REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 de MARZO de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000180
ASUNTO: IP02-P-2017-000180

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CAMILO HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO HIDALGO, ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. BETZABE GUTIERREZ, ABG. FREY AREVALO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 30 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:40 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: CAMILO HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, DEFENSORES PRIVADOS, ABG. ORLANDO HIDALGO, ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. BETZABE GUTIERREZ, ABG. FREY AREVALO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CAMILO HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ; manifestando SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procede a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. ORLANDO HIDALGO, ABG. SALVADOR GUARECUCO, BETZABE GUTIERREZ, FREY AREVALO, INPRE Nº 216.758, 101.837, 220.054, 208.951 RESPECTIVAMENTE CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO. Acto seguido se impone a los defensores privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO PREVISTO Y SANCIONADO ENEL ARTICULO 03 LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMORES, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal, solicito copias del presente asunto, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: CAMILO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.789.271, de 73 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/10/1943, de ocupación albañil, residenciado en el sector zumurucuare calle Miramar casa numero 7 color amarillo de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 02682786122, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente se procede a identificar al ciudadano; ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.810.075, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/04/1973, de ocupación latonero, residenciado en el sector cruz verde calle 19 casa numero 1 color verde sector 7 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 02682786122(compañero de trabajo), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente se procede a identificar al ciudadano; DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.397.141, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/04/1979, de ocupación albañil, residenciado en sector José Félix ribas calle principal casa sin numero color frisada de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04267600115(madre), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente se procede a identificar al ciudadano; JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.990.285, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/07/1991, de ocupación obrero, residenciado en sector zumurucuare calle negro primero casa sin numero color roja diagonal a la iglesia cristiana de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 02684049138(madre), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente se procede a identificar al ciudadano; EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.794.105, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/01/1978, de ocupación comerciante, residenciado en barrio la cañada calle 3 casa numero 1 color verde frente a la iglesia católica de la comunidad de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04261220914, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa esta defensa manifiesta que existe un desorden en el procedimiento ordinario y gracias a dios existen según decisión de la corte recurso 2015 del 2010 ponente glenda Oviedo, si bien es cierto es juzgamiento de delitos menos graves, esta defensa solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento ni siquiera de las actas basado en el art 115 del copp inspirado en el art 49 de la CRBV, por cuanto la presunta denuncia donde un fulano de nombre victor toda acta debe llenar las formalidades exigidas por ley por lo cual esta defensa solicita la nulidad por cuanto no se identifica totalmente al denunciante quien ni siquiera posee cedula de identidad ni demás datos personales, luego resaltamos que en el presente procedimiento no existe la flagrancia por cuanto allanan un establecimiento sin orden alguna para tal efecto, es decir solo existen acta de denuncia legal, cadena de custodian, estamos en una falta de respeto total por parte de los cuerpos policiales, solicitamos la libertad sin restricciones por estar el procedimiento realizado por la teoría del fruto del árbol envenenado, ratificamos la solicitud de nulidad total del procedimiento y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitamos copias del presente asunto, ES TODO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: CAMILO HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ. Aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy lunes 27 de rnarzo del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, ubicada en la Dirección General de Polifalcon. Avenida Ali Primera, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón. Se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse VICTOR, (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público), informando que el día 03/03/20107, personas desconocidas le robaron: UNA (01) CAMIONETA FORD, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, MODELO 1983, PLACA 411IAR. LA MISMA PERTENECIENTE A LA EMPRESA CENTRO FRENOS OCCIDENTES C.A, hecho ocurrido en las adyacencias del Colegio Monseñor Iturriza, del mismo modo informa el ciudadano que partes v piezas de su camioneta objeto de robo, se encuentran en un taller de latonería y pintura que se ubica en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Miramar y calle Guaiquerie, vivienda de color amarilla, signada con el Nro. 07, recabada la información designo al OFICIAL. ENRIQUE ZAVARCE, para que procediera a tomarle la respectiva Denuncia al ciudadano, la cual quedo signada con el Nro. 513. acto seguido conformo con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las diligencias necesarias y urgentes, a la identificación de autores y demás participes de un hecho punible, se constituye comisión policial al mando del suscrito e integrada por los funcionarios OFICIAL (PF) YOLWINMS ZAMBRANO, OFICIAL (PF) ORLANDO LOPEZ, OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS OFICIAL (PF) JOSE YAMARTE, a bordo de la unidad radio patrullera Toyota, Land Cruiser de color Blanco, signada con las siglas P-375, al llegar al referido lugar, ubicamos el in mueble donde funciona un taller de latonería y pintura, el portón se encontraba abierto y se podía observar hacia la superficie, lugar donde se pudo apreciar UN (01) CAJON DE CAMIONETA, DE COLOR BLANCO, con características similares a la que aporto el ciudadano victima. seguidamente desbordamos de la unidad, tomando las precauciones del caso y conforme con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la superficie del taller, colectando DOS (02) PUERTAS DE COLOR BLACO, DOS (02) GUARDA FANGO DE COLOR BLANCO, DOS (02) TAPA POLVOS, UNA (01) PUERTA TRASERA DE SPARK DE COLOR NEGRO, UNA (01) CARA VAGA, UNA (01) BICICLETA 16 DE COLOR AMARILLA, SIN MARCA Y NUMERO DEL SERIAL : M1002051, la mayor partes de estas piezas pertenece al vehiculo FORD PICK-UP que nos informó el ciudadano prenombrado. Seguidamente procede el suscrito a instruirse a la vivienda y nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, logramos de visualizar a tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas el primer: ciudadano aun por identificar, tez morena, estatura alta, contextura delgada, quine vestía para el momento una braga de color roja, el segundo: ciudadano, tez blanca, contextura gorda, estatura media, quien vestía para el momento una camisa de color azul can de color azul, el tercer ciudadano, tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa de color negro con el número diez (10) y letras (BOSTON) de color blanco estampado en la parte del tórax y Jean roto de color azul, los mismo a ver la comisión policial optan actitudes nerviosas e indecisa, por la cual que el tercero de los descritos emprende en veloz huida en dirección NOR- ESTE, saltando solares vecinos y es ahí donde se comienza una persecución, de tal manera que el OFICIAL (PF) JOSE YAMARTE emprende en veloz carrera detrás del ciudadano que se dio la fuga a la comisión policial, logrando de neutralizándolo pocos metros del lugar de los hechos ocurridos, acto seguido trasladando al detenido hasta la vivienda antes mencionada y designo al OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS para que le realice in inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal comenzando con el primer ciudadano por identificar colectándole en las manos (01) PARRILLA FRONTAL, posteriormente procedí con el segundo por identificar, colectándole la siguiente evidencia: UN (01) BOLSO TIPO COALA. (COLOR AZUL, CONTENTIVO DE DOS (02) TARJETA BANCARIAS DE LOS BANCOS (BANCO NACIONAL DE CREDITO Y BANCO BICENTENARIO UN (01) CARNET DE LA PATRIA A NOMBRE DE CAMILO HERNANDEZ CI: V27892271 UN (01) PAR DE PASTILLAS DE MARCA SILDENAFIL, UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE CAMILO HERNANDEZ, CI: 27892271: UN (01) FORRO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN (01) LENTE CON AUMENTO, UNA (01) CANTIDAD DE DINERO DE NUEVE MIL DOCIENTO DIEZ (9210) BOLIVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA SETENTA Y CUATRO (74) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES (28), BILLETES DE VEINTE BOLIVARES (16), BILLETES DE DIEZ (08): BILLETES DE CINCO BOLIVARES (02), UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP DE LNEA MARCA MOVILNET. UNA (01) BATERIA DE COLOR BLANCO UNA (01) TABLE DE COLOR NEGRO CON BLANCO MEDEO UM-760; luego sigue con el tercero ciudadano por identificar, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente quedando el OFICIAL (PF), LEONARD VARGAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano (victima) se acerca hasta las evidencias colectadas y personalmente señala e informa verbalmente que las piezas colectadas en este procedimiento si pertenecen a Ia camiones que le fue robada, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estas personas posteriormente identificadas como: el primero ANGEL RAFAEL QUIONES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad de titular de cedula de identidad numero 15.556.708 fecha de nacimiento 23/04/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, natural y esidenciado de coro y residenciado en la urbanización las velita calle 2 casa número 1, del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo como CAMILO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de, 73 años de edad de titular de cedula de identidad número 2.789.271 Fecha de nacimiento 02/10/1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado de coro y residenciado sector zumurucuare calle miaramar casa número 7 del Municipio Miranda del Estado Falcón y el tercero como JOSE GREGORTO SUAREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad de titular de cedula de identidad número 19.990.285, Fecha de nacimiento 24/07/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en coro v residenciado Caujarao sector el isiro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, del mismo modo que el aprehendido ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, manifiesta verbalmente que él sabe quienes fueron y sabe la dirección de donde pueden ser localizados los que le llevaron la camioneta hasta su taller y los mismo se llaman EUBER COLINA él es de tez blanco contextura delgada, estatura alta y tienes los ojos rallados y vive en el barrio la cañada, calle 03 y DEBIXON él es de tez oscura, contextura delgada, estatura media este vive en el sector José Félix Ribas, calles las darás, al final en una casa sin frisar y como punto de referencia, al frente tiene una vivienda con un portón grande de color rojo. acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencias colectadas hasta in Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior, continuo con los establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal para dar con la captura de los autores y participes del hecho delictivo, de tal forma que me dirijo hasta las direcciones aportadas por el aprehendido ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, a bordo de la unidad radio patrullera Land Cruiser de color blanco sin placas, signada con las siglas P-375 conducida por el OFICIAL (PEF) JOSE YAMARTE, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PF) YOLWIMS ZAMBRANO; OFICIAL (PEF) ORLANDO LOPEZ, OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS por la cual procedo a dirigirme hasta el barrio la cañadas de la ciudad de coro y una vez estando en la calle 03 del referido sector logro visualizar a un ciudadano con las misma características fisonómicas aportada por el primer de los detenido y una vez en el lugar desborda la unidad policial el OFICIAL (PF) YOLWIMS ZAMBRANO identificándose como funcionarlo policial amprado en el articulo 119 del código orgánico procesal penal, dándole la voz de alto por el cual el mismo acata, acto seguido informándole que si poseían algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta y procede a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el bolsillo delantero del pantalón la siguiente evidencia :UN(01) TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO. MARCA ORINOQUIA. MODELO U5120-53, SERIAL IMEI: 862717014924647. CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA DE MARCA MOVILNET, SERIAL : 895806000 1480374442, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, acto seguido se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificada como: EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de, 39 años de edad de titular de cedula de identidad número 14.794.105. Fecha de nacimiento 17/01/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado de coro y residenciado barrio la cañada calle casa numero 1, del Municipio Miranda del Estado Falcón, posteriormente el suscrito le informa al detenido que Si conoce de vista y trato al ciudadano DEBIXON BARTOLO y el mismo responde “que si y que si le permitían el nos indicara hasta la dirección del ciudadano prenombrado”, cabe destacar que nos dirigimos rápidamente hasta el sector José Félix Ribas específicamente hacia la calle las darás y llegando al referido lugar se logra de visualizar frente de la vivienda un ciudadano con las mismas características aportada por el primer aprehendido, de igual forma que desbordamos la unidad policial con todas las medidas de seguridad del caso e identificándonos como funcionarios policial amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto por el cual el mismo acata, acto seguido informándole que se poseían algún objeto de interés crirninalistico que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta y designo al OFIC1AL (PEF) ORLANDO LOPEZ, para que le realice la inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto de interés criminalistico, simultáneamente se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motive de sus aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificada como: DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de, 38 años de edad de u1ar de cedula de identidad numero 14.397.142. Fecha de nacimiento 22/04/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado de coro y residenciado sector José Félix Rivas calle las darás casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a continuación procede el suscrito a entrar a la vivienda del referido detenido amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal y logra colectar en unos de los cubículo que funge como dormitorio la siguiente evidencia: UN (1) UN PARABRISAS, DOS FAROS DE VEHICULO MARCA SPARK, quedando el OFICIAL (PF). ORLANDO LOPEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior contacto a la ciudadano (VICTIMA), donde se le toma su respectiva denuncia quedando signada con el número 513/17 de fecha 27/03/2017 y a continuación llamo al sistema SIIPOL en cual fui atendido por SUPERVISO (PEF) OVANIS ROSALES, donde nos indica que el primer aprehendido de nombre ANGEL RAFAEL QUIRONES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de, 40 años de edad, titular de cedula de identidad número 15.556.708 no arrojo ningún registro, el segundo aprehendido CAMILO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de, 73 años de edad de titular de cedula de identidad número 2.789.271 presento el siguiente resultado: 01) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE FECHA 05/04/2013 POR LA SUB- DELEGACION CORO, EXP K-13-0217-00733; 02) HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 10/07/1993, SUB DELEGACION CORO. EXP 1294111, el tercero aprehendido JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, de, 25 años de edad de titular de cedula de identidad número 19.990.285, arrojo el siguiente registro policial: HURTO AGRAVADO DE FECHA 28/11/2016, SUB DELEGACION CORO EXP PFN-05315-16-F3, el cuarto aprehendido EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad de titular de cedula de identidad numero 14.794.105, registra el siguiente resultado policial 01) ROBO DE VEHICULO DE FECHA 18/10/2012. SUB DELEGACION CORO, EXP K-12-0217-02182. 02) ROBO GENERICO, DE FECHA 09/09/2010, SUB DELEGACION VALENCIA EXP I644695, 03) HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 22/10/2005, SUB DELECACION MARACAIBO, EXP A106563: 04) ROBO GENERICO DE FECHA 15/09/2010. SUB DELEGACION PUNTO FIJO, EXP IP11P2010-004935, el quinto aprehendido EBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad de titular de cedula de identidad número 14.397,142, presenta el siguiente resultado: ROBO GENERICO SUB- DELEGACION CORO EXP H385614 DE FECHA 05/11/07 acto seguido de conformidad con lo estipulado articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónicas a las ABOGADO. ANGEL GARCIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico respectivamente, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificado y las evidencia para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCON, Aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy lunes 27 de rnarzo del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, ubicada en la Dirección General de Polifalcon. Avenida Ali Primera, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón. Se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse VICTOR, (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público), informando que el día 03/03/20107, personas desconocidas le robaron: UNA (01) CAMIONETA FORD, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, MODELO 1983, PLACA 411IAR. LA MISMA PERTENECIENTE A LA EMPRESA CENTRO FRENOS OCCIDENTES C.A, hecho ocurrido en las adyacencias del Colegio Monseñor Iturriza, del mismo modo informa el ciudadano que partes v piezas de su camioneta objeto de robo, se encuentran en un taller de latonería y pintura que se ubica en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Miramar y calle Guaiquerie, vivienda de color amarilla, signada con el Nro. 07, recabada la información designo al OFICIAL. ENRIQUE ZAVARCE, para que procediera a tomarle la respectiva Denuncia al ciudadano, la cual quedo signada con el Nro. 513. acto seguido conformo con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las diligencias necesarias y urgentes, a la identificación de autores y demás participes de un hecho punible, se constituye comisión policial al mando del suscrito e integrada por los funcionarios OFICIAL (PF) YOLWINMS ZAMBRANO, OFICIAL (PF) ORLANDO LOPEZ, OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS OFICIAL (PF) JOSE YAMARTE, a bordo de la unidad radio patrullera Toyota, Land Cruiser de color Blanco, signada con las siglas P-375, al llegar al referido lugar, ubicamos el in mueble donde funciona un taller de latonería y pintura, el portón se encontraba abierto y se podía observar hacia la superficie, lugar donde se pudo apreciar UN (01) CAJON DE CAMIONETA, DE COLOR BLANCO, con características similares a la que aporto el ciudadano victima. seguidamente desbordamos de la unidad, tomando las precauciones del caso y conforme con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la superficie del taller, colectando DOS (02) PUERTAS DE COLOR BLACO, DOS (02) GUARDA FANGO DE COLOR BLANCO, DOS (02) TAPA POLVOS, UNA (01) PUERTA TRASERA DE SPARK DE COLOR NEGRO, UNA (01) CARA VAGA, UNA (01) BICICLETA 16 DE COLOR AMARILLA, SIN MARCA Y NUMERO DEL SERIAL : M1002051, la mayor partes de estas piezas pertenece al vehiculo FORD PICK-UP que nos informó el ciudadano prenombrado. Seguidamente procede el suscrito a instruirse a la vivienda y nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, logramos de visualizar a tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas el primer: ciudadano aun por identificar, tez morena, estatura alta, contextura delgada, quine vestía para el momento una braga de color roja, el segundo: ciudadano, tez blanca, contextura gorda, estatura media, quien vestía para el momento una camisa de color azul can de color azul, el tercer ciudadano, tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa de color negro con el número diez (10) y letras (BOSTON) de color blanco estampado en la parte del tórax y Jean roto de color azul, los mismo a ver la comisión policial optan actitudes nerviosas e indecisa, por la cual que el tercero de los descritos emprende en veloz huida en dirección NOR- ESTE, saltando solares vecinos y es ahí donde se comienza una persecución, de tal manera que el OFICIAL (PF) JOSE YAMARTE emprende en veloz carrera detrás del ciudadano que se dio la fuga a la comisión policial, logrando de neutralizándolo pocos metros del lugar de los hechos ocurridos, acto seguido trasladando al detenido hasta la vivienda antes mencionada y designo al OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS para que le realice in inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal comenzando con el primer ciudadano por identificar colectándole en las manos (01) PARRILLA FRONTAL, posteriormente procedí con el segundo por identificar, colectándole la siguiente evidencia: UN (01) BOLSO TIPO COALA. (COLOR AZUL, CONTENTIVO DE DOS (02) TARJETA BANCARIAS DE LOS BANCOS (BANCO NACIONAL DE CREDITO Y BANCO BICENTENARIO UN (01) CARNET DE LA PATRIA A NOMBRE DE CAMILO HERNANDEZ CI: V27892271 UN (01) PAR DE PASTILLAS DE MARCA SILDENAFIL, UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE CAMILO HERNANDEZ, CI: 27892271: UN (01) FORRO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN (01) LENTE CON AUMENTO, UNA (01) CANTIDAD DE DINERO DE NUEVE MIL DOCIENTO DIEZ (9210) BOLIVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA SETENTA Y CUATRO (74) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES (28), BILLETES DE VEINTE BOLIVARES (16), BILLETES DE DIEZ (08): BILLETES DE CINCO BOLIVARES (02), UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP DE LNEA MARCA MOVILNET. UNA (01) BATERIA DE COLOR BLANCO UNA (01) TABLE DE COLOR NEGRO CON BLANCO MEDEO UM-760; luego sigue con el tercero ciudadano por identificar, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente quedando el OFICIAL (PF), LEONARD VARGAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano (victima) se acerca hasta las evidencias colectadas y personalmente señala e informa verbalmente que las piezas colectadas en este procedimiento si pertenecen a Ia camiones que le fue robada, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estas personas posteriormente identificadas como: el primero ANGEL RAFAEL QUIONES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad de titular de cedula de identidad numero 15.556.708 fecha de nacimiento 23/04/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, natural y residenciado de coro y residenciado en la urbanización las velita calle 2 casa número 1, del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo como CAMILO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de, 73 años de edad de titular de cedula de identidad número 2.789.271 Fecha de nacimiento 02/10/1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado de coro y residenciado sector zumurucuare calle miaramar casa número 7 del Municipio Miranda del Estado Falcón y el tercero como JOSE GREGORTO SUAREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad de titular de cedula de identidad número 19.990.285, Fecha de nacimiento 24/07/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en coro v residenciado Caujarao sector el isiro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, del mismo modo que el aprehendido ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, manifiesta verbalmente que él sabe quienes fueron y sabe la dirección de donde pueden ser localizados los que le llevaron la camioneta hasta su taller y los mismo se llaman EUBER COLINA él es de tez blanco contextura delgada, estatura alta y tienes los ojos rallados y vive en el barrio la cañada, calle 03 y DEBIXON él es de tez oscura, contextura delgada, estatura media este vive en el sector José Félix Ribas, calles las darás, al final en una casa sin frisar y como punto de referencia, al frente tiene una vivienda con un portón grande de color rojo. acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencias colectadas hasta in Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior, continuo con los establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal para dar con la captura de los autores y participes del hecho delictivo, de tal forma que me dirijo hasta las direcciones aportadas por el aprehendido ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, a bordo de la unidad radio patrullera Land Cruiser de color blanco sin placas, signada con las siglas P-375 conducida por el OFICIAL (PEF) JOSE YAMARTE, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PF) YOLWIMS ZAMBRANO; OFICIAL (PEF) ORLANDO LOPEZ, OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS por la cual procedo a dirigirme hasta el barrio la cañadas de la ciudad de coro y una vez estando en la calle 03 del referido sector logro visualizar a un ciudadano con las misma características fisonómicas aportada por el primer de los detenido y una vez en el lugar desborda la unidad policial el OFICIAL (PF) YOLWIMS ZAMBRANO identificándose como funcionarlo policial amprado en el articulo 119 del código orgánico procesal penal, dándole la voz de alto por el cual el mismo acata, acto seguido informándole que si poseían algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta y procede a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el bolsillo delantero del pantalón la siguiente evidencia :UN(01) TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO. MARCA ORINOQUIA. MODELO U5120-53, SERIAL IMEI: 862717014924647. CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA DE MARCA MOVILNET, SERIAL : 895806000 1480374442, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, acto seguido se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificada como: EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de, 39 años de edad de titular de cedula de identidad número 14.794.105. Fecha de nacimiento 17/01/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado de coro y residenciado barrio la cañada calle casa numero 1, del Municipio Miranda del Estado Falcón, posteriormente el suscrito le informa al detenido que Si conoce de vista y trato al ciudadano DEBIXON BARTOLO y el mismo responde “que si y que si le permitían el nos indicara hasta la dirección del ciudadano prenombrado”, cabe destacar que nos dirigimos rápidamente hasta el sector José Félix Ribas específicamente hacia la calle las darás y llegando al referido lugar se logra de visualizar frente de la vivienda un ciudadano con las mismas características aportada por el primer aprehendido, de igual forma que desbordamos la unidad policial con todas las medidas de seguridad del caso e identificándonos como funcionarios policial amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto por el cual el mismo acata, acto seguido informándole que se poseían algún objeto de interés crirninalistico que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta y designo al OFIC1AL (PEF) ORLANDO LOPEZ, para que le realice la inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto de interés criminalistico, simultáneamente se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motive de sus aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificada como: DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de, 38 años de edad de u1ar de cedula de identidad numero 14.397.142. Fecha de nacimiento 22/04/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado de coro y residenciado sector José Félix Rivas calle las darás casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a continuación procede el suscrito a entrar a la vivienda del referido detenido amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal y logra colectar en unos de los cubículo que funge como dormitorio la siguiente evidencia: UN (1) UN PARABRISAS, DOS FAROS DE VEHICULO MARCA SPARK, quedando el OFICIAL (PF). ORLANDO LOPEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior contacto a la ciudadano (VICTIMA), donde se le toma su respectiva denuncia quedando signada con el número 513/17 de fecha 27/03/2017 y a continuación llamo al sistema SIIPOL en cual fui atendido por SUPERVISO (PEF) OVANIS ROSALES, donde nos indica que el primer aprehendido de nombre ANGEL RAFAEL QUIRONES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de, 40 años de edad, titular de cedula de identidad número 15.556.708 no arrojo ningún registro, el segundo aprehendido CAMILO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de, 73 años de edad de titular de cedula de identidad número 2.789.271 presento el siguiente resultado: 01) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE FECHA 05/04/2013 POR LA SUB- DELEGACION CORO, EXP K-13-0217-00733; 02) HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 10/07/1993, SUB DELEGACION CORO. EXP 1294111, el tercero aprehendido JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, de, 25 años de edad de titular de cedula de identidad número 19.990.285, arrojo el siguiente registro policial: HURTO AGRAVADO DE FECHA 28/11/2016, SUB DELEGACION CORO EXP PFN-05315-16-F3, el cuarto aprehendido EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad de titular de cedula de identidad numero 14.794.105, registra el siguiente resultado policial 01) ROBO DE VEHICULO DE FECHA 18/10/2012. SUB DELEGACION CORO, EXP K-12-0217-02182. 02) ROBO GENERICO, DE FECHA 09/09/2010, SUB DELEGACION VALENCIA EXP I644695, 03) HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 22/10/2005, SUB DELECACION MARACAIBO, EXP A106563: 04) ROBO GENERICO DE FECHA 15/09/2010. SUB DELEGACION PUNTO FIJO, EXP IP11P2010-004935, el quinto aprehendido EBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad de titular de cedula de identidad número 14.397,142, presenta el siguiente resultado: ROBO GENERICO SUB- DELEGACION CORO EXP H385614 DE FECHA 05/11/07 acto seguido de conformidad con lo estipulado articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónicas a las ABOGADO. ANGEL GARCIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico respectivamente, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificado y las evidencia para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CAMILO HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: CAMILO HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO PREVISTO Y SANCIONADO ENEL ARTICULO 03 LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMORES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa esta defensa manifiesta que existe un desorden en el procedimiento ordinario y gracias a dios existen según decisión de la corte recurso 2015 del 2010 ponente glenda Oviedo, si bien es cierto es juzgamiento de delitos menos graves, esta defensa solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento ni siquiera de las actas basado en el Art. 115 del COPP inspirado en el Art. 49 de la CRBV, por cuanto la presunta denuncia donde un fulano de nombre víctor toda acta debe llenar las formalidades exigidas por ley por lo cual esta defensa solicita la nulidad por cuanto no se identifica totalmente al denunciante quien ni siquiera posee cedula de identidad ni demás datos personales, luego resaltamos que en el presente procedimiento no existe la flagrancia por cuanto allanan un establecimiento sin orden alguna para tal efecto, es decir solo existen acta de denuncia legal, cadena de custodian, estamos en una falta de respeto total por parte de los cuerpos policiales, solicitamos la libertad sin restricciones por estar el procedimiento realizado por la teoría del fruto del árbol envenenado, ratificamos la solicitud de nulidad total del procedimiento y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitamos copias del presente asunto, ES TODO.”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO PREVISTO Y SANCIONADO ENEL ARTICULO 03 LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMORES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 27-03-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folios 10, 11 y 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 27-03-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folios 18, 19, 20 y 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA 513/17 DE FECHA DE 27-03-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en el folio 9 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: CAMILO HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, en la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO PREVISTO Y SANCIONADO ENEL ARTICULO 03 LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMORES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Según consta en acta policial, Aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy lunes 27 de rnarzo del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, ubicada en la Dirección General de Polifalcon. Avenida Ali Primera, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón. Se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse VICTOR, (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público), informando que el día 03/03/20107, personas desconocidas le robaron lo que se describe a continuación tal como consta DENUNCIA 513/17 DE FECHA DE 27-03-2017: UNA (01) CAMIONETA FORD, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, MODELO 1983, PLACA 411IAR. LA MISMA PERTENECIENTE A LA EMPRESA CENTRO FRENOS OCCIDENTES C.A, hecho ocurrido en las adyacencias del Colegio Monseñor Iturriza, del mismo modo informa el ciudadano que partes v piezas de su camioneta objeto de robo, se encuentran en un taller de latonería y pintura que se ubica en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Miramar y calle Guaiquerie, vivienda de color amarilla, signada con el Nro. 07, recabada la información se procede a tomarle la respectiva Denuncia al ciudadano. acto seguido se constituye comisión policial a bordo de la unidad radio patrullera Toyota, Land Cruiser de color Blanco, signada con las siglas P-375, al llegar al referido lugar, ubicamos el in mueble donde funciona un taller de latonería y pintura, el portón se encontraba abierto y se podía observar hacia la superficie, lugar donde se pudo apreciar como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 27-03-2017 UN (01) CAJON DE CAMIONETA, DE COLOR BLANCO, con características similares a la que aporto el ciudadano victima. seguidamente ingresamos a la superficie del taller, colectando DOS (02) PUERTAS DE COLOR BLACO, DOS (02) GUARDA FANGO DE COLOR BLANCO, DOS (02) TAPA POLVOS, UNA (01) PUERTA TRASERA DE SPARK DE COLOR NEGRO, UNA (01) CARA VAGA, UNA (01) BICICLETA 16 DE COLOR AMARILLA, SIN MARCA Y NUMERO DEL SERIAL : M1002051, la mayor partes de estas piezas pertenece al vehiculo FORD PICK-UP que nos informó el ciudadano prenombrado. Seguidamente procede el suscrito a instruirse a la vivienda y nos identificamos como funcionarios policiales, logramos de visualizar a tres ciudadanos, los mismo a ver la comisión policial optan actitudes nerviosas e indecisa, por la cual que el tercero de los descritos emprende en veloz huida en dirección NOR- ESTE, saltando solares vecinos y es ahí donde se comienza una persecución, logrando de neutralizándolo pocos metros del lugar de los hechos ocurridos, acto seguido trasladando al detenido hasta la vivienda antes mencionada se realiza una inspección corporal comenzando con el primer ciudadano por identificar colectándole en las manos (01) PARRILLA FRONTAL, posteriormente procedí con el segundo por identificar, colectándole la siguiente evidencia la cual consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 27-03-2017: UN (01) BOLSO TIPO COALA. (COLOR AZUL, CONTENTIVO DE DOS (02) TARJETA BANCARIAS DE LOS BANCOS (BANCO NACIONAL DE CREDITO Y BANCO BICENTENARIO UN (01) CARNET DE LA PATRIA A NOMBRE DE CAMILO HERNANDEZ CI: V27892271 UN (01) PAR DE PASTILLAS DE MARCA SILDENAFIL, UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE CAMILO HERNANDEZ, CI: 27892271: UN (01) FORRO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UN (01) LENTE CON AUMENTO, UNA (01) CANTIDAD DE DINERO DE NUEVE MIL DOCIENTO DIEZ (9210) BOLIVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA SETENTA Y CUATRO (74) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES (28), BILLETES DE VEINTE BOLIVARES (16), BILLETES DE DIEZ (08): BILLETES DE CINCO BOLIVARES (02), UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP DE LNEA MARCA MOVILNET. UNA (01) BATERIA DE COLOR BLANCO UNA (01) TABLE DE COLOR NEGRO CON BLANCO MEDEO UM-760; luego sigue con el tercero ciudadano por identificar, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido el ciudadano (victima) se acerca hasta las evidencias colectadas y personalmente señala e informa verbalmente que las piezas colectadas en este procedimiento si pertenecen a la camioneta que le fue robada, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos, notificándoles el motivo de sus aprehensión quedando estas personas posteriormente identificadas como: el primero ANGEL RAFAEL QUIONES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad de titular de cedula de identidad numero 15.556.708 fecha de nacimiento 23/04/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, natural y residenciado de coro y residenciado en la urbanización las velita calle 2 casa número 1, del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo como CAMILO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de, 73 años de edad de titular de cedula de identidad número 2.789.271 Fecha de nacimiento 02/10/1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado de coro y residenciado sector zumurucuare calle miaramar casa número 7 del Municipio Miranda del Estado Falcón y el tercero como JOSE GREGORTO SUAREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad de titular de cedula de identidad número 19.990.285, Fecha de nacimiento 24/07/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en coro v residenciado Caujarao sector el isiro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, del mismo modo que el aprehendido ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, manifiesta verbalmente que él sabe quienes fueron y sabe la dirección de donde pueden ser localizados los que le llevaron la camioneta hasta su taller y los mismo se llaman EUBER COLINA él es de tez blanco contextura delgada, estatura alta y tienes los ojos rallados y vive en el barrio la cañada, calle 03 y DEBIXON él es de tez oscura, contextura delgada, estatura media este vive en el sector José Félix Ribas, calles las darás, al final en una casa sin frisar y como punto de referencia, al frente tiene una vivienda con un portón grande de color rojo. acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencias colectadas hasta in Dirección General de Polifalcon, continuo con el procedimiento a fin de para dar con la captura de los autores y participes del hecho delictivo, de tal forma que me dirijo hasta las direcciones aportadas por el aprehendido ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, a bordo de la unidad radio patrullera Land Cruiser de color blanco sin placas, signada con las siglas P-375, por la cual procedo a dirigirme hasta el barrio la cañada de la ciudad de coro y una vez estando en la calle 03 del referido sector logro visualizar a un ciudadano con las misma características fisonómicas aportada por el primer de los detenido y una vez en el lugar identificándonos como funcionarios policial le dimos la voz de alto por el cual el mismo acata, acto seguido informándole que si poseían algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta y procede a realizarle una inspección corporal, colectándole en el bolsillo delantero del pantalón la siguiente evidencia el cual consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 27-03-2017: UN(01) TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO. MARCA ORINOQUIA. MODELO U5120-53, SERIAL IMEI: 862717014924647. CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA DE MARCA MOVILNET, SERIAL : 895806000 1480374442, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, acto seguido se procede con la aprehensión del referido ciudadano, notificándoles el motivo de sus aprehensión, quedando esta persona posteriormente identificada como: EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de, 39 años de edad de titular de cedula de identidad número 14.794.105. Fecha de nacimiento 17/01/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado de coro y residenciado barrio la cañada calle casa numero 1, del Municipio Miranda del Estado Falcón, posteriormente el suscrito le informa al detenido que Si conoce de vista y trato al ciudadano DEBIXON BARTOLO y el mismo responde “que si y que si le permitían el nos indicara hasta la dirección del ciudadano prenombrado”, cabe destacar que nos dirigimos rápidamente hasta el sector José Félix Ribas específicamente hacia la calle las darás y llegando al referido lugar se logra de visualizar frente de la vivienda un ciudadano con las mismas características aportada por el primer aprehendido, de igual forma que desbordamos la unidad policial con todas las medidas de seguridad del caso e identificándonos como funcionarios policial, dándole la voz de alto por el cual el mismo acata, acto seguido informándole que se poseían algún objeto de interés crirninalistico que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta se le realizo la revisión corporal, no colectándole ningún objeto de interés criminalistico, simultáneamente se procede con la aprehensión del referido ciudadano, quedando esta persona posteriormente identificada como: DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de, 38 años de edad de u1ar de cedula de identidad numero 14.397.142. Fecha de nacimiento 22/04/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado de coro y residenciado sector José Félix Rivas calle las darás casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a continuación procede el suscrito a entrar a la vivienda del referido detenido y logra colectar en unos de los cubículo que funge como dormitorio la siguiente evidencia como se describe en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 27-03-2017: UN (1) UN PARABRISAS, DOS FAROS DE VEHICULO MARCA SPARK, se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, a continuación llamo al sistema SIIPOL, donde nos indica que el primer aprehendido de nombre ANGEL RAFAEL QUIRONES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de, 40 años de edad, titular de cedula de identidad número 15.556.708 no arrojo ningún registro, el segundo aprehendido CAMILO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de, 73 años de edad de titular de cedula de identidad número 2.789.271 presento el siguiente resultado: 01) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE FECHA 05/04/2013 POR LA SUB- DELEGACION CORO, EXP K-13-0217-00733; 02) HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 10/07/1993, SUB DELEGACION CORO. EXP 1294111, el tercero aprehendido JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, de, 25 años de edad de titular de cedula de identidad número 19.990.285, arrojo el siguiente registro policial: HURTO AGRAVADO DE FECHA 28/11/2016, SUB DELEGACION CORO EXP PFN-05315-16-F3, el cuarto aprehendido EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad de titular de cedula de identidad numero 14.794.105, registra el siguiente resultado policial 01) ROBO DE VEHICULO DE FECHA 18/10/2012. SUB DELEGACION CORO, EXP K-12-0217-02182. 02) ROBO GENERICO, DE FECHA 09/09/2010, SUB DELEGACION VALENCIA EXP I644695, 03) HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 22/10/2005, SUB DELECACION MARACAIBO, EXP A106563: 04) ROBO GENERICO DE FECHA 15/09/2010. SUB DELEGACION PUNTO FIJO, EXP IP11P2010-004935, el quinto aprehendido EBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad de titular de cedula de identidad número 14.397,142, presenta el siguiente resultado: ROBO GENERICO SUB- DELEGACION CORO EXP H385614 DE FECHA 05/11/07, luego se le realiza llamada telefónicas a las ABOGADO. ANGEL GARCIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incursos los ciudadanos: CAMILO HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL QUIÑONES MARTINEZ, DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, JOSE GREGORIO SUAREZ COLINA, EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO PREVISTO Y SANCIONADO ENEL ARTICULO 03 LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMORES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporte de manera desleal o pueda informar falsamente durante el procedimiento, poniendo en peligro la investigación, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga , basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: sin lugar la flagrancia por cuanto no se llenan los extremos del artículo 234 del copp. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO PREVISTO Y SANCIONADO ENEL ARTICULO 03 LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMORES. CUARTO: sin lugar lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante este tribunal. Por cuanto este juzgador considera que no se llenan los extremos del artículo 236 del copp. QUINTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa privada consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEXTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada consistente a la nulidad del procedimiento. SEPTIMO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada y representación fiscal consistente a copias por no ser contrarias a derecho.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO