REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 29 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000172
ASUNTO: IP02-P-2017-000172
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: DANIEL ERNESTO QUERO REYES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 27 de MARZO de 2017, siendo las 02:10 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DANIEL ERNESTO QUERO REYES. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, el aprehendido: DANIEL ERNESTO QUERO REYES, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DANIEL ERNESTO QUERO REYES, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DANIEL ERNESTO QUERO REYES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, DANIEL ERNESTO QUERO REYES encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita la imposición de medidas cautelares de presentación cada 20 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del copp. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DANIEL ERNESTO QUERO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.680.350. De 24 años de edad, nació el 17/02/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la población de caburé sector las delicias casa sin numero color azul con naranja del municipio Petit del estado Falcón, teléfono 04124826120, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en los hechos acá señalados toda vez que el solo acta policial según jurisprudencia de la sala constitucional considera que no es suficiente elemento para someter a una persona a medidas cautelares, toda vez que de ser acordadas se le estaría causando un gravamen irreparable a mi defendido por lo cual, esta defensa ratifica la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DANIEL ERNESTO QUERO REYES. En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de Ia madrugada, comparecieron ante este despacho, los funcionarios: S/1 SEQUERA RAMS ABEL, S/2 PEREZ DUQUE RICHARD, S/2 PETIT PETT JEFERSON. Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 139, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de Ia Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera nacional Churuguara-Barquisimeto, sector los Países, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 116, 119, 121 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, 191,192,del Código Orgánico Procesar Penal; quienes dejan constancia de Ia siguiente diligencia policial: el día sábado 25 de marzo del año en curso aproximadamente a las 09:00 hora de Ia noche, nos constituimos en comisión de servicio con Ia finalidad de efectuar patrullaje en Ia jurisdicción de esta unidad táctica de fuerzas especiales intermedias, Encantándonos frente al establecimiento comercial denominado “los colinas” en Ia población de Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, aproximadamente a las 11:30 de Ia noche avistamos un grupo de cincuenta (50) personas aproximadamente quienes se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas fuera de Ia licorería “los colinas” procedimos a darle voz de alto identificándonos como funcionarios de Ia Guardia Nacional Bolivariana, con Ia finalidad de efectuarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al efectuarles Ia inspección a un ciudadano quien vestía una camisa de color rojo con rayas negras, un pantalón de color negro y zapatos de color grises con negro, quien mostro síntomas de disgusto, diciendo que no se dejaría revisar por ningún funcionario luego el S/1 SEQUERA RAMOS ABEL, procedió a pedirle el favor que colaborara siendo caso omiso respondiendo con golpes, se le pidió que por favor no se alterara y que se controlara, cosa que no acato tomando una actitud hostil y agresiva en contra del S/2 PEREZ DUQUE RICHARD quien trato de despojar de su armamento orgánico asignado, utilizando palabras obscenas, viendo Ia conducta violenta se procedió a hacer uso proporcional y progresivo de Ia fuerza e inmediatamente su detención, procedimos a trasladarlo a Ia sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 139 (población de Churuguara) una vez en las instalaciones del comando se procedió a identificar plenamente al ciudadano quien dijo ser y Llamarse: QUERO REYES DANIEL ERNESTO, titular de Ia cedula de identidad V-20.680.350, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1993, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, (datos confirmados a través de Ia cedula de identidad laminada) profesión u oficio estudiante , coro del Estado Falcón y residenciado en calle las Delicias, sector Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, acto seguido a las 12:00 horas de Ia madrugada, del día 26 de Marzo de 2017, el S/1RO. SEQUERA RAMOS ABEL, procedió a efectuar Ilamada telefónica al sistema integral de información policial (SIIPOL), donde fue atendido por el S/1RO. PACHECO LEAL, CIV- 19.053.574 efectivo de guardia, el cual informo que el ciudadano: QUERO REYES DANIEL ERNESTO. Titular de Ia cedula de identidad V-20.680.350, no posee registros policiales, motivo por el cual a las 02:00 de la madrugada horas del día 26 de marzo de 2017, el S/1 SEQUERA RAMOS ABEL, (Funcionario Actuante), le hizo lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales como imputado al Cddno QUERO REYES DANIEL ERNESTO, titular de Ia cedula de identidad V20.680.350. Posteriormente se le hizo del conocimiento del procedimiento a Ia ciudadana Abg. YAMILETH MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de realizar las diligencias Urgentes y necesarias y remitirlas a su despacho fiscal en el lapso legal correspondiente. Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: aproximadamente a las 11:30 de Ia noche avistamos un grupo de cincuenta (50) personas aproximadamente quienes se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas fuera de Ia licorería “los colinas” procedimos a darle voz de alto identificándonos como funcionarios de Ia Guardia Nacional Bolivariana, con Ia finalidad de efectuarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al efectuarles Ia inspección a un ciudadano quien vestía una camisa de color rojo con rayas negras, un pantalón de color negro y zapatos de color grises con negro, quien mostro síntomas de disgusto, diciendo que no se dejaría revisar por ningún funcionario luego el S/1 SEQUERA RAMOS ABEL, procedió a pedirle el favor que colaborara siendo caso omiso respondiendo con golpes, se le pidió que por favor no se alterara y que se controlara, cosa que no acato tomando una actitud hostil y agresiva en contra del S/2 PEREZ DUQUE RICHARD quien trato de despojar de su armamento orgánico asignado, utilizando palabras obscenas, viendo Ia conducta violenta se procedió a hacer uso proporcional y progresivo de Ia fuerza e inmediatamente su detención, procedimos a trasladarlo a Ia sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 139 (población de Churuguara) una vez en las instalaciones del comando se procedió a identificar plenamente al ciudadano quien dijo ser y Llamarse: QUERO REYES DANIEL ERNESTO, titular de Ia cedula de identidad V-20.680.350, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1993, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, (datos confirmados a través de Ia cedula de identidad laminada) profesión u oficio estudiante , coro del Estado Falcón y residenciado en calle las Delicias, sector Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, acto seguido a las 12:00 horas de Ia madrugada, del día 26 de Marzo de 2017, el S/1RO. SEQUERA RAMOS ABEL, procedió a efectuar Ilamada telefónica al sistema integral de información policial (SIIPOL), donde fue atendido por el S/1RO. PACHECO LEAL, CIV- 19.053.574 efectivo de guardia, el cual informo que el ciudadano: QUERO REYES DANIEL ERNESTO. Titular de Ia cedula de identidad V-20.680.350, no posee registros policiales, motivo por el cual a las 02:00 de la madrugada horas del día 26 de marzo de 2017, el S/1 SEQUERA RAMOS ABEL, (Funcionario Actuante), le hizo lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales como imputado al Cddno QUERO REYES DANIEL ERNESTO, titular de Ia cedula de identidad V20.680.350. Posteriormente se le hizo del conocimiento del procedimiento a Ia ciudadana Abg. YAMILETH MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de realizar las diligencias Urgentes y necesarias y remitirlas a su despacho fiscal en el lapso legal correspondiente. Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DANIEL ERNESTO QUERO REYES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en los hechos acá señalados toda vez que el solo acta policial según jurisprudencia de la sala constitucional considera que no es suficiente elemento para someter a una persona a medidas cautelares, toda vez que de ser acordadas se le estaría causando un gravamen irreparable a mi defendido por lo cual, esta defensa ratifica la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: DANIEL ERNESTO QUERO REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: DANIEL ERNESTO QUERO REYES. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: sin lugar solicitud realizada por la representación fiscal consistente a la imposición de medidas cautelares de presentación por considerar este juzgador que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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