REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000156
ASUNTO: IP02-P-2017-000156
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 17 de MARZO de 2017, siendo las 11:40 AM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, el aprehendido: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, previo traslado desde CICPC el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA encaja en el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 en todos sus numerales del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.048.345. De 28 años de edad, nació el 16/06/1988, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, residenciado en la urbanización independencia 3º etapa vereda 15 casa numero 5 color amarillo, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04162207848, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.254.348. De 19 años de edad, nació el 15/03/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en sector la curiana casa sin numero color morado calle González de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04162207848(amigo), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA. En esta misma fecha, fui comisionada por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del Inspector Agregado FPANCISCO AÑEZ, Detective Jefe EDGAR SANCHEZ, Detectives JOSE PIRELA y el suscrito, a bordo de vehículos particulares, hacia diferentes Sectores de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento al Operativo de seguridad, en el momentos que nos trasladábamos por la Variante Sur, vía pública del Sector Arenaics, de esta ciudad, avistamos dos sujetos quienes vestían para el momento: EL PRIMERO: un sueter manga larga de color negro, con un pantalón blue jeans, y EL SEGUNDO: una Chemise color azul con blanco, con un pantalón blue jeans, quienes se encontraban inhalando una presunta sustancia ilícita, motivo por el cual descendimos de los vehículos y abordamos a los referidos ciudadanos, procediendo a darle Ia voz de alto acatando dicho llamado, así mismo se los solicito a varias transeúntes del sector que sirvieran de testigos en el referido procedimiento, negándose rotundamente por temor a futuras represarlas en su contra, por lo cual el Detective JOSE PIRELA, les solicito que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando los mismos no poseer algún objeto. Por lo cual se les informo que se les practicaría una revisión corporal, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo ci Detective JOSE PIRELA a practicar la revisión a los ciudadanos antes mencionados, el primer ciudadano se ie incauto en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético transparente anudado en su Único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada marihuana y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón, Un (01) envoltorios de material sintético transparente anudado en su Único extremo con ci mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada marihuana, procediendo el Detective JOSE PIRELA, a colectar la referida evidencia. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito fragrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de Ia siguiente manera: EL PRIMERO: ARCILA GOZ CARLOS SIMON, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/1988, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carnicero, residenciado en ia tercera etapa, vereda número 15, casa número 05, de Ia Urbanización Independencia de esta ciudad, titular de ia cedula de identidad V-18.048.345, Y El Segundo: VENTURA ACOSTA ANDRES LORENZO, ie nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/03/1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, 7residenciado en Ia calle González, casa sin número, del Sector Ia Curiana, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-27.254.348. Seguidamente les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Jefe EDGAR SANCHEZ, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, la cual consigno a la presente acta de Investigación; culminada nuestra labor procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia Ia Sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y ARCILA GOMEZ CARLOS SIMON, presentan registro policial por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, según expediente k-15-0437-00241 de fecha 15/12/2015, por EL EJE DE INVESTIGACIDNES de HURTO I ROBO DE VEHICULD extensión FALCON, por nuestro Sistema, En vista de lo antes lo puesto y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00482, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Realizando recorrido hacia diferentes Sectores de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento al Operativo de seguridad, en el momentos que nos trasladábamos por la Variante Sur, vía pública del Sector Arenaics, de esta ciudad, avistamos dos sujetos quienes vestían para el momento: EL PRIMERO: un sueter manga larga de color negro, con un pantalón blue jeans, y EL SEGUNDO: una Chemise color azul con blanco, con un pantalón blue jeans, quienes se encontraban inhalando una presunta sustancia ilícita, motivo por el cual descendimos de los vehículos y abordamos a los referidos ciudadanos, procediendo a darle Ia voz de alto acatando dicho llamado, así mismo se los solicito a varias transeúntes del sector que sirvieran de testigos en el referido procedimiento, negándose rotundamente por temor a futuras represarlas en su contra, por lo cual el Detective JOSE PIRELA, les solicito que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando los mismos no poseer algún objeto. Por lo cual se les informo que se les practicaría una revisión corporal, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective JOSE PIRELA a practicar la revisión a los ciudadanos antes mencionados, el primer ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético transparente anudado en su Único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada marihuana y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón, Un (01) envoltorios de material sintético transparente anudado en su Único extremo con ci mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada marihuana, procediendo el Detective JOSE PIRELA, a colectar la referida evidencia. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito fragrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de Ia siguiente manera: EL PRIMERO: ARCILA GOZ CARLOS SIMON, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/1988, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carnicero, residenciado en ia tercera etapa, vereda número 15, casa número 05, de Ia Urbanización Independencia de esta ciudad, titular de ia cedula de identidad V-18.048.345, Y El Segundo: VENTURA ACOSTA ANDRES LORENZO, ie nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/03/1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, 7residenciado en Ia calle González, casa sin número, del Sector Ia Curiana, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-27.254.348. Seguidamente les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 15-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, para el ciudadano: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal consistente a la destrucción inmediata de la sustancia incautada.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO