REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 07 de MARZO de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000138
ASUNTO: IP02-P-2017-000138
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, YUSMARY JACKELINE GONZALEZ ZARRAGA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOHAN ENRIQUE ESCOBAR (YUSMMARY GONZALEZ)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ (ANGELICA SANCHEZ)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 07 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 11:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación la ciudadana: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, YUSMARY JACKELINE GONZALEZ ZARRAGA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA, el DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOHAN ESCOBAR, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigad de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ (ANGELICA SANCHEZ), seguidamente se procede a preguntarle a la investigad de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: YUSMARY JACKELINE GONZALEZ ZARRAGA SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. JOHAN ESCOBAR (YUSMARY GONZALEZ), acto seguido se le impuso al defensor Público y defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, artículo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 20 días por ante este tribunal, para los ciudadanos: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, YUSMARY JACKELINE GONZALEZ ZARRAGA. Asimismo solicito sea impuesto la condición de prohibición de volver agredirse entre sí mismo, asimismo esta representación manifiesta no oponerse a la suspensión condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: a la ciudadana: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.095.908, edad 36 años fecha de nacimiento 16/04/1980, residenciado en el sector la comunidad de la población de la vela de coro casa sin numero color amarillo, a cinco casas de la escuela Haydee calles de medina del municipio colina del estado falcón. TELEFONO, 02684112799. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, YUSMARY JACKELINE GONZALEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.197.055, edad 34 años fecha de nacimiento 18/02/1983, residenciado en el sector la comunidad de la población de la vela de coro casa sin numero color sin frisar calle proyecto diagonal a la licorería el diamante del municipio colina del estado falcón. TELEFONO, 04146853684. el ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, el domingo a las 9:40 de la mañana yo me dirigí a la casa de mi madre frente a la Sra. angélica a llevar a mis dos sobrinas a la casa de mi mama en el cual llego hasta la cera para que ellas caminen hasta entrar a casa es desde entonces sale la Sra. angélica con su hija de la casa de su madre ella sale diciendo agresiones verbales del cual yo le reclame en ese momento que porque decía esas palabras de frente y sale su mama y me arroja café caliente en la cara y es allí donde las dos ciudadanas arremeten contra mí y nos vamos a los golpes, ES TODO, seguidamente se le pregunta al representante fiscal si tiene preguntas; usted manifiesta que es una situación de agresión cual es el fin de irse a las manos RESP; son situaciones a raíz del tiempo porque la ciudadana angélica agrede verbalmente a mi mama quien es mayor enferma del corazón y la tensión entonces en ese momento a raíz de eso se encendió la vela, DP; de acuerdo lo manifestado han ido a algún cuerpo policial a formalizar denuncia por agresiones de sus familiares, RESP; si al comando de la vela la cual citaron dos veces y faltaron, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: " UNA VEZ ESCUCHADA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA YUSMARY DONDE MANIFESTO QUE SE FUERON A LOS PUÑOS ESTA DEFENSA DESTACA QUE NO SE ESTA IMPUTADO A VIOLENCIA VERBAL POR LO CUAL NO EXISTE DELITO IMPUTABLE A MI DEFENDIDA POR CUANTO LA AGRESION VERBAL DE MUJER A MUJER NO SE CONSIDERA DELITO ALGUNO, DESTACANDO QUE SEGÚN LO MANIFESTADO POR LA SEÑORA YUSMARY MI DEFENDIDA SOLO SE DEFENDIO, POR LO CUAL ESTA DEFENSA SOLICITA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO QUIEN EXPUSO: " SOLICITA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA SOLICITADA LA LIBERTAD PLENA DE NO ACORDARSE LO ANTES SOLICITADO NO NOS OPONEMOS A LA SOOLICTUD FISCAL. ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de las ciudadanas: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA y YUSMARY JACKELINE GONZALEZ. En esta fecha 05 de marzo de 2017, siendo las 05:10 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JESUS VIIJLEGAS, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 34 y articulo 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-00419 iniciada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, GUSTAVO ZEA Y JUVIELY SANCHEZ, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el sector la Comunidad de la Población de la Vela, calle Proyecto, adyacente a la Escuela Haydee Calle Medina, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar de los hechos, de igual manera ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, quien aparece mencionada como investigada en la presente averiguación, donde una vez apersonados en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con varios transeúntes del lugar, quien no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias, a quienes se inquirió sobre la ubicación de la ciudadana antes mencionada, los mismos señalando la vivienda donde habita la investigada en cuestión, donde una vez apersonados en la referida vivienda y luego de varios llamados a la puerta principal de la misma fuimos recibidos par un ciudadana, a quien luego identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de confinidad con el articulo 119 numeral 5to del Código Orgánica Procesal Penal e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA nacionalidad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-15.095. 908natural de esta Ciudad, nacida en fecha 16-04-1980, de 36 atlas de edad, estada civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector la Comunidad, calle principal, casa S/N, municipio Colina, estado Falcón, a quien se le observaron leves lesiones a nivel del rostro, notificando que evidentemente había sostenido una pelea con Ia ciudadana YUSMARY GONZALEZ, y que la misma le habla causado las lesiones antes indicadas, seguidamente le solicitamos a la ciudadana supra identificada información sobre la ubicación de la ciudadana CARMEN COLINA, quien también funge como investigada en la presente causa, manifestando que dicha ciudadana es su progenitora y que para el momento de nuestra presencia no se encontraba en dicha vivienda, aportando sus datos filiatorios quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN SENOVIA COLINA nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 7.473.915, nacida en fecha 14-12-1953, de 63 años de edad, estado civil Saltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector la Comunidad, calle principal, casa S/N, municipio Colina, estado Falcón. Acto seguido nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo este la fachada principal de dicha vivienda, seguidamente el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al lugar de los hechos, posteriormente le solicitamos a la investigada antes identificada nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de que sea valorada por el médico forense de guardia en razón de las lesiones presentadas, no teniendo impedimento alguno en acompañarnos, seguidamente retornamos a la sede de este despacho, donde una vez presentes logramos percatarnos de Ia presencia de la ciudadana denunciante del hecho objeto de investigación, ampliamente identificada en actas que anteceden ya que se encontraba a la espera del médico forense para ser valorada, donde ambas ciudadanas intentaron continuar con el conflicto lanzándose golpes de puños, procediendo a aprehenderlas por encontrarse incursas en un delito flagrante tipificado CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES RECIPROCAS), cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUEPA, a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios de las ciudadanas detenidas, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de introducir los datos en el referido sistema y hacer uso del mismo, arrojo como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula, y No presentan registros policiales ni solicitud alguna; Finalizadas nuestras diligencias se le informo a la superioridad al respecto, posteriormente se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Falcón, a quien se le comunicó del procedimiento realizado, informando dicho fiscal que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, En esta fecha 05 de marzo de 2017, siendo las 05:10 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JESUS VIIJLEGAS, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 34 y articulo 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-00419 iniciada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, GUSTAVO ZEA Y JUVIELY SANCHEZ, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el sector la Comunidad de la Población de la Vela, calle Proyecto, adyacente a la Escuela Haydee Calle Medina, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar de los hechos, de igual manera ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, quien aparece mencionada como investigada en la presente averiguación, donde una vez apersonados en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con varios transeúntes del lugar, quien no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias, a quienes se inquirió sobre la ubicación de la ciudadana antes mencionada, los mismos señalando la vivienda donde habita la investigada en cuestión, donde una vez apersonados en la referida vivienda y luego de varios llamados a la puerta principal de la misma fuimos recibidos par un ciudadana, a quien luego identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de confinidad con el articulo 119 numeral 5to del Código Orgánica Procesal Penal e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA nacionalidad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-15.095. 908natural de esta Ciudad, nacida en fecha 16-04-1980, de 36 atlas de edad, estada civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector la Comunidad, calle principal, casa S/N, municipio Colina, estado Falcón, a quien se le observaron leves lesiones a nivel del rostro, notificando que evidentemente había sostenido una pelea con Ia ciudadana YUSMARY GONZALEZ, y que la misma le habla causado las lesiones antes indicadas, seguidamente le solicitamos a la ciudadana supra identificada información sobre la ubicación de la ciudadana CARMEN COLINA, quien también funge como investigada en la presente causa, manifestando que dicha ciudadana es su progenitora y que para el momento de nuestra presencia no se encontraba en dicha vivienda, aportando sus datos filiatorios quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN SENOVIA COLINA nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 7.473.915, nacida en fecha 14-12-1953, de 63 años de edad, estado civil Saltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector la Comunidad, calle principal, casa S/N, municipio Colina, estado Falcón. Acto seguido nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo este la fachada principal de dicha vivienda, seguidamente el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al lugar de los hechos, posteriormente le solicitamos a la investigada antes identificada nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de que sea valorada por el médico forense de guardia en razón de las lesiones presentadas, no teniendo impedimento alguno en acompañarnos, seguidamente retornamos a la sede de este despacho, donde una vez presentes logramos percatarnos de Ia presencia de la ciudadana denunciante del hecho objeto de investigación, ampliamente identificada en actas que anteceden ya que se encontraba a la espera del médico forense para ser valorada, donde ambas ciudadanas intentaron continuar con el conflicto lanzándose golpes de puños, procediendo a aprehenderlas por encontrarse incursas en un delito flagrante tipificado CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES RECIPROCAS), cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUEPA, a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios de las ciudadanas detenidas, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de introducir los datos en el referido sistema y hacer uso del mismo, arrojo como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula, y No presentan registros policiales ni solicitud alguna; Finalizadas nuestras diligencias se le informo a la superioridad al respecto, posteriormente se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Falcón, a quien se le comunicó del procedimiento realizado, informando dicho fiscal que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso las ciudadanas: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA y YUSMARY JACKELINE GONZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención las ciudadanas: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA y YUSMARY JACKELINE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "una vez escuchada la declaración de la ciudadana Yusmary donde manifestó que se fueron a los puños esta defensa destaca que no se está imputado a violencia verbal por lo cual no existe delito imputable a mi defendida por cuanto la agresión verbal de mujer a mujer no se considera delito alguno, destacando que según lo manifestado por la señora Yusmary mi defendida solo se defendió, por lo cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "solicita medida menos gravosa a la solicitada la libertad plena de no acordarse lo antes solicitado no nos oponemos a la solicitud Fiscal. ES TODO.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 05-03-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 Y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 05-03-2017, suscrita por funcionarios Médico Forense adscrita al CICPC (la cual riela en los folios 12 Y 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA y YUSMARY JACKELINE GONZALEZ, en la comisión del delito: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-00419 iniciada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el sector la Comunidad de la Población de la Vela, calle Proyecto, adyacente a la Escuela Haydee Calle Medina, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar de los hechos, de igual manera ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, una vez apersonados en la referida vivienda y luego de varios llamados a la puerta principal de la misma fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA nacionalidad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-15.095. 908natural de esta Ciudad, nacida en fecha 16-04-1980, de 36 atlas de edad, estada civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector la Comunidad, calle principal, casa S/N, municipio Colina, estado Falcón, a quien se le observaron leves lesiones a nivel del rostro, notificando que evidentemente había sostenido una pelea con Ia ciudadana YUSMARY GONZALEZ, y que la misma le había causado las lesiones antes indicadas, seguidamente le solicitamos información sobre la ubicación de la ciudadana CARMEN COLINA, quien también funge como investigada en la presente causa, manifestando que dicha ciudadana es su progenitora y que para el momento de nuestra presencia no se encontraba en dicha vivienda, nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo este la fachada principal de dicha vivienda, seguidamente se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al lugar de los hechos, posteriormente le solicitamos a la investigada antes identificada nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de que sea valorada por el médico forense de guardia el cual en razón de las lesiones presentadas y el cual consta en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 05-03-2017 (riela en los folios 12 Y 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento), seguidamente retornamos a la sede de este despacho, donde una vez presentes logramos percatarnos de la presencia de la ciudadana denunciante del hecho objeto de investigación, ampliamente identificada en actas que anteceden ya que se encontraba a la espera del médico forense para ser valorada, donde ambas ciudadanas intentaron continuar con el conflicto lanzándose golpes de puños, procediendo a aprehenderlas por encontrarse incursas en un delito flagrante tipificado CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES RECIPROCAS). En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA y YUSMARY JACKELINE GONZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que las ciudadanas, pueden influir en la victima ya que residen en el mismo sector, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante este tribunal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: ANGELICA MARIA SANCHEZ COLINA, YUSMARY JACKELINE GONZALEZ ZARRAGA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante este tribunal. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, para las ciudadanas YUSMARY GONZALEZ y ANGELICA SANCHEZ. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública y defensa privada consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. SEXTO: con lugar solicitud realizada por la representación fiscal de imponer como condición no volver a agredirse entre sí.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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