REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de MARZO del 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000163
ASUNTO: IP02-P-2017-000163
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 17 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.609.322, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/12/1994, de ocupación OBRERO, residenciado en el sector libertadores de america casa numero 06 manzana numero 35 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS. “Siendo aproximadamente las 06:35 horas de Ia tarde de hoy miércoles 15 de marzo del presente año encontrándome en las instalaciones del centro de coordinación policial recibí una Ilamada radiofónica por parte de Ia centralista de guardia quien me manifestó que un habitante del parcelamiento arenales le informo que varios sujetos desconocidos se encontraban en actitud sospechosa por el lugar y presuntamente portaban armas de fuego aporto las características al igual que las vestimentas de las personas, una vez obtenida los datos procedí a informarle a Ia centralista de guardia, que alertara a las demás unidades radio patrulleras y brigada motorizada para realizar una saturación focalizada, y así dar con Ia captura de dichos ciudadanos, de inmediato conforme la comisión at mando del suscrito y acompañado por los siguientes funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER, OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL, OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL, OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS, OFICIAL AGREGADO (CPMM) OLLARVES RENNYEL, conductor de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-015, acto seguido nos trasladamos hasta Ia dirección suministrada donde al Ilegar los habitantes de Ia comunidad nos señalaban una vivienda adyacente a Ia cancha e indicaban que dos sujetos hablan ingresado en veloz carrera y que uno de ellos portaba un arma de fuego, seguidamente salió de Ia vivienda señalada un ciudadano “Testigo A” (del cual se reservan los datos filiatorios amparados en el artículo 23 de Ia Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) quien gritaba a viva voz que ingresaron dos sujetos desconocido a su casa autorizándonos el ingreso a su lugar de residencia y haciéndole Ia interrogante al propietario de Ia vivienda si se encontraba alguna otra personas manifestando que se encontraba solo situación par Ia cual procedimos con las precauciones del caso a darle cumplimiento con el artículo 47 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de 234 del código orgánico procesal penal que reza to siguiente: se tendrá coma delito flagrante el que se esté cometiendo a el que acaba de cometerse enlazado con el articulo 196 en sus numerales I, y 2 que reza lo siguiente: 1.- Para impedir Ia perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, a! verificar detalladamente Ia vivienda y fue en un espacio que funge coma solar donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) de estatura mediana de contextura delgada de piel morena y vestía para el momento mono de color azul y franela de color azul con color verde a quien de inmediato le dimos Ia voz de alto y neutralizarlo utilizando técnicas suaves de control procedimos primeramente a identificarnos como funcionario policial de conformidad con Io establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le hice Ia interrogante al ciudadano como se llamaba y manifestó verbalmente ser y Llamarse ROJAS ERIKSON se le pregunto que Si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que le exhibiera manifestando el no poseer nada seguidamente por seguridad propia procedí a indicarle al OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL para que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procediera..a realizarle una inspección corporal al ciudadano quien una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro incautarle entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, en vista de que el ciudadano estaba siendo sindicado par los habitantes de Ia zona se procedió a sacarlo de Ia vivienda para montarlo en Ia unidad radio patrullera, continuando con el procedimiento, es donde Ia comunidad continua señalado que el segundo ciudadano (aun par ser identificado) salto a otra vivienda es cuando procedí a trasladarme hasta Ia parte de Ia siguiente calle que da a Ia variante sur teniendo a misma ubicación de Ia casa que ingreso para tratar de ubicarlo debido a que estaba saltando los solares e ingresando a las vivienda, solicito el apoyo con las demás unidades radio patrulleras hacienda presencia eI funcionario adscrito a Ia brigada motorizada OFICIAL JEFE (CPMM) CASTELLANO ALBERTO, y los tripulantes Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P023 a! mando del QFICIAL AGRGADO (CPMM) CHIRINOS ANTONIO y conducida por el OFICIAL (CPMM) PEREZ ADRIAN, seguidamente se procedió a realizar un cerco policial por las calles Simón Rodríguez (por el norte) yla calle José Leonardo Chirinos (por el sur) se nos acerco Un ciudadano “testigo B” (del cual se reservan los datos filiatorios amparados en el artículo 23 de Ia Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) propietario de Ia vivienda y haciéndole Ia interrogante al propietario de Ia vivienda si se encontraba alguna otra personas manifestando el mismo manifestó que dentro de su vivienda se encontraba su pajera por lo que procedimos a sacarlos de Ia vivienda para garantizar y preservar Ia integridad física de los propietarios par Ia magnitud de Ia situación en proceso, por Ia cual procedimos con las precauciones del caso a darle cumplimiento nuevamente amparado con lo establecido en el 47 concatenado con el Artículo 234 del código orgánico procesal penal que reza lo siguiente: se tendrá coma delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse enlazado con el articulo 196 en sus numerales 1, y 2 que reza Ia siguiente: 1.- Para impedir Ia perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, dentro del inmueble logro observar por una ventana que da por Ia calle José Leonardo chirinos, a un ciudadano (aun por ser identificado) quien ingreso rápidamente a un cubículo de Ia-casa y cerró Ia puerta trasera de dicha vivienda, en virtud de Ia situación procedimos a identificarnos en voz alta y fuerte coma funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le indicamos al ciudadano a quien le observamos por el frontal de Ia vivienda ventana de Ia zona (sur) asido a su mano derecha par nuestra experiencia policial Un arma de fuego y dicho ciudadano hiso frente primeramente contra Ia comisión policial escuchando detonaciones en varias oportunidades realizada -par dicho ciudadano nos vimos en-la imperiosa necesidad de proceder de conformidad con los artículos 68, 69 y 70 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Boliviana a utilizar el nivel extraordinario de control mediante el uso de Ia fuerza potencialmente mortal con nuestras armas de reglamento para repeler Ia acción de Ia cual éramos objeto simultáneamente y en cumplimiento de Ia establecido en el artículo 55 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela le gritábamos al ciudadano que desistiera de su acción hostil Ia cual no acato, luego que cesaron las detonaciones pudimos observar que el sujeto que puso resistencia a Ia autoridad y que vestía para el momento pantalán blue jean sin franela cae al piso presumiblemente herido situación por Ia cual procedimos a realizaran un despliegue táctico y aplicando las técnicas de acercamiento, y con las precauciones que Ia situación ameritaba pudimos observar que el mismo presentaba manchas hemáticas pardo rojizas presumiblemente sangre procediendo, a solicitar el apoyo de una unidad ambulancia y prestarles los primeros auxilios con Ia finalidad preservar su vida, en vista de que el ciudadano ameritaba los primeros auxilios procedimos a abordarlo en Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P- 023 al mando del OFICIAL AGREGADO (CPMM) CHIRINOS ANTONIO y conducida par el OFICIAL (CPMM) PEREZ ADRIAN en compañía del OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL se encargaron de trasladarlo hasta Ia emergencia del hospital general de coro siguiendo con el procedimiento procedí a trasladar al primer ciudadano detenido hasta el centro de coordinación policial donde al llegar siendo las 07:00 horas de Ia tarde de este mismo día se impuso de sus derechos que los asisten coma imputados de conformidad con el artículo 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como queda escrito: ROJAS CHIRINOS ERIKSON DE JESUS DE 23 AOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO, 16/12/1994, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA MANZANA 35 CASA NUMERO 06, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.609.322, seguidamente siendo las 07:IS horas de Ia noche informo el OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL que ingresa a Ia emergencia del hospital general de coro el ciudadano herido que- hiso frente a Ia comisión policial siendo a los pocos minutos-que informa el oficial antes mencionado que se entrevistó con los galenos de guardia Argenis Vargas quien le indico que eI ciudadano quien ingreso herido quedo sin signos vitales y respondía al nombre de ROMERO TALAVERA ALEX JESUS DE 20 AOS DE EDAD CEDULA DE INDETIDAD 26.310.474 RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS MANZANA E CASA NRO. 16, posteriormente en eI lugar de los hechos hicieron presencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de coro al mando del Inspector Jefe Morales Oscar quienes se encargaron de realizar las experticias de rigor incautando en el sitio UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .38 CAÑON LARGO COLOR CROMADA CON EMPUADORA DE MADERA, Ia cual portaba el hoy occiso, culminando las experticias realizada por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas nos trasladamos hasta nuestras instalaciones se procedió con las entrevistas con los testigos A y testigo B, seguidamente el suscrito procedió a realizar Ilamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del, Código Orgánico Procesal Penal a Ia Abg. Labarca Neucrates Fiscal segundo del Ministerio Público y a Ia Abg. Misleidys Cordova Fiscal Décimo Séptimo de Ia Circunscripción Penal del Estado Falcón respectivamente quienes giraron instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido queda recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizarán Ia respectiva reseña seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a Ia orden de dicha representación fiscal.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Siendo aproximadamente las 06:35 horas de Ia tarde de hoy miércoles 15 de marzo del presente año encontrándome en las instalaciones del centro de coordinación policial recibí una Ilamada radiofónica por parte de Ia centralista de guardia quien me manifestó que un habitante del parcelamiento arenales le informo que varios sujetos desconocidos se encontraban en actitud sospechosa por el lugar y presuntamente portaban armas de fuego aporto las características al igual que las vestimentas de las personas, una vez obtenida los datos procedí a informarle a Ia centralista de guardia, que alertara a las demás unidades radio patrulleras y brigada motorizada para realizar una saturación focalizada, y así dar con Ia captura de dichos ciudadanos, de inmediato conforme la comisión at mando del suscrito y acompañado por los siguientes funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER, OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL, OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL, OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS, OFICIAL AGREGADO (CPMM) OLLARVES RENNYEL, conductor de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-015, acto seguido nos trasladamos hasta Ia dirección suministrada donde al Ilegar los habitantes de Ia comunidad nos señalaban una vivienda adyacente a Ia cancha e indicaban que dos sujetos hablan ingresado en veloz carrera y que uno de ellos portaba un arma de fuego, seguidamente salió de Ia vivienda señalada un ciudadano “Testigo A” (del cual se reservan los datos filiatorios amparados en el artículo 23 de Ia Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) quien gritaba a viva voz que ingresaron dos sujetos desconocido a su casa autorizándonos el ingreso a su lugar de residencia y haciéndole Ia interrogante al propietario de Ia vivienda si se encontraba alguna otra personas manifestando que se encontraba solo situación par Ia cual procedimos con las precauciones del caso a darle cumplimiento con el artículo 47 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de 234 del código orgánico procesal penal que reza lo siguiente: se tendrá coma delito flagrante el que se esté cometiendo a el que acaba de cometerse enlazado con el articulo 196 en sus numerales 1, y 2 que reza lo siguiente: 1.- Para impedir Ia perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, a! verificar detalladamente Ia vivienda y fue en un espacio que funge coma solar donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) de estatura mediana de contextura delgada de piel morena y vestía para el momento mono de color azul y franela de color azul con color verde a quien de inmediato le dimos Ia voz de alto y neutralizarlo utilizando técnicas suaves de control procedimos primeramente a identificarnos como funcionario policial de conformidad con Io establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le hice Ia interrogante al ciudadano como se llamaba y manifestó verbalmente ser y Llamarse ROJAS ERIKSON se le pregunto que Si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que le exhibiera manifestando el no poseer nada seguidamente por seguridad propia procedí a indicarle al OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL para que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procediera..a realizarle una inspección corporal al ciudadano quien una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro incautarle entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, en vista de que el ciudadano estaba siendo sindicado par los habitantes de Ia zona se procedió a sacarlo de Ia vivienda para montarlo en Ia unidad radio patrullera, continuando con el procedimiento, es donde Ia comunidad continua señalado que el segundo ciudadano (aun par ser identificado) salto a otra vivienda es cuando procedí a trasladarme hasta Ia parte de Ia siguiente calle que da a Ia variante sur teniendo a misma ubicación de Ia casa que ingreso para tratar de ubicarlo debido a que estaba saltando los solares e ingresando a las vivienda, solicito el apoyo con las demás unidades radio patrulleras hacienda presencia eI funcionario adscrito a Ia brigada motorizada OFICIAL JEFE (CPMM) CASTELLANO ALBERTO, y los tripulantes Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P023 a! mando del QFICIAL AGRGADO (CPMM) CHIRINOS ANTONIO y conducida por el OFICIAL (CPMM) PEREZ ADRIAN, seguidamente se procedió a realizar un cerco policial por las calles Simón Rodríguez (por el norte) yla calle José Leonardo Chirinos (por el sur) se nos acerco Un ciudadano “testigo B” (del cual se reservan los datos filiatorios amparados en el artículo 23 de Ia Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) propietario de Ia vivienda y haciéndole Ia interrogante al propietario de Ia vivienda si se encontraba alguna otra personas manifestando el mismo manifestó que dentro de su vivienda se encontraba su pajera por lo que procedimos a sacarlos de Ia vivienda para garantizar y preservar Ia integridad física de los propietarios par Ia magnitud de Ia situación en proceso, por Ia cual procedimos con las precauciones del caso a darle cumplimiento nuevamente amparado con lo establecido en el 47 concatenado con el Artículo 234 del código orgánico procesal penal que reza lo siguiente: se tendrá coma delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse enlazado con el articulo 196 en sus numerales 1, y 2 que reza Ia siguiente: 1.- Para impedir Ia perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, dentro del inmueble logro observar por una ventana que da por Ia calle José Leonardo chirinos, a un ciudadano (aun por ser identificado) quien ingreso rápidamente a un cubículo de Ia-casa y cerró Ia puerta trasera de dicha vivienda, en virtud de Ia situación procedimos a identificarnos en voz alta y fuerte coma funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le indicamos al ciudadano a quien le observamos por el frontal de Ia vivienda ventana de Ia zona (sur) asido a su mano derecha par nuestra experiencia policial Un arma de fuego y dicho ciudadano hiso frente primeramente contra Ia comisión policial escuchando detonaciones en varias oportunidades realizada -par dicho ciudadano nos vimos en-la imperiosa necesidad de proceder de conformidad con los artículos 68, 69 y 70 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana a utilizar el nivel extraordinario de control mediante el uso de Ia fuerza potencialmente mortal con nuestras armas de reglamento para repeler Ia acción de Ia cual éramos objeto simultáneamente y en cumplimiento de Ia establecido en el artículo 55 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela le gritábamos al ciudadano que desistiera de su acción hostil Ia cual no acato, luego que cesaron las detonaciones pudimos observar que el sujeto que puso resistencia a Ia autoridad y que vestía para el momento pantalán blue jean sin franela cae al piso presumiblemente herido situación por Ia cual procedimos a realizaran un despliegue táctico y aplicando las técnicas de acercamiento, y con las precauciones que Ia situación ameritaba pudimos observar que el mismo presentaba manchas hemáticas pardo rojizas presumiblemente sangre procediendo, a solicitar el apoyo de una unidad ambulancia y prestarles los primeros auxilios con Ia finalidad preservar su vida, en vista de que el ciudadano ameritaba los primeros auxilios procedimos a abordarlo en Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P- 023 al mando del OFICIAL AGREGADO (CPMM) CHIRINOS ANTONIO y conducida par el OFICIAL (CPMM) PEREZ ADRIAN en compañía del OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL se encargaron de trasladarlo hasta Ia emergencia del hospital general de coro siguiendo con el procedimiento procedí a trasladar al primer ciudadano detenido hasta el centro de coordinación policial donde al llegar siendo las 07:00 horas de Ia tarde de este mismo día se impuso de sus derechos que los asisten coma imputados de conformidad con el artículo 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como queda escrito: ROJAS CHIRINOS ERIKSON DE JESUS DE 23 AOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO, 16/12/1994, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA MANZANA 35 CASA NUMERO 06, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.609.322, seguidamente siendo las 07:IS horas de Ia noche informo el OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL que ingresa a Ia emergencia del hospital general de coro el ciudadano herido que hiso frente a Ia comisión policial siendo a los pocos minutos-que informa el oficial antes mencionado que se entrevistó con los galenos de guardia Argenis Vargas quien le indico que eI ciudadano quien ingreso herido quedo sin signos vitales y respondía al nombre de ROMERO TALAVERA ALEX JESUS DE 20 AÑOS DE EDAD CEDULA DE INDETIDAD 26.310.474 RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS MANZANA E CASA NRO. 16, posteriormente en eI lugar de los hechos hicieron presencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de coro al mando del Inspector Jefe Morales Oscar quienes se encargaron de realizar las experticias de rigor incautando en el sitio UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 CAÑON LARGO COLOR CROMADA CON EMPUADORA DE MADERA, Ia cual portaba el hoy occiso, culminando las experticias realizada por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas nos trasladamos hasta nuestras instalaciones se procedió con las entrevistas con los testigos A y testigo B, seguidamente el suscrito procedió a realizar Ilamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del, Código Orgánico Procesal Penal a Ia Abg. Labarca Neucrates Fiscal segundo del Ministerio Público y a Ia Abg. Misleidys Cordova Fiscal Décimo Séptimo de Ia Circunscripción Penal del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:25 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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