REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 10 de MARZO de 2017.
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000144
ASUNTO: IP02-P-2017-000144

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFEL CASTRO MACIAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 09 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:25 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días. Me opongo a la suspensión condicional por cuanto no está presente la víctima ES TODO.- Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.128.532, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-11-1996, de ocupación panadero, residenciado urb las Eugenias 4ta etapa calle 2d. 0424-6746660/02682775129, Quien manifestó si coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.251, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-07-1996, de ocupación panadero, residenciado sector la cañada calle Ildemaro Villasmil casa sin numero falcón. Teléfono 0426-7812616, Quien manifestó si coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, solicito la libertad sin restricciones ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS. “Siendo las 02:30 Pm del día 07 de MARZO del 2017, el Oficial (CPNB) Ángel Lugo, adscrito a La Estación Policial De Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: En El Día De Hoy 07/03/2017 Siendo Aproximadamente Las 01:30 Pm Encontrándome De Servicio En La Estación Policial De Coro Servicio Tránsito me fue informado por el jefe de los servicios que en la unes se encontraban dos ciudadanos involucrados en un hurto, de inmediato me traslade a la misma, entrevistándome con la supervisora jefe (CPNB) Ana Rondón quien nos suministro los datos de los ciudadanos y de la víctima, a quien se les incauto una tablet marca Canaima color blanco serial JX5100140H53504936, los mismos quedaron identificados Como: Castro Macías Jesús Rafael C.l: 26.991.251 F.N: 10-07-96, Soltero, De 20 Años De Edad De Oficio Estudiante y Residenciado En: Sector La Cañada Calle Ildemaro Villasmil Casa S/N Y el Segundo Como: Sanoja Corro Alexander José CI: 25.128.532 F.N: 15-11-96 Soltero De 20 Años De Edad, Estudiante Residenciado En: Urb. Las Eugenias 4ta Etapa Calle 2-D Casa Numero C/N: B19-7 Coro Edo Falcón, por lo que de inmediato se le notifico a los ciudadanos de las causas por las cuales quedarían aprehendidos y fueron trasladados hasta Ia coordinación policial falcón, de igual forma fue identificada Ia victima quien quedo identificada como Richell Dayanny Smith Davalillo, de 21 años de edad, Cedula de identidad Nro. 23.678.471, nacionalidad: venezolano, Estado civil: Soltera, fecha de nacimiento: 22/09/1995, de profesión: Docente de Ia Unes, residenciado en: Velita 5 Bloque 28 Piso 2 Apto 11 de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0414.681.14.42, a la misma se le relazaría una entrevista como víctima y seguidamente procedí a Ia lectura de los derechos de los imputados a los Ciudadanos Luego fueron llevados al ambulatorio de Chimpire para que se le realizara un examen médico posteriormente pasamos a Ia Coordinación Transito Falcón quedando bajo custodia Policial a Ia Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y notificar al Dr. Ángel García Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón.”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLICIALES, En El Día De Hoy 07/03/2017 Siendo Aproximadamente Las 01:30 Pm Encontrándome De Servicio En La Estación Policial De Coro Servicio Tránsito me fue informado por el jefe de los servicios que en la unes se encontraban dos ciudadanos involucrados en un hurto, de inmediato me traslade a la misma, entrevistándome con la supervisora jefe (CPNB) Ana Rondón quien nos suministro los datos de los ciudadanos y de la víctima, a quien se les incauto una tablet marca Canaima color blanco serial JX5100140H53504936, los mismos quedaron identificados Como: Castro Macías Jesús Rafael C.l: 26.991.251 F.N: 10-07-96, Soltero, De 20 Años De Edad De Oficio Estudiante y Residenciado En: Sector La Cañada Calle Ildemaro Villasmil Casa S/N Y el Segundo Como: Sanoja Corro Alexander José CI: 25.128.532 F.N: 15-11-96 Soltero De 20 Años De Edad, Estudiante Residenciado En: Urb. Las Eugenias 4ta Etapa Calle 2-D Casa Numero C/N: B19-7 Coro Edo Falcón, por lo que de inmediato se le notifico a los ciudadanos de las causas por las cuales quedarían aprehendidos y fueron trasladados hasta Ia coordinación policial falcón, de igual forma fue identificada Ia victima quien quedo identificada como Richell Dayanny Smith Davalillo, de 21 años de edad, Cedula de identidad Nro. 23.678.471, nacionalidad: venezolano, Estado civil: Soltera, fecha de nacimiento: 22/09/1995, de profesión: Discente de Ia Unes, residenciado en: Velita 5 Bloque 28 Piso 2 Apto 11 de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0414.681.14.42, a la misma se le relazaría una entrevista como víctima y seguidamente procedí a Ia lectura de los derechos de los imputados a los Ciudadanos Luego fueron llevados al ambulatorio de Chimpire para que se le realizara un examen médico posteriormente pasamos a Ia Coordinación Transito Falcón quedando bajo custodia Policial a Ia Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y notificar al Dr. Ángel García Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón.” Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, solicito la libertad sin restricciones ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE POLICIAL FECHA DE 07-03-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 07-03-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ENTREVISTA A LA VICTIMA DE FECHA DE 07-03-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS, en la comisión del delito: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Según consta en acta policial, Encontrándome De Servicio En La Estación Policial De Coro Servicio Tránsito me fue informado por el jefe de los servicios que en la unes se encontraban dos ciudadanos involucrados en un hurto, de inmediato me traslade a la misma, entrevistándome con la supervisora jefe (CPNB) Ana Rondón quien nos suministro los datos de los ciudadanos y de la víctima, a quien se les incauto una tablet según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 07-03-2017 con las siguientes características: marca Canaima color blanco serial JX5100140H53504936, los mismos quedaron identificados Como: Castro Macías Jesús Rafael C.l: 26.991.251 F.N: 10-07-96, Soltero, De 20 Años De Edad De Oficio Estudiante y Residenciado En: Sector La Cañada Calle Ildemaro Villasmil Casa S/N Y el Segundo Como: Sanoja Corro Alexander José CI: 25.128.532 F.N: 15-11-96 Soltero De 20 Años De Edad, Estudiante Residenciado En: Urb. Las Eugenias 4ta Etapa Calle 2-D Casa Numero C/N: B19-7 Coro Edo Falcón, por lo que de inmediato se le notifico a los ciudadanos de las causas por las cuales quedarían aprehendidos y fueron trasladados hasta Ia coordinación policial falcón, de igual forma fue identificada Ia victima quien quedo identificada como Richell Dayanny Smith Davalillo, de 21 años de edad, Cedula de identidad Nro. 23.678.471, nacionalidad: venezolano, Estado civil: Soltera, fecha de nacimiento: 22/09/1995, de profesión: Discente de Ia Unes, residenciado en: Velita 5 Bloque 28 Piso 2 Apto 11 de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0414.681.14.42, a la misma se le relazaría una entrevista como víctima y seguidamente procedí a Ia lectura de los derechos de los imputados a los Ciudadanos Luego fueron llevados al ambulatorio de Chimpire para que se le realizara un examen médico posteriormente pasamos a Ia Coordinación Transito Falcón quedando bajo custodia Policial a Ia Orden del Ministerio Publico.
En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, puede influir en la victima ya que los conoce. Es por lo que nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 20 días ante este tribunal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO Y JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 20 días por ante este tribunal para el ciudadano ALEXANDER JOSE SANOJA CORRO. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano. JESUS RAFAEL CASTRO MACIAS Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO.