REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 05 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000155
ASUNTO: IP02-P-2017-000155
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 03 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.116.592, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/06/1986, de ocupación obrero, residenciado en el barrio 5 de julio casa numero 22 color morado de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, no aporto, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, esta defensa se reserva las diligencias pertinentes ante el ministerio publico, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA. “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de Ia tarde de hoy Lunes 13 de marzo del presente año encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (CPMM) LEON EUDO y el OFICIAL (CPMM) MORENO ARGENIS, conductor de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-022 realizando labores de recorridos por las inmediaciones del Parcelamineto santa Ana motivado a las diferentes denuncia formuladas a través de los medios radiales y medios impresos par parte de los habitantes del sector clamando seguridad fue específicamente en Ia calle las flores en una construcción no habitada donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) de contextura delgada de estatura mediana de piel morena y vestía para el momento short de color negro con color blanco y franela de color blanca quien al notar a comisión policial mostró una actitud evasiva y esquiva introduciéndose en una zona enmontada en Ia parte posterior de Ia construcción no habitada por lo que procedimos a darles Ia voz de alto y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fue cuando logramos observar que el ciudadano llevaba para el momento un bolso tipo bandolero de color beige con agarradero de color marrón en vista de tal situación procedí a indicarle al ciudadano que si poseía entre su vestimenta a adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que Io exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, por lo que de inmediato le informe al ciudadano que amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal procediendo para el momento el OFICIAL (CPMM) LEON EUDO, quien una vez que los verifico me informo el siguiente resultado: al ciudadano le logro incautar dentro del mencionado bolso tipo bandolero tres (03) breques de electricidad Un (01) interruptor de corriente y Un (01) toma corriente y además logro incautar a pocos metros de donde se encontraba dicho ciudadano Ia cantidad de un aproximado de nueve (09) metros de cable de cinco fases en vista de que el ciudadano no justifico Ia procedencia de Io incautado se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con Ia establecido en el articulo 44 de Ia Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguidamente le indique al OFICIAL (CPMM) LEON EUDO que amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a resguardar las evidencias colectadas: EVIDENCIA 1).- UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR BEIGE CON COLOR MARRON, EVIDENCIA 2).- TRES (03) BREQUES DE ELECTRICIDAD T000S DE COLOR NEGRO DOS DE ELLOS MARA GNERAL ELECTRIC DE VEINTE AMPERIOS Y UNO MACA KEBY DE TREINTA AMPERIOS EVIDENCIA 3).- UN (01) INTERRUPTOR DE CORRIENTE MARCA BTICINA DE COLOR BLANCO CON COLOR NEGRO EVIDENCIA 4).- UN (01) TOMA CORRIENTE DE COLOR BEIGE CON COLOR NEGRO EVIDENCIA 5).- LA CANTIDAD DE UN APROXIMADO DE NUEVE (09) METROS DE CABLE DE CINCO FASES DE 450 A 750 VOLTIOS SERIAL 602451EC66(YCW), vista y colectada las evidencias procedimos a trasladar tanto al detenido como a las evidencias hasta nuestra sede donde al llegar procedió siendo las 12:55 horas de Ia tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el procedimiento el suscrito procedió a realizarle Llamada telefónica al sistema de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por SUPERVISOR (CPEF) ROSALES OVANNYS quien me informo el siguiente resultado que el ciudadano quedo plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre Ia identificación de personas como queda escrito: NIEVES JESUS PENA MEDINA VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON DE 30 AOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1986 CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.116.592 QUIEN RESIDE BARRIO 5 DE JULIO CALLE NUEVA CASA NUMERO #22 38, quien además presento los siguientes registros policiales: Primero: por el delito de hurto genérico común de fecha 19/12/2016, SEGUNDO por el delito de robo común de fecha 20I05I2014, Tercero: por el delito de actos lascivos de fecha 12/02/2014, Cuarto: por el delito de drogas de fecha 26/06/2009, posteriormente siendo las 02:10 de Ia tarde procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABG. LABARCA NEUCRATES Fiscal segundo del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón quien giro instrucciones que los ciudadanos quedaran recluido en esta sala de retención policial igualmente fuera trasladado al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para Ia reseña y experticia de Ia evidencia incautada, seguidamente de conformidad con el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al aprehendido que quedarla detenido a Ia orden de Ia Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en Ia LEY, haciéndole conocimiento del procedimiento en su totalidad al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER, oficial de información de guardia para el momento de Ia Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas (DIEP). Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIMIRANDA, “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de Ia tarde de hoy Lunes 13 de marzo del presente año encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (CPMM) LEON EUDO y el OFICIAL (CPMM) MORENO ARGENIS, conductor de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-022 realizando labores de recorridos por las inmediaciones del Parcelamineto santa Ana motivado a las diferentes denuncia formuladas a través de los medios radiales y medios impresos par parte de los habitantes del sector clamando seguridad fue específicamente en Ia calle las flores en una construcción no habitada donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) de contextura delgada de estatura mediana de piel morena y vestía para el momento short de color negro con color blanco y franela de color blanca quien al notar a comisión policial mostró una actitud evasiva y esquiva introduciéndose en una zona enmontada en Ia parte posterior de Ia construcción no habitada por lo que procedimos a darles Ia voz de alto y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fue cuando logramos observar que el ciudadano llevaba para el momento un bolso tipo bandolero de color beige con agarradero de color marrón en vista de tal situación procedí a indicarle al ciudadano que si poseía entre su vestimenta a adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que Io exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, por lo que de inmediato le informe al ciudadano que amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal procediendo para el momento el OFICIAL (CPMM) LEON EUDO, quien una vez que los verifico me informo el siguiente resultado: al ciudadano le logro incautar dentro del mencionado bolso tipo bandolero tres (03) breques de electricidad Un (01) interruptor de corriente y Un (01) toma corriente y además logro incautar a pocos metros de donde se encontraba dicho ciudadano Ia cantidad de un aproximado de nueve (09) metros de cable de cinco fases en vista de que el ciudadano no justifico Ia procedencia de Io incautado se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con Ia establecido en el articulo 44 de Ia Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguidamente le indique al OFICIAL (CPMM) LEON EUDO que amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a resguardar las evidencias colectadas: EVIDENCIA 1).- UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR BEIGE CON COLOR MARRON, EVIDENCIA 2).- TRES (03) BREQUES DE ELECTRICIDAD T000S DE COLOR NEGRO DOS DE ELLOS MARA GNERAL ELECTRIC DE VEINTE AMPERIOS Y UNO MACA KEBY DE TREINTA AMPERIOS EVIDENCIA 3).- UN (01) INTERRUPTOR DE CORRIENTE MARCA BTICINA DE COLOR BLANCO CON COLOR NEGRO EVIDENCIA 4).- UN (01) TOMA CORRIENTE DE COLOR BEIGE CON COLOR NEGRO EVIDENCIA 5).- LA CANTIDAD DE UN APROXIMADO DE NUEVE (09) METROS DE CABLE DE CINCO FASES DE 450 A 750 VOLTIOS SERIAL 602451EC66(YCW). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, esta defensa se reserva las diligencias pertinentes ante el ministerio publico, ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE POLICIAL FECHA DE 13-03-2017, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 13-03-2017, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 13-03-2017, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Según consta en acta policial, “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de Ia tarde de hoy Lunes 13 de marzo del presente año realizando labores de recorridos por las inmediaciones del Parcelamineto santa Ana motivado a las diferentes denuncia formuladas a través de los medios radiales y medios impresos par parte de los habitantes del sector clamando seguridad fue específicamente en Ia calle las flores en una construcción no habitada donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) de contextura delgada de estatura mediana de piel morena y vestía para el momento short de color negro con color blanco y franela de color blanca quien al notar a comisión policial mostró una actitud evasiva y esquiva introduciéndose en una zona enmontada en Ia parte posterior de Ia construcción no habitada por lo que procedimos a darles Ia voz de alto y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales fue cuando logramos observar que el ciudadano llevaba para el momento un bolso tipo bandolero de color beige con agarradero de color marrón en vista de tal situación procedí a indicarle al ciudadano que si poseía entre su vestimenta a adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que Io exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, por lo que de inmediato le informe al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, una vez que se verifico al ciudadano se le logro incautar según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 13-03-2017, 1).- UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR BEIGE CON COLOR MARRON, EVIDENCIA 2).- TRES (03) BREQUES DE ELECTRICIDAD T000S DE COLOR NEGRO DOS DE ELLOS MARA GNERAL ELECTRIC DE VEINTE AMPERIOS Y UNO MACA KEBY DE TREINTA AMPERIOS EVIDENCIA 3).- UN (01) INTERRUPTOR DE CORRIENTE MARCA BTICINA DE COLOR BLANCO CON COLOR NEGRO EVIDENCIA 4).- UN (01) TOMA CORRIENTE DE COLOR BEIGE CON COLOR NEGRO EVIDENCIA 5).- LA CANTIDAD DE UN APROXIMADO DE NUEVE (09) METROS DE CABLE DE CINCO FASES DE 450 A 750 VOLTIOS SERIAL 602451EC66(YCW), vista y colectada las evidencias procedimos a trasladar tanto al detenido como a las evidencias hasta nuestra sede donde al llegar procedió siendo las 12:55 horas de Ia tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados, siguiendo con el procedimiento el suscrito procedió a realizarle Llamada telefónica al sistema de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por SUPERVISOR (CPEF) ROSALES OVANNYS quien me informo que trata sobre Ia identificación de personas como queda escrito: NIEVES JESUS PENA MEDINA VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON DE 30 AOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1986 CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.116.592 QUIEN RESIDE BARRIO 5 DE JULIO CALLE NUEVA CASA NUMERO #22 38, quien además presento los siguientes registros policiales: Primero: por el delito de hurto genérico común de fecha 19/12/2016, SEGUNDO por el delito de robo común de fecha 20I05I2014, Tercero: por el delito de actos lascivos de fecha 12/02/2014, Cuarto: por el delito de drogas de fecha 26/06/2009. Se toma en consideración acta de denuncia de fecha 13-03-2017. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, POSEE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE TIENE CAUSA POR ANTE EL TRIBUNAL 4ª DE CONTROL; IP01-P-2016-004773, POR EL DELITO DE POSESION DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y POR EL TRIBUNAL 1ª DE EJECUCION, IP01-P-2014-003447, ROBO GENERICO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para los ciudadanos: NIEVES JESUS PEÑA MEDINA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante este tribunal para el ciudadano NIEVES JESUS PEÑA MEDINA. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano. NIEVES JESUS PEÑA MEDINA Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese, copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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