REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000128
ASUNTO: IP02-P-2017-000128
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 04 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:40 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.617.929, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/08/1990, de ocupación obrero, residenciado en el parcelamiento la curiana casa numero 56 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04268250876, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción y no consta denuncia por lo cual no se puede presumir que los objetos incautados provienen del hurto por lo cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI. En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-17-0217-00403, iniciado por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) , me traslade en compañía del funcionario Detective CHIRINOS, JESUS, CONDE Y LUIS SIERRA, hacia una vivienda ubicada en la variante Sur, entrada del sector San José, calle principal, /casa sin número, frente a la panadería la Fortaleza, Coro, municipio, Miranda, estado Falcón, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/c referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una ver presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios Activos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre RONNY COLINA, plenamente identificado en actas que anteceden como Victima Denunciante, en las actas que anteceden, indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Detective WILR CHIRINOS, a practicar Ia respectiva inspección Técnica del sitio de suceso, Culminada la misma nos trasladamos hacia, el sector Curiana, calle principal, casa número 56, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ELIOMAR LACONCHA, quien aparece como investigado en fa presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados coma funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamadas a la puerta principal, siendo atendidos par un ciudadano quien al e:gcnerie el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de La siguiente manera; ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA ZANQUI, nacionalidad Venezolana, natural de Caro estado Falcón, nacida en fecha 23/08/1990, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrera, residenciada en el parcelamiento la curiana, calle principal, casa numero 56, color azul, Coro municipio Miranda estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.617.929, así mismo se le manifestó que nos permitiera el acceso a Ia referida morada, manifestando no tener impedimenta alguna en hacerlo, par In que se procedió a realizar una revisión en dicta morada, logrando el Detective LUIS SIERRA, a incautar en uno de los cuartos la siguiente evidencia; Dos (02) cornetas de sonido, marca SONY, color Negro, Un (01) baja de sonido, marca SONY, color negro, un DVD, marca HYUNDAI, color gris, modela DVD8285HD, y una (01) licuadora marca Osterizer, modelo V000437814-OO, color blanca, dichas evidencias guardan relación con las actas procesales que anteceden, de igual manera se le indica que quedaría detenido par estar incurso en un delito Flagrante de conformidad en lo previsto en el articula 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), en este misma orden de ideas le fueran leídos los Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en las articulas 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del mencionado código; posteriormente precedió el Detective WILIER CHIRINOS, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar del hecha, amparado en el artículo 186 del Código Orgánica Procesal Penal, trasladándonos de igual forma a la sede de este despacho con el detenida en mención y las evidencias incautadas, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes, dónde una vez presentes fue verificada par el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registra y/a solicitudes que pudiera presentar el detenido, arrojando coma resultado que al misma le corresponde sus nombres apellidos, número de cédula presenta el siguientes registros policial; según expediente K-16-0217--01912, de fecha 09-08—2016, por la Sub-Delegación Coro, por el delito CONTRA LA COSA PUBLICA. Acto seguido se procedí a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, ordenando se die.iza inicio a las Actas Procesales K-17-0217-00406, per la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO). Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-17-0217-00403, iniciado por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) , me traslade en compañía del funcionario Detective WLMER CHIRINOS, JESUS, CONDE Y LUIS SIERRA, hacia una vivienda ubicada en la variante Sur, entrada del sector San José, calle principal, /casa sin número, frente a la panadería la Fortaleza, Coro, municipio, Miranda, estado Falcón, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/c referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una ver presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios Activos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre RONNY COLINA, plenamente identificado en actas que anteceden como Victima Denunciante, en las actas que anteceden, indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Detective WILR CHIRINOS, a practicar Ia respectiva inspección Técnica del sitio de suceso, Culminada la misma nos trasladamos hacia, el sector Curiana, calle principal, casa número 56, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ELIOMAR LACONCHA, quien aparece como investigado en fa presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados coma funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamadas a la puerta principal, siendo atendidos par un ciudadano quien al e:gcnerie el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de La siguiente manera; ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA ZANQUI, nacionalidad Venezolana, natural de Caro estado Falcón, nacida en fecha 23/08/1990, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrera, residenciada en el parcelamiento la curiana, calle principal, casa numero 56, color azul, Coro municipio Miranda estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.617.929, así mismo se le manifestó que nos permitiera el acceso a Ia referida morada, manifestando no tener impedimenta alguna en hacerlo, par In que se procedió a realizar una revisión en dicta morada, logrando el Detective LUIS SIERRA, a incautar en uno de los cuartos la siguiente evidencia; Dos (02) cornetas de sonido, marca SONY, color Negro, Un (01) baja de sonido, marca SONY, color negro, un DVD, marca HYUNDAI, color gris, modela DVD8285HD, y una (01) licuadora marca Osterizer, modelo V000437814-OO, color blanca, dichas evidencias guardan relación con las actas procesales que anteceden, de igual manera se le indica que quedaría detenido par estar incurso en un delito Flagrante de conformidad en lo previsto en el articula 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), en este misma orden de ideas le fueran leídos los Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en las articulas 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del mencionado código; posteriormente precedió el Detective WILIER CHIRINOS, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar del hecha, amparado en el artículo 186 del Código Orgánica Procesal Penal, trasladándonos de igual forma a la sede de este despacho con el detenida en mención y las evidencias incautadas, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes, dónde una vez presentes fue verificada par el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registra y/a solicitudes que pudiera presentar el detenido, arrojando coma resultado que al misma le corresponde sus nombres apellidos, número de cédula presenta el siguientes registros policial; según expediente K-16-0217-01912, de fecha 09-08-2016, por la Sub-Delegación Coro, por el delito CONTRA LA COSA PUBLICA. Acto seguido se procedí a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, ordenando se die.iza inicio a las Actas Procesales K-17-0217-00406, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO). Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción y no consta denuncia por lo cual no se puede presumir que los objetos incautados provienen del hurto por lo cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones. Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para los ciudadanos: ELIOMAR ANTONIO LACONCHA ZANQUI. CUARTO: con lugar la solicitud realizada defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal consistente a medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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