REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 04 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000126
ASUNTO: IP02-P-2017-000126
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBIN VENTURA, EDITSO GARCIA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 03 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:50 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación los ciudadanos: FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG ALBIN VENTURA, EDITSO GARCIA INPRE Nº 154.927, 260.057, RESPECTIVAMENTE DE DOMICILIO PROCESAL EN EDIFICIO FERIAL PRIMER PISO OFICINA NUMERO 13 DE LA CIUDAD DE CORO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.598, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/04/1994, de ocupación ama de casa, residenciado en la urbanización cruz verde calle miguel López García casa sin numero color verde de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 02684609500, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.702.397, de 52 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/01/1965, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización cruz verde callejón el tenis diagonal a la calle ali primera casa sin numero color verde con naranja, detrás de la escuela miguel López García, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04246654412, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, ES TODO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES. En esta misma fecha Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-00389, par Ia presunta comisión de .4no los delitos CONTRA IA PROPIEDAD. fui comisionado par Ia Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a bordo de Ia unidad de Inspecciones, hacia el Parcelamiento Cruz Verde, calle Armando Reveron, casa número 122, Coro municipio Miranda, estado Falcón, con el propósito de practicar Ia correspondiente inspección técnica, de igual forma ubicar, identificar y citar a los ciudadanos WILBER MEDINA, ALEX ALASTRE V RONNY, quienes aparecen mencionados coma investigados en la presente causa penal, una vez presentes la referida dirección, luego de realizar varios llamados en Ia puerta principal, fuimos atendidos par a ciudadana BERTA COLINA, plenamente identificada en actas que anteceden por ser Ia persona Victima y Denunciante en Ia presente causa, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y exponerle el motiva de nuestra presencia esta nos indicó el lugar donde ocurrieron os hechos, procediendo el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a realizar Ia respectiva Inspección Técnica, acto seguido lo inquirimos información a Ia ciudadana los datos filiatorios de su hijo de nombre WILBER, apartando esta los siguientes datos: WILBER JESUS MEDINA COUNA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 26-11-89, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada el Parcelamiento Cruz Verde, calle Armanda Reveron, casa número 122, coro, municipio Miranda, estada Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.212.451, de igual! manera informo que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia, así como también informo que el ciudadano se nombre ALEX ALASTRE, reside en Ia calle MARTINIANO ZAVALA, casa número 19 del referido sector, por lo que procedimos hasta Ia dirección en mención, lugar donde reside el ciudadano ALEX ALASTRE, quien funge como investigado en Ia presente averiguación, una vez presentes en Ia referida dirección amparados en el articulo 1a9 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios Ilamados en Ia puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre NATHALY ALASTRE, quien manifesté ser hermana del ciudadano requerido, a quien le inquirimos información acerca de Ia ubicación del mismo manifestando esta que dicho ciudadano no se encontraba para el momento de nuestra presencia, en vista de lo antes expuesto le solicitamos los datos filiatorios de su hermano, aportando esta os siguientes datos, DANNYS ALEXANDER ALASTRE PAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 14-O984, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en a referida dirección, titular de a cedula de identidad de su hermano, por lo que le solicitamos a Ia referida ciudadana que si tenla algún inconveniente en recibirnos una boleta de citación a nombre del investigado, a fin de que comparezca ante Ia sede de este despacho, manifestando esta no tener impedimento alguno, inconveniente en recibirla, por lo que procedimos hacerle entrega de Ia antes mencionada, a fin de que comparezca en Ia sede de este despacho, acto seguido realizamos un recorrido por et sector donde plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco con Ia finalidad de ubicar identificar Y citar at ciudadano RONNY, donde luego de sostener entrevista con varios moradores presentes en eI supra mencionado lugar quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, a quienes luego de inquirirles información acerca de Ia persona requerida por Ia comisión, estos manifestaron estos desconocer totalmente de los datos filiatorios del mismo así, como también de su ubicación, posteriormente fuimos abordados por una representante del consejo comunal del sector quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, quien nos informo haber visto cargar a los ciudadanos de nombre WILBER y ALEX, venderle una (01) cama de madera con su respectivo colchón y un juego de recibo do madera, ala ciudadana FRANCIRE, quien residía en Ia calle Miguel López García del Parcelamiento Cruz verde, do igual manera los supra mencionados ciudadanos le hablan vendido varias laminas de acerolit, at ciudadano PEDRO GUTIERREZ, quien es habitante del sector y que el mismo podría ser ubicado en el callejón el tenis y calle All primera, una vez escuchada tal información procedimos a trasladarnos hasta Ia calle Miguel López García, con Ia finalidad de ubicar, citar e identificar a Ia ciudadana FRANCIRE, una vez presentes en Ia referida dirección, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados en Ia puerta principal de dicha marada, siendo atendidos par una ciudadana de nombre FRANCIRE HERNANDEZ, quien manifestó ser Ia persona requerida por Ia comisión, quien nos permitió el acceso a Ia referida vivienda, una vez dentro de Ia misma logramos observar en Ia sala de Ia misma los siguientes objetos: UNA (01) CAMA INDIVIDUAL, DE MADERJ DE COLOR MARRON, CON SU RESPECTIVO COLCHON, ASI COMO TAMBIEN UN (01) JUEGO DE RECIBO, DE MADERA DE COLOR MARRÔN, para que le solicitamos información a Ia ciudadano sobre Ia procedencia de a antes mencionado, manifestando libre de toda coacción alguna que dichos objetos se los había comprado par Ia cantidad de diez (10.000Bs), al ciudadano WILBER MEDINA, de igual forma se le hizo referencia sobre los otros objetos faltantes, no dando respuesta alguna a Ia comisión, seguidamente dichas evidencias fueron colectadas par el Funcionario JOSE ANTEQUERA. asimismo este practico Ia inspección técnica del lugar, de acuerdo a Ia establecido en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad que le sean practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto y par cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante par uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a Ta aprehensión definitiva de Ta ciudadano de acuerdo a Ia establecido en el artIculo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de Ia siguiente manera: 1)FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro, Estada Falcón, nacida en fecha 16/04/1994, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en ci Parcelamiento cruz Verde, calle Miguel López García, casa sin número color verde, municipio Miranda del Estada Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-21.667.595, acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta Ia residencia del ciudadano PEDRO GUTIERREZ, ubicada en el callejón el tenis con calle Ali primera, casa sin número del Parcelamiento cruz verde, una vez presentes en Ia referida dirección amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios Llamados en Ia puerta principal de dicha morada, siendo atendidos par una ciudadana de nombre PEDRO GUTIERREZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia este nos permitió el acceso a Ia misma donde una vez dentro de ella pudimos observar que en el comedor de Ia referida vivienda se encontraban Ia cantidad de OCHO (08) LAMINAS DE ACEROLIT DE COLOR VERDE CON PLATEADO, por lo que le solicitamos información a Ia ciudadano sobre Ia procedencia de lo antes mencionado, manifestando libre de toda coacción alguna que dichos objetos se los había comprado por la cantidad de diez (15.000Bs), at ciudadano WILBER MEDINA, de igual forma se le hizo referencia sobre los otros objetos faltantes, no dando respuesta alguna a a comisión, seguidamente dichas evidencias fueron colectadas por el Funcionarlo JOSE ANTEQUERA, así mismo este practico Ia inspección técnica del lugar, de acuerdo a to establecido en el articulo 186 y 187 del código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad que le sean practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a Ic establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de Ia siguiente manera: 2)PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANAREZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01/01/1965, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado callejón el tenis con calle All primera, casa sin número del Parcelamiento cruz verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V40.702.397,culminada Ia misma, retornamos hasta Ia sede de este Despacho en compañía de los detenidos at igual que las evidencias antes mencionadas, una vez presentes pude constatar que el ciudadano WILBER JESUS MEDINA COLINA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 26-11-89, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Parcelamiento Cruz Verde, calle Armando Reveron, casa número 122, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.212.451, quien se encuentra mencionado como investigado fue aprehendido en Ia presente fecha por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ultraje a funcionario), según expediente K-17-0217-00397, siendo el mismo puesto a Ia orden de la fiscalía CUARIA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, se deja constancia que los detenidos no pudieron ser verificados ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL),debido que el referido sistema se encuentra inhibido, Acto seguido se le informo a Ia superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que los detenidos fueran puestos a Ia orden de Ia Fiscalía de guardia del Ministerio Püblico. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-17-0217-00398, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, seguidamente se le efectúo llamada telefónica al abogado JUDITH MEDINA Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-00389, par Ia presunta comisión de .4no los delitos CONTRA IA PROPIEDAD. fui comisionado par Ia Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a bordo de Ia unidad de Inspecciones, hacia el Parcelamiento Cruz Verde, calle Armando Reveron, casa número 122, Coro municipio Miranda, estado Falcón, con el propósito de practicar Ia correspondiente inspección técnica, de igual forma ubicar, identificar y citar a los ciudadanos WILBER MEDINA, ALEX ALASTRE Y RONNY, quienes aparecen mencionados coma investigados en la presente causa penal, una vez presentes la referida dirección, luego de realizar varios llamados en Ia puerta principal, fuimos atendidos par a ciudadana BERTA COLINA, plenamente identificada en actas que anteceden por ser Ia persona Victima y Denunciante en Ia presente causa, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y exponerle el motiva de nuestra presencia esta nos indicó el lugar donde ocurrieron os hechos, procediendo el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a realizar Ia respectiva Inspección Técnica, acto seguido lo inquirimos información a Ia ciudadana los datos filiatorios de su hijo de nombre WILBER, apartando esta los siguientes datos: WILBER JESUS MEDINA COUNA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 26-11-89, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada el Parcelamiento Cruz Verde, calle Armanda Reveron, casa número 122, coro, municipio Miranda, estada Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.212.451, de igual! manera informo que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia, así como también informo que el ciudadano se nombre ALEX ALASTRE, reside en Ia calle MARTINIANO ZAVALA, casa número 19 del referido sector, por lo que procedimos hasta Ia dirección en mención, lugar donde reside el ciudadano ALEX ALASTRE, quien funge como investigado en Ia presente averiguación, una vez presentes en Ia referida dirección amparados en el articulo 1a9 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios Ilamados en Ia puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre NATHALY ALASTRE, quien manifesté ser hermana del ciudadano requerido, a quien le inquirimos información acerca de Ia ubicación del mismo manifestando esta que dicho ciudadano no se encontraba para el momento de nuestra presencia, en vista de lo antes expuesto le solicitamos los datos filiatorios de su hermano, aportando esta os siguientes datos, DANNYS ALEXANDER ALASTRE PAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 14-O984, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en a referida dirección, titular de a cedula de identidad de su hermano, por lo que le solicitamos a Ia referida ciudadana que si tenla algún inconveniente en recibirnos una boleta de citación a nombre del investigado, a fin de que comparezca ante Ia sede de este despacho, manifestando esta no tener impedimento alguno, inconveniente en recibirla, por lo que procedimos hacerle entrega de Ia antes mencionada, a fin de que comparezca en Ia sede de este despacho, acto seguido realizamos un recorrido por et sector donde plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco con Ia finalidad de ubicar identificar Y citar at ciudadano RONNY, donde luego de sostener entrevista con varios moradores presentes en eI supra mencionado lugar quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, a quienes luego de inquirirles información acerca de Ia persona requerida por Ia comisión, estos manifestaron estos desconocer totalmente de los datos filiatorios del mismo así, como también de su ubicación, posteriormente fuimos abordados por una representante del consejo comunal del sector quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, quien nos informo haber visto cargar a los ciudadanos de nombre WILBER y ALEX, venderle una (01) cama de madera con su respectivo colchón y un juego de recibo do madera, ala ciudadana FRANCIRE, quien residía en Ia calle Miguel López García del Parcelamiento Cruz verde, do igual manera los supra mencionados ciudadanos le hablan vendido varias laminas de acerolit, at ciudadano PEDRO GUTIERREZ, quien es habitante del sector y que el mismo podría ser ubicado en el callejón el tenis y calle All primera, una vez escuchada tal información procedimos a trasladarnos hasta Ia calle Miguel López García, con Ia finalidad de ubicar, citar e identificar a Ia ciudadana FRANCIRE, una vez presentes en Ia referida dirección, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados en Ia puerta principal de dicha marada, siendo atendidos par una ciudadana de nombre FRANCIRE HERNANDEZ, quien manifestó ser Ia persona requerida por Ia comisión, quien nos permitió el acceso a Ia referida vivienda, una vez dentro de Ia misma logramos observar en Ia sala de Ia misma los siguientes objetos: UNA (01) CAMA INDIVIDUAL, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON SU RESPECTIVO COLCHON, ASI COMO TAMBIEN UN (01) JUEGO DE RECIBO, DE MADERA DE COLOR MARRÔN, para que le solicitamos información a Ia ciudadano sobre Ia procedencia de a antes mencionado, manifestando libre de toda coacción alguna que dichos objetos se los había comprado par Ia cantidad de diez (10.000Bs), al ciudadano WILBER MEDINA, de igual forma se le hizo referencia sobre los otros objetos faltantes, no dando respuesta alguna a Ia comisión, seguidamente dichas evidencias fueron colectadas par el Funcionario JOSE ANTEQUERA. quedando identificada de Ia siguiente manera: 1)FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro, Estada Falcón, nacida en fecha 16/04/1994, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Parcelamiento cruz Verde, calle Miguel López García, casa sin número color verde, municipio Miranda del Estada Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-21.667.595, acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta Ia residencia del ciudadano PEDRO GUTIERREZ, ubicada en el callejón el tenis con calle Ali primera, casa sin número del Parcelamiento cruz verde, una vez presentes en Ia referida dirección amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios Llamados en Ia puerta principal de dicha morada, siendo atendidos par una ciudadana de nombre PEDRO GUTIERREZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia este nos permitió el acceso a Ia misma donde una vez dentro de ella pudimos observar que en el comedor de Ia referida vivienda se encontraban Ia cantidad de OCHO (08) LAMINAS DE ACEROLIT DE COLOR VERDE CON PLATEADO, por lo que le solicitamos información a Ia ciudadano sobre Ia procedencia de lo antes mencionado, manifestando libre de toda coacción alguna que dichos objetos se los había comprado por la cantidad de diez (15.000Bs), at ciudadano WILBER MEDINA, de igual forma se le hizo referencia sobre los otros objetos faltantes, no dando respuesta alguna a a comisión, seguidamente dichas evidencias fueron colectadas por el Funcionarlo JOSE ANTEQUERA. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, ES TODO.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial fueron comisionados con el propósito de practicar Ia correspondiente inspección técnica, de igual forma ubicar, identificar y citar a los ciudadanos WILBER MEDINA, ALEX ALASTRE Y RONNY, quienes aparecen mencionados coma investigados en la presente causa penal, una vez presentes la referida dirección, luego de realizar varios llamados en Ia puerta principal, fuimos atendidos par a ciudadana BERTA COLINA, plenamente identificada en actas que anteceden por ser Ia persona Victima y Denunciante en Ia presente causa. Acto seguido lo inquirimos información a Ia ciudadana los datos filiatorios de su hijo de nombre WILBER, apartando esta los siguientes datos: WILBER JESUS MEDINA COUNA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 26-11-89, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada el Parcelamiento Cruz Verde, calle Armanda Reveron, casa número 122, coro, municipio Miranda, estada Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.212.451, de igual! manera informo que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia, así como también informo que el ciudadano se nombre ALEX ALASTRE, reside en Ia calle MARTINIANO ZAVALA, casa número 19 del referido sector, por lo que procedimos hasta Ia dirección en mención, lugar donde reside el ciudadano ALEX ALASTRE, quien funge como investigado en Ia presente averiguación, una vez presentes en Ia referida dirección amparados en el articulo 1a9 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios Ilamados en Ia puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre NATHALY ALASTRE, quien manifesté ser hermana del ciudadano requerido, a quien le inquirimos información acerca de Ia ubicación del mismo manifestando esta que dicho ciudadano no se encontraba para el momento de nuestra presencia, en vista de lo antes expuesto le solicitamos los datos filiatorios de su hermano, aportando esta os siguientes datos, DANNYS ALEXANDER ALASTRE PAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 14-O984, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en a referida dirección, titular de a cedula de identidad de su hermano, por lo que le solicitamos a Ia referida ciudadana que si tenla algún inconveniente en recibirnos una boleta de citación a nombre del investigado, a fin de que comparezca ante Ia sede de este despacho, manifestando esta no tener impedimento alguno, inconveniente en recibirla, por lo que procedimos hacerle entrega de Ia antes mencionada, a fin de que comparezca en Ia sede de este despacho, acto seguido realizamos un recorrido por et sector donde plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco con Ia finalidad de ubicar identificar Y citar at ciudadano RONNY, donde luego de sostener entrevista con varios moradores presentes en eI supra mencionado lugar quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, a quienes luego de inquirirles información acerca de Ia persona requerida por Ia comisión, estos manifestaron estos desconocer totalmente de los datos filiatorios del mismo así, como también de su ubicación, posteriormente fuimos abordados por una representante del consejo comunal del sector quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, quien nos informo haber visto cargar a los ciudadanos de nombre WILBER y ALEX, venderle según consta en registro de cadena de custodia de fecha 01-03-2017 UNA (01) CAMA DE MADERA CON SU RESPECTIVO COLCHÓN Y UN JUEGO DE RECIBO DO MADERA, ala ciudadana FRANCIRE, quien residía en Ia calle Miguel López García del Parcelamiento Cruz verde, do igual manera los supra mencionados ciudadanos le hablan vendido varias laminas de acerolit, at ciudadano PEDRO GUTIERREZ, quien es habitante del sector y que el mismo podría ser ubicado en el callejón el tenis y calle All primera, una vez escuchada tal información procedimos a trasladarnos hasta Ia calle Miguel López García, con Ia finalidad de ubicar, citar e identificar a Ia ciudadana FRANCIRE, una vez presentes en Ia referida dirección, procedimos a identificarnos coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados en Ia puerta principal de dicha marada, siendo atendidos par una ciudadana de nombre FRANCIRE HERNANDEZ, quien manifestó ser Ia persona requerida por Ia comisión, quien nos permitió el acceso a Ia referida vivienda, una vez dentro de Ia misma logramos observar en Ia sala de Ia misma los siguientes objetos según consta en registro de cadena de custodia de fecha 01-03-2017: UNA (01) CAMA INDIVIDUAL, DE MADERA DE COLOR MARRON, CON SU RESPECTIVO COLCHON, ASI COMO TAMBIEN UN (01) JUEGO DE RECIBO, DE MADERA DE COLOR MARRÔN, para que le solicitamos información a Ia ciudadano sobre Ia procedencia de a antes mencionado, manifestando libre de toda coacción alguna que dichos objetos se los había comprado par Ia cantidad de diez (10.000Bs), al ciudadano WILBER MEDINA, de igual forma se le hizo referencia sobre los otros objetos faltantes, no dando respuesta alguna a Ia comisión, seguidamente dichas evidencias fueron colectadas par el Funcionario JOSE ANTEQUERA. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Se toma en consideración experticia de reconocimiento de fecha 01-03-2017, realizada a lo incautado en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos. Actuó de manera desleal durante el procedimiento, ocultando información durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CRUZ VERDE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano FRANCIRE COROMOTO HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ MANZANARES. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 10 de JULIO del 2017.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO