REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000146
ASUNTO: IP02-P-2017-000146
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOSE LUIS MORA GOMEZ, FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NORVIS MORALES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 13 de Marzo de 2017, siendo las 12:10 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE LUIS MORA GOMEZ, FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: JOSE LUIS MORA GOMEZ, FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, previo traslado desde CICPC el Defensor Privado; ABG. NORVIS MORALES, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE LUIS MORA GOMEZ, FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la JURAMENTACION de ley al defensor privado ABG. NORVIS MORALES, INPRE Nº 195.094, DOMICILIO PROCESAL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL LOCAL 26-27 DE LA CIUDAD DE CORO, seguidamente se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JOSE LUIS MORA GOMEZ, FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, JOSE LUIS MORA GOMEZ, FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del artículo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE LUIS MORA GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.933.617. De 30 años de edad, nació el 01/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle colon entre Churuguara y león farias sector las panelas de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04146333140, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.951. De 45 años de edad, nació el 30/08/1972, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en callejo camejo entre león farias y colon casa numero 42 color morada y blanco del sector las panelas de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04146333140 (hijastro), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE LUIS MORA GOMEZ y FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO. “En esta misma fecha 11-12-2017, siendo las 02:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective CARLOS DUNO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, momentos en que me trasladaba en compañía del Detective JOSE HERNANDEZ, a bordo de la unidad de inspecciones, en la calle CHURUGUARA, ENTRE CALLE LEON FARIAS Y CALLE COLON, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, efectuando labores de patrullaje, en cumplimiento con el Plan Patria Segura, avistamos a dos (2) ciudadanos con actitudes sospechosas en la referida dirección, por lo cual descendimos del 1a unidad, plenamente identificados coma funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, solicitándoles su documento de identificación, para ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por lo que los ciudadanos presentes comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión, coma: ¿PORQUE, NOSOTROS NO SOMOS DELINCUENTES? “PTJ DE MIERDA”, para lo cual procedimos a hacer usos de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciado de la fuerza(UPDF), a fin de neutralizar a los referidos ciudadanos, una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante, par la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1) JOSE LUIS MORA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/09/1986, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en e1 Sector -Mercado viejo, calle Colon, con calle Churuguara, casa sin número, color azul, parroquia San Antonio, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 20.933.617 y 2) FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/08/1972, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Mercado viejo, calle Colon, con calle León Faria, casa numero 36, color Blanco, parroquia San Antonio, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-12.736.951; acto seguido se les solicitó a los ciudadanos antes identificados que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que tuvieran adheridos a su cuerpo u oculto entre su ropa, manifestando no poseer nada, por lo cual procedió el Detective JOSE HERNDEZ a practicar una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective JOSE HERNANDEZ procedió a realizar la Inspección Técnica amparado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al sitio del suceso, culminadas dichas diligencias, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, una vez en dicha unidad operativa, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOI), los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera arrojo come resultados que a los mismo les corresponden sus datos y al ciudadano de nombre FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO presento los siguientes registros Policiales: 1) Según PD1 1337647, de fecha 25/06/1994, por unos de los delitos HURTO GENERICO, por la subdelegación Coro, 2) Según expediente K-12-0217-02430, de fecha 20/11/2012, por unos de los delitos APROVECHAMIENTO, por la subdelegación Coro, 3) Según expediente MP-258421-14-F3, de fecha 08/06/2014, por la sub-delegación Coro, 4) según expediente PMM— N-307-16-F3, de fecha 17/05/2016, por la sub-delegación Coro. En virtud de lo antes expuesto se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K—17—0217-00451, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA) Seguidamente procedimos a informar a la superioridad de la labor realizada, así mismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado JOSE ANGEL GARCIA fiscal PRIMERO del Ministerio Publico del Estado Falcón. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, momentos en que me trasladaba en compañía del Detective JOSE HERNANDEZ, a bordo de la unidad de inspecciones, en la calle CHURUGUARA, ENTRE CALLE LEON FARIAS Y CALLE COLON, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, efectuando labores de patrullaje, en cumplimiento con el Plan Patria Segura, avistamos a dos (2) ciudadanos con actitudes sospechosas en la referida dirección, por lo cual descendimos del 1a unidad, plenamente identificados coma funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, solicitándoles su documento de identificación, para ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por lo que los ciudadanos presentes comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión, coma: ¿PORQUE, NOSOTROS NO SOMOS DELINCUENTES? “PTJ DE MIERDA”, para lo cual procedimos a hacer usos de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciado de la fuerza(UPDF), a fin de neutralizar a los referidos ciudadanos, una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante, par la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1) JOSE LUIS MORA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/09/1986, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en e1 Sector -Mercado viejo, calle Colon, con calle Churuguara, casa sin número, color azul, parroquia San Antonio, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 20.933.617 y 2) FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/08/1972, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Mercado viejo, calle Colon, con calle León Faria, casa numero 36, color Blanco, parroquia San Antonio, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-12.736.951; acto seguido se les solicitó a los ciudadanos antes identificados que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que tuvieran adheridos a su cuerpo u oculto entre su ropa, manifestando no poseer nada, por lo cual procedió el Detective JOSE HERNDEZ a practicar una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective JOSE HERNANDEZ procedió a realizar la Inspección Técnica amparado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al sitio del suceso, culminadas dichas diligencias, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, una vez en dicha unidad operativa, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOI), los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera arrojo come resultados que a los mismo les corresponden sus datos y al ciudadano de nombre FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO presento los siguientes registros Policiales: 1) Según PD1 1337647, de fecha 25/06/1994, por unos de los delitos HURTO GENERICO, por la subdelegación Coro, 2) Según expediente K-12-0217-02430, de fecha 20/11/2012, por unos de los delitos APROVECHAMIENTO, por la subdelegación Coro, 3) Según expediente MP-258421-14-F3, de fecha 08/06/2014, por la sub-delegación Coro, 4) según expediente PMM—N-307-16-F3, de fecha 17/05/2016, por la sub-delegación Coro. En virtud de lo antes expuesto se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K—17—0217-00451, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA) Seguidamente procedimos a informar a la superioridad de la labor realizada, así mismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado JOSE ANGEL GARCIA fiscal PRIMERO del Ministerio Publico del Estado Falcón. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOSE LUIS MORA GOMEZ y FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE LUIS MORA GOMEZ y FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en el folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: JOSE LUIS MORA GOMEZ y FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JOSE LUIS MORA GOMEZ, FRANCISCO JESUS MEDINA RIVERO. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO.