REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000162
ASUNTO: IP02-P-2017-000162
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIPE CAPIELO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 17 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG FELIPE CAPIELO, INPRE Nº 216.789, DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CORO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, solicito que el imputado sea remitido a su centro de reclusión a los fines del cumplimiento de las medidas impuestas, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.967, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/07/1985, de ocupación obrero, residenciado en el sector monte verde calle ampies casa numero 98 de la ciudad de coro municipio Miranda del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se acoge a la solicitud fiscal, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS. Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy jueves 16 de marzo del año en curso, me encontraba de recorrido por el sector las Malvinas municipio colina, a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con la sigla P-396, conducida por el OFICIAL JEFE (PEE) HENRRY PINEDA, recibo información de fuentes fidedignas sobre la ubicación de un ciudadano quien presuntamente se encontraba evadido de la sala de retención policial coro, desde el día jueves 09 de marzo del presente año y que el mismo podría ser ubicado en la siguiente dirección: sector Ia Malvinas calle 2 con calle 3 y calle 102, casa de color verde con reja negra, del municipio Colina estado Falcón; obtenida esta información procedo a conformar comisión policial integrada por los funcionarios SUPERVISOR (PEF) JAIMEN MORA, OFICIAL JEFE (PEF) GEORGE TROMPIZ, todos al mando del suscrito, trasladándome al lugar antes indiciado, logrando ubicar la referida dirección, observando a simple vista que la puerta de acceso se encontraba abierta, realizando en varias oportunidades llamados a viva voz e igualmente tocando la puerta al referido inmueble, no siendo atendidos, en vista de esta situación generada procedemos a ingresar a la vivienda de conformidad a lo establecido en el articulo 196 numeral 1 Y 2 del código orgánico procesal penal, en compañía de los funcionarios SUPERVISOR (PEF) JAIMEN MORA, OFICIAL JEFE (PEF) GEORGE TROMPIZ, quedando con seguridad externa los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) HENRRY PINEDA, logrando ubicar en un cubilo que funge como dormitorio a un ciudadano descrito de la siguiente manera: de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón prelavado, franela de color rosada con negro, con un logo que se describe CALVINKLEIN, indicándole el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios policiales con nuestras respectivas credenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto el cual acata; simultáneamente le indico al ciudadano antes señalado y aun por identificar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, indicándole al funcionario OFICIAL JEFE (PEF) GEORGE TROMPIZ, que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle ni ubicarle ningün objeto o sustancia de interés criminalístico; seguidamente el suscrito le solicita la respectiva documentación personal, indicando el mismo no poseerla para el momento, manifestando y llamarse, ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, titular de la cedula de Identidad Nro. 18.199.967, en vista que se trataba de uno de los ciudadanos evadidos de la sala de retención policial coro en fecha jueves 09 de marzo del presente año, procedemos con la respectiva aprehensión, quedando posteriormente identificado como: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/85, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.199.967, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies con calle el tenis casa N° 98, del Municipio Miranda, estado Falcón, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial coro desde el día 19/10/2016, a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicia1 del Estado Falcón, según EXP: IPO1-P-2016-005735, por el delito de hurto genérico común acto seguido el suscrito procede a verificar el ciudadano aprehendido por el sistema SIIPOL, atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEF) SANTANA IIENRIQUE, arrojando lo siguiente: POR EL DELITO HURTO GENERICO COMTJN DE FECHA 17/10/2016, POR LA SUB DELEGACION CORO SEGUN EXP: PF-N-03760-16-F1, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE (PEF) GEORGE TROMPIZ, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo posteriormente al traslado hasta Ia comandancia general; seguidamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRANTE LABARCA Fiscal segundo del Ministerio Publico

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy jueves 16 de marzo del año en curso, me encontraba de recorrido por el sector las Malvinas municipio colina, a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con la sigla P-396, conducida por el OFICIAL JEFE (PEE) HENRRY PINEDA, recibo información de fuentes fidedignas sobre la ubicación de un ciudadano quien presuntamente se encontraba evadido de la sala de retención policial coro, desde el día jueves 09 de marzo del presente año y que el mismo podría ser ubicado en la siguiente dirección: sector Ia Malvinas calle 2 con calle 3 y calle 102, casa de color verde con reja negra, del municipio Colina estado Falcón; obtenida esta información procedo a conformar comisión policial integrada por los funcionarios SUPERVISOR (PEF) JAIMEN MORA, OFICIAL JEFE (PEF) GEORGE TROMPIZ, todos al mando del suscrito, trasladándome al lugar antes indiciado, logrando ubicar la referida dirección, observando a simple vista que la puerta de acceso se encontraba abierta, realizando en varias oportunidades llamados a viva voz e igualmente tocando la puerta al referido inmueble, no siendo atendidos, en vista de esta situación generada procedemos a ingresar a la vivienda de conformidad a lo establecido en el articulo 196 numeral 1 Y 2 del código orgánico procesal penal, en compañía de los funcionarios SUPERVISOR (PEF) JAIMEN MORA, OFICIAL JEFE (PEF) GEORGE TROMPIZ, quedando con seguridad externa los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) HENRRY PINEDA, logrando ubicar en un cubilo que funge como dormitorio a un ciudadano descrito de la siguiente manera: de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón prelavado, franela de color rosada con negro, con un logo que se describe CALVINKLEIN, indicándole el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios policiales con nuestras respectivas credenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto el cual acata; simultáneamente le indico al ciudadano antes señalado y aun por identificar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, indicándole al funcionario OFICIAL JEFE (PEF) GEORGE TROMPIZ, que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle ni ubicarle ningün objeto o sustancia de interés criminalístico; seguidamente el suscrito le solicita la respectiva documentación personal, indicando el mismo no poseerla para el momento, manifestando y llamarse, ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, titular de la cedula de Identidad Nro. 18.199.967, en vista que se trataba de uno de los ciudadanos evadidos de la sala de retención policial coro en fecha jueves 09 de marzo del presente año, procedemos con la respectiva aprehensión, quedando posteriormente identificado como: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/85, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.199.967, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la calle Ampies con calle el tenis casa N° 98, del Municipio Miranda, estado Falcón, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial coro desde el día 19/10/2016, a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicia1 del Estado Falcón, según EXP: IPO1-P-2016-005735, por el delito de hurto genérico común acto seguido el suscrito procede a verificar el ciudadano aprehendido por el sistema SIIPOL, atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEF) SANTANA IIENRIQUE, arrojando lo siguiente: POR EL DELITO HURTO GENERICO COMTJN DE FECHA 17/10/2016, POR LA SUB DELEGACION CORO SEGUN EXP: PF-N-03760-16-F1, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se acoge a la solicitud fiscal, ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 16-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO; IP01P20165735, HURTO CALIFICADO PRIVATIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS. CUARTO: se ordena poner al ciudadano, ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, a disposición del tribunal 1º de control de este circuito judicial penal del estado falcón. Asimismo se ordena notificar al tribunal 1º de control de lo acá decidido.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO