REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 31 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000182
ASUNTO: IP02-P-2017-000182
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS LA ROSA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 31 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:10 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG. JESUS LA ROSA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procede a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. JESUS LA ROSA, INPRE Nº 68.342, DOMICILIO PROCESAL EN ESCRITORIO JURIDICO VIRGEN DEL VALLE CALLE FALCON EDIFICIO JESUS DE NAZARETH PISO 01 DE LA CIUDAD DE CORO. Acto seguido se impone al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, CON RELACION AL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal, asimismo esta representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.709.276, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/12/1970, de ocupación ingeniero, residenciado en la urbanización de santa fe chichinquira casa numero 11 calle paúl flores detrás de macdonal del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04265654284, 02682522221, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.674.700, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/09/1994, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización de santa fe chichinquira casa numero 11 calle paúl flores detrás de macdonal del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04265654284, 02682522221, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita para el ciudadano, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, la suspensión condicional del proceso y para el ciudadano, y la libertad plena, para el ciudadano, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, por cuanto los delitos no pudieron ser ejecutados a la misma vez por mis defendidos debido que por la naturaleza del delito se debe individualizar la conducta, asimismo de acordar este juzgador solicita la extensión de las medidas solicitadas por la representación fiscal en virtud que mis defendidos por su profesión laboral, asimismo solicito copias del presente asunto, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA. Aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día hoy 29/03/17, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de Ia unidad radio patrulla signada con las siglas P-382. Conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) LARRISON CARRASQUERO recibirnos Ilamado ‘ia radio fónica por parte de la centralista de guardia, que en Ia calle oguardo castellanos (calle hambre), se estaba llevando a cabo una riña y que uno de los ciudadanos estaba arniado, procediendo a trasladarnos al lugar, acto seguido visualizamos a dos ciudadanos que portaban una actitud hostil procediendo a bajarnos de Ia unidad radio patrullera. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le doy Ia voz de alto a los ciudadanos el cual acataron y designo al OFICIAL AGREGADO (PEF) LARRISON CARRASQUERO para que Ie efectué un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo, procediendo con el primer ciudadano aun por identificar, tez moreno, estatura alta, contextura rellena, quien vestía para el momento una chemises de color blanco con rojo y pantalón jean. Localizándole y colectándole en mano izquierda, lo siguiente: UNA (01) ARMA DE FUEGO (TIPO ESCOPETA) RECORTADA CALIBRE 12 DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO MARCA COVAVENCA SERIAL 29288, CON UN CARTUCHO DE MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR visto y colectada a evidencia de interés criminalista se procede con Ia aprehensión del ciudadano a un por identificar, seguidamente procede con el segundo de los ciudadano aun por identificar, tez moreno, estatura alta, contextura delgado. quien vestía para el momento una franela de color marrón y pantalón prelavado no logrando colectar adherido a u cuerpo iii entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico, quedando ci OFICIAL AGRECADO (PEE) LARRISON CARRASQUERO. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con io establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 06:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y Ia Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y municiones quedando estas personas posteriormente identificadas como: el primero a quien se le colecto la evidencia antes descrita: el primero RICHARD JOSE CARCIA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano de 46 años de edad de titular cedula d identidad número 10.709.276 Fecha de nacimiento 30/12/1970, de estado civil soltero de profesión u oficio CORPOELEC, natural y residenciado en esta ciudad de coro en la urbanización santa fe detrás de macdonalds entre avenida Maracaibo y avenida independencia casa n° del Municipio Mirada del Estado Falcón, el segundo RICHARD JOSE GARCIA BAIUCELL de nacionalidad venezolano. de, 22 años edad de titular cedula de identidad numero 23.674.700 Fecha de nacimiento 05i09/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en Ia urbanización santa fe detrás de macdonalds entre avenida Maracaibo y avenida independencia casa n°11, del Municipio Mirada del Estado Falcón Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y Ia evidencia colectada hasta Ia Dirección General de Polifalcón, ubicada en Ia avenida Ali Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior contacto a los ciudadanos ( VICTIMA). donde se le toma su respectiva denuncia y entrevista quedando signada con el numero 529/17 de fecha 29/03/2017, procedemos a llevar los detenidos es ingresado a in Sala de Retención Policía, seguidamente se verifican los datos personales de estas personas a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) el cual nos informan que el sistema (SIIPOL) estaba caldo a nivel nacional, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realiza Ilamada telefónicas al ABOGADO. ANGEL GARCIA, Fiscal cuarta del Ministerio Publico respectivamente.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCÓN, Aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día hoy 29/03/17, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de Ia unidad radio patrulla signada con las siglas P-382. Conducida por ci OFICIAL AGREGADO (PEF) LARRISON CARRASQUERO recibirnos Ilamado radio fónica por parte de la centralista de guardia, que en Ia calle oguardo castellanos (calle hambre), se estaba llevando a cabo una riña y que uno de los ciudadanos estaba armado, procediendo a trasladarnos al lugar, acto seguido visualizamos a dos ciudadanos que portaban una actitud hostil procediendo a bajarnos de Ia unidad radio patrullera. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le doy Ia voz de alto a los ciudadanos el cual acataron y designo al OFICIAL AGREGADO (PEF) LARRISON CARRASQUERO para que Ie efectué un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo, procediendo con el primer ciudadano aun por identificar, tez moreno, estatura alta, contextura rellena, quien vestía para el momento una chemises de color blanco con rojo y pantalón jean. Localizándole y colectándole en mano izquierda, lo siguiente: UNA (01) ARMA DE FUEGO (TIPO ESCOPETA) RECORTADA CALIBRE 12 DE COLOR CROMADO - CON EMPUIADURA DE COLOR NEGRO MARCA COVAVENCA SFR1AL 29288, CON UN CARTUCHO DE MISMO CALIBRE SIN PERCUTR visto y colectada a evidencia de interés criminalista se procede con Ia aprehensión del ciudadano a un por identificar, seguidamente procede con el segundo de los ciudadano aun por identificar, tez moreno, estatura alta, contextura delgado. quien vestía para el momento una franela de color marrón y pantalón prelavado no logrando colectar adherido a un cuerpo entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico, quedando ci OFICIAL AGRECADO (PEE) LARRISON CARRASQUERO. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 06:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y Ia Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y municiones quedando estas personas posteriormente identificadas como: el primero a quien se le colecto la evidencia antes descrita: el primero RICHARD JOSE CARCIA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano de 46 años de edad de titular cedula d identidad número 10.709.276 Fecha dc nacimiento 30/12/1970, de estado civil soltero de profesión u oficio CORPOELEC, natural y residenciado en esta ciudad de coro en la urbanización santa fe detrás de macdonalds entre avenida Maracaibo y avenida independencia casa n° del Municipio Mirada del Estado Falcón, el segundo RICHARD JOSE GARCIA BAIUCELL de nacionalidad venezolano. de, 22 años edad de titular cedula de identidad numero 23.674.700 Fecha de nacimiento 05/09/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en Ia urbanización santa fe detrás de macdonalds entre avenida Maracaibo y avenida independencia casa n°11, del Municipio Mirada del Estado Falcón Siendo impuestos de los derechos que Ic asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y Ia evidencia colectada hasta Ia Dirección General de Polifalcón, ubicada en Ia avenida Ali Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior contacto a los ciudadanos (VICTIMA). donde se le toma su respectiva denuncia y entrevista quedando signada con el numero 529/17 de fecha 29/03/2017, procedemos a llevar los detenidos es ingresado a in Sala de Retención Policía, seguidamente se verifican los datos personales de estas personas a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) el cual nos informan que el sistema (SIIPOL) estaba caldo a nivel nacional, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realiza Ilamada telefónicas al ABOGADO. ANGEL GARCIA, Fiscal cuarta del Ministerio Publico respectivamente. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, CON RELACION AL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita para el ciudadano, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, la suspensión condicional del proceso y para el ciudadano, y la libertad plena, para el ciudadano, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, por cuanto los delitos no pudieron ser ejecutados a la misma vez por mis defendidos debido que por la naturaleza del delito se debe individualizar la conducta, asimismo de acordar este juzgador solicita la extensión de las medidas solicitadas por la representación fiscal en virtud que mis defendidos por su profesión laboral, asimismo solicito copias del presente asunto, ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, CON RELACION AL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 29-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 29-03-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 29-03-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FECHA DE 30-03-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, CON RELACION AL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, recibimos Ilamado radio fónica por parte de la centralista de guardia, que en Ia calle oguardo castellanos (calle hambre), se estaba llevando a cabo una riña y que uno de los ciudadanos estaba armado, procediendo a trasladarnos al lugar, acto seguido visualizamos a dos ciudadanos que portaban una actitud hostil procediendo a bajarnos de Ia unidad radio patrullera. Se le doy Ia voz de alto a los ciudadanos el cual acataron y designo al OFICIAL AGREGADO (PEF) LARRISON CARRASQUERO para que Ie efectué un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo, procediendo con el primer ciudadano aun por identificar, tez moreno, estatura alta, contextura rellena, quien vestía para el momento una chemises de color blanco con rojo y pantalón jean. Localizándole y colectándole en mano izquierda, lo siguiente según registro de cadena de custodia: UNA (01) ARMA DE FUEGO (TIPO ESCOPETA) RECORTADA CALIBRE 12 DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO MARCA COVAVENCA SERIAL 29288, CON UN CARTUCHO DE MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Se toma en consideración experticia realizada durante el procedimiento de fecha 30 de Marzo de 2017. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, CON RELACION AL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, pueden influir en la victimas ya que se conocen y lo amenazo con un arma de fuego, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, CON RELACION AL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS y en relación al ciudadano, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA presentaciones cada 20 días por ante este tribunal. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS y en relación al ciudadano, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA presentaciones cada 20 días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, CON RELACION AL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA CHIRINOS, QUINTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante este tribunal. PARA EL CIUDADANO, RICHARD JOSE GARCIA BARRICELA, SEXTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada consistente a la suspensión condicional del proceso por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso. SEPTIMO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada consistente a la libertad plena. OCTAVO: con lugar la solicitud realizada por la defensa privada consistente a copias del presente asunto por no ser contraria a derecho.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
|