REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000631
ASUNTO: IP02-P-2016-000631
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLANDO ROJAS
VÍCTIMA: KARLA ORTEGA
IMPUTADO: EDALIA DEL CARMEN NAVA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION
En el día de hoy 21 de MARZO de 2017, siendo las 10:50 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia especial de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada: EDALIA DEL CARMEN NAVA, se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. JOSE GREGORIO REYES, en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio a la audiencia especial de imputación, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 2° municipal del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano: EDALIA DEL CARMEN NAVAS, por estar incurso en el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Para el ciudadano EDALIA DEL CARMEN NAVA. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal 2° municipal del Ministerio Público Abg. ABG. ROLANDO ROJAS, incompareciente en sala la víctima, KARLA ORTEGA, quien se encontraba debidamente notificada, la presencia de la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, presente el imputado, EDALIA DEL CARMEN NAVA, Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su imputación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales imputo al ciudadano de marras, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de imputación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto: EDALIA DEL CARMEN NAVA, presente en esta sala, para lo cual ratificó el escrito de imputación que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Esta representación fiscal precalifica el delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Para el ciudadano, EDALIA DEL CARMEN NAVA, Solicito se lleve el procedimiento por la regla de los delitos menos graves, asimismo se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del código orgánico procesal penal, consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, asimismo se deja constancia que esta representación fiscal consigna la cantidad de nueve (09) folios útiles consistentes a las actuaciones en original del presente asunto, ASIMISMO SOLICITO COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDALIA DEL CARMEN NAVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.867.919 De 48 años de edad, nació el 22/05/1970, estado civil soltera, profesión u oficio aseadora, residenciado en la población de puerto de Zazarida, casa sin numero color rosada diagonal a la bomba de la comunidad del municipio Buchivacoa. Teléfono, 04246902519. “NO DESEO DECLARAR” es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso: primeramente buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchados los alegatos de la representación fiscal esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendida solicito la libertad sin restricciones toda vez que no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, cabe destacar que las finalidades de las medidas cautelares es para someter a las personas que se presume participe de un hecho punible al proceso siempre y cuando se reúna los requisitos o estemos en presencia de las circunstancia s establecidas en el copp, una vez analizada el presente asunto nos percatamos que no estamos en presencia de un delito fragrante además la ciudadana edalia nava se puso a disposición del tribunal sin ningún tipo de mandato que pudo verse librado para la comparecencia de la misma ahora bien esta defensa considera que se puede satisfacer la finalidad del proceso con una libertad sin restricciones en virtud de lo ya plasmado además no basta solo la solicitud de la medida cautelar ya que debe explicarse el porqué de la solicitud de dicha medida por cómo fue manifestando anteriormente dichas medidas es para someter a los imputados al proceso estando llenos los extremos del artículo 236 del copp, no debe mal interpretarse esta disposición ya que se le puede imponer a los imputados de lo que en la doctrina se conoce como pena de banquillo y es en virtud de lo antes expuesto que esta defensa ratifica la solicitud de libertad sin restricciones, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadana: EDALIA DEL CARMEN NAVA. Siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de Ia mañana, compareció a denunciar a Ia ciudadana DALIA NAVA, quien el día lunes a eso de las 08:00 horas de la noche me agredió con una piedra en Ia cabeza y me aruño la cara, supuestamente ella dice que por un chisme que yo tenía escuchando en un autobús de JOEL, quien era la pareja de DALIA, que estaba comentando Ia sobrina de Dalia que se llama YOMAIRA, no tengo más detalles de eIla. Seguidamente La Representación fiscal procede a hacer interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de Los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió en el frente de a casa de mi suegra RAMONA TIGRERO, calle principal, diagonal a la placita le Puerto Zazarida y a la vivienda de la Señora Priscila, Parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. A las 08:00 de la noche del día 11-07-2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: Mi suegra RAMONA TIGRERO, mi hermana KARINA ALVARADO y mi suegro ENRIQUE ACOSTA, quienes pueden se ubicados en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos. También estaba OMAIRA NAVA, quien vive diagonal a Ia residencia donde ocurrieron los hechos, en toda Ia esquina, frente a Ia placita. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, ha tenido problemas anteriormente con Ia ciudadana DALIA NAVA. CONTESTO: No, es Primera vez, yo ni siquiera la conocía. CUARTA PREGUNTA: .Diga Usted, donde puede ser ubicada Ia Ciudadana DALIA NAVA. CONTESTO: En la dirección que réferi de OMAIRA, quien es hermana de DALIA. Ella tiene coma 52 años. Su número de teléfono es 0424-632.28.98. QUINTA. PREGUNTA: donde resulto lesionada? CONTESTO: en varias partes, en Ia espalda, en el ojo izquierdo, en la cabeza y tengo tres chichones también en la cabeza. A mí me duele todo el cuerpo, me dio con una piedra varias veces. SEXTA PREGUNTA. Diga usted si desea agregar algo a Ia presente denuncia? CONTESTO: Yo no quiero más problemas y que estas personas no se acerquen porque supuestamente nos están buscando con uros tubos para agredirnos. Es todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios FISCALIA SEGUNDA, denuncia realizada por Ia ciudadana DALIA NAVA, quien el día lunes a eso de las 08:00 horas de la noche me agredió con una piedra en Ia cabeza y me aruño la cara, supuestamente ella dice que por un chisme que yo tenía escuchando en un autobús de JOEL, quien era la pareja de DALIA, que estaba comentando Ia sobrina de Dalia que se llama YOMAIRA, no tengo más detalles de eIla. Seguidamente La Representación fiscal procede a hacer interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de Los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió en el frente de a casa de mi suegra RAMONA TIGRERO, calle principal, diagonal a la placita le Puerto Zazarida y a la vivienda de la Señora Priscila, Parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. A las 08:00 de la noche del día 11-07-2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: Mi suegra RAMONA TIGRERO, mi hermana KARINA ALVARADO y mi suegro ENRIQUE ACOSTA, quienes pueden se ubicados en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos. También estaba OMAIRA NAVA, quien vive diagonal a Ia residencia donde ocurrieron los hechos, en toda Ia esquina, frente a Ia placita. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, ha tenido problemas anteriormente con Ia ciudadana DALIA NAVA. CONTESTO: No, es Primera vez, yo ni siquiera la conocía. CUARTA PREGUNTA: .Diga Usted, donde puede ser ubicada Ia Ciudadana DALIA NAVA. CONTESTO: En la dirección que réferi de OMAIRA, quien es hermana de DALIA. Ella tiene coma 52 años. Su número de teléfono es 0424-632.28.98. QUINTA. PREGUNTA: donde resulto lesionada? CONTESTO: en varias partes, en Ia espalda, en el ojo izquierdo, en la cabeza y tengo tres chichones también en la cabeza. A mí me duele todo el cuerpo, me dio con una piedra varias veces. SEXTA PREGUNTA. Diga usted si desea agregar algo a Ia presente denuncia? CONTESTO: Yo no quiero más problemas y que estas personas no se acerquen porque supuestamente nos están buscando con uros tubos para agredirnos. Es todo. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a la ciudadana: EDALIA DEL CARMEN NAVA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a la ciudadana: EDALIA DEL CARMEN NAVA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: primeramente buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchados los alegatos de la representación fiscal esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendida solicito la libertad sin restricciones toda vez que no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, cabe destacar que las finalidades de las medidas cautelares es para someter a las personas que se presume participe de un hecho punible al proceso siempre y cuando se reúna los requisitos o estemos en presencia de las circunstancia s establecidas en el copp, una vez analizada el presente asunto nos percatamos que no estamos en presencia de un delito fragrante además la ciudadana edalia nava se puso a disposición del tribunal sin ningún tipo de mandato que pudo verse librado para la comparecencia de la misma ahora bien esta defensa considera que se puede satisfacer la finalidad del proceso con una libertad sin restricciones en virtud de lo ya plasmado además no basta solo la solicitud de la medida cautelar ya que debe explicarse el porqué de la solicitud de dicha medida por cómo fue manifestando anteriormente dichas medidas es para someter a los imputados al proceso estando llenos los extremos del artículo 236 del copp, no debe mal interpretarse esta disposición ya que se le puede imponer a los imputados de lo que en la doctrina se conoce como pena de banquillo y es en virtud de lo antes expuesto que esta defensa ratifica la solicitud de libertad sin restricciones, Es todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 13-07-2017, suscrita por funcionarios FISCALIA MUNICIPAL SEGUNDA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 11-07-2017, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 13-07-2017, suscrita por funcionarios FISCALIA MUNICIPAL SEGUNDA y realizada al ciudadana: KARINA DEL CARMEN ALVARADO (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a la ciudadana: EDALIA DEL CARMEN NAVA, en la comisión del delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Según consta en acta policial, denuncia realizada por Ia ciudadana DALIA NAVA, quien el día lunes a eso de las 08:00 horas de la noche me agredió con una piedra en Ia cabeza y me aruño la cara, supuestamente ella dice que por un chisme que yo tenía escuchando en un autobús de JOEL, quien era la pareja de DALIA, que estaba comentando Ia sobrina de Dalia que se llama YOMAIRA, no tengo más detalles de eIla. Seguidamente La Representación fiscal procede a hacer interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de Los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió en el frente de a casa de mi suegra RAMONA TIGRERO, calle principal, diagonal a la placita le Puerto Zazarida y a la vivienda de la Señora Priscila, Parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. A las 08:00 de la noche del día 11-07-2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: Mi suegra RAMONA TIGRERO, mi hermana KARINA ALVARADO y mi suegro ENRIQUE ACOSTA, quienes pueden se ubicados en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos. También estaba OMAIRA NAVA, quien vive diagonal a Ia residencia donde ocurrieron los hechos, en toda Ia esquina, frente a Ia placita. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, ha tenido problemas anteriormente con Ia ciudadana DALIA NAVA. CONTESTO: No, es Primera vez, yo ni siquiera la conocía. CUARTA PREGUNTA: .Diga Usted, donde puede ser ubicada Ia Ciudadana DALIA NAVA. CONTESTO: En la dirección que réferi de OMAIRA, quien es hermana de DALIA. Ella tiene coma 52 años. Su número de teléfono es 0424-632.28.98. QUINTA. PREGUNTA: donde resulto lesionada? CONTESTO: en varias partes, en Ia espalda, en el ojo izquierdo, en la cabeza y tengo tres chichones también en la cabeza. A mí me duele todo el cuerpo, me dio con una piedra varias veces. SEXTA PREGUNTA. Diga usted si desea agregar algo a Ia presente denuncia? CONTESTO: Yo no quiero más problemas y que estas personas no se acerquen porque supuestamente nos están buscando con uros tubos para agredirnos. Es todo.se toma en consideración examen médico de fecha 11-07-2016, en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a la ciudadana: EDALIA DEL CARMEN NAVA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana puede influir en la victima, ya que según consta en acta de denuncia la ciudadana manifiesta que supuestamente la están buscando para agredirla con piedra, así mismo se puede observar en el acta de denuncia que las ciudadana manifiesta que ambas trabajan en muelle de Zazarida sitio donde ambas ciudadana labora y sitio donde ocurrieron los hecho, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, Una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina peligro de obstaculización del imputado basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la no flagrancia por no llenarse los extremos, del artículo 234 del COPP. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Para el ciudadano, EDALIA DEL CARMEN NAVA. CUARTO: sin lugar solicitud realizada por la representación fiscal consistente a Medidas cautelar sustitutiva de libertad, artículo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, Para el ciudadano EDALIA DEL CARMEN NAVA. Por cuanto este juzgador considera que no se llenan los extremos del artículo 236 del copp. QUINTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la libertad sin restricciones para el ciudadano, EDALIA DEL CARMEN NAVAS. SEXTO: con lugar solicitud realizada por la representación fiscal consistente a las copias certificadas del presente asunto por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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