REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de MARZO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000116
ASUNTO: IP02-P-2017-000116
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: HECTOR ALONSO PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 27 de FEBRERO de 2017, siendo las 11:55 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR ALONSO PEREZ, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, el aprehendido HECTOR ALONSO PEREZ, previo traslado desde Polifalcón, El defensor público municipal primero Abg.; JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de Guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano HECTOR ALONSO PEREZ, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano HECTOR ALONSO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.666.554, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 08 días ante este tribunal. en virtud que el imputado presenta un amplio registro el cual consta de hurto genérico, hurto agravado, apropiación de identidad, robo genérico, lesiones personales, asimismo por encontrarse el imputado bajo medidas cautelares sustitutivas de presentación previas de conformidad con el articulo 242 en su último y penúltimo aparte esta representación deja a consideración de este juzgador tal como establece la norma para que evalué la entidad del nuevo delito cometido y ordene lo pertinente, esta representación fiscal solicita copias simples del presente asunto, Es todo.- Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: HECTOR ALONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.666.554, de 23 años de edad, natural de coro, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01/03/1994, residenciado en calle colon con avenida sucre casa numero 20 color azul, de la ciudad de coro del municipio Miranda, Estado Falcón, mismo expuso sin coerción alguna: “No deseo declarar”, ES TODO.-. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones además que mi defendido se encuentra sometido a distintas causas consideramos no se puede presumir que el ciudadano, Héctor Pérez fue quien lo cometió, asimismo esta defensa considera que el presente expediente carece de la actividad probatoria exigida por nuestro sistema penal, por cuanto no existen testigos presenciales que den fe de la incautación a mi defendido del objeto de interés criminalístico ni evaluación dactilar que demuestre fehacientemente que mi defendido poseía el objeto en cuestión. asimismo solicito copias del presente asunto penal, Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: HECTOR ALONSO PEREZ. Aproximadamente las 12:30 horas de Ia tarde del día de hoy sábado 25 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de Ia ciudad de coro. Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PF). LEOMARD GUASAMUCARE, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PF). HENDER RUIZ y OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, al mando del suscrito, momentos que transitaba por Ia avenida independencia en dirección ESTE-OESTE, específicamente frente al centro comercial Costa Azul, de Ia Ciudad de Coro. Observo a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: tez morena. Contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una chemi a rayas de color azul con el cuello de color blanco, un mono tipo short de color negro. acto seguido el mismo al notar Ia presencia comisión policial opta una actitud nerviosa y acelera el paso, posteriormente en virtud a Ia situación y conforme con lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dane la voz de alto el cual no acata huyendo en veloz camera en sentido NOR -ESTE , acto seguido el OFICIAL (PF). HENDER RUIZ en compañía del OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS desbordan Ia unidad policial con todas las medidas de seguridad del caso, donde se comienza una persecución detrás del ciudadano aun por identificar, logrando neutralizarlo y dándole captura a pocos metros del lugar antes mencionado, continuamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designo al OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, para que Ie realice una inspección corporal encontrándole adherido a su cuerpo en Ia parte derecha del cinto del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR ANIOUILADO, posteriormente se procede a describir Ia evidencia colecta: EVIDENCIA 1) UN (ARMA DE FUEGO TIPO (FACSIMIL).METALICO ANIQUILADO. seguidamente se procede con Ia aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de Ia tarde conforme a Io tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole eI motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL (PF). HENDER RUIZ conforme a lo establecido con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente quedando esta persona posteriormente identificado como HECTOR ALONSO PEREZ, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad titular de Ia cedula de identidad Nro. 21.666.554, F/N 01/03/94 1ino presento documentación personal (INDOCUMENTADO), estado civil soltero natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, calle proyecto con calle monzón, casa sin número, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencia colectada hasta Ia Dirección General de Polifalcón, ubicada en Ia avenida Av. Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo verifica por el sistema SIIPOL, los datos personales del aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL JEFE RENNY GONZALEZ, arrojando el siguiente resultado: el ciudadano aprehendido HECTOR ALONSO PEREZ de nacionalidad venezolano de 23 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro. 21.666.554, F/N 01/03/94 el mismo no presento documentación personal (INDOCUMENTADO), presento SEIS (06) HISTORIALES: 01) FECHA 18/06/2013 SUB DELEGACION CORO HURTO GENERICO, EXPEDIENTE-K- 13.0217-01393: 02) FECHA 18/01/2014 SUB DELEGACION CORO HURTO AGRABADO, EXPEDIENTE-K-14.0217-00135: 03) FECHA 21/04/2013 SUB DELEGACION CORO CASO APROPIACION DE IDENTIDAD EXPEDIENTE-N00316-20 15-15F01: 04) FECHA 20/02/2016 SUB DELEGACION COR.O HURTO GENERICO. EXPEDIENTE-PF-N 00441-16-F2; 05) FECHA 22/09/2016 SUB DELEGACION CORO ROBO GENERICO, EXPEDIENTE- PF-03298-16; 06) FECHA 23/09/16 SUB DELEGACION CORO LESIONES PERSONALES, EXPEDIENTE-K-16-0217-02315, acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. YAMILET le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta Ia Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y Ia evidencia para que le sean practicada experticia correspondiente, Seguidamente el detenido es ingresado a La Sala de Retención Policial del comando superior; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCON. Realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de Ia ciudad de coro. Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PF). LEOMARD GUASAMUCARE, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PF). HENDER RUIZ y OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, al mando del suscrito, momentos que transitaba por Ia avenida independencia en dirección ESTE-OESTE, específicamente frente al centro comercial Costa Azul, de Ia Ciudad de Coro. Observo a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: tez morena. Contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una chemi a rayas de color azul con el cuello de color blanco, un mono tipo short de color negro. acto seguido el mismo al notar Ia presencia comisión policial opta una actitud nerviosa y acelera el paso, posteriormente en virtud a Ia situación y conforme con lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a darle la voz de alto el cual no acata huyendo en veloz camera en sentido NOR -ESTE , acto seguido el OFICIAL (PF). HENDER RUIZ en compañía del OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS desbordan Ia unidad policial con todas las medidas de seguridad del caso, donde se comienza una persecución detrás del ciudadano aun por identificar, logrando neutralizarlo y dándole captura a pocos metros del lugar antes mencionado, continuamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designo al OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, para que Ie realice una inspección corporal encontrándole adherido a su cuerpo en Ia parte derecha del cinto del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR ANIOUILADO, posteriormente se procede a describir Ia evidencia colecta: EVIDENCIA 1) UN (ARMA DE FUEGO TIPO (FACSIMIL).METALICO ANIQUILADO. seguidamente se procede con Ia aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de Ia tarde conforme a Io tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole eI motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL (PF). HENDER RUIZ conforme a lo establecido con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL (PF) LEOARD ARGAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente quedando esta persona posteriormente identificado como HECTOR ALONSO PEREZ, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad titular de Ia cedula de identidad Nro 21 666 554, F/N 01/03/94 1ino presento documentación personal (INDOCUMENTADO), estado civil so1tero i4atuil y residenciado en esta Ciudad de Coro, calle proyecto con calle monzón, casa sin número, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencia colectada hasta Ia Dirección General de Polifalcón, ubicada en Ia avenida Av Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo verifica por el sistema SIIPOL, los datos personales del aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL JEFE RENNY GONZALEZ, arrojando el siguiente resultado: el ciudadano aprehendido HECTOR ALONSO PEREZ de nacionalidad venezolano de 23 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro. 21.666.554, F/N 01/03/94 el mismo no presento documentación personal (INDOCUMENTADO), presento SEIS (06) HISTORIALES: 01) FECHA 18/06/2013 SUB DELEGACION CORO HURTO GENERICO, EXPEDIENTE-K- 13.0217-01393: 02) FECHA 1 8/01/2014 SUB DELEGACION CORO HURTO AGRABADO, EXPEDI1ENTE-K-14.0217-00135: 03) FECI-IA 21/04/2013 SUB DELEGACION CORO CASO APROPIACION DE IDENTIDAD EXPEDIENTE-N00316-20 15-15F01: 04) FECHA 20/02/2016 SUB DELEGACION COR.O HURTO GENERICO. EXPEDIENTE-PF-N 00441-16-F2; 05) FECHA 22/09/2016 SUB DELEGACION CORO ROBO GENERICO, EXPEDIENTE- PF-03298-16; 06) FECHA 23/09/16 SUB DELEGACION CORO LESIONES PERSONALES, EXPEDIENTE-K-16-0217-02315, acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. YAMILET le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. En virtud a lo ante explanado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: HECTOR ALONSO PEREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones además que mi defendido se encuentra sometido a distintas causas consideramos no se puede presumir que el ciudadano, Héctor Pérez fue quien lo cometió, asimismo esta defensa considera que el presente expediente carece de la actividad probatoria exigida por nuestro sistema penal, por cuanto no existen testigos presenciales que den fe de la incautación a mi defendido del objeto de interés criminalístico ni evaluación dactilar que demuestre fehacientemente que mi defendido poseía el objeto en cuestión. asimismo solicito copias del presente asunto penal, Es Todo.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 25-02-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 27-02-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: HECTOR ALONSO PEREZ, en la comisión del delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente las 12:30 horas de Ia tarde del día de hoy sábado 25 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de Ia ciudad de coro. Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PF). LEOMARD GUASAMUCARE, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PF). HENDER RUIZ y OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, al mando del suscrito, momentos que transitaba por Ia avenida independencia en dirección ESTE-OESTE, específicamente frente al centro comercial Costa Azul, de Ia Ciudad de Coro. Observo a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: tez morena. Contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una chemi a rayas de color azul con el cuello de color blanco, un mono tipo short de color negro. acto seguido el mismo al notar Ia presencia comisión policial opta una actitud nerviosa y acelera el paso, posteriormente en virtud a Ia situación y conforme con lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a darle la voz de alto el cual no acata huyendo en veloz camera en sentido NOR -ESTE , acto seguido el OFICIAL (PF). HENDER RUIZ en compañía del OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS desbordan Ia unidad policial con todas las medidas de seguridad del caso, donde se comienza una persecución detrás del ciudadano aun por identificar, logrando neutralizarlo y dándole captura a pocos metros del lugar antes mencionado, continuamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designo al OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, para que Ie realice una inspección corporal encontrándole adherido a su cuerpo en Ia parte derecha del cinto del pantalón según consta en registro de cadena de custodia de fecha 27-02-2017: UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR ANIOUILADO, posteriormente se procede a describir Ia evidencia colecta: EVIDENCIA 1) UN (ARMA DE FUEGO TIPO (FACSIMIL).METALICO ANIQUILADO. seguidamente se procede con Ia aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de Ia tarde conforme a Io tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole eI motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL (PF). HENDER RUIZ conforme a lo establecido con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL (PF) LEOARD ARGAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente quedando esta persona posteriormente identificado como HECTOR ALONSO PEREZ, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad titular de Ia cedula de identidad Nro 21 666 554, F/N 01/03/94 1ino presento documentación personal (INDOCUMENTADO), estado civil so1tero i4atuil y residenciado en esta Ciudad de Coro, calle proyecto con calle monzón, casa sin número, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencia colectada hasta Ia Dirección General de Polifalcón, ubicada en Ia avenida Av Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo verifica por el sistema SIIPOL, los datos personales del aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL JEFE RENNY GONZALEZ, arrojando el siguiente resultado: el ciudadano aprehendido HECTOR ALONSO PEREZ de nacionalidad venezolano de 23 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro. 21.666.554, F/N 01/03/94 el mismo no presento documentación personal (INDOCUMENTADO), presento SEIS (06) HISTORIALES: 01) FECHA 18/06/2013 SUB DELEGACION CORO HURTO GENERICO, EXPEDIENTE-K- 13.0217-01393: 02) FECHA 1 8/01/2014 SUB DELEGACION CORO HURTO AGRABADO, EXPEDI1ENTE-K-14.0217-00135: 03) FECI-IA 21/04/2013 SUB DELEGACION CORO CASO APROPIACION DE IDENTIDAD EXPEDIENTE-N00316-20 15-15F01: 04) FECHA 20/02/2016 SUB DELEGACION COR.O HURTO GENERICO. EXPEDIENTE-PF-N 00441-16-F2; 05) FECHA 22/09/2016 SUB DELEGACION CORO ROBO GENERICO, EXPEDIENTE- PF-03298-16; 06) FECHA 23/09/16 SUB DELEGACION CORO LESIONES PERSONALES, EXPEDIENTE-K-16-0217-02315, acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. YAMILET le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. En virtud a lo ante explanado existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 y el articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el imputado visto y revisado el sistema juris 2000 posee una conducta predelictual, cursa causa Penal IPO1-P-20133552 en la cual le fue decretado una medida cautelar de presentación, por el delito de hurto calificado, una causa penal IPO2P2016000677, en la cual se le decreto medidas cautelares de presentación cada 20 días por ante este tribunal. y el caso penal IPO1-P-2014-579, por el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito en la cual le decretaron suspensión condicional del proceso por el tribunal 5º de control. Y causa IP02P2015000134, por ante este tribunal donde se decreto la suspensión condicional del proceso. Y causa IP02P2016000683, por ante este tribunal donde se decreto la libertad sin restricciones. Y causa IP02P2016000123, por ante este tribunal donde se decreto la libertad sin restricciones. Y causa IP02P2017000027, por ante este tribunal donde se decreto la libertad plena, razón por la cual el ciudadano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte, motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso por cuanto la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, del COPP, concatenado con el artículo 43, en su primer aparte ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del COPP, y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 código orgánico procesal penal en su último aparte. Igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la conducta predelictual del ciudadano up supra; así mismo se ve acreditado el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores y su conducta predilictual, de conformidad con los establecidos en los artículos 237.numeral 5 y 238 numeral 2 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el ciudadano imputado: HECTOR ALONSO PEREZ, fue debidamente: REVISADO EN EL SISTEMA JURIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se pudo verificar que cursa causa Penal IPO1-P-20133552 en la cual le fue decretado una medida cautelar de presentación, por el delito de hurto calificado, una causa penal IPO2P2016000677, en la cual se le decreto medidas cautelares de presentación cada 20 días por ante este tribunal. Causa IP02P2016000683, por ante este tribunal donde se decreto la libertad sin restricciones. causa IP02P2016000123, por ante este tribunal donde se decreto la libertad sin restricciones. Y causa IP02P2017000027, por ante este tribunal donde se decreto la libertad plena, razón por la cual el ciuddano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte. De igual manera se considera que el ciudadano up supra no se le puede acordar en esta audiencia de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, ya que presenta caso penal IPO1-P-2014-579, por el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito en la cual le decretaron suspensión condicional del proceso por el tribunal 5º de control. Y causa IP02P2015000134, por ante este tribunal donde se decreto la suspensión condicional del proceso, Y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, Es por lo este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano HECTOR ALONSO PEREZ, CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendido por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 en todos sus numerales. QUINTO; se Acuerda la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP para el ciudadano HECTOR ALONSO PEREZ, SEXTO: se fija como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: se acuerdan copias simples a la representación Fiscal y defensa pública por no ser esta contraria a derecho.

Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO