REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 20 DE MARZO DE 2017.
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000159
ASUNTO: IP02-P-2017-000159

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, ANGEL EDUARDO REYES PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO RAMONES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 17 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:50 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG. JOSE RAMONES, INPRE Nº 211.844, DE DOMICILIO PROCESAL EN CALLE CAMPOELIA CASA NUMERO 07 SECTOR GUINEA CIUDAD DE CORO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.097.612, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/06/1980, de ocupación OBRERO, residenciado en la población de borojo urbanización villa Rafael calle principal casa sin numero color azul municipio Buchivacoa del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.570.506, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/08/1984, de ocupación OBRERO, residenciado en la población de borojo calle bruzual casa sin numero color verde municipio Buchivacoa del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, ANGEL EDUARDO REYES PEREZ. “Encontrándome en la sede de este Despacho, en mi labores diarias, se presento comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Jefe CARLOS RAMON TOYO, quien por instrucciones del Abg. NEUCRATES LABARCA, Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 155, de fecha 16/03/2017, con actuaciones anexas, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos 1) ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 20.570.506 y 2) DANNIS ANTONIO ROMERO NAVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.097.612, con la finalidad que sea identificado plenamente y reseñados, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de ese Cuerpo Policial en momentos que se desplazaban en un (1) vehiculo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas AD046SS, de color BEIGE Y MARRON, año 1979, serial de carrocería 1TMJV212451, con la cantidad de cinco (05) pieles de animales semovientes. Seguidamente me dirigí en compañía del oficial Agregado HECTOR CHIRINOS, hacia el área técnica, de este despacho a fin de identificar a los ciudadanos detenidos quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1) ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, Venezolano, natural de Borojo, estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, Residenciado en la calle Bruzual de la población de Bruzual, casa sin numero, parroquia y municipio Borojo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 20.570.506 y 2) DANNIS ANTONIO ROMERO NAVA, Venezolano, natural de Borojo, estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, Residenciado en la Urbanización Villa Rafael, calle principal, casa sin numero, parroquia y municipio Borojo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.097.612, posteriormente procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos, posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos y el vehiculo, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que el vehiculo. Se deja constancia que el vehiculo involucrado no fue trasladado a esta sede por presentar desperfecto mecánico, de igual manera los ciudadanos antes mencionados luego de ser identificados plenamente y reseñados fueron reintegrados a la comisión portadora, por lo antes expuesto este despacho dio continuidad al presente oficio por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. Es todo cuanto tengo que informar, termino, se leyó y conformes firman”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “Encontrándome en la sede de este Despacho, en mi labores diarias, se presento comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Jefe CARLOS RAMON TOYO, quien por instrucciones del Abg. NEUCRATES LABARCA, Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 155, de fecha 16/03/2017, con actuaciones anexas, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos 1) ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 20.570.506 y 2) DANNIS ANTONIO ROMERO NAVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.097.612, con la finalidad que sea identificado plenamente y reseñados, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de ese Cuerpo Policial en momentos que se desplazaban en un (1) vehiculo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas AD046SS, de color BEIGE Y MARRON, año 1979, serial de carrocería 1TMJV212451, con la cantidad de cinco (05) pieles de animales semovientes. Seguidamente me dirigí en compañía del oficial Agregado HECTOR CHIRINOS, hacia el área técnica, de este despacho a fin de identificar a los ciudadanos detenidos quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1) ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, Venezolano, natural de Borojo, estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, Residenciado en la calle Bruzual de la población de Bruzual, casa sin numero, parroquia y municipio Borojo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 20.570.506 y 2) DANNIS ANTONIO ROMERO NAVA, Venezolano, natural de Borojo, estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, Residenciado en la Urbanización Villa Rafael, calle principal, casa sin numero, parroquia y municipio Borojo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.097.612, posteriormente procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos, posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos y el vehiculo, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna al igual que el vehiculo. Se deja constancia que el vehiculo involucrado no fue trasladado a esta sede por presentar desperfecto mecánico, de igual manera los ciudadanos antes mencionados luego de ser identificados plenamente y reseñados fueron reintegrados a la comisión portadora, por lo antes expuesto este despacho dio continuidad al presente oficio por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. Es todo cuanto tengo que informar, termino, se leyó y conformes firman”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, ANGEL EDUARDO REYES PEREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA DEL ESTADO FALCON (la cual riela en los folio 09 Y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INSPECCION DE FECHA 17-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, ANGEL EDUARDO REYES PEREZ conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien NO fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, DANNYS ANTONIO ROMERO NAVAS, ANGEL EDUARDO REYES PEREZ.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO