REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 24 de MARZO del 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000169
ASUNTO: IP02-P-2017-000169
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JORGE ISAAC REYES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 23 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JORGE ISAAC REYES Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JORGE ISAAC REYES, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JORGE ISAAC REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.563.841, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/02/1980, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización cruz verde sector 3 calle 7 color verde, municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, no aporto, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido toda vez que de las actas procesales no se desprenden los elementos de convicción suficientes exigidos por la actividad probatoria de nuestro sistema penal vigente, en virtud que no existen testigos que den fe de la participación o no de mi defendido en los hechos acá señalados por lo cual solicito la libertad sin restricciones, con relación a la precalificación de resistencia esta defensa considera que no existen elementos que demuestren que mi defendido se resistió a la autoridad, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JORGE ISAAC REYES. Esta misma fecha, siendo Las 11:30 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionarlo Detective ANGEL ORTIZ, adscrito al área de Investigaciones de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, fui comisionado par la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectora DIANA TUA, Detective Jefe DUBER LOPEZ, Detectives JOSE FERNANDEZ, JEAN GARCIA, LUIS SIERRA Y JESUS RIERA, en unidad de inspección Técnicas, hacia la Urbanización Cruz Verde, sector II, calle 07, entre calle 04 y calle 02, de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la cause penal número K-17-0217-00505, iniciada por este despacho par la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PAPA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y en momentos que nos trasladábamos par la dirección antes mencionada logramos entrevistarnos con un transeúnte, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportarnos sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, haciéndole referencia sobre la ubicación del ciudadano JORGE ISAAC REYES, quien aparece coma investigado y autor del presente hecho, informándonos que el referido ciudadano se encontraba en estos momentos parado al frente de su casa, de color verde con rejas blancas casa número 03, del referido sector, y que nos aportaba la información porque l sujeto requerido esta mantiene en zozobra a los habitantes del sector por los diferentes delitos. Obtenida esta información nos trasladarnos hacia la dirección antes aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JORGE ISAAC REYES; donde una vez presente observarnos la vivienda antes mencionada, logrado avistar a dicho ciudadano con las siguientes características de tez moreno, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento un short de color vinotinto y una franela de color gris, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad plenamente identificados corno Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga e introduciéndose en el interior de una vivienda de color verde, por cuanto amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma, se observa el ciudadano antes mencionado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Detective LUIS SIERRA, que saliera a la calle, a fin de ubicar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba practicando, siendo infructuosa la misma, acto seguido procede el Funcionario Detective JEAN GARCIA, a la revisión del referido ciudadano; no sin antes advertirle si poseía alguna evidencia de interés criminalistico, y en momentos que procedía a realizarle dicha revisión el ciudadano torno una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios e intentando despojarlos de sus armas de reglamento, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas dura de control físico, contempladas en el manual del use progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) , una vez neutralizado, se procedió a practicarle dicha inspección no logrando incautarle ninguna evidencia al respecto; Acto seguido precede el Funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, a practicar inspección técnica de la vivienda en mención amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en una de las habitaciones de la vivienda, la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca new england, calibre 16, serial NB250651, color negro con empuñadura elaborada en madera de color marrón, un (01) cápsula, calibre 16 de color rojo, un (01) cargador provisto de seis balas sin percutir, calibre 9 mm; de igual manera se le indico a dicho ciudadano sobre la procedencia de los antes incautado, manifestando palabras incoherentes y entorpecidas a La comisión. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, trasladando al ciudadano detenido, así como las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede de este Despacho, se procedió a identificar al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE ISAAC PEYES, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 17-02-80, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, entre calle 04 y calle 02, casa numero 03, color verde, con rejas blancas, municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.563.841; acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, al igual que el arma recuperada, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad, donde presenta los siguientes registros Policiales: según número de expediente 1-)K-l2-02l7-02537 de fecha 06/12/2012 Por El Delito Violencia 0 Resistencia A La Autoridad Por La Sub Delegación Coro, 2-) I161125 de fecha 06/10/2009 Por El Delito Robo Genérico Por La Sub Delegación Coro , así mismo se logro constatar que dicha arma de fuego no registra ante el prenombrado sistema. Es de hacer notar que el ciudadano JORGE ISAAC REYES, guarda relación en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00507, iniciado por este Despacho por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PREVISTO EN LA LEY PAPA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que el día 20/03/17 en horas de la tarde, dicho ciudadano agredió física y verbalmente a las adolescentes ABIGAIL ROJAS y MARY CARMEN, y de igual manera mantiene en zozobra a los habitantes del sector hurtándoles y despojándoles de sus pertenencias. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a Ia cual se le asignó Control de Investigaciones numero K-17-0217-00516, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y CONTRA LA COSA PUBLICA; Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica a la Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Abogada YAMILET MOLINA, a quien se le informó del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dicha representación Fiscal, y que los detenidos quedaran recluidos en esta sede a Ia orden de la fiscalía Vigésima Primera. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, termino, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, En esta misma fecha, fui comisionado par la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectora DIANA TUA, Detective Jefe DUBER LOPEZ, Detectives JOSE FERNANDEZ, JEAN GARCIA, LUIS SIERRA Y JESUS RIERA, en unidad de inspección Técnicas, hacia la Urbanización Cruz Verde, sector II, calle 07, entre calle 04 y calle 02, de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la cause penal número K-17-0217-00505, iniciada por este despacho par la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PAPA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y en momentos que nos trasladábamos par la dirección antes mencionada logramos entrevistarnos con un transeúnte, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportarnos sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, haciéndole referencia sobre la ubicación del ciudadano JORGE ISAAC REYES, quien aparece coma investigado y autor del presente hecho, informándonos que el referido ciudadano se encontraba en estos momentos parado al frente de su casa, de color verde con rejas blancas casa número 03, del referido sector, y que nos aportaba la información porque l sujeto requerido esta mantiene en zozobra a los habitantes del sector por los diferentes delitos. Obtenida esta información nos trasladarnos hacia la dirección antes aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JORGE ISAAC REYES; donde una vez presente observarnos la vivienda antes mencionada, logrado avistar a dicho ciudadano con las siguientes características de tez moreno, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento un short de color vinotinto y una franela de color gris, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad plenamente identificados corno Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga e introduciéndose en el interior de una vivienda de color verde, por cuanto amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma, se observa el ciudadano antes mencionado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Detective LUIS SIERRA, que saliera a la calle, a fin de ubicar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba practicando, siendo infructuosa la misma, acto seguido procede el Funcionario Detective JEAN GARCIA, a la revisión del referido ciudadano; no sin antes advertirle si poseía alguna evidencia de interés criminalistico, y en momentos que procedía a realizarle dicha revisión el ciudadano torno una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios e intentando despojarlos de sus armas de reglamento, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas dura de control físico, contempladas en el manual del use progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) , una vez neutralizado, se procedió a practicarle dicha inspección no logrando incautarle ninguna evidencia al respecto; Acto seguido precede el Funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, a practicar inspección técnica de la vivienda en mención amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en una de las habitaciones de la vivienda, la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca new england, calibre 16, serial NB250651, color negro con empuñadura elaborada en madera de color marrón, un (01) cápsula, calibre 16 de color rojo, un (01) cargador provisto de seis balas sin percutir, calibre 9 mm; de igual manera se le indico a dicho ciudadano sobre la procedencia de los antes incautado, manifestando palabras incoherentes y entorpecidas a La comisión. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, trasladando al ciudadano detenido, así como las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede de este Despacho, se procedió a identificar al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE ISAAC PEYES, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 17-02-80, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, entre calle 04 y calle 02, casa numero 03, color verde, con rejas blancas, municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.563.841; acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, al igual que el arma recuperada, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad, donde presenta los siguientes registros Policiales: según número de expediente 1-)K-l2-02l7-02537 de fecha 06/12/2012 Por El Delito Violencia 0 Resistencia A La Autoridad Por La Sub Delegación Coro, 2-) I161125 de fecha 06/10/2009 Por El Delito Robo Genérico Por La Sub Delegación Coro , así mismo se logro constatar que dicha arma de fuego no registra ante el prenombrado sistema. Es de hacer notar que el ciudadano JORGE ISAAC REYES, guarda relación en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00507, iniciado por este Despacho por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PREVISTO EN LA LEY PAPA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que el día 20/03/17 en horas de la tarde, dicho ciudadano agredió física y verbalmente a las adolescentes ABIGAIL ROJAS y MARY CARMEN, y de igual manera mantiene en zozobra a los habitantes del sector hurtándoles y despojándoles de sus pertenencias. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a Ia cual se le asignó Control de Investigaciones numero K-17-0217-00516, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JORGE ISAAC REYES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: JORGE ISAAC REYES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido toda vez que de las actas procesales no se desprenden los elementos de convicción suficientes exigidos por la actividad probatoria de nuestro sistema penal vigente, en virtud que no existen testigos que den fe de la participación o no de mi defendido en los hechos acá señalados por lo cual solicito la libertad sin restricciones, con relación a la precalificación de resistencia esta defensa considera que no existen elementos que demuestren que mi defendido se resistió a la autoridad, ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 21-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 Y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 21-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA FECHA DE 21-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JORGE ISAAC REYES, en la comisión de los delitos: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, fui comisionado par la superioridad para trasladarme en unidad de inspección Técnicas, hacia la Urbanización Cruz Verde, sector II, calle 07, entre calle 04 y calle 02, de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la cause penal número K-17-0217-00505, iniciada por este despacho par la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PAPA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y en momentos que nos trasladábamos par la dirección antes mencionada logramos entrevistarnos con un transeúnte, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportarnos sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, haciéndole referencia sobre la ubicación del ciudadano JORGE ISAAC REYES, quien aparece coma investigado y autor del presente hecho, informándonos que el referido ciudadano se encontraba en estos momentos parado al frente de su casa, de color verde con rejas blancas casa número 03, del referido sector, y que nos aportaba la información porque l sujeto requerido esta mantiene en zozobra a los habitantes del sector por los diferentes delitos. Obtenida esta información nos trasladarnos hacia la dirección antes aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JORGE ISAAC REYES; donde una vez presente observamos la vivienda antes mencionada, logrado avistar a dicho ciudadano con las siguientes características de tez moreno, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento un short de color vinotinto y una franela de color gris, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad plenamente identificados corno Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga e introduciéndose en el interior de una vivienda de color verde, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma, se observa el ciudadano antes mencionado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal, se procede a la revisión del referido ciudadano; no sin antes advertirle si poseía alguna evidencia de interés criminalistico, y en momentos que procedía a realizarle dicha revisión el ciudadano torno una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios e intentando despojarlos de sus armas de reglamento, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas dura de control físico, contempladas en el manual del use progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) , una vez neutralizado, se procedió a practicarle dicha inspección no logrando incautarle ninguna evidencia al respecto; Acto seguido precede a practicar inspección técnica de la vivienda en mención logrando incautar en una de las habitaciones de la vivienda, la siguiente evidencia la cual consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 21-03-2017 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO FECHA DE 21-03-2017: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca new england, calibre 16, serial NB250651, color negro con empuñadura elaborada en madera de color marrón, un (01) cápsula, calibre 16 de color rojo, un (01) cargador provisto de seis balas sin percutir, calibre 9 mm; Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a Ia cual se le asignó Control de Investigaciones numero K-17-0217-00516, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y CONTRA LA COSA PUBLICA. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano JORGE ISAAC REYES, POSEE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE TIENE CAUSA POR ANTE EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL Nº IP01-P-2012-004839 POR EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO DECRETANDOLE CAUTELAR PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE ESE TRIBUNAL, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JORGE ISAAC REYES. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentaciones cada 20 días por ante este tribunal. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la libertad sin restricciones
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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