REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2017
Años; 206° y 157º


Vista la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ Y FANNY MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.513.571 y V-3.091.892, debidamente asistidos por el Abogado JHONNY DAVID GARRIDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.866.-
Désele entrada junto con sus recaudos anexos y anótese en los libros respectivos; y por cuanto el Tribunal observa que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto a lugar en derecho.-
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, este Tribunal conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 establece lo siguiente:
“(…)Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la potestad otorgada abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y así se decide.-

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el caso de marras, se presentan los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ Y FANNY MONTES SANCHEZ, debidamente asistidos por el Abogado JHONNY DAVID GARRIDO SANCHEZ, ya identificados, consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa del único bien habido en la comunidad conyugal, manifestando expresamente que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía no contenciosa. A tales efectos, en el capítulo III del pre señalado escrito, referido a los bienes manifiestan textualmente lo siguiente:
“De igual forma señalamos que en nuestra unión matrimonial existe un bien que liquidar, constituido por UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR: constituido por un terreno. Dicho inmueble tiene un área aproximada de QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA CENTIMETROS (512,50mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, SUR: terrenos ocupados con la sucesión Emilio José Martinez, ESTE: con terreno propiedad de Belkis Guana, OESTE: con casa y solar de la sucesión de Emilio Martinez, dicho inmueble nos pertenece según documento protocolizado, quedando inserto bajo el numero N° 28, folios del 136 al 140, protocolo 1 tomo 6, de los libros de protocolizaciones llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha (13) de Noviembre de 1.997, documento de propiedad que se anexo a la presente en copia simple marcado con la letra “B”.
Del ya descrito inmueble En fecha (09) de Abril de 2.014, dimos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana; PILAR RAMONA MONTES, una parcela segregada del lote de mayor extensión de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (221, 76 mts2), venta debidamente registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando inscrita bajo el N° 2014.337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.605 y correspondiente al libro del folio real del 2014, de esa forma ambos conyugues declaramos en este acto que solo queda por partir un inmueble conformado por un terreno propio con una área de extensión de aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (290, 74 mts2).-“ (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, en el capítulo VI en torno a la adjudicación exponen:
“No habiendo otro activo, ni pasivo, dentro de la comunidad conyugal que declarar en la presente solicitud establecen de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo que: ambos ex conyugues declaramos en este acto que solo queda por partir un inmueble conformado por un terreno propio con un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (290.74ctms2), el ya descrito inmueble lo hemos justipreciado de mutuo acuerdo y de conformidad a los precios del mercado, a los fines de liquidar por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 30.000.000.00), de los cuales ya la ciudadana; FANNY MONTES, plenamente identificada en autos entrego como forma de pago anticipado al ciudadano; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000.00) mediante cheque Nro. 37274012, contra cuenta corriente 0134-0021-16-0211045367, de REPRESENTACIONES SUCRE, C.A, Sociedad Mercantil representada por su presidente EDGAR MONTES SANCHEZ, quien cancelo en beneficio de su hermana FANNY MONTES SANCHEZ, y es así entendido y aceptado por el cedente CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en el presente escrito, quedando establecido en este acto que el cedente presta su absoluta conformidad con la presente transacción dineraria, aceptando y reconociendo la procedencia licita e irrevocable del ya escrito cheque, por concepto de pago a los efectos de la cesión onerosa de derechos de propiedad y posesión del inmueble de marras, que en este acto hace el ciudadano; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.513.571, a la ciudadana FANNY MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.091.892, el resto de la cantidad justipreciada que corresponde al monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000.00), se cancelan en este acto mediante cheque Nro. 36353046, contra cuenta corriente Nro. 0105-0104-10-8104032364, del Banco Mercantil, de fecha (06) de Febrero de 2.017, de EDGAR MONTES SANCHEZ, quien cancelo en beneficio de su hermana FANNY MONTES SANCHEZ, y es así entendido y aceptado por el cedente CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, quedando establecido en este acto que el cedente presto su absoluta conformidad con la presente transacción dineraria, aceptando y reconociendo la procedencia licita e irrevocable en la ya cantidad dineraria por concepto de pago a los efectos de la cesión onerosa de derechos de propiedad y posesión del inmueble de marras, que en este acto hace el ciudadano; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.513.571, a la ciudadana; FANNY MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-3.091.892, finalmente la ciudadana; FANNY MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-3.091.892, acepta la cesión que en ese acto le hace el ciudadano; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, en la Cuidad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, con la precitada aceptación de la cesión de derechos la ciudadana FANNY MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-3.091.892, por parte de su ex conyugue, la misma pasa a ser propietaria del cien (100%) ciento del inmueble objeto en la presente partición y plenamente identificada y sin limitación alguna.-“ (Resaltado del Tribunal)
DEL DERECHO

Sobre la partición y liquidación de bienes conyugales y la homologación, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es tramitada mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva dictada al final del proceso. Por su parte, la Partición Extra-Judicial nace de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, de allí que, esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Asimismo, en la Partición Judicial No Contenciosa las partes ocurren ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y lo homologue, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En este orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, señala:
“...El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Igualmente, resalta que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Sobre éste particular el maestro Duque Sánchez, afirma que:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

Conforme a los criterios doctrinarios anteriores, los cuales toma para sí esta juzgadora por compartirlos plenamente, se puede concluir, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, en nuestro Código Sustantivo, en torno a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en su artículo 183, señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. -
Para mayor abundamiento, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1070 al artículo 1082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, donde se dispone que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, supuesto éste que no se observa que exista en el presente caso.-
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes con la debida asistencia legal han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, con fundamento en la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía y afirman, ser los copropietarios del bien que perteneció a la unión matrimonial; materializándose de esta manera, la figura de la transacción, siendo ellos los facultados por la ley para realizar dichos actos, conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, se evidencia con meridiana claridad que la referida partición amistosa de la comunidad conyugal interpuesta por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y FANNY MONTES SANCHEZ, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.-
DISPOSITIVO
Por todas la consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA efectuado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ Y FANNY MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.513.571 y V-3.091.892, debidamente asistidos por el Abogado JOHNNY DAVID GARRIDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.866, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 y 263 ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal tiene como propietaria del cien (100%) ciento del inmueble objeto en la presente partición y sin limitación alguna a la ciudadana; FANNY MONTES SANCHEZ, plenamente identificados en autos. TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia. CUARTO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza Temporal

Abg. Florencia M. Cantini R
El Secretario Accidental

Abg. Vladimir Martinez
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Accidental

Abg. Vladimir Martinez

FMCR/VM/AJBG
SENTENCIA DEFINITIVA N°289-2017.