REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 03 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000121
ASUNTO: IP02-P-2017-000121
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: NIXON HORACIO GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON LOAIZA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 01 de MARZO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:20 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: NIXON HORACIO GOMEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. RAMON LOAIZA, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: NIXON HORACIO GOMEZ, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. RAMON LOAIZA, INPRE Nº 155.773, DOMICILIO PROCESAL EN EDIFICIO NAZARETH 1º PISO OFICINA 03 DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal para el ciudadano. NIXON HORACIO GOMEZ. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadano quien se identifico como: NIXON HORACIO GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.882.342, De 44 años de edad, 17/08/1971, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de santa cruz de bucaral sector Altamira casa sin numero color azul vis principal al charal, a 100 metros de la capilla católica del municipio unión del estado falcón. Telf.: 04161558329. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ALTAMIRA DE LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE BUCARAL DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, NIXON HORACIO GOMEZ, asimismo solicito copias del presente asunto, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: NIXON HORACIO GOMEZ. El día de hoy martes 28 de Febrero del año en curso aproximadamente a las 03:00 horas de Ia mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota, chasis corto placa GN-1674, con Ia finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco de Ia Gran misión a toda Vida Venezuela y el operativo carnavales seguro 2017, en Ia población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, donde aproximadamente a las 05:00 am, avistarnos un grupo de cuatro personas en Ia vía pública específicamente en el sector emperador, calle comercio con calle bolívar, quienes se le dio Ia voz de alto, nos identificamos como comisión de Ia Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a informarle que serian objeto de una inspección corporal, según 10 establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, at efectuar el chequeo se pudo visualizar que uno de los sujetos portaba a nivel de Ia cintura un arma de fuego tipo pistola con Ia siguiente característica , marca Bersa, calibre 7.65 mm, de fabricación argentina, modelo thunder 32, serial 354713, de color plateado con empuñadura de color negro que at ser revisada se pudo constatar que portaba dentro del cargador seis (06) cartuchos sin percutir calibre 7.65mm, de inmediato se le solicito el porte de armas respectivo y el ciudadano manifestó no tenerlo, motivo por el cual se le hizo de su conocimiento que por esa causa, se encontraba en presencia de un hecho punible, que nos debería acompañar hasta Ia sede del comando de Ia guardia nacional bolivariana, ubicado en el sector los países, parroquia churuguara municipio federación del estado falcón, una vez en las instalaciones del comando se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resulto ser de contextura delgada, tez morena, ojos negros , estatura 1,73cm, vestido de Ia siguiente manera un camisa de color amarilla con franjas negras, pantalón prelavado y zapatos de color marrón y Ilamarse como queda escrito GOMEZ NIXON HORAC1O, titular de Ia cedula de identidad V-12.882342, de 44 años de edad, fecha cle nacimiento 17-08-1971, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, (DATOS CONFIRMADOS A TRAVES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA), profesión u oficio comerciante, natural de Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del Estado Falcón y residenciado en Santa Cruz de Bucaral, Sector Bolívar, Calle Bolívar, casa s/n, Municipio Unión del estado Falcón, acto seguido a las 07:OOam, del dia 28 de febrero de 2017. El SIIRO. SUAREZ ANTONIO, procedió a efectuar Ilamada telefónica al sistema integral de información policial (S11POL), donde fue atendido por el SIIRO. PACHECO LEAL, CIV- 19.053.574 efectivo de guardia, el cual informo que el ciudadano GOMEZ NIXON HORACIO titular de Ia cedula de identidad V-12.882342, se encontraba solicitado según telegrama N°9331, de fecha 05-09-1994. Requerido por el juzgado superior primero penal de Coro del Estado Falcón, según oficio N° 709. Par el delito de homicidio y el arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre 7.65 mm, de fabricación argentina, modelo thunder 32, serial 354713, de color plateado con empuñadura de color negro se encuentra solicitada según oficio K-14-0216-00635. de fecha 28-06-2014, sub delegación tucacas tipo B, por el delito de hurto calificado, motivo por e1 cual a las 07:OOam horas del día 28 de febrero de 2017, el S/lro Suarez Antonio José (Funcionario Actuante), le hizo lectura y conocimiento de su derechos constitucionales como imputado al Cddno. GOMEZ NIXON HORACIO, titular de Ia cedula de identidad V-12.882.342, seguidamente el Ciudadano arriba mencionado, fue trasladado hasta Ia sede del Hospital Rural de Churuguara, con el fin de efectuarle evaluación médica (Dejando Constancia Mediante Acta), posteriormente se le hizo del conocimiento del procedimiento a Ia ciudadana Abg. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. avistaron un grupo de cuatro personas en Ia vía pública específicamente en el sector emperador, calle comercio con calle bolívar, quienes se le dio Ia voz de alto, nos identificamos como comisión de Ia Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a informarle que serian objeto de una inspección corporal, según 10 establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, at efectuar el chequeo se pudo visualizar que uno de los sujetos portaba a nivel de Ia cintura un arma de fuego tipo pistola con Ia siguiente característica , marca Bersa, calibre 7.65 mm, de fabricación argentina, modelo thunder 32, serial 354713, de color plateado con empuñadura de color negro que at ser revisada se pudo constatar que portaba dentro del cargador seis (06) cartuchos sin percutir calibre 7.65mm, de inmediato se le solicito el porte de armas respectivo y el ciudadano manifestó no tenerlo, motivo por el cual se le hizo de su conocimiento que por esa causa, se encontraba en presencia de un hecho punible, que nos debería acompañar hasta Ia sede del comando de Ia guardia nacional bolivariana, ubicado en el sector los países, parroquia churuguara municipio federación del estado falcón, una vez en las instalaciones del comando se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resulto ser de contextura delgada, tez morena, ojos negros , estatura 1,73cm, vestido de Ia siguiente manera un camisa de color amarilla con franjas negras, pantalón prelavado y zapatos de color marrón y Ilamarse como queda escrito GOMEZ NIXON HORAC1O, titular de Ia cedula de identidad V-12.882342, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1971, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, (DATOS CONFIRMADOS A TRAVES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA), profesión u oficio comerciante, natural de Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del Estado Falcón y residenciado en Santa Cruz de Bucaral, Sector Bolívar, Calle Bolívar, casa s/n, Municipio Unión del estado Falcón, acto seguido a las 07:OOam, del día 28 de febrero de 2017. El SIIRO. SUAREZ ANTONIO, procedió a efectuar Ilamada telefónica al sistema integral de información policial (S11POL), donde fue atendido por el SIIRO. PACHECO LEAL, CIV- 19.053.574 efectivo de guardia, el cual informo que el ciudadano GOMEZ NIXON HORACIO titular de Ia cedula de identidad V-12.882342, se encontraba solicitado según telegrama N°9331, de fecha 05-09-1994. Requerido por el juzgado superior primero penal de Coro del Estado Falcón, según oficio N° 709. Par el delito de homicidio y el arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre 7.65 mm, de fabricación argentina, modelo thunder 32, serial 354713, de color plateado con empuñadura de color negro se encuentra solicitada según oficio K-14-0216-00635 de fecha 28-06-2014, sub delegación tucacas tipo B, por el delito de hurto calificado, motivo por e1 cual a las 07:OOam horas del día 28 de febrero de 2017, el S/lro Suarez Antonio José (Funcionario Actuante), le hizo lectura y conocimiento de su derechos constitucionales como imputado al Cddno. GOMEZ NIXON HORACIO, titular de Ia cedula de identidad V-12.882.342, seguidamente el Ciudadano arriba mencionado, fue trasladado hasta Ia sede del Hospital Rural de Churuguara, con el fin de efectuarle evaluación médica (Dejando Constancia Mediante Acta), posteriormente se le hizo del conocimiento del procedimiento a Ia ciudadana Abg. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: NIXON HORACIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ALTAMIRA DE LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE BUCARAL DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, NIXON HORACIO GOMEZ, asimismo solicito copias del presente asunto, ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: NIXON HORACIO GOMEZ, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial avistaron un grupo de cuatro personas en Ia vía pública específicamente en el sector emperador, calle comercio con calle bolívar, quienes se le dio Ia voz de alto, nos identificamos como comisión de Ia Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a informarle que serian objeto de una inspección corporal, según 10 establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, at efectuar el chequeo se pudo visualizar que uno de los sujetos portaba a nivel de Ia cintura según consta en registro de cadena de custodia de fecha de 28-02-2017 UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON IA SIGUIENTE CARACTERÍSTICA , MARCA BERSA, CALIBRE 7.65 MM, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, MODELO THUNDER 32, SERIAL 354713, DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO QUE AT SER REVISADA SE PUDO CONSTATAR QUE PORTABA DENTRO DEL CARGADOR SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.65MM. se toma en consideración acta de entrevistas de fecha 28-02-2018 realizada al ciudadano: FERNANDEZ PERES LUIS DAVID quien manifestó ver armado al ciudadano Nixon, de igual forma acta de entrevista de fecha 28-07-2017 realizada al ciudadano CHIRINOS AMILCAR TILMAQUI quien manifiesta que conoce al ciudadano Nixon ya que es esposo de su sobrina y que lo ha visto armado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: NIXON HORACIO GOMEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano presenta una conducta predelictual, ya que posee causa signada bajo la nomenclatura IP01P20046833, IP01P20123644, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de peligro, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de seis (06) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ALTAMIRA DE LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE BUCARAL DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, NIXON HORACIO GOMEZ, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano NIXON HORACIO GOMEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 06 de septiembre del 2017. SEPTIMO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente a copias del presente asunto por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y deje copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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