REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000179
ASUNTO: IP02-P-2017-000179
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 29 de MARZO de 2017, siendo las 05:10 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, el aprehendido: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL esta representación fiscal solicita la imposición de medidas cautelares de presentación cada 15 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del copp. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.103.130. De 34 años de edad, nació el 17/02/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en callejón porvenir casa numero 30 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono no aporto, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en los hechos acá señalados toda vez que el solo acta policial según jurisprudencia de la sala constitucional considera que no es suficiente elemento para someter a una persona a medidas cautelares, toda vez que de ser acordadas se le estaría causando un gravamen irreparable a mi defendido por lo cual, esta defensa ratifica la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA. En esta misma fecha siendo las 05:00 horas, se presentaron por ante este despacho quienes suscriben, SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, S/1 GOMEZ REYES JOSUE, S/2 SUAREZ MEDNIA VICTOR, S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, Funcionarios adscritos a Ia Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ia Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento esa especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de Ia Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día 27 de Marzo de 2017, siendo las 04:30 horas, se recibió Ilamada telefónica al cuadrante N° 6, por parte de una (01) ciudadana quien manifestó que su hijo se encontraba lanzándole piedras a su vivienda y agresivamente golpeando las puertas con un tubo y que se encontraba muy agresivo que Ia ayudaran, en vista de esto se constituyo comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de verificar Ia veracidad de Ia denuncia, al momento de llegar al Callejón Porvenir Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, se observe un ciudadano que vestía una camisa roja de rayas blancas y pantalón jeans, que tenía en sus manos UN (01) TUBO EN FORMA DE ESCALERA (UNA ESCALERA PARA UNA CAMA TIPO LITERA), y se encontraba golpeando las puertas de una vivienda en manera muy agresiva y se encontraba muy alterado y alrededor de Ia puerta y portón se encontraba unas piedras, en vista de esto eI S/2 SUAREZ MEDINA VICTOR, le da Ia voz de alto el mismo Ia acato, Seguidamente Ia S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, Ie indica que levantara las manes en alto ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en eI art. 191 del código orgánico procesal penal vigente, y que soltara lo que tenía en Ia mano, manifestando el mismo que porque que a el no le daba Ia gana que no iba a soltar nada y que no iba a ir para ningún lado, y que iba a destruir Ia casa de su madre y continuo golpeado las puertas y negándose a soltar el objeto contundente, poniéndose grosero con Ia comisión y resistiéndose al procedimiento, en vista de estos, Ia comisión procedió a neutralizarlo se le efectuó Ia revisión y se le solicito su documentación el mismo manifestó no tener cedula de identidad de igual manera se identifico al ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA Titular de Ia cedula de identidad V- 16.103.130, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 31/07/82, natural de Coro, residenciado en eI Callejón Porvenir, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado el ciudadano se le informa que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente el S/1 GOMEZ REYES JOSUE, procedió a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta Ia sede de este comando, una vez en el comando el S/2 SUAREZ MEDINA VICTOR, efectúa Ilamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), para verificar Ia identidad del ciudadano, siendo atendido per el S/1 Pacheco González, quien informo que se encuentra sin novedad, posteriormente el S/1 GOMEZ REYES JOSUE, procedió a informar Ia situación mediante Ilamada telefónica al Abg. Ángel García, Fiscal Primero del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a Io establecido a Ia normativa legal vigente que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C I C P C para Ia reseña filiatoria respectivamente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho se elaboro Ia presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este, comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas daños a Ia propiedad por parte de algún efectivo integrante de Ia comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se Ie suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, El día 27 de Marzo de 2017, siendo las 04:30 horas, se recibió Ilamada telefónica al cuadrante N° 6, por parte de una (01) ciudadana quien manifestó que su hijo se encontraba lanzándole piedras a su vivienda y agresivamente golpeando las puertas con un tubo y que se encontraba muy agresivo que Ia ayudaran, en vista de esto se constituyo comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de verificar Ia veracidad de Ia denuncia, al momento de llegar al Callejón Porvenir Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, se observe un ciudadano que vestía una camisa roja de rayas blancas y pantalón jeans, que tenía en sus manos UN (01) TUBO EN FORMA DE ESCALERA (UNA ESCALERA PARA UNA CAMA TIPO LITERA), y se encontraba golpeando las puertas de una vivienda en manera muy agresiva y se encontraba muy alterado y alrededor de Ia puerta y portón se encontraba unas piedras, en vista de esto eI S/2 SUAREZ MEDINA VICTOR, le da Ia voz de alto el mismo Ia acato, Seguidamente Ia S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, Ie indica que levantara las manes en alto ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en eI art. 191 del código orgánico procesal penal vigente, y que soltara lo que tenía en Ia mano, manifestando el mismo que porque que a el no le daba Ia gana que no iba a soltar nada y que no iba a ir para ningún lado, y que iba a destruir Ia casa de su madre y continuo golpeado las puertas y negándose a soltar el objeto contundente, poniéndose grosero con Ia comisión y resistiéndose al procedimiento, en vista de estos, Ia comisión procedió a neutralizarlo se le efectuó Ia revisión y se le solicito su documentación el mismo manifestó no tener cedula de identidad de igual manera se identifico al ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA Titular de Ia cedula de identidad V- 16.103.130, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 31/07/82, natural de Coro, residenciado en eI Callejón Porvenir, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado el ciudadano se le informa que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente el S/1 GOMEZ REYES JOSUE, procedió a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta Ia sede de este comando, una vez en el comando el S/2 SUAREZ MEDINA VICTOR, efectúa Ilamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), para verificar Ia identidad del ciudadano, siendo atendido per el S/1 Pacheco González, quien informo que se encuentra sin novedad, posteriormente el S/1 GOMEZ REYES JOSUE, procedió a informar Ia situación mediante Ilamada telefónica al Abg. Ángel García, Fiscal Primero del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a Io establecido a Ia normativa legal vigente que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C I C P C para Ia reseña filiatoria respectivamente. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en los hechos acá señalados toda vez que el solo acta policial según jurisprudencia de la sala constitucional considera que no es suficiente elemento para someter a una persona a medidas cautelares, toda vez que de ser acordadas se le estaría causando un gravamen irreparable a mi defendido por lo cual, esta defensa ratifica la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Es todo”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 27-03-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 07-03-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA, en la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Según consta en acta policial, se recibió Ilamada telefónica al cuadrante N° 6, por parte de una (01) ciudadana quien manifestó que su hijo se encontraba lanzándole piedras a su vivienda y agresivamente golpeando las puertas con un tubo y que se encontraba muy agresivo que Ia ayudaran, en vista de esto se constituyo comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de verificar Ia veracidad de Ia denuncia, al momento de llegar al Callejón Porvenir Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, se observe un ciudadano que vestía una camisa roja de rayas blancas y pantalón jeans, que tenía en sus manos la siguiente evidencia de interés criminalístico el cual consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 07-03-2017: UN (01) TUBO EN FORMA DE ESCALERA (UNA ESCALERA PARA UNA CAMA TIPO LITERA), y se encontraba golpeando las puertas de una vivienda en manera muy agresiva y se encontraba muy alterado y alrededor de Ia puerta y portón se encontraba unas piedras, se le indica que levantara las manos en alto ya que se le iba a efectuar una revisión corporal y que soltara lo que tenía en Ia mano, manifestando el mismo que porque que a el no le daba Ia gana que no iba a soltar nada y que no iba a ir para ningún lado, y que iba a destruir Ia casa de su madre y continuo golpeado las puertas y negándose a soltar el objeto contundente, poniéndose grosero con Ia comisión y resistiéndose al procedimiento, en vista de estos, Ia comisión procedió a neutralizarlo se le efectuó Ia revisión y se le solicito su documentación el mismo manifestó no tener cedula de identidad de igual manera se identifico al ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA Titular de Ia cedula de identidad V- 16.103.130, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 31/07/82, natural de Coro, residenciado en eI Callejón Porvenir, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado el ciudadano se le informa que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente se procedió a hacerle Ia lectura de sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta Ia sede de este comando, una vez en el comando se efectúa Ilamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), para verificar Ia identidad del ciudadano, se procedió a informar Ia situación mediante Ilamada telefónica al Abg. Ángel García, Fiscal Primero del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a Io establecido a Ia normativa legal vigente que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C I C P C para Ia reseña filiatoria respectivamente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho se elaboro Ia presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este, comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas daños a Ia propiedad por parte de algún efectivo integrante de Ia comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se Ie suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporte de manera desleal o pueda influir en la victima ya que tienen conocimiento de la ubicación de la residencia de la víctima, poniendo en peligro la investigación, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obostaculizacion , basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano: CARLOS ALBERTO PETIT MEDINA. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: parcialmente con lugar solicitud realizada por la representación fiscal consistente a la imposición de medidas cautelares de presentación cada 20 días por considerar este juzgador que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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