REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 15 de MARZO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000147
ASUNTO: IP02-P-2017-000147
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ANYELO JOSE AGUERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 13 de MARZO de 2017, siendo las 03:40 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANYELO JOSE AGUERO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: ANYELO JOSE AGUERO, previo traslado desde POLIFALCON el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANYELO JOSE AGUERO, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ANYELO JOSE AGUERO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, ANYELO JOSE AGUERO encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del artículo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.351.332. De 22 años de edad, nació el 13/07/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización las carolinas de la población las calderas casa número 6 del municipio colina del estado falcón, teléfono 04246620631, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ. “Aproximadamente las 06:00 horas tarde del día sábado 11 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por el sector las calderas municipio colina a bordo, de La unidad motorizada M-536 conducida por mi persona y como auxiliar OFICIAL ALVIS IZEA es cuando no encontramos por La Urbanización las carolinas calle 10, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba en una esquina y al notar La comisión policial tomo una actitud nerviosa como tratando de esquivar dicha comisión, por lo que presumimos que el mismo tenia en su poder alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a dirigimos hacia donde se encontraba, dándole Ia voz de alto el cual no acato y se retira del lugar a pie acelerando el paso, haciéndole un segundo llamado de atención para que se detuviera identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestra vestimenta y unidad motorizada debidamente debidamente rotulada con las siglas y escudo de la Policía del Estado Falcón, donde una vez acatada Ia orden dicho ciudadano se detuvo, comisionando al OFICIAL ALVIS IZEA, para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el articulo 191 del COPP, donde antes de iniciarlo se le explico acerca de Ia inspección informándole que si poseía alguna sustancia a objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando no poseer lo indicado, dándole inicio a Ia inspección corporal, donde dicho ciudadano aun por identificar comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes en contra de Ia comisión policial tales como: “POLICIAS PAJUOS, SAPOS, NO ME VAN A REVISAR”, vista esta situación se le hace nuevamente el llamado de atención de manera verbal, tornándose violenta y tratando de abalanzarse en contra de nuestras integridades físicas, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar técnicas suaves de control con lo estipulado en las reglas del uso progresivo de Ia fuerza, colocándoles los ganchos de seguridad, y posteriormente realizarle Ia inspección corporal no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalistico, solo en un bolso tipo bandolero de color negro marca AIRLINER, en el cual contenía en su interior en el bolsillo del centro un teléfono celular marca BLU de color negro con su batería con serial de número C535143130T y un chip de línea de la telefonía Movistar, acto seguido a que el mismo seguía con las palabras obscenas y desafiantes, se procede a Ia aprehensión definitiva por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal y por atentar en contra de una persona investida de autoridad publica, y estar en presencia de un delito flagrante según lo plasmado en el articulo 234 del COPP, quedando identificado como: ANYELO JOSE AGUERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/94, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.351.332; natural de Coro y residenciado en el Sector las carolinas de las calderas calle principal casa s/n, municipio Colina del estado Falcón, siendo trasladado a la estación policial de las calderas, notificándole sobre el motivo de la aprehensión y autoridad que la realiza imponiéndole de sus derechos constitucionales que lo asisten como imputado con lo establecido en el articulo 127 del COPP en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela posteriormente se realiza llamada telefónica al sistema de información policial siendo atendido por el operador de guardia quien me informa que el ciudadano aprehendido presenta tres registros policiales: 1) POSSION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS de fecha 05/07/2015 por el CICPC-CORO EXP. GNB-372-15-F21, 2) VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO de fecha 05/10/2014 EXP. K-14-0217-01907 por el CICPC-CORO, 3) DELITO DE DROGA de fecha 21/11/12 EXP. K-12-0217-02437 por el CICPC-CORO, acto seguido nos trasladamos a la sede de la Dirección General a realizar las respectivas actuaciones donde una vez en esa se le realiza llamada telefónica al ABOGADO ANGEL GARCIA fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las actuaciones se remitiera al aprehendido hasta la Sub-delegación del CICPC- CORO, para que sea reseñado, plenamente identificado. Seguidamente, el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: “Aproximadamente las 06:00 horas tarde del día sábado 11 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por el sector las calderas municipio colina a bordo, de La unidad motorizada M-536 conducida por mi persona y como auxiliar OFICIAL ALVIS IZEA es cuando no encontramos por La Urbanización las carolinas calle 10, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba en una esquina y al notar La comisión policial tomo una actitud nerviosa como tratando de esquivar dicha comisión, por lo que presumimos que el mismo tenia en su poder alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a dirigimos hacia donde se encontraba, dándole Ia voz de alto el cual no acato y se retira del lugar a pie acelerando el paso, haciéndole un segundo llamado de atención para que se detuviera identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificados por nuestra vestimenta y unidad motorizada debidamente debidamente rotulada con las siglas y escudo de la Policía del Estado Falcón, donde una vez acatada Ia orden dicho ciudadano se detuvo, comisionando al OFICIAL ALVIS IZEA, para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el articulo 191 del COPP, donde antes de iniciarlo se le explico acerca de Ia inspección informándole que si poseía alguna sustancia a objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando no poseer lo indicado, dándole inicio a Ia inspección corporal, donde dicho ciudadano aun por identificar comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes en contra de Ia comisión policial tales como: “POLICIAS PAJUOS, SAPOS, NO ME VAN A REVISAR”, vista esta situación se le hace nuevamente el llamado de atención de manera verbal, tornándose violenta y tratando de abalanzarse en contra de nuestras integridades físicas, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar técnicas suaves de control con lo estipulado en las reglas del uso progresivo de Ia fuerza, colocándoles los ganchos de seguridad, y posteriormente realizarle Ia inspección corporal no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalistico, solo en un bolso tipo bandolero de color negro marca AIRLINER, en el cual contenía en su interior en el bolsillo del centro un teléfono celular marca BLU de color negro con su batería con serial de número C535143130T y un chip de línea de la telefonía Movistar, acto seguido a que el mismo seguía con las palabras obscenas y desafiantes, se procede a Ia aprehensión definitiva por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal y por atentar en contra de una persona investida de autoridad publica, y estar en presencia de un delito flagrante según lo plasmado en el articulo 234 del COPP, quedando identificado como: ANYELO JOSE AGUERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/94, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.351.332; natural de Coro y residenciado en el Sector las carolinas de las calderas calle principal casa s/n, municipio Colina del estado Falcón, siendo trasladado a la estación policial de las calderas, notificándole sobre el motivo de la aprehensión y autoridad que la realiza imponiéndole de sus derechos constitucionales que lo asisten como imputado con lo establecido en el articulo 127 del COPP en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela posteriormente se realiza llamada telefónica al sistema de información policial siendo atendido por el operador de guardia quien me informa que el ciudadano aprehendido presenta tres registros policiales: 1) POSSION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS de fecha 05/07/2015 por el CICPC-CORO EXP. GNB-372-15-F21, 2) VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO de fecha 05/10/2014 EXP. K-14-0217-01907 por el CICPC-CORO, 3) DELITO DE DROGA de fecha 21/11/12 EXP. K-12-0217-02437 por el CICPC-CORO, acto seguido nos trasladamos a la sede de la Dirección General a realizar las respectivas actuaciones donde una vez en esa se le realiza llamada telefónica al ABOGADO ANGEL GARCIA fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las actuaciones se remitiera al aprehendido hasta la Sub-delegación del CICPC- CORO, para que sea reseñado, plenamente identificado. Seguidamente, el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (la cual riela en el folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: ANYELO JOSE AGUERO. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Publíquese, regístrese y deje copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO.