REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 05 de MARZO de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000125
ASUNTO: IP02-P-2017-000125
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 03 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:30 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.623.289, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/09/1993, de ocupación obrero, residenciado en el sector la cuchara de la población de san Rafael calle principal, casa sin numero color verde, del municipio Mauroa del estado falcón. Teléfono, 04146728020, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, esta defensa se reserva las diligencias pertinentes ante el ministerio publico para demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de lo manifestado esta defensa solicita la libertad sin restricciones, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA “En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00088, incoada per ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me tts1ade en compañía del ciudadano: ABEL JIMENEL, \DEMASJATOS QUEDARAN A DISPOS1CION CE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA JURISDICCION), quien funge come víctima y denunciante del presente hecho, y de los funcionarios: Detectives JESUS RIERA, JESUS GONZALEZ, ROSJUAN RODRIGUEZ, a borde de la unidad P—3C00089, hacia la siguiente dirección: CASERLO SAN RAFAEL, CARRETERA PRINCIPAL VIA A LA CUCHARA, CASA S/N, DEL: MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, así come ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la precitada dirección, descendimos de nuestra unidad plenamente identificados come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, permitiéndonos el aludido ciudadano el acceso al referido inmueble, a su vez señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Detective JESUS RIERA, a realizar Ia respectiva inspección técnica criminalística y Fijación Fotográfica, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía do Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual una ver culminada Ia misma se consignara con La presento acta de investigación, en ese mismo orden de ideas real izarnos un recorrido por Las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, obteniendo resultados negativos, posteriormente se le inquirió aludido ciudadano por Ia ubicación del ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ, quien es mencionado como mencionado en autos anteriores por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan, suministrándonos la información antes inquirida, por lo quo nos trasladamos hasta la siguiente dirección: CASERIO SAN RAFAEL, CARRETERA PRINCIPAL A LA CUCHARA, CASA S/N, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ, quien es mencionado en autos anteriores, donde una yes en la citada dirección, plenamente identificados corno funcionarios activos do este cuerpo detectivesco, tocamos la puerta del inmueble en reiteradas ocasiones, logrando ser atendidos por un ciudadano, a quien luego de habernos identificados como funcionarios activos do este cuerpo detectivesco p de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, manifestó llamarse: RODRIGUEZ ANTONIO MISAEL, do nacionalidad Venezolano, natural do la Cuchara, Municipio Mauroa del estado Falcón, do 59 años de edad, nacido en fecha 16/12/1958, estado civil: viudo, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en La dirección antes descrita, portador do Ia cedula de identidad numero V.—6.668.258, quien nos manifestó ser el padre del ciudadano requerido por nuestra comisión, así mismo nos informo quo para el momento de nuestra visita el mismo no se encontraba porque se encontraba en sus faenas laborales, por tal motivo se le inquirió por los datos filiatorios do su hijo, manifestando que responde al nombre de: RAFAEL JESUS RODRIGUEZ CALDERA, de nacionalidad Venezolana, Natural do Dabajuro, estado Falcón, do 19 años de edad, desconociendo do los demás detalles al respecto, en el mismo orden de ideas procedimos a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, con la finalidad quo comparezca por ante este despacho al recibir entrevista relacionada con los hechos que se investigan, manifestando dicho ciudadano no tener inconveniente alguno en recibirlo y hacerle entregar, seguidamente nos retiramos del lugar para luego sostener entrevista con moradores del sector, no sin antes identificarnos come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco p de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, quienes en su totalidad manifestaron no querer ser plenamente identificados per temor a futuras represalias en su contra p la de sus familiares, manifestando desconocer rotundamente de los hechos que nos ocupan, motive por el cual nos retiramos del lugar para luego trasladarnos hasta Ia siguiente dirección: CASERIO LA CUCHARA, CARRETERA PRINCIPAL, DEL NUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad do ubicar, identificar y aprehender al adolescente conocido como el BENITO, quien es mencionado come investigado con Ia presente causa, donde luego de realizar varios recorridos per las adyacencias de caserío no logrando ubicar el domicilio donde reside dicho sujeto, per lo que sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identifico come: MARIA GUTIERREZ, quien nos solicito no querer ser plenamente identificada per temor a futuras represalias en su contra, informándonos ser una de -as integrantes del Consejo comunal, y que dicho sujeto es de los azotes del caserío, que ha mantenido en zozobra a la población que el mismo en compañía de otros conocemos como el Johandry y el FREDDY RUCA, se dedican al hurto y robo de viviendas, así mismo recalco que temen por estos sujetos ya que en reiteradas ocasiones han amenazado a sus víctimas de lesionarías si llegasen a formular ante cualquier organismo de seguridad, aunado a esta resaltando que en varias ocasiones se le han visto en la vivienda donde reside el Freddy ruca, donde presuntamente se ocultan Iuego de cometer sus fechorías a la compartimentación de lo que se hurtan p a planificar las futuras acciones delictivas, en el mismo orden de ideas se le inquirió a la aludida ciudadana per la ubicación del inmueble en cuestión, señalándonos sigilosamente dicha vivienda, obtenida esta información nos retiramos del lugar con la finalidad corroborar a información antes suministrada, en momentos que nos trasladamos por el caserío San Rafael, carretera principal vía a Ia cuchara, logramos avistar a tres sujetos frente a una vivienda de paredes sin frisar, quienes al notar nuestra presencia tomaran una actitud de nerviosismo e intranquilidad a Ia comisión, por la que inmediatamente procedimos a interceptarlas, a darle la voz de alto, plenamente identificadas como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, hacienda case omiso emprendieron veloz huida a pies, ingresando rápidamente a Ia citada vivienda, motiva por el cual hacienda las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segunda del Código Orgánica Procesal penal, procedimos a darle seguimiento a las referidas sujetos, dándole alcance en la sala he o:cna 1ivienda a quienes precedimos a restringir, a fin he resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándoles que serian objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta a adherida a su cuerpo cualquier objeta u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a las dispuesta en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, precediendo el funcionario Detective ROSJUAN RODRIGUEZ, a realizarles dicha inspecci6n no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalística, quedando identificadas de Ia siguiente manera: RODRIGUEZ PIPA FREDDY JESUS, “ALIAS EREDDY RUCA”, de nacionalidad venezolana, natural de Mene 4auroa, Estada Falcón, nacida en fecha 17/08/1999, estada civil: saltero, profesión u oficio: indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V.-30.310.747, 2—ROMERO ROMERO NAGOY BENITO, “ALIAS EL BENITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estada Falcón, de 17 años, nacida en fecha 15/05/1999, estada civil: saltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estada Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-28.483.977 y el ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA YOHANDRI RAFAEL, he nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estado Falcón, de 23 años de edad, naci do en techa/. 23/09/1993, estada civil: saltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estado Falcón, titular do la cedula de identidad N° V.-24 623. 289, manifestando ser las personas requeridas por nuestra comisión, en el misma arden de ideas se deja constancia que no so contar con personas que sirvieran coma testigos ya quo temen par futuras represalia as en su contra y la de que familiares, ya nuevamente en el interior de la vivienda, se procede a inspeccionar exhaustamente el sitio, logrando ubicar en Ia área de la Sala: Una (01) planta amplificadora de sonido do la marca: LSV, modelo: P51-1343, color: NEGRO, serial numera: 13431110130976, do 120 WATTS do potencia y una (01) Corneta de elaboración artesanal, color: NEGRO, sin marcas ni seriales visibles, las cuales dichos artefactos paseen características similares a las antes apartadas en la causa que nos ocupan, por tal motivo se le inquirió a las sujetas antes descritas par la procedencias de dichas evidencias, manifestando no tener documentación alguna, obtenida esta información, que quedarían detenidas par estar Incursa en un Delito Flagrante de conformidad con Las establecida en el artículo 234° del código orgánico Procesal penal, imponiéndola el Detective ROSJUAN RODRIGUEZ do sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en el Articula 440 y 490, do la Constitución do la República Bolivariana do Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánica Procesal Penal y el articula 654 do la Ley Orgánica para la protección del niña, niño y adolescente, por la comisión do una he las Delitas CONTRA LA PROPIEDAD. Culminada Ia misma, optamos por retirarnos y retornar a la sede do este Despacha conjuntamente con la ciudadana detenida, las adolescente retenidas y las evidencias relatadas, dando una vez presente en el misma, se le informa a Ia Superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron se le dieran inicio a Ia correspondiente averiguación, Ia cual quedo signada can Ia nomenclatura K-17-0337-00090, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECRAMIENTO DE VERICULO PROVEN IENTES DEL DELITO , posteriormente procedí a verificar par ante nuestra Sistema de Investigación y Información policial (SIIPOL) las pasibles registrar policiales a solicitudes que pudiese presentar dicha ciudadana y las adolescentes, dando luego do una breve espera nuestra sistema arrojó coma resultada quo a dicha ciudadana los corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y presenta solicitud alguna al igual que los adolescente el mismo orden do ideas, se realizo llamada telefónica Abogado. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, “En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00088, incoada per ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me tts1ade en compañía del ciudadano: ABEL JIMENEL, \DEMASJATOS QUEDARAN A DISPOS1CION CE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA JURISDICCION), quien funge come víctima y denunciante del presente hecho, y de los funcionarios: Detectives JESUS RIERA, JESUS GONZALEZ, ROSJUAN RODRIGUEZ, a borde de la unidad P—3C00089, hacia la siguiente dirección: CASERLO SAN RAFAEL, CARRETERA PRINCIPAL VIA A LA CUCHARA, CASA S/N, DEL: MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, así come ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la precitada dirección, descendimos de nuestra unidad plenamente identificados come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, permitiéndonos el aludido ciudadano el acceso al referido inmueble, a su vez señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Detective JESUS RIERA, a realizar Ia respectiva inspección técnica criminalística y Fijación Fotográfica, en ese mismo orden de ideas real izarnos un recorrido por Las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, obteniendo resultados negativos, posteriormente se le inquirió aludido ciudadano por Ia ubicación del ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ, quien es mencionado como mencionado en autos anteriores por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan, suministrándonos la información antes inquirida, por lo quo nos trasladamos hasta la siguiente dirección: CASERIO SAN RAFAEL, CARRETERA PRINCIPAL A LA CUCHARA, CASA S/N, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ, quien es mencionado en autos anteriores, donde una yes en la citada dirección, plenamente identificados corno funcionarios activos do este cuerpo detectivesco, tocamos la puerta del inmueble en reiteradas ocasiones, logrando ser atendidos por un ciudadano, a quien luego de habernos identificados como funcionarios activos do este cuerpo detectivesco p de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, manifestó llamarse: RODRIGUEZ ANTONIO MISAEL, do nacionalidad Venezolano, natural do la Cuchara, Municipio Mauroa del estado Falcón, do 59 años de edad, nacido en fecha 16/12/1958, estado civil: viudo, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en La dirección antes descrita, portador do Ia cedula de identidad numero V-6.668.258, quien nos manifestó ser el padre del ciudadano requerido por nuestra comisión, así mismo nos informo quo para el momento de nuestra visita el mismo no se encontraba porque se encontraba en sus faenas laborales, por tal motivo se le inquirió por los datos filiatorios do su hijo, manifestando que responde al nombre de: RAFAEL JESUS RODRIGUEZ CALDERA, de nacionalidad Venezolana, Natural do Dabajuro, estado Falcón, do 19 años de edad, desconociendo do los demás detalles al respecto, en el mismo orden de ideas procedimos a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, con la finalidad quo comparezca por ante este despacho al recibir entrevista relacionada con los hechos que se investigan, manifestando dicho ciudadano no tener inconveniente alguno en recibirlo y hacerle entregar, seguidamente nos retiramos del lugar para luego sostener entrevista con moradores del sector, no sin antes identificarnos come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco p de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, quienes en su totalidad manifestaron no querer ser plenamente identificados per temor a futuras represalias en su contra p la de sus familiares, manifestando desconocer rotundamente de los hechos que nos ocupan, motive por el cual nos retiramos del lugar para luego trasladarnos hasta Ia siguiente dirección: CASERIO LA CUCHARA, CARRETERA PRINCIPAL, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad do ubicar, identificar y aprehender al adolescente conocido como el BENITO, quien es mencionado come investigado con Ia presente causa, donde luego de realizar varios recorridos per las adyacencias de caserío no logrando ubicar el domicilio donde reside dicho sujeto, por lo que sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identifico come: MARIA GUTIERREZ, quien nos solicito no querer ser plenamente identificada per temor a futuras represalias en su contra, informándonos ser una de -as integrantes del Consejo comunal, y que dicho sujeto es de los azotes del caserío, que ha mantenido en zozobra a la población que el mismo en compañía de otros conocemos como el Johandry y el FREDDY RUCA, se dedican al hurto y robo de viviendas, así mismo recalco que temen por estos sujetos ya que en reiteradas ocasiones han amenazado a sus víctimas de lesionarías si llegasen a formular ante cualquier organismo de seguridad, aunado a esta resaltando que en varias ocasiones se le han visto en la vivienda donde reside el Freddy ruca, donde presuntamente se ocultan Iuego de cometer sus fechorías a la compartimentación de lo que se hurtan p a planificar las futuras acciones delictivas, en el mismo orden de ideas se le inquirió a la aludida ciudadana per la ubicación del inmueble en cuestión, señalándonos sigilosamente dicha vivienda, obtenida esta información nos retiramos del lugar con la finalidad corroborar a información antes suministrada, en momentos que nos trasladamos por el caserío San Rafael, carretera principal vía a Ia cuchara, logramos avistar a tres sujetos frente a una vivienda de paredes sin frisar, quienes al notar nuestra presencia tomaran una actitud de nerviosismo e intranquilidad a Ia comisión, por la que inmediatamente procedimos a interceptarlas, a darle la voz de alto, plenamente identificadas como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, hacienda case omiso emprendieron veloz huida a pies, ingresando rápidamente a Ia citada vivienda, motiva por el cual hacienda las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segunda del Código Orgánica Procesal penal, procedimos a darle seguimiento a las referidas sujetos, dándole alcance en la sala he o:cna 1ivienda a quienes precedimos a restringir, a fin he resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándoles que serian objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta a adherida a su cuerpo cualquier objeta u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a las dispuesta en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, precediendo el funcionario Detective ROSJUAN RODRIGUEZ, a realizarles dicha inspecci6n no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalística, quedando identificadas de Ia siguiente manera: RODRIGUEZ PIPA FREDDY JESUS, “ALIAS EREDDY RUCA”, de nacionalidad venezolana, natural de Mene 4auroa, Estada Falcón, nacida en fecha 17/08/1999, estada civil: saltero, profesión u oficio: indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V.-30.310.747, 2—ROMERO ROMERO NAGOY BENITO, “ALIAS EL BENITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estada Falcón, de 17 años, nacida en fecha 15/05/1999, estada civil: saltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estada Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-28.483.977 y el ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA YOHANDRI RAFAEL, he nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estado Falcón, de 23 años de edad, naci do en techa/. 23/09/1993, estada civil: saltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estado Falcón, titular do la cedula de identidad N° V.-24 623. 289, manifestando ser las personas requeridas por nuestra comisión, en el misma arden de ideas se deja constancia que no so contar con personas que sirvieran coma testigos ya quo temen par futuras represalia as en su contra y la de que familiares, ya nuevamente en el interior de la vivienda, se procede a inspeccionar exhaustamente el sitio, logrando ubicar en Ia área de la Sala: Una (01) planta amplificadora de sonido do la marca: LSV, modelo: P51-1343, color: NEGRO, serial numera: 13431110130976, do 120 WATTS do potencia y una (01) Corneta de elaboración artesanal, color: NEGRO, sin marcas ni seriales visibles, las cuales dichos artefactos paseen características similares a las antes apartadas en la causa que nos ocupan, por tal motivo se le inquirió a las sujetas antes descritas par la procedencias de dichas evidencias, manifestando no tener documentación alguna, obtenida esta información, que quedarían detenidas par estar Incursa en un Delito Flagrante de conformidad con Las establecida en el artículo 234° del código orgánico Procesal penal, imponiéndola el Detective ROSJUAN RODRIGUEZ do sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en el Articula 440 y 490, do la Constitución do la República Bolivariana do Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánica Procesal Penal y el articula 654 do la Ley Orgánica para la protección del niña, niño y adolescente, por la comisión do una he las Delitas CONTRA LA PROPIEDAD. Culminada Ia misma, optamos por retirarnos y retornar a la sede do este Despacha conjuntamente con la ciudadana detenida, las adolescente retenidas y las evidencias relatadas, dando una vez presente en el misma, se le informa a Ia Superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron se le dieran inicio a Ia correspondiente averiguación, Ia cual quedo signada can Ia nomenclatura K-17-0337-00090, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO , posteriormente procedí a verificar par ante nuestra Sistema de Investigación y Información policial (SIIPOL) las pasibles registrar policiales a solicitudes que pudiese presentar dicha ciudadana y las adolescentes, dando luego do una breve espera nuestra sistema arrojó coma resultada quo a dicha ciudadana los corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y presenta solicitud alguna al igual que los adolescente el mismo orden do ideas, se realizo llamada telefónica Abogado. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente" Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, esta defensa se reserva las diligencias pertinentes ante el ministerio publico para demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de lo manifestado esta defensa solicita la libertad sin restricciones, ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVETSIGACION PENAL FECHA DE 01-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 01-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 26-02-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FECHA DE 01-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación al ciudadano: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Según consta en acta policial, “En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00088, incoada per ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del ciudadano: ABEL JIMENEL, DEMAS DATOS QUEDARAN A DISPOSICION CE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA JURISDICCION, quien funge come víctima y denunciante del presente hecho, y de los funcionarios: Detectives JESUS RIERA, JESUS GONZALEZ, ROSJUAN RODRIGUEZ, a borde de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: CASERLO SAN RAFAEL, CARRETERA PRINCIPAL VIA A LA CUCHARA, CASA S/N, DEL: MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, así come ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la precitada dirección, descendimos de nuestra unidad plenamente identificados come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, permitiéndonos el aludido ciudadano el acceso al referido inmueble, a su vez señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Detective JESUS RIERA, a realizar Ia respectiva inspección técnica criminalística y Fijación Fotográfica, en ese mismo orden de ideas real izarnos un recorrido por Las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, obteniendo resultados negativos, posteriormente se le inquirió aludido ciudadano por Ia ubicación del ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ, quien es mencionado como mencionado en autos anteriores por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan, suministrándonos la información antes inquirida, por lo quo nos trasladamos hasta la siguiente dirección: CASERIO SAN RAFAEL, CARRETERA PRINCIPAL A LA CUCHARA, CASA S/N, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ, quien es mencionado en autos anteriores, donde una yes en la citada dirección, plenamente identificados corno funcionarios activos do este cuerpo detectivesco, tocamos la puerta del inmueble en reiteradas ocasiones, logrando ser atendidos por un ciudadano, a quien luego de habernos identificados como funcionarios activos do este cuerpo detectivesco p de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, manifestó llamarse: RODRIGUEZ ANTONIO MISAEL, do nacionalidad Venezolano, natural do la Cuchara, Municipio Mauroa del estado Falcón, do 59 años de edad, nacido en fecha 16/12/1958, estado civil: viudo, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en La dirección antes descrita, portador do Ia cedula de identidad numero V-6.668.258, quien nos manifestó ser el padre del ciudadano requerido por nuestra comisión, así mismo nos informo quo para el momento de nuestra visita el mismo no se encontraba porque se encontraba en sus faenas laborales, por tal motivo se le inquirió por los datos filiatorios do su hijo, manifestando que responde al nombre de: RAFAEL JESUS RODRIGUEZ CALDERA, de nacionalidad Venezolana, Natural do Dabajuro, estado Falcón, do 19 años de edad, desconociendo do los demás detalles al respecto, en el mismo orden de ideas procedimos a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, con la finalidad quo comparezca por ante este despacho al recibir entrevista relacionada con los hechos que se investigan, manifestando dicho ciudadano no tener inconveniente alguno en recibirlo y hacerle entregar, seguidamente nos retiramos del lugar para luego sostener entrevista con moradores del sector, no sin antes identificarnos come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco p de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, quienes en su totalidad manifestaron no querer ser plenamente identificados per temor a futuras represalias en su contra p la de sus familiares, manifestando desconocer rotundamente de los hechos que nos ocupan, motive por el cual nos retiramos del lugar para luego trasladarnos hasta Ia siguiente dirección: CASERIO LA CUCHARA, CARRETERA PRINCIPAL, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad do ubicar, identificar y aprehender al adolescente conocido como el BENITO, quien es mencionado come investigado con Ia presente causa, donde luego de realizar varios recorridos per las adyacencias de caserío no logrando ubicar el domicilio donde reside dicho sujeto, por lo que sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identifico come: MARIA GUTIERREZ, quien nos solicito no querer ser plenamente identificada per temor a futuras represalias en su contra, informándonos ser una de -as integrantes del Consejo comunal, y que dicho sujeto es de los azotes del caserío, que ha mantenido en zozobra a la población que el mismo en compañía de otros conocemos como el Johandry y el FREDDY RUCA, se dedican al hurto y robo de viviendas, así mismo recalco que temen por estos sujetos ya que en reiteradas ocasiones han amenazado a sus víctimas de lesionarías si llegasen a formular ante cualquier organismo de seguridad, aunado a esta resaltando que en varias ocasiones se le han visto en la vivienda donde reside el Freddy ruca, donde presuntamente se ocultan Iuego de cometer sus fechorías a la compartimentación de lo que se hurtan p a planificar las futuras acciones delictivas, en el mismo orden de ideas se le inquirió a la aludida ciudadana per la ubicación del inmueble en cuestión, señalándonos sigilosamente dicha vivienda, obtenida esta información nos retiramos del lugar con la finalidad corroborar a información antes suministrada, en momentos que nos trasladamos por el caserío San Rafael, carretera principal vía a Ia cuchara, logramos avistar a tres sujetos frente a una vivienda de paredes sin frisar, quienes al notar nuestra presencia tomaran una actitud de nerviosismo e intranquilidad a Ia comisión, por la que inmediatamente procedimos a interceptarlas, a darle la voz de alto, procedimos a darle seguimiento a las referidas sujetos, dándole alcance en la sala he o:cna 1ivienda a quienes precedimos a restringir, a fin he resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándoles que serian objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta a adherida a su cuerpo cualquier objeta u evidencia de interés criminalístico, no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalística, quedando identificadas de Ia siguiente manera: RODRIGUEZ PIPA FREDDY JESUS, “ALIAS EREDDY RUCA”, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estada Falcón, nacida en fecha 17/08/1999, estada civil: saltero, profesión u oficio: indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V.-30.310.747, 2—ROMERO ROMERO NAGOY BENITO, “ALIAS EL BENITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estada Falcón, de 17 años, nacida en fecha 15/05/1999, estada civil: saltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-28.483.977 y el ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA YOHANDRI RAFAEL, nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estado Falcón, de 23 años de edad, naci do en techa/. 23/09/1993, estada civil: saltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el caserío San Rafael, carretera principal, casa S/N, del Municipio Mauroa del estado Falcón, titular do la cedula de identidad N° V.-24 623. 289, manifestando ser las personas requeridas por nuestra comisión, en el misma arden de ideas se deja constancia que no so contar con personas que sirvieran coma testigos ya quo temen par futuras represalia as en su contra y la de que familiares, ya nuevamente en el interior de la vivienda, se procede a inspeccionar exhaustamente el sitio, logrando ubicar en Ia área de la Sala: según consta en acta de registro de cadena de custodia de fecha 01-03-2017Una (01) planta amplificadora de sonido do la marca: LSV, modelo: P51-1343, color: NEGRO, serial numera: 13431110130976, do 120 WATTS do potencia y una (01) Corneta de elaboración artesanal, color: NEGRO, sin marcas ni seriales visibles, las cuales dichos artefactos paseen características similares a las antes apartadas en la causa que nos ocupan, por tal motivo se le inquirió a las sujetas antes descritas par la procedencias de dichas evidencias, manifestando no tener documentación alguna, obtenida esta información, que quedarían detenidas par estar Incursa en un Delito Flagrante de conformidad con Las establecida en el artículo 234° del código orgánico Procesal penal. Se toma en consideración experticia de reconocimiento legal realizado a lo incautado en el procedimiento de fecha 01-03-2017. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO NUMERAL 3 PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano,, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como HURTO CALIFICADO NUMERAL 3 PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: YOHANDRI RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante este tribunal. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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