REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000171
ASUNTO: IP02-P-2017-000171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 21º MP: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, ROMER JOSE VILLALOBOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GUTIERREZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 10:50 A.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, ROMER JOSE VILLALOBOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GUTIERREZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, ROMER JOSE VILLALOBOS, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GUTIERREZ, IMPRE N° 155771, DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS PARA EL CIUDADANO, ROMER JOSE VILLALOBOS, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, con relación al ciudadano RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, esta representación fiscal no precalifica delito alguno, por lo cual solicita LA LIBERTAD PLENA, asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: a los ciudadanos: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.924.424 de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/02/1987, de ocupación taxista, residenciado en sector san José calle las mirlas casa numero 5-a, color sin frisar de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono, no aporto, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.588.592 de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/04/1993, de ocupación obrero, residenciado en sector san José calle las maticas casa sin numero color rosada diagonal a la tasca el solar de los vecinos de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono, 04146894034(ABUELA), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, ROMER JOSE VILLALOBOS. CON RELACION A LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA PARA EL CIUDADNO, RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, ESTA DEFENSA NO SE OPONE, ASIMISMO EN ESTE ACTO CONSIGNO INFORMEN MEDICO DE MI DEFENDIDO, SOLICITO COPIAS DE LA PRESENTE DESIGNACION COMO DEFENSOR PRIVADO, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, ROMER JOSE VILLALOBOS. En el día de hoy Sábado, 25 de Marzo de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana en momentos que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades motorizadas M-002 al mando y conducida por el suscrito y coma auxiliares las unidades M-012, M-009 conducidas por el OFICIAL AGREGADO (CPMM) ADELY AREVALO y el OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER respectivamente por Ia avenida Buchivacoa con sentido Este, específicamente con intercesión avenida Rafael Gallardo, avistamos un vehículo tipo moto y abordo dos sujetos quienes vestían para el momento el PRIMERO (parrillero) suéter a rayas de color negro, blanco y azul, con bermuda de color negra y el SEGUNDO (conductor) un chaleco iridiscente de color anaranjado y debajo de este un suéter de color blanco con color verde y pantalón de color negro a quienes le dimos a voz de alto y les informamos que se aparcaran a Ia derecha Ia cual acataron, procediendo los funcionarios con las precauciones del caso a desbordar las unidades motorizadas y realizar un despliegue táctico policial. Seguidamente procedimos a identificarnos en voz alta, clara y entendible coma funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el suscrito le realice la interrogante que si poseían entre su ropa a adherido a su cuerpo algún objeto de interés Criminalístico que lo exhibieran no obteniendo respuesta alguna, motivado a que estos sujetos mostraban síntomas de nerviosismo con nuestra presencia se le informo que de conformidad con Io establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuara una inspección corporal a cargo del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ADELY AREVALO, el cual arrojo lo siguiente resultado: al PRIMERO: de los sujetos (parrillero) y que vestía suéter a rayas de color negro, blanco y azul, con bermuda de color negra, de contextura delgada, de tez blanca, de estatura mediana se Ie colectó en el bolsillo delantero izquierdo de Ia bermuda EVDENCIA 1: UN (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente con amarillo y una inscripción siendo la más resaltante y que se lee “VASO 107” anudado con una cinta tipo pabilo de color azul, el cual a su vez contenía la cantidad catorce (14) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color azul, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de esta planta de estupefaciente, en este mismo sitio se Ie colecto: EVIDENCIA 1A: La cantidad Seis mil doscientos sesenta (6260) bolívares, distribuidos de la siguiente manera: cincuenta y nueve (59) billetes de cien (100) bolívares y seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares y tres (03) billetes de veinte(20) bolívares, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y presumiblemente producto de la venta de la presunta sustancia ilícita de igual forma en este bolsillo se le colecto EVIDENCIA 1-B: marca: BlackBerry, modelo 9360, de color negro, serial IMEI: 362631050067723, contentivo respectiva batería marca: BlackBerry, un (01) chip de Línea perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, serial: 89580412001212504 al Segundo de los sujetos (conductor) y que vestía un chaleco iridiscente de color anaranjado y debajo de este un suéter de color blanco con color verde y pantalón de color negro de contextura delgada de tez blanca de estatura mediana no se le logro colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico continuando con el procedimiento se colecto: EVIDENCIA 2: UN (01) vehículo tipo moto, marca: Empire. Modelo: Horsen, color: Negro, placas: AB8142U, serial chasis: 8123A1K13DM044976, serial motor: KW162FJ2833235, a Ia cual el OFICIAL AGREGADO (CPMM) ADELY AREVALO de conformidad con Io establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del propietario le realizo una inspección al vehículo tipo mato arrojando el siguiente resultado: no logrando colectar entre sus partes y piezas algún objeto de interés criminalístico. seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) ADELY ARE VALO para que de conformidad con Io establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a colectar y hacerse cargo de las respectivas evidencias vista y colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico, se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de Ia Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de estos sujetos quienes posteriormente quedaron identificados de conformidad con Io establecido en artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el Primero de los descritos como: VILLALOBOS ROMER JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de Ia cedula do identidad número V-23.588.592, con fecha de nacimiento 16/04/1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión moto taxista, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón y residenciado en Ia calle las brisas del sector san José casa sin número de esta ciudad, Segundo: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, nacionalidad Venezolana, titular de Ia cedula de identidad numero V- 17.924.424 con fecha de nacimiento 04/02/1987, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón y residenciado en el barrio san José, calle las brisas casa Sin numero de esta ciudad, continuando con Ia actuación policial procedió el OFICIAL (CPMM) ZARRAG RFEWER siendo las 12:15 horas de Ia tarde de este mismo día a imponerlo de sus derechos constitucionales que Ios asisten como imputado conforme con Io establecido en el artículo 44, numeral 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos al igual que las evidencias do interés criminalístico y el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano segundo de los nombrados (conductor) y el segundo de los nombrados (parrillero) hasta el Centro de Coordinación General de nuestro Cuerpo Policial, una vez en nuestras instalaciones, procedí a realizar Ilamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) a través del número 911, siendo atendido par el Oficial Agregado (CPEF) de Polifalcón, informando Io siguiente: que el Primer ciudadano identificado como: ZEA VILLALOBOS ROMER JOSÉ titular de Ia cedula de identidad número V- 23.588.592 no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema y que presentaba los siguientes registros: por el delito de Ocultamiento de armas de fuego de fecha 23/09/2016 par Ia subdelegación de coro según expediente P-MM-N-705-16-F1 que eI Segundo ciudadano identificado como: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, Titular de la cedula de identidad numero: V-17.924.424, no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema y que presentaba los siguientes registros: Primer: por el delito de Drogas de fecha 26/03/2014 por Ia subdelegación de coro según expediente K-14-0217-00571, Segundo: por el delito de Lesiones personales de fecha 02/01/2012 por a subdelegación de coro según expediente K-12-021700004; y que el vehículo tipo mote de color negro, placas: AB8142U, serial chasis: 8123A1K13DM044976, serial motor: KW162FJ2833235 no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema, acto seguido el suscrito siendo as 12:17 horas de la tarde de este mismo día procedió a efectuarle Ilamada telefónica a la abogada Sánchez Elizabeth Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones de que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para a reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a Io establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarles a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, per estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en Ia Ley Orgánica de Drogas, haciéndole entrega del procedimiento en su totalidad Oficial (CPMM) Pérez Leandro, jefe de los servicios de guardia para el momento de Ia dirección de investigaciones y estrategias preventivas DIEP de nuestro cuerpo policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. En el día de hoy Sábado, 25 de Marzo de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana en momentos que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades motorizadas M-002 al mando y conducida por el suscrito y coma auxiliares las unidades M-012, M-009 conducidas por el OFICIAL AGREGADO (CPMM) ADELY AREVALO y el OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER respectivamente por Ia avenida Buchivacoa con sentido Este, específicamente con intercesión avenida Rafael Gallardo, avistamos un vehículo tipo moto y abordo dos sujetos quienes vestían para el momento el PRIMERO (parrillero) suéter a rayas de color negro, blanco y azul, con bermuda de color negra y el SEGUNDO (conductor) un chaleco iridiscente de color anaranjado y debajo de este un suéter de color blanco con color verde y pantalón de color negro a quienes le dimos a voz de alto y les informamos que se aparcaran a Ia derecha Ia cual acataron, procediendo los funcionarios con las precauciones del caso a desbordar las unidades motorizadas y realizar un despliegue táctico policial. Seguidamente procedimos a identificarnos en voz alta, clara y entendible coma funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el suscrito le realice la interrogante que si poseían entre su ropa a adherido a su cuerpo algún objeto de interés Criminalístico que lo exhibieran no obteniendo respuesta alguna, motivado a que estos sujetos mostraban síntomas de nerviosismo con nuestra presencia se le informo que de conformidad con Io establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuara una inspección corporal a cargo del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ADELY AREVALO, el cual arrojo lo siguiente resultado: al PRIMERO: de los sujetos (parrillero) y que vestía suéter a rayas de color negro, blanco y azul, con bermuda de color negra, de contextura delgada, de tez blanca, de estatura mediana se Ie colectó en el bolsillo delantero izquierdo de Ia bermuda EVDENCIA 1: UN (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente con amarillo y una inscripción siendo la más resaltante y que se lee “VASO 107” anudado con una cinta tipo pabilo de color azul, el cual a su vez contenía la cantidad catorce (14) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color azul, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de esta planta de estupefaciente, en este mismo sitio se Ie colecto: EVIDENCIA 1A: La cantidad Seis mil doscientos sesenta (6260) bolívares, distribuidos de la siguiente manera: cincuenta y nueve (59) billetes de cien (100) bolívares y seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares y tres (03) billetes de veinte(20) bolívares, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y presumiblemente producto de la venta de la presunta sustancia ilícita de igual forma en este bolsillo se le colecto EVIDENCIA 1-B: marca: BlackBerry, modelo 9360, de color negro, serial IMEI: 362631050067723, contentivo respectiva batería marca: BlackBerry, un (01) chip de Línea perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, serial: 89580412001212504 al Segundo de los sujetos (conductor) y que vestía un chaleco iridiscente de color anaranjado y debajo de este un suéter de color blanco con color verde y pantalón de color negro de contextura delgada de tez blanca de estatura mediana no se le logro colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico continuando con el procedimiento se colecto: EVIDENCIA 2: UN (01) vehículo tipo moto, marca: Empire. Modelo: Horsen, color: Negro, placas: AB8142U, serial chasis: 8123A1K13DM044976, serial motor: KW162FJ2833235, a Ia cual el OFICIAL AGREGADO (CPMM) ADELY AREVALO de conformidad con Io establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del propietario le realizo una inspección al vehículo tipo mato arrojando el siguiente resultado: no logrando colectar entre sus partes y piezas algún objeto de interés criminalístico. seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) ADELY ARE VALO para que de conformidad con Io establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a colectar y hacerse cargo de las respectivas evidencias vista y colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico, se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de Ia Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de estos sujetos quienes posteriormente quedaron identificados de conformidad con Io establecido en artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el Primero de los descritos como: VILLALOBOS ROMER JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de Ia cedula do identidad número V-23.588.592, con fecha de nacimiento 16/04/1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión moto taxista, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón y residenciado en Ia calle las brisas del sector san José casa sin número de esta ciudad, Segundo: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, nacionalidad Venezolana, titular de Ia cedula de identidad numero V- 17.924.424 con fecha de nacimiento 04/02/1987, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón y residenciado en el barrio san José, calle las brisas casa Sin numero de esta ciudad, continuando con Ia actuación policial procedió el OFICIAL (CPMM) ZARRAG RFEWER siendo las 12:15 horas de Ia tarde de este mismo día a imponerlo de sus derechos constitucionales que Ios asisten como imputado conforme con Io establecido en el artículo 44, numeral 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos al igual que las evidencias do interés criminalístico y el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano segundo de los nombrados (conductor) y el segundo de los nombrados (parrillero) hasta el Centro de Coordinación General de nuestro Cuerpo Policial, una vez en nuestras instalaciones, procedí a realizar Ilamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) a través del número 911, siendo atendido par el Oficial Agregado (CPEF) de Polifalcón, informando Io siguiente: que el Primer ciudadano identificado como: ZEA VILLALOBOS ROMER JOSÉ titular de Ia cedula de identidad número V- 23.588.592 no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema y que presentaba los siguientes registros: por el delito de Ocultamiento de armas de fuego de fecha 23/09/2016 par Ia subdelegación de coro según expediente P-MM-N-705-16-F1 que eI Segundo ciudadano identificado como: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, Titular de la cedula de identidad numero: V-17.924.424, no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema y que presentaba los siguientes registros: Primer: por el delito de Drogas de fecha 26/03/2014 por Ia subdelegación de coro según expediente K-14-0217-00571, Segundo: por el delito de Lesiones personales de fecha 02/01/2012 por a subdelegación de coro según expediente K-12-021700004; y que el vehículo tipo mote de color negro, placas: AB8142U, serial chasis: 8123A1K13DM044976, serial motor: KW162FJ2833235 no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema, acto seguido el suscrito siendo as 12:17 horas de la tarde de este mismo día procedió a efectuarle Ilamada telefónica a la abogada Sánchez Elizabeth Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones de que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para a reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a Io establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarles a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, per estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en Ia Ley Orgánica de Drogas, haciéndole entrega del procedimiento en su totalidad Oficial (CPMM) Pérez Leandro, jefe de los servicios de guardia para el momento de Ia dirección de investigaciones y estrategias preventivas DIEP de nuestro cuerpo policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ROMER JOSE VILLALOBOS. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, ROMER JOSE VILLALOBOS plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS PARA EL CIUDADANO, ROMER JOSE VILLALOBOS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, ROMER JOSE VILLALOBOS. CON RELACION A LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA PARA EL CIUDADNO, RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, ESTA DEFENSA NO SE OPONE, ASIMISMO EN ESTE ACTO CONSIGNO INFORMEN MEDICO DE MI DEFENDIDO, SOLICITO COPIAS DE LA PRESENTE DESIGNACION COMO DEFENSOR PRIVADO, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS PARA EL CIUDADANO, ROMER JOSE VILLALOBOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA; (la cual riela en los folio 09 Y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA; (la cual riela en los folio 13, 14 Y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 26-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPERTICIA DE VEHICULO DE FECHA 26-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ROMER JOSE VILLALOBOS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos POLIMIRANDA, En el día de hoy Sábado, 25 de Marzo de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana en momentos que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por Ia avenida Buchivacoa con sentido Este, específicamente con intercesión avenida Rafael Gallardo, avistamos un vehículo tipo moto y abordo dos sujetos a quienes le dimos a voz de alto y les informamos que se aparcaran a Ia derecha Ia cual acataron, procediendo los funcionarios con las precauciones del caso a desbordar las unidades motorizadas y realizar un despliegue táctico policial. Seguidamente procedimos a identificarnos en voz alta, clara y entendible coma funcionarios policiales, le realice la interrogante que si poseían entre su ropa a adherido a su cuerpo algún objeto de interés Criminalístico que lo exhibieran no obteniendo respuesta alguna, motivado a que estos sujetos mostraban síntomas de nerviosismo con nuestra presencia se le informo que se les efectuara una inspección corporal, el cual arrojo lo siguiente resultado: al PRIMERO: de los sujetos (parrillero) y que vestía suéter a rayas de color negro, blanco y azul, con bermuda de color negra, de contextura delgada, de tez blanca, de estatura mediana se Ie colectó la siguiente evidencia el cual consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-03-2017 en el bolsillo delantero izquierdo de Ia bermuda EVDENCIA 1: UN (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente con amarillo y una inscripción siendo la más resaltante y que se lee “VASO 107” anudado con una cinta tipo pabilo de color azul, el cual a su vez contenía la cantidad catorce (14) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color azul, contentivos de restos y semillas vegetales el cual consta en la EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 26-03-2017, presumiblemente marihuana con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de esta planta de estupefaciente. En este mismo sitio se Ie colecto: EVIDENCIA 1A: La cantidad Seis mil doscientos sesenta (6260) bolívares, distribuidos de la siguiente manera: cincuenta y nueve (59) billetes de cien (100) bolívares y seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares y tres (03) billetes de veinte(20) bolívares, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y presumiblemente producto de la venta de la presunta sustancia ilícita de igual forma en este bolsillo se le colecto EVIDENCIA 1-B: marca: BlackBerry, modelo 9360, de color negro, serial IMEI: 362631050067723, contentivo respectiva batería marca: BlackBerry, un (01) chip de Línea perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, serial: 89580412001212504 al Segundo de los sujetos (conductor) y que vestía un chaleco iridiscente de color anaranjado y debajo de este un suéter de color blanco con color verde y pantalón de color negro de contextura delgada de tez blanca de estatura mediana no se le logro colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico continuando con el procedimiento se colecto según consta en la EXPERTICIA DE VEHICULO DE FECHA 26-03-2017: EVIDENCIA 2: UN (01) vehículo tipo moto, marca: Empire. Modelo: Horsen, color: Negro, placas: AB8142U, serial chasis: 8123A1K13DM044976, serial motor: KW162FJ2833235, por lo que en presencia del propietario le realizo una inspección al vehículo tipo mato arrojando el siguiente resultado: no logrando colectar entre sus partes y piezas algún objeto de interés criminalístico. Se procedió a la aprehensión definitiva de estos sujetos quienes posteriormente quedaron identificados, el Primero de los descritos como: VILLALOBOS ROMER JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de Ia cedula do identidad número V-23.588.592, con fecha de nacimiento 16/04/1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión moto taxista, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón y residenciado en Ia calle las brisas del sector san José casa sin número de esta ciudad, Segundo: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, nacionalidad Venezolana, titular de Ia cedula de identidad numero V- 17.924.424 con fecha de nacimiento 04/02/1987, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón y residenciado en el barrio san José, calle las brisas casa Sin numero de esta ciudad, se les impuso de sus derechos constitucionales que Ios asisten como imputado. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos al igual que las evidencias do interés criminalístico y el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano segundo de los nombrados (conductor) y el segundo de los nombrados (parrillero) hasta el Centro de Coordinación General de nuestro Cuerpo Policial, una vez en nuestras instalaciones, procedí a realizar Ilamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) a través del número 911, informando Io siguiente: que el Primer ciudadano identificado como: ZEA VILLALOBOS ROMER JOSÉ titular de Ia cedula de identidad número V- 23.588.592 no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema y que presentaba los siguientes registros: por el delito de Ocultamiento de armas de fuego de fecha 23/09/2016 par Ia subdelegación de coro según expediente P-MM-N-705-16-F1 que eI Segundo ciudadano identificado como: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, Titular de la cedula de identidad numero: V-17.924.424, no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema y que presentaba los siguientes registros: Primer: por el delito de Drogas de fecha 26/03/2014 por Ia subdelegación de coro según expediente K-14-0217-00571, Segundo: por el delito de Lesiones personales de fecha 02/01/2012 por la subdelegación de coro según expediente K-12-021700004; y que el vehículo tipo mote de color negro, placas: AB8142U, serial chasis: 8123A1K13DM044976, serial motor: KW162FJ2833235 no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema, acto seguido se procedió a efectuarle Ilamada telefónica a la abogada Sánchez Elizabeth Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones de que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para a reseña y experticia de las evidencias incautadas. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ROMER JOSE VILLALOBOS, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS PARA EL CIUDADANO, ROMER JOSE VILLALOBOS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporte de manera desleal o pueda influir en la victima ya que tienen conocimiento de la ubicación de la residencia de la víctima, poniendo en peligro la investigación, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización , basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: ROMER JOSE VILLALOBOS, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación al ciudadano: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado DORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOSE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, ROMER JOSE VILLALOBOS, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial a los ciudadanos ROMER JOSE VILLALOBOS. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 07 de agosto del 2017. SEPTIMO: se ordena la destrucción inmediata de la sustancia incautada. OCTAVO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO, RAMON CHIRINOS BRACHO. NOVENO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente a copias de la designación como defensor privado por no ser contraria a derecho.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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