REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 07 DE MARZO DE 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000129
ASUNTO: IP02-P-2017-000129
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO JIMENEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 04 de MARZO de 2017, siendo las 03:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los aprehendidos: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO, previo traslado desde CICPC el Defensor Privado; ABG. ERNESTO JIMENEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor privado ABG. ERNESTO JIMENEZ INPRE Nº 132.845, DE DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO, seguidamente se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO, encaja en el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO AUTOMOTOR, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del articulo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.449.857. De 25 años de edad, nació el 19/06/1991, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciado en el sector la montañita parroquia casigua del municipio mauroa casa sin numero color morado del municipio mauroa del estado falcón, teléfono 04146942525(HERMANA), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " esta defensa en virtud de la precalificación fiscal y su solicitud esta defensa técnica se adhiere a la misma y solicita copia certificada de la causa, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO. En esta misma fecha y siendo las 07:00 horas de la noche, realizando labores de campo relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0435-00108, iniciadas ante esta división por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en compañía de los funcionarios INSPECTOR EDGAR PALENCIA, DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA, DETECTIVE AGREGADO JULIO DONADO, DETECTIVES GILBERT MARQUEZ, MARCEL LOYO, en vehículos particulares, hacia la población rural de la montañita, calle principal, municipio Mauroa, estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos apodados WILSO SANCHEZ Y EL PELON, ya que los mismos aparecen como investigaos en el precitado, donde una vez presentes en la referida población, nos entrevistamos con varios moradores del lugar, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia, se negaron a aportar sus datos filiatorios por miedo a futuras represalias, mas sin embargo nos indicaron que los sujetos solicitados por la comisión, se encontraba en una casa de color azul, con rejas blancas y que los mismos portaban como vestimenta franelas oscuras, por lo que con la prevención del caso y luego de encontrarnos presentes en dicha residencia, logramos avistar a dos sujetos quienes se encontraban en la parte interna de la vivienda, pero la misma presenta como medio de acceso una cerca perimetral, constituida por trozos de madera, de los denominados estantillos y alambre de púas, por lo que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, se les indico a los referidos ciudadanos en mención se acercaran y abrieran el cerco perimetral tomando estos una actitud nerviosa y hostil, procediendo estos a levantarse e introducirse en la residencia en mención, en veloz carrera, con un saco en la mano, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicha orden, mientras los funcionarios actuantes trataban de ingresar al patio de la residencia, saltando el alambrado, es cuando con la emergencia del caso y con la prevención de los hechos, observamos que dichos sujetos huían por la parte trasera, logrando introducirse entre los matorrales huyendo de la justicia, saliendo de dicha vivienda una ciudadana, quien manifestó ser la dueña de la precitada residencia e indico que las personas que huían era su esposo y su cuñado, por lo que se procedió a ubicar a dos testigos en la zona, quedando identificados los mismos como LEWIS OCANDO Y ALBENIS PIÑA, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 120, 121 Y 122 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEI4AS SUJETOS PROCESA.LES) , a quienes se los informo del acto a realizar manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en presenciar la diligencia respectiva, por lo que procedimos a ingresar a dicha residencia, amparados en el artículo 195 ordinar 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar que objetos u otras cosas do interés criminalístico se pudieran colectar, solicitándole a la ciudadana dueña de la residencia, los datos filiatorios quedando identificada la misma de Ia siguiente macera: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO; titular de la cédula de identidad número V.-21.449.857 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERTO PUBLICO SEGUN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 120, 121 y 122 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PRCESALES) solicitándosele nos permitiera el acceso a la referida vivienda, por lo que en presencia de los testigos se procedió a realizar la inspección técnica del lugar, ubicando en una de las habitaciones, específicamente en una do las gavetas, que componen un mobiliario, una capsula percutida de escopeta, calibre 12, de color ROJA, marca ARMUSA, de igual forma debajo de la cama, varias partes y piezas de vehículos automotores, tipo moto, así como un chaleco militar, color verde y un Equipo de telefonía Celular, elaborada en fibras sintéticas, color Negro, marca ZTE, serial IMEI 865730029713134 y serial S/N 328943312BD3, provista de su respectiva tapa trasera y batería del mismo color, de igual manera de su tarjeta de SIM, perteneciente a la Empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220011718013 de color blanco y una tarjeta de SIMCARD de 4GB, de color negro, con su pantalla parcialmente fragmentada, en regular estado de conservación, puestas estas en evidencias de interés criminalístico y colectadas en presencia de los testigos, procediendo el funcionario Detective MARCEL TOYO amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar antes descrito, por lo que se Ie indico a la dueña de inmueble que estaba detenida, por encontrarse incurso en un hecho flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedió el funcionario Detective Agregado JULIO DONADO a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en Ia establecido en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez culminada culminada nuestras diligencias se presento una ciudadana quien manifestó ser la madre de los sujetos que se encontraban huyendo, quedando identificada come EVA MARIA BORGE, titular de la cedula de identidad V-13.431.502, residenciada en la carretera Falcón-Zulia, casa sin número, población La Montañita Abajo, sector Los Pedros, estado Falcón, a quien al indicarle el motivo de nuestra presencia y en el lugar y solicitarle los datos filiatorios de sus hijos WILSON Y PELON, esta aporto los siguientes datos filiatorios: WUILSON ANTONIO SANCHEZ BORGE; Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil soltero, profesión indefinida, fecha de nacimiento 11/10/83, de 34 años de edad, residenciado en la carretera Falcón-Zulia, casa sin número, población La Montañita Abajo, sector Los Pedros, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 18.633.250, (APODADO EL WILSO) y su otro hijo era WUILBERTO RAMON SANCHEZ BORGE Venezolano, natural de Maracaibo. estado Zulia, de estado civil soltero, profesión indefinida, fecha de nacimiento 9/9/94, de 22 años de edad, residenciado en In carretera Falcón—Zulia, casa sin número, población La Montañita Abajo, sector Los Pedros, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V. 24.810.611, (APODADO EL PELON), por lo que una vez concluida nuestras diligencias, procedimos a trasladar a Ia fémina detenida, así como los testigos del procedimiento hacia la sub delegación Dabajuro, del estado Falcón, es de mencionar que dicha ciudadana no fue requisada en el sitio del suceso, por cuanto la comisión carecía de un funcionario del mismo sexo que la detenida, esto con el fin de proteger sus derecho, más sin embargo una vez en la sede, procedió la funcionaria DETECTIVE LAURA REYES, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a la detenida, una vez culminada dicha diligencia, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) , los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar la fémina detenida CAROL DESIRE SANCHEZ ROMEO, titular de la cédula de identidad número V.-21.449.857, así como los ciudadanos WUILSON ANTONIO SANCHEZ BORGE titular de la cédula de identidad V.-18.633.250, (APODADO EL WILSO) y WUILBERTO RSMON SANCHEZ BORGE: titular de la cedula de identidad V.-24.810.611, (APODADO EL PELON) quienes guardan relación con los hechos que se investigan arrojando como resultado que Ie corresponden sus nombres, apellidos, números de cedulas y que los mismos no presentan registros policiales. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales K-17-0435-00152, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Seguidamente procedió el funcionarlo Detective agregado JULIO DONADO a realizarle llamada telefónica a la Abogada YUDITH MEDINA. Fiscal CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico del caso; de igual manera indico que fueran enviadas a la mayor brevedad posible a su despacho las actuaciones inherentes al caso. Concluida Ia labor le informamos a superioridad Sobre La labor realizada. Anexo a la presente, acta de Inspección Técnica, fijación fotográfica y derechos del imputado. Así mismo se deja constancia que una vez leídas y analizadas las actas procesales signadas con la nomenclatura K-170435-00109 iniciadas ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se tuvo conocimiento que los dos ciudadanos que lograron huir en el presente procedimiento, fungen como integrantes de una banda delictiva, donde su principal líder negativo es el sujeto apodado el WILSO, y su lugarteniente EL PELON, la cual opera en los poblados conocidos como La Montañita, Santa Lucia, La Shell, Crucecitas, Casigua, La Cuchara, entre otros, todos pertenecientes al municipio Mauroa, estado Falcón, y que los mismos se encuentran involucrados en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0337-00071, iniciado ante la Sub-Delegación Dabajuro, por uno de los delitos previstos en la Ley para el Hurto y robo de Vehículos automotores; donde aparece como victima los ciudadanos identificados como CLAUDIO Y CARLOS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERTO PUBLICO). ES TODO, TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: En esta misma fecha y siendo las 07:00 horas de la noche, realizando labores de campo relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0435-00108, iniciadas ante esta división por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en compañía de los funcionarios INSPECTOR EDGAR PALENCIA, DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA, DETECTIVE AGREGADO JULIO DONADO, DETECTIVES GILBERT MARQUEZ, MARCEL LOYO, en vehículos particulares, hacia la población rural de la montañita, calle principal, municipio Mauroa, estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos apodados WILSO SANCHEZ Y EL PELON, ya que los mismos aparecen como investigaos en el precitado, donde una vez presentes en la referida población, nos entrevistamos con varios moradores del lugar, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia, se negaron a aportar sus datos filiatorios por miedo a futuras represalias, mas sin embargo nos indicaron que los sujetos solicitados por la comisión, se encontraba en una casa de color azul, con rejas blancas y que los mismos portaban como vestimenta franelas oscuras, por lo que con la prevención del caso y luego de encontrarnos presentes en dicha residencia, logramos avistar a dos sujetos quienes se encontraban en la parte interna de la vivienda, pero la misma presenta como medio de acceso una cerca perimetral, constituida por trozos de madera, de los denominados estantillos y alambre de púas, por lo que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, se les indico a los referidos ciudadanos en mención se acercaran y abrieran el cerco perimetral tomando estos una actitud nerviosa y hostil, procediendo estos a levantarse e introducirse en la residencia en mención, en veloz carrera, con un saco en la mano, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicha orden, mientras los funcionarios actuantes trataban de ingresar al patio de la residencia, saltando el alambrado, es cuando con la emergencia del caso y con la prevención de los hechos, observamos que dichos sujetos huían por la parte trasera, logrando introducirse entre los matorrales huyendo de la justicia, saliendo de dicha vivienda una ciudadana, quien manifestó ser la dueña de la precitada residencia e indico que las personas que huían era su esposo y su cuñado, por lo que se procedió a ubicar a dos testigos en la zona, quedando identificados los mismos como LEWIS OCANDO Y ALBENIS PIÑA, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 120, 121 Y 122 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEI4AS SUJETOS PROCESA.LES) , a quienes se los informo del acto a realizar manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en presenciar la diligencia respectiva, por lo que procedimos a ingresar a dicha residencia, amparados en el artículo 195 ordinar 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar que objetos u otras cosas do interés criminalístico se pudieran colectar, solicitándole a la ciudadana dueña de la residencia, los datos filiatorios quedando identificada la misma de Ia siguiente macera: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO; titular de la cédula de identidad número V.-21.449.857 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERTO PUBLICO SEGUN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 120, 121 y 122 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PRCESALES) solicitándosele nos permitiera el acceso a la referida vivienda, por lo que en presencia de los testigos se procedió a realizar la inspección técnica del lugar, ubicando en una de las habitaciones, específicamente en una do las gavetas, que componen un mobiliario, una capsula percutida de escopeta, calibre 12, de color ROJA, marca ARMUSA, de igual forma debajo de la cama, varias partes y piezas de vehículos automotores, tipo moto, así como un chaleco militar, color verde y un Equipo de telefonía Celular, elaborada en fibras sintéticas, color Negro, marca ZTE, serial IMEI 865730029713134 y serial S/N 328943312BD3, provista de su respectiva tapa trasera y batería del mismo color, de igual manera de su tarjeta de SIM, perteneciente a la Empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220011718013 de color blanco y una tarjeta de SIMCARD de 4GB, de color negro, con su pantalla parcialmente fragmentada, en regular estado de conservación, puestas estas en evidencias de interés criminalístico y colectadas en presencia de los testigos, procediendo el funcionario Detective MARCEL TOYO amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar antes descrito, por lo que se Ie indico a la dueña de inmueble que estaba detenida, por encontrarse incurso en un hecho flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedió el funcionario Detective Agregado JULIO DONADO a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en Ia establecido en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez culminada culminada nuestras diligencias se presento una ciudadana quien manifestó ser la madre de los sujetos que se encontraban huyendo, quedando identificada come EVA MARIA BORGE, titular de la cedula de identidad V-13.431.502, residenciada en la carretera Falcón-Zulia, casa sin número, población La Montañita Abajo, sector Los Pedros, estado Falcón, a quien al indicarle el motivo de nuestra presencia y en el lugar y solicitarle los datos filiatorios de sus hijos WILSON Y PELON, esta aporto los siguientes datos filiatorios: WUILSON ANTONIO SANCHEZ BORGE; Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil soltero, profesión indefinida, fecha de nacimiento 11/10/83, de 34 años de edad, residenciado en la carretera Falcón-Zulia, casa sin número, población La Montañita Abajo, sector Los Pedros, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 18.633.250, (APODADO EL WILSO) y su otro hijo era WUILBERTO RAMON SANCHEZ BORGE Venezolano, natural de Maracaibo. estado Zulia, de estado civil soltero, profesión indefinida, fecha de nacimiento 9/9/94, de 22 años de edad, residenciado en In carretera Falcón—Zulia, casa sin número, población La Montañita Abajo, sector Los Pedros, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V. 24.810.611, (APODADO EL PELON), por lo que una vez concluida nuestras diligencias, procedimos a trasladar a Ia fémina detenida, así como los testigos del procedimiento hacia la sub delegación Dabajuro, del estado Falcón, es de mencionar que dicha ciudadana no fue requisada en el sitio del suceso, por cuanto la comisión carecía de un funcionario del mismo sexo que la detenida, esto con el fin de proteger sus derecho, más sin embargo una vez en la sede, procedió la funcionaria DETECTIVE LAURA REYES, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a la detenida, una vez culminada dicha diligencia, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) , los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar la fémina detenida CAROL DESIRE SANCHEZ ROMEO, titular de la cédula de identidad número V.-21.449.857, así como los ciudadanos WUILSON ANTONIO SANCHEZ BORGE titular de la cédula de identidad V.-18.633.250, (APODADO EL WILSO) y WUILBERTO RSMON SANCHEZ BORGE: titular de la cedula de identidad V.-24.810.611, (APODADO EL PELON) quienes guardan relación con los hechos que se investigan arrojando como resultado que Ie corresponden sus nombres, apellidos, números de cedulas y que los mismos no presentan registros policiales. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales K-17-0435-00152, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO AUTOMOTOR En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en virtud de la precalificación fiscal y su solicitud esta defensa técnica se adhiere a la misma y solicita copia certificada de la causa, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 AL 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
1.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 11, 14 Y 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO AUTOMOTOR, para los ciudadanos: CAROL DESIRE SANCHEZ ROMERO. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente en copias certificada del presente expediente penal, por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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