REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de MARZO del 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000164
ASUNTO: IP02-P-2017-000164

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ALEXANDER JESUS TORRES QUERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HELY SAUL OBERTO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 20 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 09:20 Am., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ALEXANDER JESUS TORRES QUERO, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. HELY SAUL OBERTO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ALEXANDER JESUS TORRES QUERO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ALEXANDER JESUS TORRES QUERO, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ALEXANDER JESUS TORRES QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.027.193 de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/12/1979, de ocupación taxista, residenciado en la urbanización Cástulo mármol Ferrer calle ali primera casa numero 6 color futsia de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono, no aporto, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER JESUS TORRES QUERO. En esta misma fecha siendo las 10:39 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM2 MOLINA DIAZ JHON, SISALCEDO MUJICA JIMMY, SI COLMAN GONZALEZ ANA, S2 CASIQUE D’HEUREUX JOHAN RO, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 18 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, se recibió Llamada al cuadrante 06 donde nos informaban que en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer específicamente en la calle Ali Primera en una casa de color fucsia estaban realizando una fiesta (matinés) y allí habían muchos menores de edad, de manera inmediata se procedió a constituir una comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de atender la denuncia, el SISALCEDO MUJICA JIMMY, le solicita a tres ciudadanos que se encontraban en la calle que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar manifestando los mismo que si, al llegar al sitio se pudo constatar que estaban realizando un matinés de manera inmediata se solicito al propietario de Ia vivienda que prendieran las luces del solar y se observo que Ia música Ia tenían colocada en UN VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX, COLOR VERDE, ANO 2000, PLACA HAC83X, SERIAL DE CARROCERIA KLATFI9YIYB26435O y en presencia de los testigos se les notifico a todas Ia personas que se encontraban en el sitio que levantaran las manos que se les iba a efectuar una revisión corporal amparado en el art.191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el momento que se estaba realizando Ia revisión a todas Ia personas que estaban el sitio se pudo constatar que habían un aproximado de sesenta (62) menores de edad en edades comprendidas de 11 y 16 años, en presencia de los testigo se observo en el suelo del solar CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CINCO (05) DE COLOR VERDE, CINCO (05) DE COLOR BLANCO, DOS (02) DE COLOR ROJO, DOS (02) DE COLOR TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE ORIGEN VEGETAL OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al ver Ia situación y todo lo ocurrido se procedió a identificar al ciudadano que manifestó ser el dueño de Ia vivienda y el encargado del matinés quien dijo ser y Llamarse, ALEXANDER JESUS TORRES QUERO, titular de Ia cedula identidad Nº 14.027.193, de 37 años de edad, luego procedimos a trasladar a los menores de edad hasta el comando y que fueran entregado a cada uno de sus representantes, una vez identificado el ciudadano se le informo que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y en uno de los delitos tipificados en Ia Ley Orgánica de Droga, procediendo el S2 CASIQUE D’HEUREUX JOHAN RO, a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta Ia sede de este comando, en compaña de Ia presunta droga incautada y el vehiculo, ya en el comando Ia S/I COLMAN GONZALEZ ANA procedió a realizar Llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar Ia identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/I PACHECO GONZALEZ, quien informo que los alfanuméricos 14.027.193 no posee registro policiales, posteriormente el S/I LOPEZ GARCIA DANNIEL, le informo mediante Llamada telefónica a Neyduth Ramos Fiscal. Vigésima Primero del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a Ia normativa legal vigente, que dicho ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria se le realizara el examen medico, igualmente Ia presunta droga incautada y el vehiculo para la experticia correspondiente, posteriormente que fueran puestas las respectivas actuaciones y el aprehendido a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró Ia presente acta policial, y se deja constancia que se le realizo llamada telefónica a Ia Abg. Magly Chirinos CIV.- 14.074.633, Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Miranda, a quien se les notifico todo lo antes expuesto, manifestando la misma que ya que ninguno de los mismo se les incauto nada ilegal que se les entregara a cada representante, durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a Ia propiedad por parte de algún efectivo integrante de Ia comisión de igual manera se les suministro Ia alimentación e hidratación necesaria pare su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a DESUR. siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, se recibió Llamada al cuadrante 06 donde nos informaban que en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer específicamente en la calle Ali Primera en una casa de color fucsia estaban realizando una fiesta (matinés) y allí habían muchos menores de edad, de manera inmediata se procedió a constituir una comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de atender la denuncia, el SISALCEDO MUJICA JIMMY, le solicita a tres ciudadanos que se encontraban en la calle que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar manifestando los mismo que si, al llegar al sitio se pudo constatar que estaban realizando un matinés de manera inmediata se solicito al propietario de Ia vivienda que prendieran las luces del solar y se observo que Ia música Ia tenían colocada en UN VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX, COLOR VERDE, ANO 2000, PLACA HAC83X, SERIAL DE CARROCERIA KLATFI9YIYB26435O y en presencia de los testigos se les notifico a todas Ia personas que se encontraban en el sitio que levantaran las manos que se les iba a efectuar una revisión corporal amparado en el art.191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el momento que se estaba realizando Ia revisión a todas Ia personas que estaban el sitio se pudo constatar que habían un aproximado de sesenta (62) menores de edad en edades comprendidas de 11 y 16 años, en presencia de los testigo se observo en el suelo del solar CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CINCO (05) DE COLOR VERDE, CINCO (05) DE COLOR BLANCO, DOS (02) DE COLOR ROJO, DOS (02) DE COLOR TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE ORIGEN VEGETAL OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al ver Ia situación y todo lo ocurrido se procedió a identificar al ciudadano que manifestó ser el dueño de Ia vivienda y el encargado del matinés quien dijo ser y Llamarse, ALEXANDER JESUS TORRES QUERO, titular de Ia cedula identidad Nº 14.027.193, de 37 años de edad, luego procedimos a trasladar a los menores de edad hasta el comando y que fueran entregado a cada uno de sus representantes, una vez identificado el ciudadano se le informo que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y en uno de los delitos tipificados en Ia Ley Orgánica de Droga, procediendo el S2 CASIQUE D’HEUREUX JOHAN RO, a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta Ia sede de este comando. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: ALEXANDER JESUS TORRES QUERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos DESUR (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos DESUR (la cual riela en los folios 09 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- EXPERTICA BOTANICA DE FECHA 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: ALEXANDER JESUS TORRES QUERO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, ALEXANDER JESUS TORRES QUERO. SEGUNDO: se ordena la destrucción inmediata de la sustancia incautada
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO