REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: MARIA ANGELA LUONGO FORMENTIN y ALEXANDER RAFAEL YANES FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.310.329 y V-6.199.887, respectivamente.
APODERADA JUDIAL DE LA SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN PEREIRA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.212.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007278
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos MARIA ANGELA LUONGO FORMENTIN y ALEXANDER RAFAEL YANES FERMIN, debidamente asistidos por la abogada JULIA DEL CARMEN PEREIRA RIVERO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 18 de octubre de 1991, en la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 281, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: MARIA ALEJANDRA y VALENTINA PATRICIA, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización de Palo Verde, Edifico Residencial San Francisco, apartamento 8-C, piso 8, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Caracas y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, asimismo, instó a los conyugues a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA y VALENTINA PATRICIA, respectivamente, a los fines legales consiguientes. (f. 17).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f. 23).
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, la Juez que antecedió DILCIA MONTENEGRO P, se aboco al conocimiento de la presente solicitud. (f.26).
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de enero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 2 de diciembre de 2016. (f.27 y 28).
En fecha 26 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la Fiscal 99º del Ministerio Público. (f. 29 , 30 y 31).
Compareció en fecha 15 de febrero de 2017, el abogado EDGAR JOSÉ VELASQUEZ JIMENEZ, quien consignó diligencia suscrita por el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.(f.32 y 33).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 281, de fecha 18 de octubre de 1991, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ANGELA LUONGO FORMENTIN y ALEXANDER RAFAEL YANES FERMIN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 219, expedida por la Ofician de Registro Civil Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA, nació en fecha 12 de febrero de 1993, y sus padres son los ciudadanos MARIA ANGELA LUONGO FORMENTIN y ALEXANDER RAFAEL YANES FERMIN,. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 922, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana VALENTINA PATRICIA, nació en fecha 25 de abril de 1.997, y sus padres son los ciudadanos MARIA ANGELA LUONGO FORMENTIN y ALEXANDER RAFAEL YANES FERMIN. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ANGELA LUONGO FORMENTIN y ALEXANDER RAFAEL YANES FERMIN, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde mes de agosto de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIA ANGELA LUONGO FORMENTIN y ALEXANDER RAFAEL YANES FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.310.329 y V-6.199.887, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de octubre de 1991, en la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 281, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________________. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, siendo las ____________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS
EXP. AP31-S-2016-007278.
MAF/AC/Corina M.
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