REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 05 de MARZO de 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000124
ASUNTO: IP02-P-2017-000124
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: WILBER JESUS MEDINA COLINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 03 de MARZO de 2017, siendo las 04:10 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WILBER JESUS MEDINA COLINA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los aprehendidos: WILBER JESUS MEDINA COLINA, previo traslado desde CICPC el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: WILBER JESUS MEDINA COLINA, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: WILBER JESUS MEDINA COLINA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos, WILBER JESUS MEDINA COLINA encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del articulo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILBER JESUS MEDINA COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.212.451. De 27 años de edad, nació el 26/11/1989, estado civil soltero, profesión u oficio camillero, residenciado en el urbanización cruz verde calle armando reveron casa numero 122 casa con lajas, de la ciudad de coro del estado falcón, teléfono 04269606217(padrastro), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: WILBER JESUS MEDINA COLINA. En esta misma fecha, se constituyo y se traslado comisión integrada por los Funcionarios Detectives GUSTAVO ZEA Y JOSE ANTEQUERA, a bordo he unidad de inspecciones, hacia el perímetro de Ia ciudad, estado Falcón, con Ia finalidad de realizar diligencia relacionadas con los diferentes Hurto y Robos ocurridos en dicha población momentos en que nos desplazábamos por el Parcelamiento cruz verde, calie Armando Reveron, “vía pública”, municipio Miranda del estado Falcón, logramos visualizar a un sujeto, con actitud nerviosa intentando evadir a Ia comisión policial, motivo por la cual procedimos a descender de la unidad identificada no sin antes identificarnos plenamente coma funcionarios de activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto al sujeto antes mencionado, acatando dicha orden, asi mismo se le notifico que sería objeto de una revisión corporal por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la respectiva revisión corporal al referido ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando este una actitud hostil vociferando palabras obscenas, lanzando golpes y a su vez logrando causarle un hematoma en la mejilla izquierda a uno de los funcionarios de Ia comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizarlo, trasladándose el Detective GUZTAVO ZEA, hacia las adyacencias del lugar del hecho a fin de ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma ya que dicho sector se encontraba desolado, en el mismo orden de ideas se procedió a practicar la inspección corporal del sujeto en cuestión, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le inquirió los datos filiatorios al prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: WILBER JESUS 1EDINZ COLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO, FALCON, DE 27 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26/11/1989, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO CRUE VERDE, CALLE ARMANDO REVERON, CASA NUMERO 122, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.212..451, posteriormente el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, culminada ia misma nos trasladamos hacia la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido donde una vez presentes se procedió a verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos aportados por el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimientos, números de cedula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el prenombrado sistema. Acto seguido se le informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que el mismo fuera puesto a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Publico. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K—17—0217—00397, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLCA, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica abogado YUDITH MEDINA Fiscal cuarto del Ministerio Público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, se constituyo y se traslado comisión integrada por los Funcionarios Detectives GUSTAVO ZEA Y JOSE ANTEQUERA, a bordo he unidad de inspecciones, hacia el perímetro de Ia ciudad, estado Falcón, con Ia finalidad de realizar diligencia relacionadas con los diferentes Hurto y Robos ocurridos en dicha población momentos en que nos desplazábamos por el Parcelamiento cruz verde, calle Armando Reveron, “vía pública”, municipio Miranda del estado Falcón, logramos visualizar a un sujeto, con actitud nerviosa intentando evadir a Ia comisión policial, motivo por la cual procedimos a descender de la unidad identificada no sin antes identificarnos plenamente coma funcionarios de activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto al sujeto antes mencionado, acatando dicha orden, así mismo se le notifico que sería objeto de una revisión corporal por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la respectiva revisión corporal al referido ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando este una actitud hostil vociferando palabras obscenas, lanzando golpes y a su vez logrando causarle un hematoma en la mejilla izquierda a uno de los funcionarios de Ia comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizarlo, trasladándose el Detective GUZTAVO ZEA, hacia las adyacencias del lugar del hecho a fin de ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma ya que dicho sector se encontraba desolado, en el mismo orden de ideas se procedió a practicar la inspección corporal del sujeto en cuestión, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: WILBER JESUS MEDINA COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 De las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: WILBER JESUS MEDINA COLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: WILBER JESUS MEDINA COLINA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa privado consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Publíquese, regístrese y deje copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO