REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 07 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000137
ASUNTO: IP02-P-2017-000137
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 07 de MARZO de 2017, siendo las 11:40 AM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los aprehendidos: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA, previo traslado desde POLIFALCON el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos, OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del artículo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.535.728. De 19 años de edad, nació el 29/11/1997, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida alì primera sector pueblo nuevo casa numero 12-a, color amarillo de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04268676799(prima Yolmar Chirinos), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA. Con esta misma fecha 05/03/17, siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL GAUDY RODRIGUEZ Titular de Ia cedula de identidad Nro. 21.449.321, Adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada en la siguiente investigación. Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día domingo 05 de marzo del año en curso, en momentos que me encontraba de servicio en la plaza Bolívar de Coro Municipio Miranda donde se llevaba a cabo una jornada para sacar el Carnet de la Patria, en compañía del OFICIAL JOSE PEROZO es cuando observo a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, que vestía para el momento un pantalón de color Beige y franela de color negro, quien intentaba colearse en la cola y alborotando así el resto de la muchedumbre de personas que se encontraban desde tempranas horas haciendo sus colas, me le acerco tomando todas las precauciones identificándome como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana haciéndole un llamado de atención para que se saliera de la cola, en ese momento el ciudadano aun por identificar comienza a vociferar palabras obscenas en mi contra, en eso se acerca mi compañero el OFICIAL JOSE PEROZO y también le hace un llamado de atención, pero el ciudadano se le abalanza lanzando en reiteradas oportunidades golpes de puños no logrando sus objetivos, es cuando mi compañero logra neutralizar al ciudadano aplicándole el uso progresivo y diferenciado de las fuerzas aplicando Técnicas Suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez neutralizado le pregunte al ciudadano antes descrito si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiese, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando con un tono de voz fuerte y con una actitud agresiva NO, es cuando comisiono al OFICIAL JOSE PEROZO para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés Criminalistico, posteriormente solicito apoyo vía telefónica a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-342 conducida por el OFICIAL AGREGADO FRANKLIN LOVERA, quien llega al lugar y posterior trasladado hasta la Comandancia General del Cuerpo de policía del Estado Falcón, donde al Ilegar quedo identificado como: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA: Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 29.535.728, soltero, fecha de nacimiento 29/11/1997, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Avenida Ali Primera, casa Nro.12 del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedo de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle llamada vía telefónica al ABG. YUDIT MEDINA, Fiscal cuarto del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el tiempo, modo y circunstancia del procedimiento realizado; indicando que el ciudadano aprehendido sea enviado al C.I.C.P.C para que sea reseñado y planamente identificado, seguidamente es trasladado hasta la sala de Retención Policial Coro. Una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL GREDALGUIS GARCIA Oficial de Información de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día domingo 05 de marzo del año en curso, en momentos que me encontraba de servicio en la plaza Bolívar de Coro Municipio Miranda donde se llevaba a cabo una jornada para sacar el Carnet de la Patria, en compañía del OFICIAL JOSE PEROZO es cuando observo a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, que vestía para el momento un pantalón de color Beige y franela de color negro, quien intentaba colearse en la cola y alborotando así el resto de la muchedumbre de personas que se encontraban desde tempranas horas haciendo sus colas, me le acerco tomando todas las precauciones identificándome como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana haciéndole un llamado de atención para que se saliera de la cola, en ese momento el ciudadano aun por identificar comienza a vociferar palabras obscenas en mi contra, en eso se acerca mi compañero el OFICIAL JOSE PEROZO y también le hace un llamado de atención, pero el ciudadano se le abalanza lanzando en reiteradas oportunidades golpes de puños no logrando sus objetivos, es cuando mi compañero logra neutralizar al ciudadano aplicándole el uso progresivo y diferenciado de las fuerzas aplicando Técnicas Suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez neutralizado le pregunte al ciudadano antes descrito si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiese, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando con un tono de voz fuerte y con una actitud agresiva NO, es cuando comisiono al OFICIAL JOSE PEROZO para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés Criminalistico, posteriormente solicito apoyo vía telefónica a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-342 conducida por el OFICIAL AGREGADO FRANKLIN LOVERA, quien llega al lugar y posterior trasladado hasta la Comandancia General del Cuerpo de policía del Estado Falcón, donde al Ilegar quedo identificado como: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA: Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 29.535.728, soltero, fecha de nacimiento 29/11/1997, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Avenida Ali Primera, casa Nro.12 del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedo de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle llamada vía telefónica al ABG. YUDIT MEDINA, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 05-03-2017, suscrita por funcionarios POLICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (la cual riela en el folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del artículo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, del ciudadano: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: OSMER ANTONIO ARGUELLES MOSQUERA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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