REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000181
ASUNTO: IP02-P-2017-000181
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: RICHARD CASTRO CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 30 de MARZO de 2017, siendo las 03:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICHARD CASTRO CHIRINOS. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, el aprehendido: RICHARD CASTRO CHIRINOS, previo traslado desde POLIMIRANDA el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: RICHARD CASTRO CHIRINOS, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: RICHARD CASTRO CHIRINOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, RICHARD CASTRO CHIRINOS encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita el juzgamiento en libertad por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RICHARD ANTONIO CASTRO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.621.059. De 36 años de edad, nació el 12/09/1981, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la población de los perozos calle principal casa sin numero frente a la escuela de la comunidad color amarillo del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04268618611(HERMANA), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: RICHARD CASTRO CHIRINOS. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de Ia noche de hoy lunes 27 de marzo del presente año encontrándome de servicio en Ia unidad moto asignadas con las siglas MO9 en compañía del OFICIAI AGREGADO (CPMM) LINO SANGRONIS, conductor de a unidad mote asignada con las siglas M-, OFICIAL (CPMM) LOPEZ ROBINSON, conductor de la unidad moto asignada con las siglas M—O1 y come acompañante de dicha unidad el OFICIAL (CPMM) CASTELLANO JAM ENSON realizando patrullaje por el sector 5 de julio específicamente por Ia calle maparari, fue en ese momento cuando recibimos una información vía radio fónica por parte de a centralista de guardia, que nos apersonáramos al centro de coordinación policial para prestar el apoyo a una ciudadana quien se identifico como medina ruthys que Ia misma había sido víctima de un hurto por parte de un familiar (primo) por lo que procedí trasladarme al centro de coordinación policial, una vez en nuestro comando policial procedí entrevistarme con Ia ciudadana (victima) si tenía conocimiento de donde podíamos localizar al ciudadano le habia hurtado sus cosas de Ia vivienda, acto seguido nos indicó que podíamos ubicar en el sector los perozos calle principal frente a una institución pública que se encuentra en casa, de color verde, nos informó que éI era una persona de contextura delgada y de pie oscura, seguidamente y con La información obtenida y con las precauciones del case nos dirigirnos al sitio para darle respuesta eficaz y oportuna a Ia ciudadana antes mencionada, al llegar al luqar antes visualizamos un ciudadano con las mismas características y que a notar a la comisión policial mostro actitud evasiva y esquiva por lo que de inmediato procedimos a darle Ia voz de alto, nos identificamos como funcionario policial de conformidad con Ic establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo este caso omiso, vociferando palabras hostil y groseras a Ia comisión policial, seguidamente se le indico al ciudadano Si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera obteniendo respuesta del mismo procedí a través del dialogo a informarle a ciudadano que bajara sus niveles de conducta siendo imposible motivado a que el ciudadano de una manera discrepante seguía con las agresiones verbales y vociferando palabras soez en contra de os funcionarios policiales seguidamente por seguridad nuestra le indique al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal le realizaría una inspección corporal, procediendo el OFICIAL (CPMM) CASTELLANO JAMENSON a verificarlo y obteniendo el siguiente restado: no logrando ningun objeto de interés criminalístico al ciudadano posteriormente tomando en cuenta a actitud y agresiva del ciudadano se procedió con a aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de Ia noche de hoy lunes 27 de marzo del presente año encontrándome de servicio en Ia unidad moto asignadas con las siglas MO9 en compañía del OFICIAI AGREGADO (CPMM) LINO SANGRONIS, conductor de a unidad mote asignada con las siglas M-, OFICIAL (CPMM) LOPEZ ROBINSON, conductor de la unidad moto asignada con las siglas M—O1 y come acompañante de dicha unidad el OFICIAL (CPMM) CASTELLANO JAMENSON realizando patrullaje por el sector 5 de julio específicamente por Ia calle maparari, fue en ese momento cuando recibimos una información vía radio fónica por parte de a centralista de guardia, que nos apersonáramos al centro de coordinación policial para prestar el apoyo a una ciudadana quien se identifico como medina ruthys que Ia misma había sido víctima de un hurto por parte de un familiar (primo) por lo que procedí trasladarme al centro de coordinación policial, una vez en nuestro comando policial procedí entrevistarme con Ia ciudadana (victima) si tenía conocimiento de donde podíamos localizar al ciudadano le habia hurtado sus cosas de Ia vivienda, acto seguido nos indicó que podíamos ubicar en el sector los perozos calle principal frente a una institución pública que se encuentra en casa, de color verde, nos informó que éI era una persona de contextura delgada y de pie oscura, seguidamente y con La información obtenida y con las precauciones del case nos dirigirnos al sitio para darle respuesta eficaz y oportuna a Ia ciudadana antes mencionada, al llegar al luqar antes visualizamos un ciudadano con las mismas características y que a notar a la comisión policial mostro actitud evasiva y esquiva por lo que de inmediato procedimos a darle Ia voz de alto, nos identificamos como funcionario policial de conformidad con Ic establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo este caso omiso, vociferando palabras hostil y groseras a Ia comisión policial, seguidamente se le indico al ciudadano Si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera obteniendo respuesta del mismo procedí a través del dialogo a informarle a ciudadano que bajara sus niveles de conducta siendo imposible motivado a que el ciudadano de una manera discrepante seguía con las agresiones verbales y vociferando palabras soez en contra de os funcionarios policiales seguidamente por seguridad nuestra le indique al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal le realizaría una inspección corporal, procediendo el OFICIAL (CPMM) CASTELLANO JAMENSON a verificarlo y obteniendo el siguiente restado: no logrando ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano posteriormente tomando en cuenta a actitud y agresiva del ciudadano se procedió con a aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: RICHARD CASTRO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 27-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: RICHARD CASTRO CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: RICHARD ANTONIO CASTRO CHIRINOS. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y representación fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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