REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000142
ASUNTO: IP02-P-2017-000142
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MOISES TORRES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 09 DE MARZO 2017 del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:30 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO, tener defensor que lo asista. DEFENSA PRIVADA ABG. MOISES TORRES INPRE 154.393 DOMICILIO PROCESAL CALLE AMPIES FRENTE AL LICEO CECILIO ACOSTA Y ESQUINA CHURUGUARA.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico imputado como: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.029, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1980, de ocupación chofer, residenciado en barrio la florida callejo porvenir casa 32 de la ciudad de coro, del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 0416-9659435-04266238058 (esposa), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, yo estaba parado en el semáforo esperando la luz de cruce estaba el malibu, agarra el canal derecho y yo el izquierdo, coloque la luz de cruce y una señora gruta cuidado hijo, cae en el pavimento, no había ambulancia, estaba parado en la acera, los lados de la bomba. PREGUNTA ¿Cuándo USTED ESTABA PASANDO, ESTABA LA LUZ DEL SEMAFORO EN ROJO, AMARILLO O VERDE? RESPUESTA: ESTABA EN ROJO LUEGO CAMBIO A VERDE¿. AL MOMENTO DE QUE USTED SE VA A INTRODUCIR A LA NUEVA VIA EN QUE VELOCIDAD IBA, RESPUESTA: IBA ARRANCANDO SI FUERA. PREGUNTA. ¿CUANTO TIEMPO PASO DE LA LUZ Y QUE CAMBIA. PASO CINCO SEGUNDOS. DEFENSA NO TIENE PREGUNTA. ES TODO.- la ciudadana hija de la victima MARIBEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- C.I V-7.993.949, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1980, de ocupación chofer, residenciado en estado Vargas parroquia Caraballera urb. tanaguarenas sector Macundamar, del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 0416-3484364, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, solicita copia certificada del expediente, no está de acuerdo en cuanto a homicidio culposo, por cuanto mi papa estaba parada el venia en alta velocidad, por la altura el estaba de espalda, no está de acuerdo ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, EL HECHO QUE PRECALIFICA EL MINISTRRIO PUBLICO ADMITO COMO DEFENSA ADMITO ESTA PRECALIFICACION DEBEDIDO A QUE EL CIUDADANO ARROYA A UN PEATON QUE SE ENCONTRABA EN EL SITIO DONDE SE HABIA PARADO LA BUSETA, COMPARTO LA PRESENTACION PERIODICAS DE 30 DIAS, SI BIEN ES CIERTO ESTAMOS EN UN PROCEDIMIENTO DE LEY, EL HOMICIDIO FUE SIN VOLUNTAD DE MI DEFENDIDO, EL OCSISO NO TOMO EN CONSIDERACION QUE ESTABA LA BUSETA, LAS ACTAS DETERMINA FUE INPERICIA DEL CIUDADANO OCSISO BUSCA CRAZAR LA CALLE, EN RELACION DELITOS MENOS GRAVES NOS SOMETEMOS A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE PRESENTACION CADA 30 DIAS, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO. Se deja constancia mediante Is presente acta Ia diligencia policial efectuada del siguiente caso: con esta misma fecha; 07 de marzo 2017 y encontrándonos de servicios en Ia estación policial de Coro, a Ia orden de accidente y siendo las 11:15 Am, nos fue informado por el Supervisor Agregado(CPNB) Henrry Chirinos, Jefe de los Servicios, para que nos trasladáramos a la Avenida Independencia con Avenida Tirso Savarria del sector los Tres Platos de Ia Ciudad de Cora, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente ocurrido en ese sector, al llegar al sitio antes descrito, pudimos observar una persona fallecida de sexo (Masculino) sobre el pavimento en Posición Decübito Ventral (Boca Arriba) y un vehículo de Transporte público de color blanco con daños pertenecientes a transporte Carabobo, unidad 43, constatando Ia veracidad de los hechos del accidente siendo ese de tipo: Arrollamiento A Peatón con una Persona Muerta, en el sitio se encontraban unas comisiones policiales del estado: (Polifalcón) Supervisor Agregado: Yamarte Jorge, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-10.709.758, y el oficial Jefe Luis Reyes Titular de a Cedula de Identidad, 0.1: V-11.165.622, en Ia unidad Motorizada Lanza: 540, y una Comisión de Ia Policía Municipal de Coro (Polimiranda) Oficial Jefe: Jairo Chirino, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-i 1 .805.656, y una comisión de Protección Civil, al mando del Funcionario Richard Pereira, Titular de Ia Cedula de identidad, 0.1: V-12.177.876, y el Funcionario Celies Quevedo Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-14.796.635, y el Funcionario Paul Acosta, Titular de Ia Cedula de Identidad, C.I: V-19.927.371, quienes nos informaron que el conductor se encontraba resguardado por las comisiones policiales ya antes mencionado en el lugar, ya que el mismo había resultado ileso, Seguidamente procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, pars evitar otro posible accidente elaborando así el grafico demostrativo del área del Accidente y Ia posición final en Ia que se encontraba el vehículo, de igual manera Ia posición Final del cadáver de Ia Victima, con sus respectivas mediciones y fijaciones fotográficas, Procedimos al levantamiento del cadáver, en presencia de testigos los funcionarios policiales antes mencionados, el occiso quedo identificado como: Epifanio Hernández Primera, Portador de Ia cedula de identidad N: C.l: V-719.647, de 82 años de edad, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento: 05-04-1934, Masculino, Soltero, Residenciado en: Urbanización las Eugenias 5ta etapa Casa No 28 de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, El mismo Falleció en el Lugar del accidente y presento como diagnostico medico: Traumatismo Cráneo encefálico severo y Politraumatismo generalizado, Para luego ser trasladado por el Funcionario Richard Pereira, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-12.177.876, en Ia Unidad de Rescate Beta 05 hacia el SENAMECF de Ia Ciudad de Coro para su respectiva necropsia de ley, luego procedimos a Ia identificación del Conductor N.O1: Juan Carlos Sivada Cedeño, titular de Ia cedula de Identidad C.l: 15.917.029, venezolano, de 36 Años de edad, Soltero. Fecha de Nacimiento: 30-08-1980, Chofer, con Licencia de 5to Grado, residenciado en: CaIIejón Porvenir Casa No 32 Barrio Ia Florida de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Edo. Falcón, Siendo este trasladado al centro de coordinación policial para el resguardo del mismo, y Conducía el Vehículo N° 01: Placas: AF0705, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Tipo: COLECTIVO, Año: 1999, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Serial del Motor: 000656346, Serial de Carrocería: 9GCNPR71 PBXI 10303, Propiedad de: Steve Alexander Ochoa Petit, titular de Ia cedula de Identidad C.I: 20.328.922. Seguidamente procedí a realizar una Ilamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran Ia Unidad de remolque, Ilegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado del vehículo involucrado al estacionamiento Occidente, del Km 07 de Ia Ciudad de Coro del estado Falcón. Una vez recabada toda esta información, procedimos a leer sus Derechos de imputado al conductor Aprendido, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico procesal penal el cual firmo conforme y quedo en resguardo en las instalaciones del centro de coordinación policial (CPNB), e informamos al jefe de los servicios antes identificado lo relacionado al Accidente y elaboramos el parte respectivo. Cumpliendo lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar Ilamada telefónica al fiscal Primero de guardia Doctor: Ángel García del Ministerio Publico de esta localidad, y que se tomo Ia decisión con éste procedimiento: El Vehículo quedo depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro a Ia Orden de esa representación fiscal el ciudadano conductor Aprendido, elaborándose Ia orden de depósito, orden de experticia avalúo de daños y experticia de Seriales al vehículo involucrado y Ia orden necropsia de ley a Ia persona fallecida. Se procedió a Ia elaboración del expediente, quedando este signado como Acta Nro.: ACTA POLICIAL Nro.: PNB-SP-015-GD-03587-2017 ARROLLAMIENTO A PEATON COM MUERTO. Observaciones: De acuerdo a Ia inspección ocular realizada en el lugar de los hechos y Ia posición final en que encontramos el vehículo involucrado y Ia persona fallecida, este accidente se origina cuando el conductor Juan Carlos Sivada Cedeño, titular de Ta cedula de identidad C.l: 15.917.029, Circulaba por Ia avenida tirso Salaverria para incorporarse a Ia Avenida independencia con un sentido Este-Oeste con eI vehículo Placas: AF0705, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, cuando el Ciudadano: Epifanio Hernández Primera, Portador de Ia cedula de identidad N° C.l: V-719.647, el mismo realizaba una acción en desplazamiento en sentido Norte Sur entrando repentinamente a Ia cazada sin comprobar previamente del vehículo en circulación produciéndose el accidente.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se verificó un accidente ocurrido en ese sector, al llegar al sitio antes descrito, pudimos observar una persona fallecida de sexo (Masculino) sobre el pavimento en Posición Decúbito Ventral (Boca Arriba) y un vehículo de Transporte público de color blanco con daños pertenecientes a transporte Carabobo, unidad 43, constatando Ia veracidad de los hechos del accidente siendo ese de tipo: Arrollamiento A Peatón con una Persona Muerta, en el sitio se encontraban unas comisiones policiales del estado: (Polifalcón) Supervisor Agregado: Yamarte Jorge, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-10.709.758, y el oficial Jefe Luis Reyes Titular de a Cedula de Identidad, 0.1: V-11.165.622, en Ia unidad Motorizada Lanza: 540, y una Comisión de Ia Policía Municipal de Coro (Polimiranda) Oficial Jefe: Jairo Chirino, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-i 1 .805.656, y una comisión de Protección Civil, al mando del Funcionario Richard Pereira, Titular de Ia Cedula de identidad, 0.1: V-12.177.876, y el Funcionario Celies Quevedo Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-14.796.635, y el Funcionario Paul Acosta, Titular de Ia Cedula de Identidad, C.I: V-19.927.371, quienes nos informaron que el conductor se encontraba resguardado por las comisiones policiales ya antes mencionado en el lugar, ya que el mismo había resultado ileso, Seguidamente procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, pars evitar otro posible accidente elaborando así el grafico demostrativo del área del Accidente y Ia posición final en Ia que se encontraba el vehículo, de igual manera Ia posición Final del cadáver de Ia Victima, con sus respectivas mediciones y fijaciones fotográficas, Procedimos al levantamiento del cadáver, en presencia de testigos los funcionarios policiales antes mencionados, el occiso quedo identificado como: Epifanio Hernández Primera, Portador de Ia cedula de identidad N: C.l: V-719.647, de 82 años de edad, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento: 05-04-1934, Masculino, Soltero, Residenciado en: Urbanización las Eugenias 5ta etapa Casa No 28 de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, El mismo Falleció en el Lugar del accidente y presento como diagnostico medico: Traumatismo Cráneo encefálico severo y Politraumatismo generalizado, Para luego ser trasladado por el Funcionario Richard Pereira, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-12.177.876, en Ia Unidad de Rescate Beta 05 hacia el SENAMECF de Ia Ciudad de Coro para su respectiva necropsia de ley, luego procedimos a Ia identificación del Conductor N.O1: Juan Carlos Sivada Cedeño, titular de Ia cedula de Identidad C.l: 15.917.029, venezolano, de 36 Años de edad, Soltero. Fecha de Nacimiento: 30-08-1980, Chofer, con Licencia de 5to Grado, residenciado en: CaIIejón Porvenir Casa No 32 Barrio Ia Florida de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Edo. Falcón, Siendo este trasladado al centro de coordinación policial para el resguardo del mismo, y Conducía el Vehículo N° 01: Placas: AF0705, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Tipo: COLECTIVO, Año: 1999, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Serial del Motor: 000656346, Serial de Carrocería: 9GCNPR71 PBXI 10303, Propiedad de: Steve Alexander Ochoa Petit, titular de Ia cedula de Identidad C.I: 20.328.922. Seguidamente procedí a realizar una Ilamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran Ia Unidad de remolque, Ilegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado del vehículo involucrado al estacionamiento Occidente, del Km 07 de Ia Ciudad de Coro del estado Falcón. Una vez recabada toda esta información, procedimos a leer sus Derechos de imputado al conductor Aprendido, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico procesal penal el cual firmo conforme y quedo en resguardo en las instalaciones del centro de coordinación policial (CPNB), e informamos al jefe de los servicios antes identificado lo relacionado al Accidente y elaboramos el parte respectivo. Cumpliendo lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar Ilamada telefónica al fiscal Primero de guardia Doctor: Ángel García del Ministerio Publico de esta localidad, y que se tomo Ia decisión con éste procedimiento: El Vehículo quedo depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro a Ia Orden de esa representación fiscal el ciudadano conductor Aprendido, elaborándose Ia orden de depósito, orden de experticia avalúo de daños y experticia de Seriales al vehículo involucrado y Ia orden necropsia de ley a Ia persona fallecida. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, EL HECHO QUE PRECALIFICA EL MINISTRRIO PUBLICO ADMITO COMO DEFENSA ADMITO ESTA PRECALIFICACION DEBEDIDO A QUE EL CIUDADANO ARROYA A UN PEATON QUE SE ENCONTRABA EN EL SITIO DONDE SE HABIA PARADO LA BUSETA, COMPARTO LA PRESENTACION PERIODICAS DE 30 DIAS, SI BIEN ES CIERTO ESTAMOS EN UN PROCEDIMIENTO DE LEY, EL HOMICIDIO FUE SIN VOLUNTAD DE MI DEFENDIDO, EL OCSISO NO TOMO EN CONSIDERACION QUE ESTABA LA BUSETA, LAS ACTAS DETERMINA FUE INPERICIA DEL CIUDADANO OCSISO BUSCA CRAZAR LA CALLE, EN RELACION DELITOS MENOS GRAVES NOS SOMETEMOS A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE PRESENTACION CADA 30 DIAS, ES TODO.-” Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL PNB-SP-015-GD-03587-2017 FECHA DE 07-03-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° PNB-SP-015-GD-03587-2017 FECHA DE 07-03-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY FECHA DE 08-03-2017, suscrita por funcionarios SENAMECF (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación al ciudadano: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO, en la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Según consta en acta policial, se presentó un accidente ocurrido en ese sector, al llegar al sitio antes descrito, pudimos observar una persona fallecida de sexo (Masculino) sobre el pavimento en Posición Decübito Ventral (Boca Arriba) y un vehículo de Transporte público de color blanco con daños pertenecientes a transporte Carabobo, unidad 43, constatando Ia veracidad de los hechos del accidente siendo ese de tipo: Arrollamiento A Peatón con una Persona Muerta, en el sitio se encontraban unas comisiones policiales del estado: (Polifalcón) Supervisor Agregado: Yamarte Jorge, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-10.709.758, y el oficial Jefe Luis Reyes Titular de a Cedula de Identidad, 0.1: V-11.165.622, en Ia unidad Motorizada Lanza: 540, y una Comisión de Ia Policía Municipal de Coro (Polimiranda) Oficial Jefe: Jairo Chirino, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-i 1 .805.656, y una comisión de Protección Civil, al mando del Funcionario Richard Pereira, Titular de Ia Cedula de identidad, 0.1: V-12.177.876, y el Funcionario Celies Quevedo Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-14.796.635, y el Funcionario Paul Acosta, Titular de Ia Cedula de Identidad, C.I: V-19.927.371, quienes nos informaron que el conductor se encontraba resguardado por las comisiones policiales ya antes mencionado en el lugar, ya que el mismo había resultado ileso, Seguidamente procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, pars evitar otro posible accidente elaborando así el grafico demostrativo del área del Accidente y Ia posición final en Ia que se encontraba el vehículo, de igual manera Ia posición Final del cadáver de Ia Victima, con sus respectivas mediciones y fijaciones fotográficas, Procedimos al levantamiento del cadáver, en presencia de testigos los funcionarios policiales antes mencionados, el occiso quedo identificado como: Epifanio Hernández Primera, Portador de Ia cedula de identidad N: C.l: V-719.647, de 82 años de edad, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento: 05-04-1934, Masculino, Soltero, Residenciado en: Urbanización las Eugenias 5ta etapa Casa No 28 de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, El mismo Falleció en el Lugar del accidente y presento como diagnostico medico: Traumatismo Cráneo encefálico severo y Politraumatismo generalizado, Para luego ser trasladado por el Funcionario Richard Pereira, Titular de Ia Cedula de Identidad, 0.1: V-12.177.876, en Ia Unidad de Rescate Beta 05 hacia el SENAMECF de Ia Ciudad de Coro para su respectiva necropsia de ley, luego procedimos a Ia identificación del Conductor N.O1: Juan Carlos Sivada Cedeño, titular de Ia cedula de Identidad C.l: 15.917.029, venezolano, de 36 Años de edad, Soltero. Fecha de Nacimiento: 30-08-1980, Chofer, con Licencia de 5to Grado, residenciado en: CaIIejón Porvenir Casa No 32 Barrio Ia Florida de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Edo. Falcón, Siendo este trasladado al centro de coordinación policial para el resguardo del mismo, y Conducía el Vehículo N° 01: Placas: AF0705, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Tipo: COLECTIVO, Año: 1999, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Serial del Motor: 000656346, Serial de Carrocería: 9GCNPR71 PBXI 10303, Propiedad de: Steve Alexander Ochoa Petit, titular de Ia cedula de Identidad C.I: 20.328.922. Seguidamente procedí a realizar una Ilamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran Ia Unidad de remolque, Ilegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado del vehículo involucrado al estacionamiento Occidente, del Km 07 de Ia Ciudad de Coro del estado Falcón. Una vez recabada toda esta información, procedimos a leer sus Derechos de imputado al conductor Aprendido, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico procesal penal el cual firmo conforme y quedo en resguardo en las instalaciones del centro de coordinación policial (CPNB), e informamos al jefe de los servicios antes identificado lo relacionado al Accidente y elaboramos el parte respectivo. Cumpliendo lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar Ilamada telefónica al fiscal Primero de guardia Doctor: Ángel García del Ministerio Publico de esta localidad, y que se tomo Ia decisión con éste procedimiento: El Vehículo quedo depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro a Ia Orden de esa representación fiscal el ciudadano conductor Aprendido, elaborándose Ia orden de depósito, orden de experticia avalúo de daños y experticia de Seriales al vehículo involucrado y Ia orden necropsia de ley a Ia persona fallecida. Se toma en consideración acta circunstancial del accidente N° PNB-SP-015-GD-03587-2017 FECHA DE 07-03-2017, donde se observa infracción realizada por el ciudadano EPIFANIO HERNANDEZ PRIMERA (occiso) en el articulo 292 numeral 3 del reglamento de la ley de Transporte terrestre, de igual forma informe de experticia necropsia de ley fecha de 08-03-2017, suscrita por funcionarios SENAMECF en la cual especifican las lesiones que presentó en ciudadano EPIFANIO HERNANDEZ PRIMERA (occiso). En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana puede informar falsamente o comportase de manera desleal durante la investigación, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días, Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano JUAN CARLOS SIVADA CEDEÑO. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico en la relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante este tribunal. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: con lugar la solicitud de copias certificada solicitada por la victima.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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