REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 06 de MARZO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000135
ASUNTO: IP02-P-2017-000135
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 21º MP: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 05 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:30 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, el DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para el ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.095 de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1992, de ocupación barbero, residenciado en sector monte verde calle progreso casa numero 18 color amarillo frente el taller el gallito de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono, no aporto, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MONTE VERDE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ. ES TODO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, realizada por los funcionarios: SMI3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN ARELYS, VALLES ESCALONA ANTONIO, SI1 GOMEZ REYES JOSUE, S12 MARQUEZ MEDINA CARLOS, y el S12 SUAREZ MEDINA VICTOR, Funcionarios adscritos a Ia Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de Ia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ia Av. AN Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo 12, aparte 1 de Ia Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día 04 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 01:00 horas de Ia madrugada, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con Ia finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de Ia madrugada nos encontrábamos específicamente en Ia calle Progreso Municipio Miranda, coro edo. Falcón, donde se Observó un ciudadano que vestía camisa de color azul y pantalón Jeans de color Azul, quien al notar Ia presencia de Ia comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle Ia voz de alto, identificándonos como efectivos de Ia Guardia Nacional Bolivariana, el mismo acatándola, procediendo el S/2 SUAREZ MEDINA VICTOR, a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo para Ia hora, seguidamente el S12 MARQUEZ MEDINA CARLOS, procede a informarle que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con Ia establecido en et artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con Ia finalidad de asegurarse que no tuvieran algún objeto o sustancia ilícito que los pudiera involucrar con un hecho punible, procediendo el S/I VALLES ESCALONA ANTONIO, a efectuarle Ia revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo de Ia parte de atrás del pantalón del lado izquierdo ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, PARA UN TOTAL GENERAL DE TRECE (13) ENVOLTORIOS TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ante esta situación eI SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y Llamarse como queda escrito: PEREZ GONZALEZ UBALDO JESUS, titular de Ia cedula identidad N° 21.448.095, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 29/04/92, natural de Coro, residenciado en Ia calle Progreso, casa sin número, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado el ciudadano se le informo que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y en uno de los delitos tipificados en Ia Ley Orgánica de Droga, procediendo Ia S/I. GOMEZ REYES JOSUE, a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a Ia establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta Ia sede de este comando, en compañía de Ia presunta droga incautada, ya en el comando el S12 SUAREZ MEDINA VICTOR, procedió a realizar Ilamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), con Ia finalidad de verificar Ia identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa Ia comunicación, posteriormente el S/I VALLES ESCALONA ANTONIO, le informo mediante llamada telefónica a la Abg. Neyduth Ramos Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Púbico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a Ia normativa legal vigente, que dicho ciudadano aprehendido fuera Ilevado al C.I.C.P.C Coro para Ia respectiva reseña filiatoria se le realizara el examen médico, igualmente Ia presunta droga incautada para Ia experticia correspondiente, posteriormente que fueran puestas las respectivas actuaciones y el aprehendido a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado. Se elaboró Ia presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a Ia propiedad por parte de algún efectivo integrante de Ia comisión de igual manera se les suministro Ia alimentación e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA., deja constancia de la presente diligencia policial realizada. El día 04 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 01:00 horas de Ia madrugada, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con Ia finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de Ia madrugada nos encontrábamos específicamente en Ia calle Progreso Municipio Miranda, coro edo. Falcón, donde se Observó un ciudadano que vestía camisa de color azul y pantalón Jeans de color Azul, quien al notar Ia presencia de Ia comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle Ia voz de alto, identificándonos como efectivos de Ia Guardia Nacional Bolivariana, el mismo acatándola, procediendo el S/2 SUAREZ MEDINA VICTOR, a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo para Ia hora, seguidamente el S12 MARQUEZ MEDINA CARLOS, procede a informarle que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con Ia establecido en et artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con Ia finalidad de asegurarse que no tuvieran algún objeto o sustancia ilícito que los pudiera involucrar con un hecho punible, procediendo el S/I VALLES ESCALONA ANTONIO, a efectuarle Ia revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo de Ia parte de atrás del pantalón del lado izquierdo ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, PARA UN TOTAL GENERAL DE TRECE (13) ENVOLTORIOS TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ante esta situación eI SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y Llamarse como queda escrito: PEREZ GONZALEZ UBALDO JESUS, titular de Ia cedula identidad N° 21.448.095, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 29/04/92, natural de Coro, residenciado en Ia calle Progreso, casa sin número, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado el ciudadano se le informo que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y en uno de los delitos tipificados en Ia Ley Orgánica de Droga, procediendo Ia S/I. GOMEZ REYES JOSUE, a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a Ia establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MONTE VERDE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ. ES TODO”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 04-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a Ia Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de Ia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (la cual riela en el folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 04-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a Ia Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de Ia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (la cual riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE FECHA DE 04-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en el folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, Quienes funcionarios adscritos a Ia Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de Ia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 04-03-2017 siendo las 03:00 horas de Ia madrugada nos encontrábamos específicamente en Ia calle Progreso Municipio Miranda, coro edo. Falcón, donde se Observó un ciudadano que vestía camisa de color azul y pantalón Jeans de color Azul, quien al notar Ia presencia de Ia comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle Ia voz de alto, identificándonos como efectivos de Ia Guardia Nacional Bolivariana, el mismo acatándola, procediendo a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo para Ia hora, seguidamente se procede a informarle que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con Ia establecido en et artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con Ia finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto o sustancia ilícito que los pudiera involucrar con un hecho punible, realizada la revisión corporal, se le logro incautar en el bolsillo de Ia parte de atrás del pantalón del lado izquierdo según consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 04-03-2017: ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, PARA UN TOTAL GENERAL DE TRECE (13) ENVOLTORIOS TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, se le informo que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y en uno de los delitos tipificados en Ia Ley Orgánica de Droga, procediendo a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a Ia establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta Ia sede de este comando, en compañía de Ia presunta droga incautada, ya en el comando procedió a realizar Ilamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), con Ia finalidad de verificar Ia identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa Ia comunicación, posteriormente se le informo mediante llamada telefónica a la Abg. Neyduth Ramos Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Púbico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a Ia normativa legal vigente, que dicho ciudadano aprehendido fuera Ilevado al C.I.C.P.C Coro para Ia respectiva reseña filiatoria se le realizara el examen médico, igualmente Ia presunta droga incautada para Ia experticia correspondiente, posteriormente que fueran colocadas las respectivas actuaciones y el aprehendido a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado; se deja constancia que se elaboró Ia presente acta policial. se toma en consideración la Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada cuyo peso fue de 1 gramo, dicha sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, notificándole el motivo de su aprehensión. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, POSEE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, ARROJANDO: IP01-P2014-006557, EN EL TRIBUNAL 4º DE CONTROL, EL CUAL SE LE DECRETO SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, tres (03) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MONTE VERDE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano UBALDO DE JESUS PEREZ GONZALEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 12 de julio del 2017. SEPTIMO: se ordena la destrucción inmediata de la sustancia incautada.

Publíquese, regístrese y déjese, copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO