REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000150
ASUNTO: IP02-P-2017-000150
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: KERWIN JUNIOR ROMERO PRADO, LUCINDO RAMON ROMERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 15 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:40 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: KERWIN JUNIOR ROMERO PRADO, LUCINDO RAMON ROMERO, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: KERWIN JUNIOR ROMERO PRADO, LUCINDO RAMON ROMERO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: KERWIN JUNIOR ROMERO PRADO, LUCINDO RAMON ROMERO, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: KERWIN JUNIOR ROMERO PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.718.070, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/12/1994, de ocupación OBRERO, residenciado en la población de pedregal sector santa cruz casa sin numero color sin frisar al lado del sr ángel Mosquera del municipio democracia del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- LUCINDO RAMON ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.293.621, de 61 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/12/1955, de ocupación OBRERO, residenciado en la población de pedregal sector santa cruz casa sin numero color sin frisar al lado del sr ángel Mosquera del municipio democracia del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LUCINDO RAMON ROMERO. “En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-17-0337-00110, iniciada por este despacho por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE JESUS RIERA, a bordo de Ia unidad de inspecciones técnica P-3C00089, hacia Ia siguiente dirección: SECTOR SANTA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA POBLACION DE PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON, con Ia finalidad de realizar Ia respetiva inspección técnica criminalistica y fijación fotográfica, así mismo de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan, una vez en Ia precipitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a tocar Ia puerta del inmueble, logrando ser atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, manifestó Ilamarse como queda escrito: ROMERO LUCINDO RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedregal, Municipio Democracia del estado Falcón, de 61 anos de edad, nacido en fecha 13/12/1955, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en Ia dirección antes expuesta, portador de Ia cedula de identidad numero V.-5.293.621 quien nos permitió el acceso al referido lugar señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar en el patio trasero del inmueble un vehiculo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-8000, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CARGA, desprovisto de sus placas, color: BLANCO, dejándose evidenciar que dicho vehiculo automotor se encuentra parcialmente desvalijado en sus partes y piezas internas del motor y transmisiones, por Io que el funcionario Detective JESUS RIERA, procede a realizar Ia respectiva inspección técnica criminalistica y Ia fijación fotográfica, todo esto amparado en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de Ia Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual una vez culminada Ia misma se consignara con a presente acta de investigación, en el mismo orden de ideas realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico que nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, obteniendo resultados negativos, seguidamente logramos avistar a un sujeto que para el momento portaba como vestimenta una chemise de color negro y pantalón de color beige, el cual al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud de nerviosismo e intranquilidad a la comisión, por lo que inmediatamente procedimos a interceptarlo, al darle Ia voz de alto, plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida a pies, al interior de a vivienda, motivo por el cual haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento al referido sujeto, dándole alcance en Ia sala de dicha vivienda a quien procedimos a restringir, a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalistico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a los dispuesto en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JESUS RIERA, a realizarle dicha inspección no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de a siguiente manera: KERWIN JUNIOR ROMERO PRADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedregal. Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en Ia dirección antes expuesta, titular de Ia cédula de identidad número V.-24.718.070, manifestándonos ser el primogénito del ciudadano antes descrito, así mismo procedimos a inspeccionar exhaustivamente el sitio, logrando ubicar en Ia área de a sala de inmueble partes y piezas de un vehiculo tipo MOTO, clase: PASEO, marca: MD, modelo: HAOJIN 150cc, por tal motivo se le inquirió a los ciudadanos antes descritos por Ia procedencia de dichas evidencias, manifestando no tener documentación alguna, obtenida esta información, y encontrándonos en la comisión de un delito flagrante previsto en Ia LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. siendo las 01:30 horas de Ia tarde se le indico a dichos ciudadanos que quedarían detenido por estar incurso en un Delito Flagrante de conformidad con los establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo el Detective JESUS RIERA de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Articulo 44° y 49°, de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a Io antes expuesto nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionado en calidad de detenidos y las evidencias antes mencionadas, las cuales quedaran en calidad de deposito en Ia sala de resguardo de evidencias a fin de que sean sometidas a las diferentes experticias de !1r, ;una vez en Ia sede de este Despacho se le informo a la superioridad sobre as diligencias practicadas quienes ordenaron se le diera inicio a la correspondiente averiguación, Ia cual quedo signada con a nomenclatura K-17-0337-00112, por uno de los Delitos: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, posteriormente me trasladé al área de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial de esta Sede, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) enlace SAIME, los posibles registros policiales y/O solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos, es corresponden sus nombres, apellidos y/O números de cédulas. no presentan registros policiales ni solicitudes algunas: en cuanto a las piezas del vehiculo tipo moto se verifico el serial del motor: HJ162FMJ101170361, el cual arrojo como resultado no posee solicitudes algunas. Acto seguido se realizo llamada telefónica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público perteneciente a Ia circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a DESUR. “En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-17-0337-00110, iniciada por este despacho por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE JESUS RIERA, a bordo de Ia unidad de inspecciones técnica P-3C00089, hacia Ia siguiente dirección: SECTOR SANTA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA POBLACION DE PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON, con Ia finalidad de realizar Ia respetiva inspección técnica criminalistica y fijación fotográfica, así mismo de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan, una vez en Ia precipitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a tocar Ia puerta del inmueble, logrando ser atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, manifestó Ilamarse como queda escrito: ROMERO LUCINDO RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedregal, Municipio Democracia del estado Falcón, de 61 anos de edad, nacido en fecha 13/12/1955, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en Ia dirección antes expuesta, portador de Ia cedula de identidad numero V.-5.293.621 quien nos permitió el acceso al referido lugar señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar en el patio trasero del inmueble un vehiculo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-8000, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CARGA, desprovisto de sus placas, color: BLANCO, dejándose evidenciar que dicho vehiculo automotor se encuentra parcialmente desvalijado en sus partes y piezas internas del motor y transmisiones, por Io que el funcionario Detective JESUS RIERA, procede a realizar Ia respectiva inspección técnica criminalistica y Ia fijación fotográfica, todo esto amparado en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de Ia Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual una vez culminada Ia misma se consignara con a presente acta de investigación, en el mismo orden de ideas realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico que nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, obteniendo resultados negativos, seguidamente logramos avistar a un sujeto que para el momento portaba como vestimenta una chemise de color negro y pantalón de color beige, el cual al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud de nerviosismo e intranquilidad a la comisión, por lo que inmediatamente procedimos a interceptarlo, al darle Ia voz de alto, plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida a pies, al interior de a vivienda, motivo por el cual haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento al referido sujeto, dándole alcance en Ia sala de dicha vivienda a quien procedimos a restringir, a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalistico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a los dispuesto en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JESUS RIERA, a realizarle dicha inspección no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de a siguiente manera: KERWIN JUNIOR ROMERO PRADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedregal. Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en Ia dirección antes expuesta, titular de Ia cédula de identidad número V.-24.718.070, manifestándonos ser el primogénito del ciudadano antes descrito, así mismo procedimos a inspeccionar exhaustivamente el sitio, logrando ubicar en Ia área de a sala de inmueble partes y piezas de un vehiculo tipo MOTO, clase: PASEO, marca: MD, modelo: HAOJIN 150cc, por tal motivo se le inquirió a los ciudadanos antes descritos por Ia procedencia de dichas evidencias, manifestando no tener documentación alguna, obtenida esta información, y encontrándonos en la comisión de un delito flagrante previsto en Ia LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: LUCINDO RAMON ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: LUCINDO RAMON ROMERO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, KERWIN JUNIOR ROMERO PRADO, LUCINDO RAMON ROMERO. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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