REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 DE MARZO De 2017.
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000141
ASUNTO: IP02-P-2017-000141

AUTO DECRENTANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, FRANKLIN VALLADARE BRITO, JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, JEAN CARLOS MARIN, CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: EDUARDO JOSE PETIT

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 09 DE MARZO el año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, FRANKLIN VALLADARE BRITO, JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, JEAN CARLOS MARIN, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” . Este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. EDUARDO JOSE PETIT DIAZ, INPRE Nº 200.087, DOMICILIO PROCESAL EN CALLE LA PAZ ENTRE MILLARE Y PROYECTO LOCAL Nº 26 DE LA CIUDAD DE CORO. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribuna y esta representación fiscal para los ciudadanos: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, FRANKLIN VALLADARE BRITO, JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, JEAN CARLOS MARIN, CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.070, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-09-1992, de ocupación OBRERA, residenciado en la urbanización los médanos manzana g, bodega sagitario, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón teléfono: 0426-5669018 / 0268-4110356. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el ciudadano FRANKLIN VALLADARE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.533.014, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-05-1998, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización los médanos manzana g, bodega sagitario, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón teléfono: 0426-5669018 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el ciudadano JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.869.061, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-05-1985, de ocupación obrero, residenciado en sector curazacito calle la verdad casa Nº 55, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. 0416-7682212. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el ciudadano JEAN CARLOS MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.251.915, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-09-1983, de ocupación obrero, residenciado urbanización los médanos calle principal casa 14, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0414-450160 (hermano Ramón Marín). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el ciudadano ROBERTO ANTONIO SEQUERA PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.830.527, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-09-1996, de ocupación obrero, residenciado en sector curazaito calle sur entre proyecto y sucre casa 133 punto de referencia la gallera, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0416-7682212 (AMIGO JOSE MIGUEL). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el ciudadano CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.267, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-02-1998, de ocupación obrero, residenciado en callejo porvenir casa nº 40, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0426-2613549. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el ciudadano CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.253.076, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-12-1993, de ocupación obrero, residenciado en Urbina sector 1 casa sin número, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0426-2613549El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.588.149, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-11-1991, de ocupación trabajador informal, residenciado en residenciado en Urbina sector 1 casa sin número, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. 0426-2613549El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra: agarran en el mercado los policías ese día, y tiene una riña contra mí, me quitan la boleta que medieron para presentarme, la rompen, no me dejan trabajar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada: ¿los funcionarios están a diario en el mercado? RESPUESA: SI ¿tienen rencilla contigo? RESPUESTA: SI: Seguidamente se le concede el derecho de palabra: al Defensor Publico quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido, por considerar que del acta no se desprenden la actividad probatoria que demuestren la participación de mis defendidos en los hechos señalados esta defensa solicita la libertad sin restricciones, solicito copias simple del asunto ES TODO.-” Seguidamente se le concede el derecho de palabra: al Defensor Privada quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, se deja constancia la existencia de rencilla en contra de mi defendido desde los funcionarios públicos, impidiéndole su jornada laboral, es necesario exponer que mi defendido Jesús castillo presente enfermedad en un brazo derecho y auditiva, solicito una medida menos gravosa, solicito copias simple del asunto. ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, FRANKLIN VALLADARE BRITO, JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, JEAN CARLOS MARIN, CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA. “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, se recibe llamada del ciudadano director del Mercado de este municipio, manifestando que en las adyacencias del mismo específicamente en el área de los baños externos de dicho mercado, se encontraban varios sujetos, los cuales son comandados por un sujeto que se conoce como con el seudónimo de “RANDY”, pero su nombre es Daniel Castillo, quienes son autores de diferentes hechos delictivos en la zona, seguidamente procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR PINEDA GERALDO, DETECTIVES AGREGADO DIAZ DAGOBERTO Y SEMECO DENIS, DETECTIVES DIAZ JESUS, MARTINEZ YONATHAN Y LEANDRO LOPEZ, a bordo de un vehículo particular, hacia el mercado municipal, ubicado en el sector centro, avenida Tirso Salaverria, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de verificar dicha información, donde una vez presentes en la referida dirección logramos observar a varias personas, de ambos sexos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, tomando dirección distintas, apresurando su marcha donde procedimos a detener nuestro vehículo y descender del mismo, dándole la voz de alto a dichos ciudadanos, tomaron una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas a todos los funcionarios, optando por abalanzarse sobre la humanidad de los mismos suscitándose un forcejeo, los mismos al verse acorralados por el resto de los funcionarios tomaron una actitud aun más violenta, queriendo agredir físicamente, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), nivel leve, hasta lograr dominar a los cuestionados, amparados por el articulo 84 y 85, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez controlada la situación, procedieron los funcionarios INSPECTOR PINEDA GERALDO, DETECTIVES AGREGADOS DIAZ DAGOBERTO SEMECO DENIS Y DETECTIVE DIAZ JESUS, a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto apodado “EL RANDY” quien para el momento portaba como vestimenta pantalón tipo jeans, color gris claro, chemise vinotinto con rayas blancas, se encontraba escondido en el baño encontrándole entre las pertenencias, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto de material metálico de color plateado, con morfología de llave para abrir la puerta de vehículos automotores, de las comúnmente denominadas como GANZUA a los demás ciudadanos no se les encontró entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores donde fueron alcanzados dichos sujetos con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar dentro del mismo baño, dos (02) cuadros para vehículo, clase motocicleta, uno serial 813ME1EA9FV001479, el otro serial 813ME1EA5DV024397 y un Carter para vehículo clase moto serial HJ62FMJ130659475, los cuales fueron colectados por el detective LOPEZ LEANDRO. Acto seguido se procedió a solicitar a las referidas personas expusieran a quien pertenecía las evidencias antes descritas, manifestando estos desconocer de las evidencias antes colectadas, en vista a lo sucedido se procedió a ubicar por los alrededores del referido lugar alguna personas que nos sirvieran como testigo, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia, las personas que se encontraban en las adyacencias de las referidas zona expusieron que no prestarían la colaboración debido a que dichos sujetos mantienen en el sector azotados ya que ellos son participes en diferentes delitos tales como el robo a os peatones, hurtos en los establecimientos comerciales del mercado, al igual que en los diferentes vehículos aparcados en sus alrededores, así como a taxistas y moto taxistas, de igual manera a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente se procedió a identificar a dichos investigados, según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados según los datos que aportaron verbalmente de la siguiente: 1.- CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, Venezolano, natural de coro, estado Falcón, nacido en fecha 02-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio la florida, callejón Polonia con calle el sol, casa numero 40, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, Titular de La Cedula de Identidad V-26.790267, 02.- ROBERTO ANTONIO SEQUERA PIMENTEL, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03-09-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el bario Curazaito, calle sur, casa numero 134, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-27.830.527. 03.- JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido el 13-05-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el barrio Curazaito, calle la verdad casa numero 85, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-22.896.061, 04.- NANCYRETH LOURDES MENDEZ COLINA, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido el 18-09-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la Urbanización Los Médanos, sector 7, manzana G, casa numero 01, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de a Cedula de Identidad V-21.114.070. 05.-FRANKLIN JOSE VALLADARES BRITO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 05-05-1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Urbanización Los Médanos, Sector 7, Manzana G, casa numero 01, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-26.533.014. 06.- CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido el 29-12-1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el sector la Urbina, calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.253076. 07.- RICMARI ALEXANDRA GONZALEZ CORDOBA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 16 años de edad, nacida en fecha 30-07-2000, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, reside en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V- 29.600.221. 08.- RORIANNYS MARIA ARELLA GARCIA, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacida en fecha 30-03-1999, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, reside en el sector 5 de Julio, calle Carabobo, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-28.446.353. 09.- DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, apodado EL RANDY, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido el 13-11-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero reside en el sector La Urbina, calle 01, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-23.538.149. 10.- JEAN CARLOS MARIN, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 33 años de edad, nacida el 16-05-1983, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, reside en el sector centro, adyacente al mercado nuevo, calle 01, casa sin número, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-28.251.915. 11.- MARILYS DEL CARMEN CHIRINOS YANEZ, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacida el 02-09-2000, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, reside en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Felipe Tovar, casa numero 16, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-28.446.069, le informamos a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescente mencionados quedarían retenidos de igual forma por estar incursos en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el mismo oren de ideas procedió el funcionario DETECTIVE LOPEZ LEANDRO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, culminado el procedimiento nos retiramos del lugar regresando a nuestro despacho con las personas detenidas. Una vez en la misma procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Informaron Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identificación y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos detenidos, donde luego de una breve espera arrojo el siguiente resultado: 01.. FRANKLIN JOSE VALLADARES BRITO, presenta registro por el delito de VIOLACION, según expediente I-679-848, de fecha 06-12-2010, por la Sub-Delegación MATURIN y PERSONA DESAPARECIDA, según expediente I-339-734, de fecha 11-03-2010, por la Sub-Delegación MATURIN, 02.- CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, presenta registro por el delito de HURTO, según expediente IP01-P-2015-002565, de fecha 18-09-2015, por la Sub-Delegación Coro, 03.- DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, presenta registro por el delito de HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE PF-N-005211-16-F1 Y VIOLENCIA FISICA, SEGÚN EXPEDIENTE MP-243872-14-F20, DE FECHA 01-06-14, los demás detenidos se les corresponden sus datos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, así mismo se procedió a verificar los siguientes seriales 813ME1EA9FV001479, 02.- 813ME1EA5DV024397 Y 03.- HJ162FMJ130659475, donde luego de una breve espera, arrojo el siguiente resultado les pertenecen 01.- VEHICULO, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AK2P22V, serial de carrocería 813ME1EA9FV001479, serial de motor HJ162FMJ1410668C8, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO SEGÚN EXPEDIENTE K-16-0437-00150, DE FECHA 17-03-2016, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON, 02.- le pertenece a un vehículo, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AJ3180V, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA5DV024397, SERIAL DE MOTOR HJ16FMJ130659475, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, SEGÚN EXPEDIENTE K-17-0437-00031, DE FECHA 23-01-2017, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON, y 03.- le pertenece a un vehículo, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AJ3180V, SERIAL DE CARROCERIA813ME1EA5DV024397, SERIAL DE MOTOR HJ16FMJ130659475, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, SEGÚN EXPEDIENTE K-17-0437-00031, DE FECHA 23-01-2017, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON. En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00101, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Asimismo se le realizo llamada telefónica a los abogados GUILLERMO AMAYA Y MARIA LEAÑEZ Fiscal Primero y Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC. “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, se recibe llamada del ciudadano director del Mercado de este municipio, manifestando que en las adyacencias del mismo específicamente en el área de los baños externos de dicho mercado, se encontraban varios sujetos, los cuales son comandados por un sujeto que se conoce como con el seudónimo de “RANDY”, pero su nombre es Daniel Castillo, quienes son autores de diferentes hechos delictivos en la zona, seguidamente procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR PINEDA GERALDO, DETECTIVES AGREGADO DIAZ DAGOBERTO Y SEMECO DENIS, DETECTIVES DIAZ JESUS, MARTINEZ YONATHAN Y LEANDRO LOPEZ, a bordo de un vehículo particular, hacia el mercado municipal, ubicado en el sector centro, avenida Tirso Salaverria, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de verificar dicha información, donde una vez presentes en la referida dirección logramos observar a varias personas, de ambos sexos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, tomando dirección distintas, apresurando su marcha donde procedimos a detener nuestro vehículo y descender del mismo, dándole la voz de alto a dichos ciudadanos, tomaron una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas a todos los funcionarios, optando por abalanzarse sobre la humanidad de los mismos suscitándose un forcejeo, los mismos al verse acorralados por el resto de los funcionarios tomaron una actitud aun más violenta, queriendo agredir físicamente, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), nivel leve, hasta lograr dominar a los cuestionados, amparados por el articulo 84 y 85, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez controlada la situación, procedieron los funcionarios INSPECTOR PINEDA GERALDO, DETECTIVES AGREGADOS DIAZ DAGOBERTO SEMECO DENIS Y DETECTIVE DIAZ JESUS, a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto apodado “EL RANDY” quien para el momento portaba como vestimenta pantalón tipo jeans, color gris claro, chemise vinotinto con rayas blancas, se encontraba escondido en el baño encontrándole entre las pertenencias, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto de material metálico de color plateado, con morfología de llave para abrir la puerta de vehículos automotores, de las comúnmente denominadas como GANZUA a los demás ciudadanos no se les encontró entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores donde fueron alcanzados dichos sujetos con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar dentro del mismo baño, dos (02) cuadros para vehículo, clase motocicleta, uno serial 813ME1EA9FV001479, el otro serial 813ME1EA5DV024397 y un Carter para vehículo clase moto serial HJ62FMJ130659475, los cuales fueron colectados por el detective LOPEZ LEANDRO. Acto seguido se procedió a solicitar a las referidas personas expusieran a quien pertenecía las evidencias antes descritas, manifestando estos desconocer de las evidencias antes colectadas, en vista a lo sucedido se procedió a ubicar por los alrededores del referido lugar alguna personas que nos sirvieran como testigo, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia, las personas que se encontraban en las adyacencias de las referidas zona expusieron que no prestarían la colaboración debido a que dichos sujetos mantienen en el sector azotados ya que ellos son participes en diferentes delitos tales como el robo a os peatones, hurtos en los establecimientos comerciales del mercado, al igual que en los diferentes vehículos aparcados en sus alrededores, así como a taxistas y moto taxistas, de igual manera a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente se procedió a identificar a dichos investigados, según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados según los datos que aportaron verbalmente de la siguiente: 1.- CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, Venezolano, natural de coro, estado Falcón, nacido en fecha 02-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio la florida, callejón Polonia con calle el sol, casa numero 40, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, Titular de La Cedula de Identidad V-26.790267, 02.- ROBERTO ANTONIO SEQUERA PIMENTEL, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03-09-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el bario Curazaito, calle sur, casa numero 134, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-27.830.527. 03.- JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido el 13-05-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el barrio Curazaito, calle la verdad casa numero 85, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-22.896.061, 04.- NANCYRETH LOURDES MENDEZ COLINA, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido el 18-09-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la Urbanización Los Médanos, sector 7, manzana G, casa numero 01, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de a Cedula de Identidad V-21.114.070. 05.-FRANKLIN JOSE VALLADARES BRITO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 05-05-1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Urbanización Los Médanos, Sector 7, Manzana G, casa numero 01, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-26.533.014. 06.- CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido el 29-12-1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el sector la Urbina, calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.253076. 07.- RICMARI ALEXANDRA GONZALEZ CORDOBA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 16 años de edad, nacida en fecha 30-07-2000, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, reside en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V- 29.600.221. 08.- RORIANNYS MARIA ARELLA GARCIA, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacida en fecha 30-03-1999, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, reside en el sector 5 de Julio, calle Carabobo, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-28.446.353. 09.- DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, apodado EL RANDY, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido el 13-11-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero reside en el sector La Urbina, calle 01, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-23.538.149. 10.- JEAN CARLOS MARIN, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 33 años de edad, nacida el 16-05-1983, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, reside en el sector centro, adyacente al mercado nuevo, calle 01, casa sin número, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-28.251.915. 11.- MARILYS DEL CARMEN CHIRINOS YANEZ, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacida el 02-09-2000, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, reside en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Felipe Tovar, casa numero 16, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad V-28.446.069, le informamos a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescente mencionados quedarían retenidos de igual forma por estar incursos en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el mismo oren de ideas procedió el funcionario DETECTIVE LOPEZ LEANDRO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, culminado el procedimiento nos retiramos del lugar regresando a nuestro despacho con las personas detenidas. Una vez en la misma procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Informaron Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identificación y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos detenidos, donde luego de una breve espera arrojo el siguiente resultado: 01.. FRANKLIN JOSE VALLADARES BRITO, presenta registro por el delito de VIOLACION, según expediente I-679-848, de fecha 06-12-2010, por la Sub-Delegación MATURIN y PERSONA DESAPARECIDA, según expediente I-339-734, de fecha 11-03-2010, por la Sub-Delegación MATURIN, 02.- CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, presenta registro por el delito de HURTO, según expediente IP01-P-2015-002565, de fecha 18-09-2015, por la Sub-Delegación Coro, 03.- DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, presenta registro por el delito de HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE PF-N-005211-16-F1 Y VIOLENCIA FISICA, SEGÚN EXPEDIENTE MP-243872-14-F20, DE FECHA 01-06-14, los demás detenidos se les corresponden sus datos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, así mismo se procedió a verificar los siguientes seriales 813ME1EA9FV001479, 02.- 813ME1EA5DV024397 Y 03.- HJ162FMJ130659475, donde luego de una breve espera, arrojo el siguiente resultado les pertenecen 01.- VEHICULO, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AK2P22V, serial de carrocería 813ME1EA9FV001479, serial de motor HJ162FMJ1410668C8, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO SEGÚN EXPEDIENTE K-16-0437-00150, DE FECHA 17-03-2016, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON, 02.- le pertenece a un vehículo, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AJ3180V, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA5DV024397, SERIAL DE MOTOR HJ16FMJ130659475, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, SEGÚN EXPEDIENTE K-17-0437-00031, DE FECHA 23-01-2017, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON, y 03.- le pertenece a un vehículo, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AJ3180V, SERIAL DE CARROCERIA813ME1EA5DV024397, SERIAL DE MOTOR HJ16FMJ130659475, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, SEGÚN EXPEDIENTE K-17-0437-00031, DE FECHA 23-01-2017, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, FRANKLIN VALLADARE BRITO, JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, JEAN CARLOS MARIN, CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido, por considerar que del acta no se desprenden la actividad probatoria que demuestren la participación de mis defendidos en los hechos señalados esta defensa solicita la libertad sin restricciones, solicito copias simple del asunto ES TODO.-” Seguidamente se le concede el derecho de palabra: al Defensor Privada quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, se deja constancia la existencia de rencilla en contra de mi defendido desde los funcionarios públicos, impidiéndole su jornada laboral, es necesario exponer que mi defendido Jesús castillo presente enfermedad en un brazo derecho y auditiva, solicito una medida menos gravosa, solicito copias simple del asunto. ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 al 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 38 y 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JEAN CARLOS MARIN, CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a CICPC, “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, se recibe llamada del ciudadano director del Mercado de este municipio, manifestando que en las adyacencias del mismo específicamente en el área de los baños externos de dicho mercado, se encontraban varios sujetos, los cuales son comandados por un sujeto que se conoce como con el seudónimo de “RANDY”, pero su nombre es Daniel Castillo, quienes son autores de diferentes hechos delictivos en la zona, seguidamente procedí a trasladarme a bordo de un vehículo particular, hacia el mercado municipal, ubicado en el sector centro, avenida Tirso Salaverria, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de verificar dicha información, donde una vez presentes en la referida dirección logramos observar a varias personas, de ambos sexos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, tomando dirección distintas, apresurando su marcha donde procedimos a detener nuestro vehículo y descender del mismo, dándole la voz de alto a dichos ciudadanos, tomaron una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas a todos los funcionarios, optando por abalanzarse sobre la humanidad de los mismos suscitándose un forcejeo, los mismos al verse acorralados por el resto de los funcionarios tomaron una actitud aun más violenta, queriendo agredir físicamente, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), nivel leve, hasta lograr dominar a los cuestionados, una vez controlada la situación, procedieron a realizarle una revisión corporal sujeto apodado “EL RANDY” quien para el momento portaba como vestimenta pantalón tipo jeans, color gris claro, chemise vinotinto con rayas blancas, se encontraba escondido en el baño encontrándole entre las pertenencias, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto de material metálico de color plateado, con morfología de llave para abrir la puerta de vehículos automotores, de las comúnmente denominadas como GANZUA a los demás ciudadanos no se les encontró entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores donde fueron alcanzados dichos sujetos con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar dentro del mismo baño la siguiente evidencia la cual consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-03-2017: dos (02) cuadros para vehículo, clase motocicleta, uno serial 813ME1EA9FV001479, el otro serial 813ME1EA5DV024397 y un Carter para vehículo clase moto serial HJ62FMJ130659475, los cuales fueron colectados. Acto seguido se procedió a solicitar a las referidas personas expusieran a quien pertenecía las evidencias antes descritas, manifestando estos desconocer de las evidencias antes colectadas, en vista a lo sucedido se procedió a ubicar por los alrededores del referido lugar alguna personas que nos sirvieran como testigo, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia, las personas que se encontraban en las adyacencias de las referidas zona expusieron que no prestarían la colaboración debido a que dichos sujetos mantienen en el sector azotados ya que ellos son participes en diferentes delitos tales como el robo a os peatones, hurtos en los establecimientos comerciales del mercado, al igual que en los diferentes vehículos aparcados en sus alrededores, así como a taxistas y moto taxistas, de igual manera a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le informamos a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, por estar incurso en un delito flagrante, informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, en el mismo oren de ideas procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, culminado el procedimiento nos retiramos del lugar regresando a nuestro despacho con las personas detenidas. Una vez en la misma procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Informaron Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identificación y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos detenidos, donde luego de una breve espera arrojo el siguiente resultado: 01.. FRANKLIN JOSE VALLADARES BRITO, presenta registro por el delito de VIOLACION, según expediente I-679-848, de fecha 06-12-2010, por la Sub-Delegación MATURIN y PERSONA DESAPARECIDA, según expediente I-339-734, de fecha 11-03-2010, por la Sub-Delegación MATURIN, 02.- CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, presenta registro por el delito de HURTO, según expediente IP01-P-2015-002565, de fecha 18-09-2015, por la Sub-Delegación Coro, 03.- DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, presenta registro por el delito de HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE PF-N-005211-16-F1 Y VIOLENCIA FISICA, SEGÚN EXPEDIENTE MP-243872-14-F20, DE FECHA 01-06-14, los demás detenidos se les corresponden sus datos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, así mismo se procedió a verificar los siguientes seriales los cuales constan en EXPERTICIA, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 38 y 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento): 813ME1EA9FV001479, 02.- 813ME1EA5DV024397 Y 03.- HJ162FMJ130659475, donde luego de una breve espera, arrojo el siguiente resultado les pertenecen 01.- VEHICULO, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AK2P22V, serial de carrocería 813ME1EA9FV001479, serial de motor HJ162FMJ1410668C8, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO SEGÚN EXPEDIENTE K-16-0437-00150, DE FECHA 17-03-2016, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON, 02.- le pertenece a un vehículo, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AJ3180V, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA5DV024397, SERIAL DE MOTOR HJ16FMJ130659475, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, SEGÚN EXPEDIENTE K-17-0437-00031, DE FECHA 23-01-2017, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON, y 03.- le pertenece a un vehículo, clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa AJ3180V, SERIAL DE CARROCERIA813ME1EA5DV024397, SERIAL DE MOTOR HJ16FMJ130659475, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, SEGÚN EXPEDIENTE K-17-0437-00031, DE FECHA 23-01-2017, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION DE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS EXTENSION FALCON. En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00101, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PUBLICA. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de los ciudadanos de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JEAN CARLOS MARIN, CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En el mismo orden de ideas, este juzgador acredita la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano JEAN CARLOS MARIN; IP01P2011-0892 HURTO CALIFICADO 2º CONTROL, y los ciudadanos DANIEL CASTILLO IP01P20167725, CRISTAIN CASTILLO IP01P2015-2565, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en este caso los ciudadano están ejerciendo actos intencionales y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días.

En relación a los ciudadanos: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, FRANKLIN VALLADARE BRITO, JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES De los ciudadanos: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, FRANKLIN VALLADARE BRITO, JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal. Para los ciudadanos, JEAN CARLOS MARIN, CESAR JESUS CASTILLO ACOSTA, CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa pública sobre LIBERTAD SIN RESTRICCIONES: A los ciudadanos: NANCYRETH LOURDES MENDES COLINA, FRANKLIN VALLADARE BRITO, JOSE MIGUEL DELGADO JIMENEZ, SEXTO: con lugar las solicitud de copias simples a la defensa pública y privada.

Publíquese, regístrese y dejes copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO