REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 02 De MARZO de 2017.
205º Y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000114
ASUNTO: IP02-P-2017-000114

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 23 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:25 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal y esta representación fiscal para el ciudadano: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA, ESTA REPRESENTACION FISCAL SE OPONE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUANTO NO SE ENCUENTRA NOTIFICADO LA VICTIMA ES TODO.- Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.266.710, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/09/1999, de ocupación pescador, residenciado en la población de Zazarida sector san Benito casa sin número, color verde parroquia Zazarida del municipio Buchivacoa del estado falcón. Teléfono no aporto, Quien manifestó si coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, ya que la victima vincula a mi defendido por comentarios hechos por la vecina entrevista que no consta en el presente asunto penal siendo esto fundamental para determinar si ciertamente existe un testigo presencial quien vio al ciudadano Carlos López hurtando los objetos por lo que esta defensa además quiere destacar que los funcionarios aunado a esto no se hicieron de testigos que den fe de la incautación de los objetos considerando esta defensa que del expediente no se desprende la actividad probatoria mínima para presumir la participación de mi defendido es por lo que solicito la libertad sin restricciones ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadano: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial efectuada el día 22 de febrero 2017 “En esta misma fecha, iniciando las diligencias relacionadas las actas procesales K-17-033700077 por uno de los delitos contra Ia propiedad procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective NORBERTO PEROZO y el ciudadano plenamente identificado en actas anteriores como denunciante a bordo de vehiculo particular, hacia a Ia siguiente dirección: SECTOR POBLACION DE ZAZARIDA CALLE SAN BENITO CASA SIN NUMERO PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA; a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias en torno al esclarecimiento de Ia presente investigación y realizar a respectiva inspección técnica del lugar, así como lograr identificar al autor del presente hecho, una vez en a referida dirección el ciudadano LEONALDO ARRIETA, nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por Io que procedió el DETECTIVE NORBERTO PEROZO a practicar Ia correspondiente inspección técnica amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual se anexa en Ia presente acta policial, seguidamente le sugerimos a el referido ciudadano Ia presencia de Ia ciudadana; BRAULIA, Ia cual refiere en su denuncia como testigo de los hechos que se investigan, manifestando que por problemas do salud fue trasladada a Ia ciudad de coro Estado Falcón a fin de ser sometida a chequeos médicos, por lo quo le fue entregada boleta de citación a nombre de Ia mencionada ciudadana para que comparezca por ante nuestro despacho en fecha 23 de Febrero del presente, acto seguido el ciudadano nos mostró una residencia unifamiliar pintada de color verde ubicada a pocos metros de distancia del lugar inspeccionando haciendo referencia de que esa era la residencia del ciudadano CARLOS LOPEZ quien figura como investigado en el presente caso, por lo que nos dirigimos hasta la residencia a fin de ubicar y aprehender al mencionado ciudadano. Una vez en Ia residencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponer el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos par el ciudadano; Carlos Daniel López Tigrera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1998, soltero, obrero, residenciado en Ia misma dirección, sector Zazarida Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, calle San Benito, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-26.266.710, quien resulto ser a persona requerida por nuestra comisión, a quien luego de hacerle referencia del caso que nos ocupa, sin coacción alguna nos hizo entrega de Un trozo de mecate de aproximadamente 30 metros de longitud, los cuales guardan relación con el presente caso por lo que fue tornado como evidencia de interés Criminalistico seguidamente le indicamos que de manera voluntaria :exhibieran cualquier objeto a evidencia de interés criminalistico que tuvieran entre su vestimenta a adherida a su cuerpo, indicando no poseer, par tal motivo el funcionario Detective NORBERTO PEROZO, amparado en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles Ia respectiva inspección corporal al ciudadano, no localizándoles evidencia alguna, en virtud que el ciudadano se encontraban incursos en Ia comisión flagrante de un delito coma Ia establece el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal par uno los Delitos Contra Ia Propiedad, siendo las 04:30 horas de Ia tarde, se procedió a practicar la detención de este ciudadano el mismo quedo identificado de Ia siguiente manera Daniel López Tigrera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1998, soltero obrero, residenciado en Ia misma dirección, sector Zazarida Municipio Buchiv4pa Estado Falcón, calle San Benito, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad - 26.266.710, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 440 y 490 de a Constitución Nacional de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el funcionaria Detective NORBERTO PEROZO, amparado en el Articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 40° de Ia ley de servicio de Ia policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicia Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar Ia inspección Técnica al lugar, Ia cual se anexa a presente acta policial, Culminada Ia misma, procedimos a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano detenido y Ia evidencia incautada, acto seguido procedí a ingresar ante nuestro Sistema Integrado de investigación e información Policial (S.I.I.POL), con Ia finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el sujetos en mención, arrojando coma resultado que el mismo no poseía registro o solicitud alguna. Seguidamente se dio par notificado al Fiscal tercero del ministerio público, del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien acordó que el ciudadano aprehendido, fueran trasladados en conjunto con las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado falcón, entre lapsos establecidos. Se consigna mediante Ia presente Acta de investigación F Actas de notificación de derechos de imputados del sujeto aprehendido y copia de Ia denuncia relacionada con las actas K-17-0337-00077”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “…Una vez en Ia residencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponer el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos par el ciudadano; Carlos Daniel López Tigrera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1998, soltero, obrero, residenciado en Ia misma dirección, sector Zazarida Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, calle San Benito, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-26.266.710, quien resulto ser a persona requerida por nuestra comisión, a quien luego de hacerle referencia del caso que nos ocupa, sin coacción alguna nos hizo entrega de Un trozo de mecate de aproximadamente 30 metros de longitud, los cuales guardan relación con el presente caso por lo que fue tornado como evidencia de interés Criminalistico seguidamente le indicamos que de manera voluntaria :exhibieran cualquier objeto a evidencia de interés criminalistico que tuvieran entre su vestimenta a adherida a su cuerpo, indicando no poseer, par tal motivo el funcionario Detective NORBERTO PEROZO, amparado en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles Ia respectiva inspección corporal al ciudadano, no localizándoles evidencia alguna, en virtud que el ciudadano se encontraban incursos en Ia comisión flagrante de un delito coma Ia establece el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal par uno los Delitos Contra Ia Propiedad, siendo las 04:30 horas de Ia tarde, se procedió a practicar la detención de este ciudadano el mismo quedo identificado de Ia siguiente manera Daniel López Tigrera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1998, soltero obrero, residenciado en Ia misma dirección, sector Zazarida Municipio Buchiv4pa Estado Falcón, calle San Benito, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad - 26.266.710, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 440 y 490 de a Constitución Nacional de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el funcionaria Detective NORBERTO PEROZO, amparado en el Articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 40° de Ia ley de servicio de Ia policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicia Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar Ia inspección Técnica al lugar, Ia cual se anexa a presente acta policial, Culminada Ia misma, procedimos a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano detenido y Ia evidencia incautada, acto seguido procedí a ingresar ante nuestro Sistema Integrado de investigación e información Policial (S.I.I.POL), con Ia finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el sujetos en mención, arrojando coma resultado que el mismo no poseía registro o solicitud alguna. Seguidamente se dio par notificado al Fiscal tercero del ministerio público, del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien acordó que el ciudadano aprehendido, fueran trasladados en conjunto con las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado falcón.”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "" Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, ya que la victima vincula a mi defendido por comentarios hechos por la vecina entrevista que no consta en el presente asunto penal siendo esto fundamental para determinar si ciertamente existe un testigo presencial quien vio al ciudadano Carlos López hurtando los objetos por lo que esta defensa además quiere destacar que los funcionarios aunado a esto no se hicieron de testigos que den fe de la incautación de los objetos considerando esta defensa que del expediente no se desprende la actividad probatoria mínima para presumir la participación de mi defendido es por lo que solicito la libertad sin restricciones ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 22-02-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA 22-02-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “..Carlos Daniel López Tigrera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1998, soltero, obrero, residenciado en Ia misma dirección, sector Zazarida Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, calle San Benito, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad V-26.266.710, quien resulto ser a persona requerida por nuestra comisión, a quien luego de hacerle referencia del caso que nos ocupa, sin coacción alguna nos hizo entrega de Un trozo de mecate de aproximadamente 30 metros de longitud, los cuales guardan relación con el presente caso por lo que fue tornado como evidencia de interés Criminalistico seguidamente le indicamos que de manera voluntaria :exhibieran cualquier objeto a evidencia de interés criminalistico que tuvieran entre su vestimenta a adherida a su cuerpo, indicando no poseer, par tal motivo el funcionario Detective NORBERTO PEROZO, amparado en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles Ia respectiva inspección corporal al ciudadano, no localizándoles evidencia alguna, en virtud que el ciudadano se encontraban incursos en Ia comisión flagrante de un delito coma Ia establece el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal par uno los Delitos Contra Ia Propiedad, siendo las 04:30 horas de Ia tarde, se procedió a practicar la detención de este ciudadano el mismo quedo identificado de Ia siguiente manera Daniel López Tigrera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1998, soltero obrero, residenciado en Ia misma dirección, sector Zazarida Municipio Buchiv4pa Estado Falcón, calle San Benito, casa sin número, titular de Ia cedula de identidad - 26.266.710, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 440 y 490 de a Constitución Nacional de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal”. Considerando además registro de cadena de custodia de fecha 22-02-2017, UN (01) MECATE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONFORMADO POR TRES HEMBRAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ENTRELAZADAS, CON UNA LONGUITO DE 30 METROS APROXIMADAMENTE, SE APRECIAN ATADOS AL MISMO RESTOS DE HILO CON SOLUCIONES DE CONTINUIDAD EN LOS EXTREMOS DE LA FIBRA QUE LE CONFORMAN, CORRESPONDIENTES A LA FORMACION DE MAYAS LAS CONFORMAN UNA RED DE PESCA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, según consta en las actuaciones el ciudadano incurrió en falta tipificada por la ley, como es ejercer la acción de un hurto de manera ilícita, precalificado de esta forma por el Ministerio público como HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: CARLOS DANIEL LOPEZ TIGRERA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 40 días por ante este tribunal. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del copp. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO