REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000009
ASUNTO : IP01-R-2017-000009

JUEZ PONENTE ACCIDENTAL: ABG JOSÉ ANGEL MORALES.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YEMINA MARCANO FINGAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, y las Abogadas CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO Y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares interinas de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 13 de Diciembre de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal de imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL OPREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V-18.607.659, de profesión u oficio Licenciado en Administración de Empresas en el área de Aduanas, domiciliado en el Sector San Bosco, Urbanización Villa Bremen, Casa número 05, y la ciudadana JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V-16.943.999, de profesión u oficio Técnico Superior en administración, domiciliada en la Urbanización Calle Fidel Marín, Sector Independencia, etapa 2 de la Vela de Coro, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALDIAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de Enero de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En esa misma fecha, el Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del presente asunto.
En fecha 23 de Enero de 2017, las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer del presente asunto.
De igual forma en la misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando tres (03) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a tres (03) Jueces Accidentales para que se incorporen en sustitución de los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA Y SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, el cual efectivamente se libró en fecha 30-01-2017, mediante oficio N°. CA-127/2017.
En fecha 13 de Febrero 2017, se dio por recibido Oficio No. 166-2017 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fueron convocadas según convocatorias 017/2017, 018/2017 y 019/2017, los Jueces Suplentes de este Tribunal Colegiado, Abogados YAMIRIAN JIMENEZ, RITA CACERES Y JOSE ANGEL MORALES.
En fecha 16 de febrero de 2017, se abocaron al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, los Abogados JOSÉ ANGEL MORALES, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, y la Abogada RITA CACERES, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 07 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YAMIRIAN JIMENEZ.
En esa misma fecha se dictó un auto constituyendo sala, quedando integrada por las Abogadas RITA CACERES, YAZMIRIAN JIMENEZ y el Abogado JOSE ANGEL MORALES, quedando redistribuida la ponencia en el Abogado JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se admitió el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

Procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón a decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

(…) En consecuencia este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve. PRIMERO: se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y se declara para los ciudadanos HEGRELIN ROMERO Y JENNIFER ROMERO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se decreta improcedente la incautación de todos los bienes propiedad de los imputados, la prohibición de Enajenar y Gravar propiedad de los imputados. Se decreta improcedente el Bloqueo o Inmovilización de Cuentas. TERCERO: no se acuerda la flagrancia. CUARTO: No se acuerda la nulidad del acta de entrevista de la Ciudadana Jennifer romero [sic]. QUINTO: Se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa como anexo de la presente causa. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Es todo cúmplase. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a los fines de exponer lo siguiente: visto la decisión tomada por el tribunal respecto a la libertad sin restricciones decretada a los ciudadanos HEGRELIN ROMERO Y JENNIFER ROMERO, esta fiscalia (sic) del ministerio público (sic) respeta la decisión mas no la comparte y en este sentido de conformidad con el articulo 430 del código orgánico procesal penal (sic) apelo de dicha decisión solicitando el efecto suspensivo de la misma hasta que el órgano superior en este caso la corte [sic] de apelaciones [sic] de este estado se pronuncie al respecto ese reservándome el lapso establecido en dicha norma legal a los efectos de formalizar y fundamentar el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado y ejercido en esta sala. El tribunal oída la contestación del recurso remitirá dentro del lapso previsto a los fines que se pronuncien sobre el recurso interpuesto a la corte de Apelaciones, líbrese oficio al órgano aprehensor informando lo acordado en presente. Se acuerda copias simples y certificadas a las partes, siendo las 01:00 PM...”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.

Las Abogadas YEMINA MARCANO FINGAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, y las Abogadas CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO Y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares interinas de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentaron el recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05. Ciudadanos magistrados, a fin de hacerles saber nuestra inconformidad con lo decidido por la recurrida, explanamos una serie de alegatos que buscan hacerles ver que el A Quo fundamento su decisión, de otorgar Libertad Plena sin restricciones, a los imputados HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, Titular de la Cedula de identidad V-18.607.659, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, Titular de la Cedula de identidad V-16.943.999, violentando el criterio pacífico sostenido por nuestro máximo tribunal [sic].
Citan lo expuesto por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en cuanto a la privación Judicial Preventiva de libertad.
Así mismo trajo a colación extracto de la sentencia No. 114 de fecha 6 de febrero de 2001.

Por las consideraciones y criterios Jurisprudencial, que mencionan a continuación, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, no se encuentra Ajustada en Derecho, toda vez que el Aquo desde el día 27 de octubre de 2016, al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los hoy imputados, pudo declararla sin lugar dicha orden en virtud de considerar que NO EXISTIAN SUFICIENTES ELEMENTO DE CONVICCION para determinar si tienen o no la responsabilidad Penal en el delito imputado, siendo estos los mismos elementos los mismos elementos [sic] de convicción imputados en la Audiencia de Presentados, donde el Juez Decreta la Libertad Plena sin restricciones, pero acordando el Procedimiento Ordinaria [sic] de la investigación así como la Imputación de los antes mencionados, debido a estas Representaciones Fiscales le surge una duda Ciudadanos Magistrado, ya que el Aquo en su auto Motivado de fecha 13 de Diciembre del 2016 indica que “... no existen en actas fundados elementos de convicción que demuestren la participación y responsabilidad de los imputados HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, al contrario existen fundados elementos que coinciden y concuerdan con lo expuesto por los imputados al momento de su declaración. Y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como lo establece en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y vistos que no se encuentran por el legislador para la imposición de medida cautelar alguna, resulta ajustado a derecho decretar el Juzgamiento en libertad de los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO” Así como también expresa “… que indefectiblemente la ausencia o inexistencia de alguno de estos requisitos, existe una limitación jurídica de imponer dicha medida de coerción personal. En tal sentido observa, quien aquí decide que en el asunto de marras, si bien se consta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita también se verifica la existencia de peligro de fuga; sin embargo, no existen dentro de la causa fundados y fehacientes elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el ministerio (sic) Publico; razón por la cual, debe decretarse sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Cautelares. En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Lev Orgánica de Drogas y ASOCLACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo en el articulo [sic] 37 en concordancia con el articulo [sic] 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, encontrándose llenos los extremos de los artículos 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo [sic] 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer a los imputados de medidas cautelares y en consecuencia se otorga la libertad sin restricciones a los referidos ciudadanos…”. No ajustada a derecho lo antes expuesto por el Juzgador, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a las imputadas de autos con el delitos que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo [sic] 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es de hacer notar que el delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así corno también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
(…Omissis…)
Citó el contenido de los artículos 29 y 217 constitucional.
Con relación a las normas supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [sic] Respecto [sic] a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1 48512002, del 23 de Junio; 1.654/2005, del 13 de julio, 2 50712005, del 5 de agosto; 3.421/2005. del 9 de noviembre; 147/2006. del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente. “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”
En relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la imposibilidad de beneficios procesales en cualquier etapa procesal penal.
De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Desde [sic] el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por sentencia signada con el número 1712 dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 del texto constitucional con el transcrito 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). Citando los recurrentes el Preámbulo de esta última Convención.
El articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278 fecha 7-10-09).
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(..)Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001 caso: Rita Alcira Coy)
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad” (Sentencia No 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
Acorde con los argumentos esgrimidos supra, considero la representación fiscal citar un extrato de la decisión N° 1728, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la Decisión del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha 13-11-2016, a favor del imputado de autos, es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor Cuantía. Doctrina esta [sic] establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
Adminiculando la decisión parcialmente trascrita, con el pronunciamiento proferido por a recurrida, se evidencia que ésta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad sino que más aún ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual Impone la irrestricta obligación que los tribunales de la república obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso.
Es claro que la defensa pidió la Libertad Plena sin Restricciones, pues es una labor propia su condición procesal, pero debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por los imputados, pues por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, pues EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, y así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL No. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante.
Ciudadanos magistrados [sic], por todo o antes mencionado y por haber violado el A Quo los artículos 335 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11 05, Solicitamos que Revoque la Decisión otorgada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, referente a la Libertad Plena sin restricciones y Decreta a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el [sic] articulo [sic] 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, A TODO EVENTO: denuncio la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los siguientes razonamientos.
El Juez A quo, en el auto motivado publicado en fecha 13-12-2016, como consecuencia de la audiencia de Presentación de Detenidos llevada a cabo en fecha 07-12-2016, el A quo de acuerdo a la Libertad Plena sin Restricciones, impuesta a los ciudadanos imputados HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA Titular de la Cedula de identidad V-18.607.659, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA Titular de la Cedula de Identidad V- 16.943.999, imponiéndole libertad inmediata sin Restricciones, utilizando como fundamento lo siguiente y citó:
“..observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO, han sido autores partícipes en la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo en el articulo [sic] 37 en concordancia con el articulo [sic] 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, encontrándose llenos los extremos de los artículos 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo [sic] 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer a los imputados de medidas cautelares y en consecuencia se otorga la libertad sin restricciones a los referidos ciudadanos…”. Resaltado del Ministerio Público
Citan el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal y continuan indicando que ha quedado “evidenciado que el A quo, al fundamentar su decisión sobre la Libertad Plena sin Restricciones, lo hace sobre circunstancias que sólo corresponden valorar al Juez en Funciones de Juicio, lo cual se aleja de lo que como Juez de Control le corresponde al considerar, en [sic] mas [sic] en la Audiencia de Presentación, toda vez que el mismo motiva su decisión sobre los elementos de convicción en la presente imputación, valorando así cada uno de ellos, olvidándose que nos encontramos en una fase incipiente del proceso que es la FASE PREPARATORIA y sobre todo lo que el ordenamiento Jurídico Venezolana [sic] establece para esta audiencia que es “...resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa..,” sin tocar el Fundo de Hechos, pero es el caso que el Juzgador en su decisión valoro uno y cada [sic] de elementos de convicción desechándolos como si fuera una Decisión de sentencia definitiva, que solo le compete a la Fase de Juicio, ahí se valorara cada elemento de convicción, con la evacuación de su testimonio y documental, para que estos establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y cuyas declaraciones puedan ser controladas por las partes en sala de Audiencia. Igualmente deben escucharse los testigos ofrecidos por la defensa, por lo tanto en ningún momento pueden ser utilizado como justificación para decretar la Libertad Plena sin Restricciones, pues esos aspectos o cuestiones sólo atañen al juez de juicio debiendo el Juez de Control, atenerse a las atribuciones que le confiere el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO UNICO
APARTE
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA
DE RANGO CONSTITUCIONAL
A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal así corno también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, en el expediente Nº 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, el Ministerio Público considera oportuno traer a colación los criterios que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delitos que nos ocupa, lo cual se busca ilustrar a la respetable corte [sic] de apelaciones [sic] que ha bien tenga conocer del presente recurso, en cuanto a la necesidad de Decretar de la medida preventiva de libertad en los delitos de tráfico de drogas mayor Cuantía. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada a lo largo de un prolongado período de tiempo, iniciándose ese con la publicación de la sentencia vinculante, de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente la interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”
Como ya se ha explicado el A Quo al proferir su pronunciamiento lo hace sin atender al carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, específicamente a la sentencia N° 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado [sic] Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, carácter que dimana de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa la Sala Constitucional manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a eje los delitos de Drogas no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 ahora 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando publica en Sentencia N° 3421 de fecha 09 en Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO. La Sala Constitucional nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión al incumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad con la publicación de la Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen ZULETA DE MERCHAN. Y finalmente cito la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, la cual ratifica los criterios anteriores y se convierte en Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir sus decisiones
Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual sostiene “Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el articulo [sic] 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutiva. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado. (Rondón H: En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de la anterior premisa que “en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas.”
Afirma la aludida Sentencia: “(…)Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el articulo [sic] 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela al instituir en su articulo [sic] 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos cados el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado. [sic] en el tipo penal, como lo es la Salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo [sic] 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló: el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…
…En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializandolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye pero (sic) se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene…
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.
En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ni de Libertades Plenas, sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico [sic] droga. el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tajes [sic] fines, recabados en los articulo [sic] 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si no [sic] que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico [sic] de droga, vale señalar en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Acusados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo [sic] 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los Acusados que indican su participación en la perversa industria del TRÁFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores; también es necesario observar la presentación de envoltorios, que en el presente caso estamos hablando de Cien (100) envoltorios Tipo Panelas contentivo en su interior de un polvo de color blanco denominado Cocaína con un peso neto de Noventa Kilos con ochenta gramos, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos. Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje el proceso que estamos ante el delito de Tráfico de Drogas; no debemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los acusados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICRO, MESSO y/o MACRO TRÁFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar Libertades Plena sin restricciones, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad.
Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el Tráfico de Drogas SON IMPRESCRlPTIBLES, que NO existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el A Quo, que declara la Libertad Inmediata, acordándole a les respectivos imputados de autos una LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público adolece es ilogicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.
Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, las medida preventiva de privación de libertad en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que copla [sic] ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas [sic] alto tribunal de la república en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fugo (sic) sin que ello de ninguna manera puede ser interpretada como una pena anticipada.
Por todo lo explanado anteriormente, este Representante Fiscalía [sic], con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía NO han variado las circunstancias que motivaron decretada en su oportunidad la medida preventiva de privación judicial de la libertad en atención al contenido del artículo 236 y siguientes del COPP, muy especialmente al contenido del PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 ejusdem, referido a la presunción legal del PELIGRO DE FUGA, y que en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral y público, atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Representante Fiscal denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se siria restaurar el orden constitucional subvertido en la Sentencia Recurrida, me refiero a estimar la NO aplicación de Libertades Plenas sin Restricciones, por cuanto ello NO PROCEDE. En el delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PETITIUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan:
• Admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia.
• Declarar con lugar el presente recurso de apelación decretando la que sea REVOCADA la decisión que acuerda la Libertad Plena sin Restricciones y ordene decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el [sic] articulo [sic] 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de aseguramiento de los bienes de los hoy imputados de autos de conformidad con el articulo [sic] 183 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Por otra parte el Abogado ALEXANDER MONTILLA, actuando como Defensa Técnica de los ciudadanos HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA y JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, procedió a dar su respectiva contestación en los términos siguientes:
(…)
CON RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL ESCRITO RECURSIVO
SOBRE LA PRIME DENUUNCIA
A partir del folio 9 del escrito recursivo, el Ministerio Público expuso los fundamentos de derecho y alegó la primera denuncia la cual cito:
“Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela de la artículo 19 del código orgánico procesal penal y de la decisión de la sala constitucional número 34 21 de fecha 9 de noviembre de 2005...
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico en su escrito recursivo. Fundamenta su denuncia y acción procesal. de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4 el cual establece: Artículo 439 Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Debe advertir esta defensa, señores Magistrados, que la fundamentación procesal invocada por el Ministerio Público y que fue trascrita supra, no es congruente con el contenido de la dispositiva esgrimida de manera acertada por el Juez en su interlocutoria, pues éste no decretó siquiera una medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo [sic] 242 ejusdem [sic], menos aún la privación judicial preventiva de libertad. No posee la denuncia presentada por el Ministerio Público la denominada impugnabilidad objetiva prevista en el Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. La decisión dictada por el Ad Quo no puede ser atacada mediante el recurso procesal de apelación de autos, basado el Ministerio Público en el artículo 439, numeral 4, como Se explicará infra.
Es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el de interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso concreto; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone. Necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la Ley como recurribles.
Esa posición frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales ha sido denominada por algunos impugnabilidad objetiva “, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, el una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En vista de las consideraciones expuestas por esta defensa, declararse sin lugar la primera denuncia formulada por el Ministerio Público, por no tener derecho a impugnar objetivamente la decisión que otorgó libertad plena, ya que procesalmente, y conforme al fundamento del 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma es inaplicable al caso de marras.
A todo evento, y en el supuesto que esa Corte de Apelaciones estime admitir el conocimiento de la primera denuncia formulada por el Ministerio Público, esta defensa refuta totalmente los argumentos expuestos por la Fiscalía, por considerar que son completamente vacíos e ilógicos.
Al folio 9 del escrito recursivo, el Ministerio Público expuso:
Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado el numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventiva de libertad decretadas por los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control, confirmando si el criterio establecido en su sentencia numero [sic] 114 del 6 de febrero de 2001 (...)
Ciudadanos Magistrados, no entiende esta defensa porqué el Ministerio Público trató de atacar la decisión del A Quo argumentando que la Sala Constitucional autoriza la privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso bajo análisis, la decisión que pretende impugnar, no dictó esa medida en contra de mis representados. A todo evento debería atacar la libertad plena que acertadamente le fue dada por la recurrida. Mantiene la Fiscalía el error procesal, al tratar de arremeter contra la decisión del Tribunal de la causa, sobre la base del 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es completamente errado, ya que la impugnación que pretende ejercer la vindicta pública, está fuera del marco procesal, ya que no existe en el presente caso, una privación judicial preventiva de libertad o una medida menos gravosa.
Al folio 10 del escrito recursivo, el Ministerio Público expuso lo siguiente:
Por las consideraciones y criterios jurisprudenciales, que mencionan a continuación la decisión emitida por el tribunal [sic] primero [sic] de control [sic] de primera [sic] instancia [sic] en funciones de control [sic] de este circuito [sic] judicial [sic] penal [sic] extensión. Fijo, no se encuentra ajustada en derecho, toda vez que el A Quo desde el día 27 de octubre de 2016, al momento de solicitar la orden de aprehensión en contra de los imputados, pudo declarar sin lugar dicha orden en virtud de considerar que no existían suficiente elementos de convicción, para determinar si tienen o no la responsabilidad penal en el delito imputado, viendo estos los mismos elementos los mismos elementos (sic) de convicción imputados en la audiencia de presentados (sic) donde el juez decreta la libertad plena sin restricciones (...) Ya que el A Quo en su auto motivado de fecha 13 de diciembre de 2016 indica que “... no existen en actas fundados elementos de convicción..” (...) no estando ajustada a derecho lo antes expuesto por el jugador considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a las imputadas de autos con el delitos que se le imputa evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del [sic] artículo [sic] 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados yerra el Ministerio Público con los argumentos arriba planteados, al considerar que el Juez, al analizar los elementos de convicción que fueron presentados por la vindicta pública en el momento de solicitar la orden de aprehensión de mis defendidos, le debieron ser suficientes para posteriormente dictar la privación judicial de libertad. En primer lugar honorables magistrados, desconoce el Ministerio Público el principio de inocencia que como derecho constitucional les asiste a mis defendidos previsto en el Artículo 49 constitucional, el cual expone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (...)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Se aleja la Fiscalía de su función propia por mandato constitucional como lo es el cuidar por los intereses de los ciudadanos y de hacer valer los derechos y garantías de los imputados, muy a pesar de la función procesal que cumple dentro del proceso penal. Abordan los recurrentes la dispositiva del auto interlocutorio, con respecto a la libertad plena concedida sin tomar en cuenta el carácter excepcional, al principio de Afirmación de Libertad, para aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. No recuerdan que debe prelar el principio de la proporcionalidad, y con base a materia de Política Criminal, porque siempre estará presente el conflicto que surge entre la Libertad individual la seguridad que el Estado debe garantizar a sus Ciudadanos.
Cierto es nuestra Constitución Nacional, es eminentemente antropocéntrica respetuosa de los Derechos Humanos e Individuales, entre ellos el de “La Libertad”, sabiamente desarrolladas estas normas programáticas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios, como el “Estado de Libertad”; “Afirmación de la Libertad”: “Estado o Presunción de Inocencia”: “La Excepcionalidad de la Privación”; “La Generalidad o Regla esta en Libertad durante el Proceso”: “El Respecto a la dignidad Humana”: “La interpretación restrictiva de las normas, cuando de Libertad se trata”; “El que se evite, en forma especial, solicitar la privación preventiva de Libertad del Imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso (principio de la Buena Fe)”; artículos 20, 25, 44 ordinal 1°, y 49 en sus ocho (8) ordinales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Será que acaso, el recurrente, basará la excepcionalidad, en la presunción de culpabilidad, y la proporcionalidad con el aseguramiento de las resultas del proceso. con mantener en “Mazmorra” a los sub judice, en “sine die”, sin entender, que tal proporcionalidad, es graduable, siendo la privación la “última ratio”; que todos los punibles son excarcelables en proceso, y que tal excepcionalidad, viene dada por condiciones personales, cu1 es (sic), peligro de fuga u obstaculización de la investigación bajo parámetros razonables, vehementes, sin que tenga cabida el interés de la “política criminal simplista”, recogida en la aberrante idea que “se presume culpable, está detenido, demuestre lo contrario”; tal como lo deja entrever en su escrito de Apelación el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados como lo afirmó claramente la recurrida en su decisión respecto al decreto de la orden de aprehensión y posterior libertad plena de mis defendidos, todo en base a criterios jurisprudenciales del máximo tribunal [sic] en Sala Constitucional, la decisión interlocutoria que acuerda una orden de aprehensión no es per se un mandato previo que adelante un criterio judicial de absoluta certeza para decretar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, pues de ello ser así, el Juez vulneraría el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del imputado, sin la escucha correspondiente que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 132 el cual establece que “si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora... “, podría entonces el jurisdicente ser objeto de recusación por haber adelantado criterio sobre una procedencia anticipada de una medida cautelar a espaldas del procesado. I (sic) se aplicara el criterio que pretende ofrecer el Ministerio Público, por ello el A Quo expuso en su motiva lo siguiente:
De manera que ese control judicial exigido posterior a la aprehensión, conforme al estado social de derecho de justicia, permite ponderar la legalidad, necesidad y racionalidad (le la medida garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, el ejercicio cabal de su derecho a la defensa, de ser informado de los hechos atribuidos, ello en ejercicio del principio de inocencia, del debido proceso.
En línea con la anterior, señala Sala Constitucional ‘“...en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en 1(1 sede judicial, cuando sea capturado oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, , o bien, su libertad plena... (“Sala Constitucional Sent. N ° 681 de fecha 17-04-2007).
Es más Ciudadanos Magistrados es tan diáfana la decisión de la recurrida al otorgar libertad plena a mis defendidos, que aunada a lo expuesto por ésta supra, claramente dijo que no habían suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en los hechos, y así dijo que:
No existen en actas fundados elementos de convicción que demuestren la participación y responsabilidad de los imputados HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, al contrario existen fundados elementos que coinciden y concuerdan con lo expuesto por los imputados al momento de su declaración. Y como en nuestro sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es ¡a [sic] regla y ¡a [sic] prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y vistos que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la imposición de medida cautelar alguna resulta ajustado a derecho decretar el juzgamiento en libertad de los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO.
Pues bien, honorables Magistrados todo lo anterior es cierto, pues la Libertad es un Derecho, sublime, inalienable, es un estado natural del hombre, positivado en ordenamientos jurídicos lo acordado por la recurrida, fue la aplicación de un imperativo legal la Libertad Pre-Legem, ordenada en el encabezado del articulo [sic] 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la ley misma, cuando el Agente Acusador no cumple con su obligación legal, tal como ha acontecido, de no respaldar su hipótesis alegada en la orden de aprehensión, con elementos de convicción debidamente fundados, trayendo como resultado, que haya surgido imprecisión e incongruencia en la presentación material y de la imputación a mis defendidos de unos hechos, respecto a la calificación jurídica del tipo y la pretensión punitiva, sea principal pura y simple, o principal con alternativa o subsidiaria, tal como lo establece el Código Orgánico procesal Penal.
Tan cierta es la confusión, del agente fiscal, que utiliza en el Escrito recursivo la figura de la orden de aprehensión como un mandato previo de probable vinculación en los hechos por parte del Juez, cuando realmente la naturaleza jurídica de la orden dimanada por la recurrida, es la de ser una medida cautelar, que decae una vez que el imputado es aprehendido o puesto a derecho por el órgano judicial requirente. Así lo ha expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19.08.2010, cuando refirió al respecto:
Corresponde señalar entonces que, la finalidad de ¡a [sic] orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial (...)
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es Extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente... “.
Es decir, Ciudadanos Magistrados, en definitiva el Ministerio Público ha impugnado la decisión de la recurrida con argumentos espurios y carentes de logicidad, argumentación jurídica y procedibilidad para lograr el cometido que sabemos no ocurrirá, pues el A Quo, al dictar libertad plena, lo hizo sin menoscabar el derecho del recurrente, ya que en la oportunidad en que fue requerida la orden, la misma fue otorgada como medida precautelativa, a la espera de las escuchas de mis defendidos.
Por otra parte, al folio 12 del escrito recursivo, el Ministerio Público expuso:
“Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma sala de sentencia número 1712 del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1-185/2002, del 28 de junio; 1654/2005 Del 13 de julio: 25072005. del 5 de agosto: 3421 2005, del 9 de noviembre: 147 2006, del 1 de febrero entre otras), señalo al respecto lo siguiente “...los delitos de leso humanidad, las violaciones punibles ce los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez consideraré que procede la privación de libertad del imputado”
Vuelven a incurrir los apelantes en errónea interpretación de la sentencia del Juez Primero de Control, y no cayeron en cuenta que éste no otorgó ningún tipo de medida cautelar, sea de la comprendida en el artículo 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal: por lo tanto su ataque respecto a que el Juez debió honrar las decisiones del máximo tribunal, son irrelevantes ya que la recurrida en el presente caso no decretó a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, a los folios 1516 del escrito recursivo, el Ministerio Público expuso:
Argumentó que:
Es el caso, ciudad
anos magistrados, en cuanto a la decisión del juzgado primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal de fecha 13 11 2016, a favor del imputado de autos; es menester acotar que no es procedente el otorgamiento por parte de ningún juez de la República, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad inclusive los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayor cuantía. Doctrina establecida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, vincúlante para todos los tribunales ce la República. (...) con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que esta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la sala constitucional, la cual dejo claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando e/jugador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad sino que más a una transgredido el artículo 335 de la carta magna el cual impone la irrestricto obligación que los tribunales de la República obedezcan y respeta las decisiones de la mencionada sala.
Honorables Magistrados, de sostenerse el criterio del Ministerio Público y su irresponsable ataque a la decisión del A Quo, estaríamos creando un estado de incertidumbre jurídica tan grave, que bastando sólo el dicho de la Fiscalía sobre la presunta responsabilidad de un ciudadano, sin bases sólidas, por la inexistencia de elementos de convicción debidamente fundados, por el simple hecho de estar en medio de una investigación sobre narcotráfico, sería atentar contra el Artículo 2 de la Carta Magna, pues Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna corno valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Llama la atención a esta defensa, cómo el Ministerio Público asume como presunción Juris et de jure el hecho que por estar presente la investigación de delitos de lesa humanidad, debe “presumirse” la fuga de los imputados. No tomó en cuenta la conducta procesal de mis defendidos, quienes a pesar de conocer la gravedad del delito investigado y de las posibles consecuencias preparatorias del proceso que pudiesen afrontar, los encartados asumieron la carga de ponerse a derecho ante el tribunal, ratificando la confianza de estos (sic) en el sistema de administración de justicia.
Al folio 16 del escrito recursivo, el Ministerio Público expuso respecto a la presunción de fuga.
Es claro que la defensa pidió libertad plena sin restricciones, pues es una labor propia de su condición procesal, pero debió el A Quo valorar su entidad y la magnitud del presunto delito cometido por los imputados, partes por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga pites en delitos de lesa humanidad, los jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados y así lo estableció la decisión de la sala constitucional número 1728, de fecha 10 12 09...
Ciudadanos Magistrados, en el caso bajo análisis, es inexistente el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización de la investigación, como ya dije antes, en virtud que quedó demostrado con la conducta de mis defendidos, al someter su libertad personal al arbitrio de un Ministerio Público completamente sesgado consecuentemente al ponderado criterio del juez que conoció su causa, que emitió una decisión justa y apegada a derecho y quien refirió lo siguiente:
De manera tal, que indefectiblemente, ante la ausencia o inexistencia de alguno de estos requisitos, existe un a limitación jurídica de imponer dicha medida de coerción personal. En tal sentido, observa, quien aquí decide que en el asunto de marras, si bien se constata, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, también se verifica la existencia del peligro de fuga; sin embargo, no existen dentro de la causa fundados fehacientes elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público; razón por la cual, debe decretarse sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Cautelares.
En definitiva, honorables Magistrados, la primera denuncia esgrimida por el Ministerio Público se circunscribió en atacar infructuosamente la decisión del A Quo de una manera falaz y llena de dudas, amparado en la delación de normas procesales que a todas luces resultan incongruentes con el caso bajo análisis, pues como dije impugné la decisión fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este es improcedente para fundar la denuncia. Adicionando que la Fiscalía no precisó porque el Juez de la recurrida vulnero el 335 constitucional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado debe declararse sin lugar la denuncia interpuesta por infundados presupuestos de derecho y ausencia de impugnabilidad objetiva.
SOBRE LA SEGUNDA DENUNCIA
En el mismo folio 16 del escrito recursivo, el Ministerio Público explanó una segunda denuncia, referida a la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y entre otras cosas determinó lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 39 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, A TODO EVENTO denuncio la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los siguientes razonamientos. El juez A Quo en el auto motivado publicado en fecha 13-12-2016, como consecuencia de la audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo en fecha 07-12-2016, el cu, de acuerdo a la libertad plena sin restricciones, impuesta a los ciudadanos imputados en Jesús Romero Guanipa (...) Jennifer del Valle Romero Guanipa (…) imponiéndole libertad inmediata sin restricciones (…)
Y en efecto inició el ataque de la decisión de la recurrida, es específico respecto al siguiente pronunciamiento dictado por el A Quo y que se encuentra al folio 17 del escrito recursivo:
…observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES Y PSICO TROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo [sic] 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIAGON ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo en el articulo 37 en concordancia con el [sic] articulo [sic] 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo [sic] 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer a los imputados de medidas cautelares y en consecuencia se otorga la libertad sin restricciones a los referidos ciudadanos...

Pues bien ciudadanos Magistrados la argumentación expuesta por el A Quo (y que pretende atacar el Ministerio Público), se apoyó en una motivación muy precisa, para estimar el juez de la causa la libertad plena y sin restricciones a favor de mis defendidos, cuando de manera razonada expuso en su decisión:
…no existen dentro de la causa fundados y fehacientes elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público; razón por la cual, debe decretarse sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Cautelares.
Al respecto debe señalar este tribunal que en vista de considerar que no existen elementos de convicción fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ni tampoco existen elementos de convicción que indiquen a este tribunal que los bienes o cuentas de los imputados poseen procedencia ilícita, como tampoco señala el Ministerio Público cuales son los bienes, y las cuentas de los imputados sobre las que pretende la imposición de las medidas precautelativas solicitadas; aunado a la circunstancia de que este tribunal otorgo libertad plena o sin restricciones a los imputados, lo cual hace improcedente en derecho el otorgamiento de tales medidas
El Tribunal de la causa en sus auto motivado, específicamente en el aparte de Motivaciones Para Decidir” expuso que se era necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontrábamos dentro del proceso ante la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos por el legislador, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad trascribiendo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de motivar el A Quo suficientemente el pronunciamiento judicial; y por tal razón de manera muy acertada y en cumplimiento de la técnica jurídica de la motivación de sentencias, desglosó de cada uno de estos requisitos y la verificó del contenido de la norma con lo señalado en diferentes actuaciones que conformaron el asunto por el cual dictó de manera justa la libertad plena.
Ciudadanos Magistrados, la naturaleza procesal de la audiencia de presentación celebrada por parte del A Quo los días 7 y 8 de diciembre de 2016 fue para analizar la procedencia de una medida de coerción personal previo cumplimiento de los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal: escuchar la propuesta fiscal del delito a ser imputado a mis defendidos estimar el procedimiento a seguir dentro del proceso penal y de ratificar el Ministerio Público la orden de aprehensión decretada. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía, su segunda denuncia se refiere a que el A Quo vulneró lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle decretado a mis defendidos libertad plena.
Es incomprensible como el Ministerio Público denuncia que el A Quo no analizó los supuestos elementos de convicción presentados pues incluso el tribunal de la causa en su motivación parta decidir, expuso que los mimos [sic] elementos de convicción considerados analizados para librar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, fueron los mismos que presentó la Fiscalía al momento de celebrar la audiencia de presentación, y enumeró cada uno de ellos, exponiendo detalladamente el contenido de éstos.
Debe esta defensa señalar que conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo [sic] 236 existe un término que permite dar discrecionalidad al Juez, cuando de su contenido evidencia que éste (...) podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de tres elementos concurrentes. Es decir no es un imperativo legal, que el Juez en las audiencias donde el Ministerio Público pida la privación judicial preventiva de libertad decrete esta de manera automática, pues como lo dice la norma, debe demostrar el Ministerio Público al Juez, que su petitorio está respaldado por fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos que les atribuye la vindicta pública, y que hay una evidente presunción de fuga y que la investigación será obstaculizada por los imputados.
En vista de lo antes planteado y debido que el Ministerio Público denuncia la vulneración del artículo 236 de la norma adjetiva penal por que a su decir existían en autos del expediente suficientes serios y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de mis defendidos en los delitos investigados: por ello esta defensa técnica en aras contradecir lo dicho por el Ministerio Público, debe analizarse cada elemento para poder demostrar a esa ilustre Corte de Apelaciones que absolutamente ningún de éstos fue suficien1e [sic] y serio para permitirle al Juez de la recurrida, decretar la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, y por tales razones tuvo que decretar libertad plena.
A los fines de demostrar la flaqueza y debilidad de los argumentos expuestos por la Fiscalía en la audiencia de presentación de detenidos, se hace necesario que esta defensa analice cada elemento, desvestirlos y que ustedes ciudadanos Magistrados puedan ver la verdadera naturaleza de los mismos y como afirmaron la presunción de inocencia de mis defendidos.
Ciudadanos Magistrados, cierto es que el A Quo libró orden de aprehensión en contra de mis defendidos HEGRELIN JESUS ROMERÓ GUANIPA y JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA motivado a una serie de razonamientos y elementos de convicción que a todas luces resultan plenamente infundados y que no permiten cubrir los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria de los encausados, como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
Por ello se hace imperioso hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los aspectos jurídicos y fácticos en que se basó la orden de aprehensión.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad establece en primer lugar como primer requisito concurrente, la existencia de un hecho punible que merezca nena [sic] privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, de lo que se desprende de las actuaciones policiales, por ningún lado se verifica que mis defendidos se encuentren incursos en algún grado de participación en el delito de Trafico [sic] Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas así como Asociación para Delinquir, regulado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Afirmar lo contrario sería edificar elementos de convicción inexistentes y emplear otros ilegales, ya que el expediente penal se encuentra infectado de tales elementos írritos violatorios del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar el artículo procesal que plasma la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad exige como prerrequisito la existencia de fundados claros, concordantes y precisos elementos de convicción que pudiesen estimar la participación de los imputados en los hechos punibles atribuidos. Al respecto debe esta defensa analizar para una mayor y mejor sindéresis e ilustración de esa Corte de Apelaciones, la absoluta ausencia de elementos de convicción que pudiesen vincular a mis defendidos con los hechos. De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, erradamente presumió que mis defendidos HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA y JENIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, formaban parte de un grupo de delincuencia organizada, sobre la base de unos elementos que nada arrojaron respecto a su presunta participación en los hechos en los cuales fue incautada una sustancia ilícita y posteriormente aprehendidos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL Y OMAR JOSE MAVO LUGO. De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, las entrevistas rendidas por los ciudadanos YONEIDA MARILYN MARIN BRACHO, ARELIS MILAGROS BRACHO DE MADRIZ, LARRI JAVIER PEREIRA ARCAYA, MIGUEL LA RIVAS Y MIGUEL BORGUES, así como de la documentación y factura donde aparece la ciudadana JENIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA como accionista junto con HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, fueron tomados erráticamente como elementos por demás insuficientes para establecer de manera infundada que mis defendidos mantuvieron una relación directa con el ciudadano HERMOLO RAMIREZ FLORES, propietario y destinatario final de los Tres (3) Equipos Hidroneumáticos donde se incautó la droga, cosa que es completamente falsa e infundada.
Así pues Ciudadanos Magistrados paso a desgranar cada uno de los elementos de convicción empleados por el Ministerio Público a fin de echar por tierra y desarticular los fundamentos que en esencia se han constituido1en juicios de valor ausentes sobre bases fácticas y jurídicas que permitan establecer concienzudamente el mandato precautelativo de privación judicial preventiva de libertad. Por ello paso a rebatir la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, atacando cada uno de los siguientes elementos de convicción:
1. El primer elemento que utilizó el misterio público fue el ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
a. en ella deja constancia la Guardia Nacional que realizaron una inspección de una mercancía a exportar por Jennifer Romero y que era la representante de la agencia aduanal Navasca. Ella no es representante, esta figura la cubre mi defendido Hegrelín Romero.
b. En dicha acta se dejo constancia de los objetos a exportar, que son los mismos que aparecen en la fotografía del mensaje de whatsapp y en el acta policial levantada. Tal argumento nos sirve a nosotros para demostrar la existencia del mensaje de whatsapp en cuyo contenido aparece la misma correlación de objetos que arrojó el acta policial.
c. En dicha acta los funcionarios dejaron constancia que Hegrelin Romero y Larry Pereira, trabajador de Navasca fungieron como testigos al momento de la incautación de la droga.
d. Dejan constancia también que hicieron uso de los rayos x. Acá debo señalar Ciudadanos Magistrados, que esto fue posible debido a una solicitud de Navasca hecha por Larry Pereira donde pedía al gerente de la aduana el análisis de rayos x. ¿Como podemos atribuir una responsabilidad a mis defendidos cuando fue la agencia de aduana la que solicitó la revisión de rayos x? De responsab1es y conocer la existencia de la droga jamás hubiesen solicitado, el análisis d la carga. ¿Si mis defendidos tenían conocimiento de la droga entonces para que piden rayos x?
e. Es más, esa acta policial es un elemento de convicción que demuestra la buena fe, el correcto proceder y el desconocimiento de la droga en los hidroneumáticos por parte de mis defendidos, pues en dicha acta se dejo constancia de su presencia y la solicitud de análisis de rayos x.
2. El segundo elemento contenido en la orden de aprehensión y en el que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, fue la DECLARACIÓN DE PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL EN ACTA DE AUDIENCIA DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
a. de su declaración se ratifica la inocencia de mis defendidos, y voy puntualmente a referir lo que expuso Pedro Roberto Yagua Fingal y fue que el día del procedimiento en que se incautó la droga, 22-09-16, recibió llamada de Hegrelín Romero y éste le dijo que había una mercancía en la zona primaria de aduana. Pedro Roberto Yagua Fingal relató que una vez recibida la llamada se van al área donde estaban haciendo el reconocimiento, y en el área de rayos gamma. Hegrelín Romero lo llama y le pregunto que de quien era esos tres hidroneumáticos, porque se presumía que había algo extraño en el contenido de los mismos.
b. Que Pedro Roberto Yagua Fingal expuso que esa mercancía era de un cliente suyo, de nombre Hérmolo Ramírez, quien tienen una compañía en Aruba que se llama Hérmolo Enterprise.
c. Que Hegrelín Romero le exigió a Pedro Roberto Yagua Fingal que se hiciera presente en el sitio para que se responsabilizara de lo que ocurría.
d. Que Pedro Roberto Yagua Fingal, encontrándose en el lugar de los hechos relató que todos lo atacaron preguntando de quien era eso, diciendo que no sabía, porque no era de él.
e. Afirmo Pedro Roberto Yagua Fingal que conocía al dueño que le había solicitado la factura comercial. Que estaba solicitando la factura y que en su oficina de Flepaca le habían dicho que no tenia la factura porque el transportista que llevó los hidroneumáticos al almacén no la había llevado.
f. Dijo Pedro Roberto Yagua Fingal en su declaración que en la oficina le había dicho que la persona que había llevado los hidroneumáticos al almacén había mencionado que le había olvidado la factura y después se la llevaba.
g. Que Pedro Roberto Yagua Fingal en presencia de Hegrelín Romero y el teniente Carucci llamó a Hérmolo Ramírez para pedirle la factura le dijo Pedro Roberto Yagua Fingal a Hérmolo Ramírez que iba abrir lo hidroneurnáticos y este dijo que no había problema.
Ciudadanos Magistrados, ¿la declaración de Pedro Roberto Yagua Fingal puede considerarse un elemento de convicción que fundamente con seriedad una privación judicial preventiva de libertad? La declaración de Pedro Roberto Yagua Fingal no puede vincular a mis defendidos con el delito, ya que éste mencionó al dueño de los hidroneumáticos, menciono que existía la, factura y se comunicó con el propietario de la mercancía. Es absolutamente absurdo que el Ministerio Público alegue que el A Quo vulneró el 236 adjetivo penal, cuando siquiera fue diligente en su investigación para traer al proceso argumentos serios. No puede emplearse un elemento de ésta categoría, cuando la convicción que realmente arroja es que mis defendidos no están vinculados con los hechos.
De este elemento de convicción se desprendió quien era el solicitante de la exportación y consolidados de toda la mercancía, parte de la cual se encontraban los hidroneumáticos; quien había iniciado el trámite y como habían llegado a Flepaca; por lo tanto ese elemento de convicción no puede ser valorado en contra de mis defendidos, pues ratifica su inocencia.
En este orden de ideas, el A Quo respecto a este elemento, previo razonamiento de las circunstancias traídas al procesó y conforme a la declaración de Pedro Roberto Yagua Fingal, determinó que el contenido de la referida declaración coincide con lo señalado por mi defendido Hegrelin Romero en su declaración, y que además se vincula y coincide con la documentación que fue consignada en la sala de audiencias el día de la presentación de mis defendidos, y que por demás es la misma documentación que se encuentra a los folios 40 al 66 de la primera pieza del expediente demostrando que mi defendido es el Gerente de la empresa NAVASCA encargada entre otras actividades, a realizar trámites administrativos y aduanales de exportación como lo dijo Pedro Roberto Yagua Fingal en la mencionada declaración, que HEGRELIN ROME RO, habilito ante las autoridades como es costumbre hacerlo e anteriores exportaciones en las instalaciones de mi empresa…” haciendo referencia a la mercancía tramitada ante la Aduana a efectos de exportación.
3. aparece como elemento de convicción DECLARACIÓN DE OMAR MAVO EN ACTA DE AUDIENCIA DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
a. En su declaración corno jefe de almacén de Flepaca, dijo que la carga llegó el martes 20-09-16, sin factura y le preguntó al chofer del camión sobre la misma; respondiendo el chofer que luego la traía porque era del señor Hérmolo Ramírez. Ornar Mayo en su declaración no dice que era de Jennifer Romero.
b. Que Hérmolo Ramírez era la persona que iba a recibir los hidroneumáticos, ‘era el consignatario.
e. El Ministerio Público le preguntó si tuvo contacto con el chofer, y éste mencionó que solo preguntó por la factura y le respondió el chofer que la misma la traía Hérmolo Ramírez.
d. En otra pregunta la Fiscalía le interrogó de que debe hacerse a lo interno de la empresa cuando una persona quiere exportar, una mercancía, y respondió que se debía buscar un agente aduanal y el trasporte lo hacían ellos.
e. La fiscalía le preguntó que si Hegrelín Romero se encargaba de la documentación de la mercancía donde fue incautada la droga, y respondió que en efecto se encargaba de la documentación más no del trasporte.
f. Le pregunto la fiscalía donde chequearon la mercancía los funcionarios de antidrogas, respondió que en Flepaca. Es decir Ciudadanos Magistrados, siempre estuvo en Flepaca, nunca estuvo en Navasca porqué esta última sólo hace tramites administrativos.
Ciudadanos Magistrados, lo expuesto por el imputado Omar Mayo en su declaración, coincide con lo expuesto también por Pedro Roberto Yagua Fingal, en cuanto a que Hegrelín Romero, fue el encargado de realizar la documentación necesaria para la exportación de la mercancía dentro de la cual se encontraban los 3 hidroneumáticos; siendo contestes Omar Mayo y Pedro Roberto Yagua, en afirmar que Hermolo Ramírez era el propietario de la mercancia. Es importante señalar que esta argumentación la tuvo el tribunal de la causa al efectuar el análisis de las declaraciones de los imputados Pedro Yagua y Omar Mayo cuando expuso el A Quo:
Coincidiendo a su vez con lo señalado por el imputado OMAR JOSÉ MA VO LUGO en su declaración cuando afirma que “…el señor Hegrelin es el encargado de realizar la documentación... “; coincidiendo ambos ciudadanos en su declaración en audiencia de fecha 25 de Septiembre del 2016, en señalar como propietario de la mercancía al señor Hermolo Ramírez.
Ciudadanos Magistrados fue acertada la decisión del A Quo en otorgar libertad plena a mis defendidos, porque su análisis estuvo fundamentado en los elementos que el Ministerio Público presentó como convicción para fundar una privación de libertad conforme al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los cuales, haciendo referencia a las declaraciones de Omar Mayo y Pedro Roberto Yagua ambas fueron contestes en determinar que mi defendido Hegrelín Romero sólo prestó servicio de tramite aduanal, y que el dueño de la mercancía era Hérmolo Ramírez Flores.
4. Otro elemento propuesto por la Fiscalía fue la DECLARACIÓN DE VONEIDA MARILYN MARIN BRACHO, secretaria administrativa de Flepaca.
a. Ella dice en su declaración que Omar Mayo le mencionó que habían llegado unos hidroneumáticos el día 19 o 20 de septiembre pero que llegaron sin factura.
b. Que ella peguntó donde estaba la factura nadie respondió y Omar Mavo dijo que la iba llevar Pedro Roberto Yagua Fingal posteriormente.
c. Dice que Pedro Roberto Yagua Fingal el día 21 llamó a un ciudadano de nombre Hérmolo Ramírez, quien le enviaría la factura a Pedro Roberto Yagua Fingal para poder enviar la carga.
d. Que Hérmolo Ramírez le dijo a Pedro Roberto Yagua Fingal que le enviara la carga que en Aruba le daban las facturas.
e. A la quinta pregunta formulada por la Fiscalía referida a si anteriormente se había recibido mercancía sin factura, respondió que no ocurría que anteriormente llegaba la factura por correo cosa que no pasó. Que Hérmolo Ramírez le dijo a Pedro Roberto Yagua Fingal que posteriormente le llevaba la factura. Ciudadanos Magistrados, de este elemento de convicción se observa la inocencia de mis defendidos y se desprende quien era el consignatario final de la carga, quien mantuvo siempre contacto con Pedro Roberto Yagua. A la Secretaria de Pedro Roberto Yagua Fingal que se le hizo esta entrevista.
f. En la pregunta 8 cuando se le preguntó que dijera quien realizaba el contacto con la Aduana, respondió que la ubicaba el mismo cliente, siendo éste Pedro Roberto Yagua Fingal, quien contactó a Hegrelín Romero y a la agencia por mensaje de whatsapp.
g. Muy claro en la pregunta trece, ella dejo constancia que era trabajadora de confianza contestó que era la secretaria administrativa, lo que permite inferir que su declaración es creíble porque es una trabajadora de confianza y demuestra con su declaración que el cliente en Venezuela era Pedro Roberto Yagua Fingal y el cliente receptor en Aruba era Hérmolo Ramírez.
h. En la respuesta a la pregunta 20 ella agregó que tiene muchos años trabajando con Pedro Roberto Yagua Fingal y que lo pasó fue que se confiaron en un cliente y hubo un abuso de confianza por parte de un cliente que nunca les dio la factura.
Ciudadanos Magistrados ¿donde esta la fundamentación de esta entrevista que vincule la privación de libertad de mis defendidos? Cuando de la misma se verifica quien era el responsable de la carga, que persona recibiría la misma en Aruba; el porqué nunca hubo factura de origen de compra debido a la confianza depositada por Pedro Roberto Yagua Fingal en Hérmolo Ramírez. Es decir, este elemento es uno más que ratifica la procedencia de la libertad plena decretada por el A Quo.
5. Tenemos otro elemento de convicción. DECLARACIÓN DE ARELIS MILAGROS BRACHO DE MADRIZ secretaria administrativa de Flepaca. Debo acotar Ciudadanos Magistrados que hasta el momento todos los elementos de convicción empleados por el Ministerio Público tienen intimo interés con la empresa Flepaca y Pedro Roberto Yagua Fingal, y en virtud de ello, esas personas no iban a declarar su contra. No obstante, esas declaraciones, incluso la de Pedro Roberto Yagua Fingal y Omar Mayo, benefician a mis defendidos.
a. En su declaración maliciosamente respondió que Hérmolo Ramírez era cliente de Navasca. Ciudadanos Magistrados, si se observa y analiza el elemento de convicción anterior, es decir, la declaración de Yoneida Marín Bracho, esta dice que Hérmolo Ramírez es cliente de Pedro Roberto Yagua Fingal, surgiendo una total incongruencia entre ambas trabajadoras.
b. En la respuesta a la pregunta 5 respondió que acostumbraban a recibir mercancía sin factura
c. Le preguntaron en la pregunta 7 que quien hacía el contacto con la empresa que recibía la mercancía en Aruba, y ella respondió que ACE CARGO SERVICES, esta empresa atiende el Barco en Aruba, ella se encarga de llamar a los clientes para avisarle que llego la carga y que lleve la documentación para retirar la mercancía.
d. La Fiscalía le preguntó en la pregunta 14 que quien atendía la clientela, y ésta respondió que Pedro Roberto Yagua Fingal.
e. En la pregunta 16 la Fiscalía le preguntó que dijera quien autorizó a recibir la mercancía sin factura, y ella respondió que no sabía, lo que si sabía es que la mercancía era de Hérmolo Ramírez que es cliente de la empresa desde hace dos años.
f. En la última pregunta la entrevistada responde lo mismo que la Yoneida Marín Bracho que eso pasó porque Pedro Roberto Yagua Fingal se confió en un cliente.
Ciudadanos Magistrados del contenido de la declaración aquí expuesta, junto con la rendida por Yoneida Marilín Marín Bracho, las cuales fueron concatenadas por el A Quo, nada exponen y así lo hizo saber el A Quo cuando expresó en su sentencia que:
En cuanto a las actas de entrevista de las ciudadanas YONEIDA MARILYN MARIN BRACHO, y ARELIS MILAGROS BRACHO DE MADRIZ, coinciden las mismas en señalar que la mercancía llega a las instalaciones de FLEPACA en fecha 19 o 20 de Septiembre del 2016, que no fue consignada factura comercial de la mercancía, pero que la misma pertenecía al ciudadano Hermolo Ramírez quien presuntamente se había comprometido a llevar la factura con posterioridad; coincidiendo ambas en señalar la empresa NAVASCA como la encargada del trámites de aduanas; sin embargo nada aportan a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público
Y es que de un sencillo análisis de lo antes expuesto, el A Quo falló de manera acertada y conforme a derecho, pues pudo inferir con sobradas razones que mis defendidos no son los propietarios de la mercancía donde se incautó la droga; que la relación de propiedad de la carga está re1aionada entre Pedro Roberto Yagua Fingal y H5rmolo Ramírez y que la Agencia Aduanal Navasca sólo cumplió la función de ejecutar los trámites de exportación ante la Aduana. Por lo tanto, se ratifica una vez más que no existen hasta el momento elementos que hubiesen permitido al A Quo dictar una medida de coerción personal.
6. Tenemos la DECLARACIÓN DE SUSAN SMITH BUELVAS. La mencionada ciudadana se identifico como gerente de servicio aduanero, y no indicó de cual empresa privada, porque no es del Seniat.
a. Dijo que para los efectos de exportación para exportar una persona debe tener autorización de la Aduana para poder exportar en nombre de su cliente. Aquí ciudadanos Magistrados, debemos emplear el silogismo jurídico, para poder deducir lo general a lo particular: así tenemos la siguiente premisa mayor: para exportar en nombre de su cliente, una persona debe tener autorización de la Aduana; Premisa menor: Jenifer Romero hizo el trámite de exportación a solicitud de Pedro Roberto Yagua Fingal:
Conclusión:
Pedro Roberto Yagua Fingal era el cliente de Jenifer Romero. Es decir, lo anterior permite inferir lógicamente que Pedro Roberto Yagua Fingal fue la persona que solicitó los servicios de Navasca para la exportación de los productos, y por ello, Jenifer Romero fungió como exportadora, y por ello debió pedir a Hegrelín Romero que le hiciera el trámite la exportación y en definitiva este último asignó a Jenifer Romero, quien si estaba autorizada por la autoridad aduanera, para que hiciera la exportación.
b. En las preguntas formuladas por la Fiscalía: Primera ¿diga usted el exportador, cliente o declarante “deben” ser la misma persona?, y mencionó que sí. Ciudadanos Magistrados, la entrevistada, a pesar de decir ésta que era gerente aduanero, cometió un error, pues en materia aduanera, en cuanto a estas figuras no existe el imperativo de deben”, pues el exportador, el cliente y el declarante PUEDEN ser distintas personas. En los hechos discutidos en el presente proceso penal, las figuras señaladas anteriormente recaen en personas diferentes, y así lo confirma la Declaración Única de Aduanas (DUA) y que corre al folio 42 de la pieza 1 de la causa, donde se puede ver:
• En el punto 2 Exportador: V-169439997 Romero Guanipa Jenifer Del V.
• En el punto 14 Código Declarante/Representante N°: 514 A Navas & Co.CA./Navasca.
Ciudadanos Magistrados, ¿como en una fase tan incipiente como la que se desarrollaba en la audiencia de presentación de detenidos se le puede dar credibilidadad de la entrevista y fundar una solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, cuando se observa la entrevistada es incongruente desconoce el procedimiento aduanero, afirmando lo que no es cierto? Es más, la figura de cliente la constituyó Pedro Roberto Yagua Fingal, que fue la persona que en Venezuela solicitó la exportación a Hegrelín Romero, corno se evidencia al folio 170 de la pieza 3 de la causa.
c. En la segunda pregunta: ¿Diga usted la factura de cuenta unipersonal acredita la propiedad de la mercancía? ella dijo que sí. Ciudadanos Magistrados, ¿cómo el A Quo podía darle credibilidad a esta entrevista para fundar la convicción que mis defendidos eran merecedores de la privación judicial preventiva de libertad? Siquiera el Ministerio Público constató que el Art. 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que la propiedad de las mercancías de exportación se acredita con el correspondiente conocimiento de embarque, que se encuentra al folio 53 y con la respectiva factura comercial, que se encuentra al folio 52 ambos de la pieza 1 de la causa. En ambos documentos figura como consignatario de la mercancía ACE CARGO SERVICES. Pues bien. Ciudadanos Magistrados, se equivoca la entrevistada al afirmar que la factura emitida por mi defendida Jenifer Romero acredita la propiedad de la carga, pues esta propiedad está determinada para quien figure como consignatario de la mercancía, y así lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual dice: “La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente”. Es decir ciudadanos Magistrados. que adminiculando el artículo 101 del Reglamento con el 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, la propiedad de la carga le pertenece a ACE CARGO SERVICES, empresa radicada en Aruba, la cual recibiría la carga y posteriormente se le entregaría al dueño, ciudadano Hérmolo Ramírez.
d. En la pregunta siete de la entrevista, la Fiscalía pregunta ¿quien realiza el contacto con la empresa que recibe la mercancía en su destino (Aruba)? ella contento que el contacto lo realizaba el exportador. Pues bien ciudadanos Magistrados les invito a observar la incongruencia entre lo dicho por la entrevistada y lo expuesto en la declaración de Arelis Milagros Bracho De Madriz quien a la pregunta 7 responde que ACF CARO SFRVICE es la empresa que contacta a los cliente en Aruba, y que en el caso bajo análisis ciudadanos Magistrados, es Hérmolo Ramírez.
e. En la pregunta 9, la Fiscalía preguntan si ¿en Venezuela la factura que genera la cuenta unipersonal de Jennifer Romero acredita la propiedad de la mercancía al exportador? y respondió que sí, que toda factura acreditaba una propiedad ciudadanos Magistrados, con el análisis trillado de la norma aduanera, en el artículo 101 del Reglamento y 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, sabemos que eso es falso.
Ciudadanos Magistrados, de acuerdo todo lo antes expuesto, pueden ustedes determinar claramente el porqué este elementos de convicción no aportó argumentos claros para estimar la privación de libertad de mis 1defendidos o su participación en los hechos, pues como bien lo expuso el A Quo en su motivación del fallo la ciudadana Susan Caroline Smith Buelvas, quien señalo ser agente aduanera, y en su declaración explica el procedimiento de exportación; sin embargo, al relacionar sus dichos con lo previisto en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, resalta de su entrevista la descripción de algunas nociones de índole aduanero y de exportación, conceptualizadas de manera diferente a lo previsto en la legislación que rige la materia; por ejemplo, al confundir la factura comercial de la mercancía con la factura de la exportación, discrepando en este sentido con lo señalado en la entrevista por el ciudadano Nerio Felipe García quien también hace referencia al procedimiento de exportación en Venezuela; dicha entrevista nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenfer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público
Completamente apegada a derecho a la decisión del A Quo, pues la entrevista rendida por Susan Caroline Smith Buelvas genera profundas contradicciones para poder fundamentar convicciones serias que permitan determinar que mis defendidos eran autores o participes de los delitos por tanto merecedores de la privación judicial preventiva de libertad. Acertó pues el A Quo al decretar libertad plena pues en efecto, Susan Smith se contradijo con el representante del Agente Naviero Nerio Felipe García, específicamente en la respuesta a la pregunta 4 de sus entrevistas, va que la primera mencionó que quien contacta al agente Naviero es e! mismo exportador, como también puede colaborar el agente de Aduanas”; y el segundo respondió que era “El dueño del barco o su representante”, siendo el representante del barco el Agente Naviero.
7. Tenemos así otro elemento que el Ministerio Público pretendió emplear para generar una convicción, y fue la DECLARACIÓN DE EIDEGAR RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ. El mencionado fungió como descargador de los hidroneumáticos donde se incautó la droga.
a. Dijo en su declaración que el martes 20 de septiembre Omar Mayo le había dicho que descargara una mercancía que tenía tres hidroneumáticos.
b. Que le preguntó por la factura a Omar Mayo y este le respondió que esa mercancía era de Hérmolo Ramírez y que éste después iba entregar la factura Pedro Roberto Yagua Fingal. Ciudadanos Magistrados, con esto se ratifica que la mercancía era Hérmolo Ramírez y que el responsable de la misma en Venezuela era Pedro Roberto Yagua Fingal, no mis defendidos.
c. La fiscalía le hizo la segunda pregunta ciudadanos Maistrados es importante ver esta respuesta ¿diga usted es obligatorio entregar las facturas de los hidroneumáticos de una vez? Es el deber ser, respondió el entrevistado, pero el chofer de la cooperativa le iba a entregar al factura y que la mercancía era del señor Hérmolo Ramírez.
Señores magistrados, tal como afirmó el A Quo, en efecto fue acertada la decisión de la recurrida, pues la entrevista rendida por el ciudadano supra aludido, nada aportó en la intelectiva del Juez ni al proceso a los fines de determinar la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que la declaración del ciudadano Eidegar Rafael Chirinos Rodriguez, demuestra que la mercancía donde fue incautada la presunta droga, ingresó a la empresa Flepaca el 20 de Septiembre de 2016 y que conforma a lo dicho por el referido ciudadano en la entrevista, los hidroneumáticos pertenecían a Hermolo Ramirez.
Ciudadanos Magistrados, se ratifica una vez mas que el propietario de la mercancía constituida por los 3 hidroneumáticos era Hérmolo Ramírez y que en Venezuela el requirente del proceso de exportación era Pedro Roberto Yagua Fingal, que utilizó a Jennifer Romero como exportador a través de Navasca y ésta elaboro la documentación donde consta que el Consignatario y propietario de la mercancía a efectos aduanales era ACE CARGO SERVICES que a su vez era la empresa que le iba a entregar el hidroneumáticos a Hérmolo Ramírez.
8. Tenemos así la DECLARACIÓN DE LARRI JAVIER PEREIRA ARCAYA, tramitador de Navasca. Ciudadanos Magistrados, es la primera persona o quizás la única que no se vincula con Flepaca. De resto todas las personas que aparecen como declarantes y empleados como presuntos elementos de convicción por parte del Ministerio Público, tienen algún grado de relación con Flepaca y Pedro Roberto Yagua Fingal. Respecto a este elemento, la recurrida expone en su motiva que:
Al concatenar el elemento de convicción del acta de entrevista del ciudadano LARRI JAVIER PEREIRA ARCAYA, quien señala que en fecha 22 de Septiembre del 2016, le fue indicada por la empresa NAVASCA para la cual trabaja, realizar un trámite de exportación con la empresa FLEPACA, con el manifiesto de exportación se dirige a la ciudadana y solicita un funcionario reconocedor, respectivamente le pasan a antidroga y a resguardo Nacional de ahí se dirigen al sitio de reconocimiento. De esta entrevista se desprende el procedimiento de exportación realizado por NA VASCA de la mercancía ubicada en la empresa FLEPACA; no obstante, nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión (le los delitos imputaos por el Ministerio Público.
Tal como puede leerse del contenido de la motivación de la recurrida, la declaración de LArry Pereira nada aporta al proceso que permita vincular a mis defendidos con el delito. Sí confirma que Navasca sólo efectuó el tramite de exportación de las mercancías dentro de las cuales se incautó la droga, demostrando lo que los demás elementos han arrojado, que mis defendidos no concocían al propietario de la carga y que solamente se dedicaron a efectuar el proceso de exportación conforme lo exige la Ley Orgánica de Aduanas.
Fíjense señores Magistrados, que Larry Pereira expone de manera objetiva sin ánimos de beneficiar a mis defendidos o de perjudicar a terceros, dice que:
a. Hegrelín Romero el día 22 de septiembre le participo que debía dirigirse a un trámite de exportación con la empresa Flepaca.
b. Expone de cómo se emplearon los rayos x también de la verificación en los almacenes de Flepaca de los hidroneumáticos, lo cual nos permite inferir ciudadanos Magistrados la buena fe de Hegrelín Romero ya que fue este último quien ordeno a Larry Pereira que se dirigiera la sitio de verificación.
c. En la primera pregunta formulada por la Fiscalía ¿diga usted tiene contacto o comunicación el propietario de la mercancía? Larry Pereira tramitador que fue enviado por Hegre1ín Romero, respondió que no tuvo contacto con la mercancía.
d. En la pregunta séptima ¿diga usted, quien hace el contacto con la empresa que recibe la mercancía en Aruba? El responde que no lo sabía que ese contacto no lo hace Navasca. Que ellos y Navasca sólo tramitan la exportación por la Aduana. Pues bien ciudadanos Magistrados, se pregunta esta defensa ¿en que aspecto este elemento fundamenta una orden de aprehensión que permita la privación de libertad de mis defendidos?
Puede entonces concluir esa Corte que la decisión del A Quo estuvo apegada a derecho y conforme a los elementos traídos al proceso ya que el análisis hecho de esta entrevista, tal como lo afirmó, nada aportó al proceso para establecer alguna responsabilidad de mis defendidos y privarlos de libertad.
9. Pasamos al análisis de las DECLARACIONES DE GUSTAVO DE LA CRUZ GARCIA MANZANAREZ y MIGUEL BORGES, trabajadores de Flepaca al momento de la recepción de la carga. Sin mayor abundamiento al respecto, dicha entrevista no supone bajo algún concepto una convicción de responsabilidad de mis defendidos es decir nada se desprende de a misma, salvo que este menciona que el 20 de septiembre a las 02:00 de la tarde se descargo una mercancía en el almacén, y así lo expuso claramente y de manera acertada la recurrida en su decisión cuando detalló que: La entrevista de GUSTAVO DE LA CRUZ GARCIA MANZANAREZ refiere que en fecha 20 de Noviembre del 2016 un camión con el logo de la Cooperativa San José Obrero, ingreso los tres tanques hidroneumáticos a la empresa FLEPACA; esta declaración coincide con al entrevista de MIGUEL BORGES, no obstante, nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Jennifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Y en efecto ciudadanos Magistrados. dichas entrevistas nada aportaron al proceso a fin de establecer algún grado de responsabilidad de mis defendidos que permitiera al A Quo privarles de su libertad, siendo acertada su decisión al darles libertad plena, pues este uno de los elementos que se sumaron a su convicción en que los imputados no eran merecedores de la detención preventiva.
10. Pasamos a la DECLARACIÓN DE RAMON DE JESUS CASTILLO VILLANUEVA, WILFREDO RAMON SALAS RAFEL, CARMEN EMILIA LUGO PITRE, YEINZO JESUS SOTO AMAYA, quienes fungieron como testigos del la incautación de la droga: dichas entrevistas corren la misma suerte de la anterior, es decir de su declaración nada se desprende a fin de establecer fundamentos que impliquen responsabilidad de mis defendidos en el delito, y así lo expuso la recurrida al decir que eran testigos del procedimiento (...) Estas entrevistas nada aportan a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Jennifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.”
11. Pasamos a la DECLARACION DE FRANCISCO CALLES YAMARTE. Ciudadanos Magistrados, es importante analizar esta entrevista, debido que dicho ciudadano además de ser funcionario del Seniat, fungió como reconocedor de la carga donde se incauto la droga. Ante todo debo advertir a la Corte de Apelaciones, que dicho ciudadano escasamente tiene tres años de experiencia en materia aduanera.
Ciudadanos Magistrados, muy acertada la reflexión e inferencia desplegada por el A Quo una vez efectuado el análisis de dicha entrevista, pues a la misma no le logró tomar algún aspecto que permitiera vincular a mis defendidos con la incautación de la droga. Pudo determinar el A Quo en su exégesis lo siguiente:
De la declaración de FRANCISCO CALLES YAMARTE, se desprende los diversos trámites que para la exportación de la mercancía ubicada en las instalaciones de la empresa FLEPACA, las cuales realizó la agencia aduanal NA VASCA; entre tas que incluye solicitar los servicios del efectivo de resguardo aduanero y tributario, del funcionario reconocedor por parte del servicio autónomo de Administración aduanera y tributaria, ubicar a las autoridades competentes los efectivos de Antidrogas, para que se inicie el proceso de verificación; es en este proceso que los funcionarios del comando antidrogas se percatan de las irregularidades en los tanques hidroneumáticos. Esta entrevista nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Jennifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Efectivamente fue muy acertada la opinión de la recurrida y completamente apegada a derecho su decisión de no privar de libertad a mis defendidos envista que dicha entrevista tiene una serie de aspectos a considerar:
a. en la décima pregunta de su entrevista ¿diga usted desde usando trabaja como funcionario de la Aduana? responde que desde hace tres años. Ciudadanos Magistrados queda demostrado que mis defendidos tienen más años experiencias comprobada que ese funcionario, se observa SU inexperiencia específicamente en las repuestas dadas al Ministerio Publico, y tenemos;
b. En la primera pregunta ¿diga usted el exportador o declarante deben ser la misma persona? el funcionario respondió que sí. Ciudadanos Magistrados, el entrevistado, a pesar de ser funcionario del SENIAT haber cumplido funciones de reconocimiento de la carga, demuestra absoluta ignorancia, cometió un error, pues en materia aduanera, el exportador y declarante necesariamente no son las mismas personas. En los hechos discutidos en el presente proceso penal, las figuras señaladas anteriormente recaen en personas diferentes, y así lo confirma la Declaración Única de Aduanas (DUA) y que corre al folio 42 de la pieza 1 de la causa, donde se puede ver: En el punto 2 Exportador: V169439997 Romero Guanipa Jennifer Del V. En el punto 14 Código Declarante/Representante N°: 514 A Navas & Co.CA./Navasca.
Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo en una fase tan incipiente como la que desarrollaba en la audiencia de presentación de detenidos se le puede dar credibilidad a una entrevista y fundar una solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos cuando se observa que el entrevistado es incongruente y desconoce el procedimiento aduanero afirmando lo que no es cierto? Es más, la figura de cliente la constituyó Pedro Roberto Yagua Fingal que fue la persona que en Venezuela solicitó la exportación a Hegrelín Romero, como se evidencia al folio 170 de la pieza 3 de la causa. ¿Donde esta la credibilidad del funcionario? c. En la pregunta dos ¿diga usted la factura de la cuenta de exportación le acredita — la propiedad de la mercancía al exportador?, contesto que sí porque deben ser la misma persona que va exportar. Ciudadanos Magistrados, como puede darse credibilidad a una declaración de este tipo y con ello por la de libertad a mis defendidos cuando sabemos que la norma constitucional y procesal es progresista y protectora de los derechos humanos, donde la libertad es la regla y la detención es una “excepción”. Para el funcionario existe una incongruencia porque el cliente puede ser el exportador, e incluso el consignatario puede ser la persona natural que busca un exportador. El entrevistado dice que sí debe ser la misma. Se ratifica la falta de credibilidad en su exposición, y debía, como en efecto lo hizo el A Quo controlar el proceso. y debió obligatoriamente generar en el Ministerio Público una duda razonable
d. En la cuarta pregunta ¿diga usted quien contacta al agente naviero? el funcionario dijo que el exportador, es decir, Jennifer Romero, juicio que completamente pues de la declaración rendida por Nerio Felipe García, representante del Agente Naviero desde hace más de 30 años, en la entrevista que corre al folio 30 de la pieza 5 de la causa, a la pregunta 4, éste menciono que al Agente Naviero lo busca el dueño del Barco, que en este caso es el ciudadano Pedro Roberto Yagua Fingal. Es decir ciudadanos Magistrados. ¿Miente el funcionario del SENIAT o el representante del Agente Naviero?
e. En la quinta pregunta ¿diga usted que función cumple el agente aduanal en la exportación? Respondió se encarga de revisar todos los tramites aduaneros ante la aduana, ratificándose así ciudadanos Magistrados, lo dicho por mis defendidos que manifestaron que son exportadores a los efectos administrativos. Como lo dice el funcionario, sólo trámites aduaneros.
f. En la séptima pregunta ¿diga usted quien realiza el contacto con la empresa que recibe la mercancía en Aruba? respondió que eso era un convenio entre el vendedor y comprador. La pregunta es ciudadanos Magistrados. ¿Quienes son estos, quien es el vendedor? Tenemos una factura de origen, y es la factura nacional emitida por la ferretería El Anda, y que corre al folio 162 de la pieza 4 de la causa donde aparece como comprador Hérmolo Ramírez. Tenemos una factura comercial y un conocimiento de embarque. el correspondiente conocimiento de embarque que se encuentra a[ folio 53. y con la respectiva factura comercial, que se encuentra al folio 52 ambos de la pieza 1 de la causa. En ambos documentos figura como consignatario de la mercancía ACE CARGO SERVICES empresa encargada de contactar al receptor final de los hidroneumáticos, es decir, a Hérmolo Ramírez.
g. En la pregunta 9 ¿diga usted en Venezuela la factura que genera el exportador para exportar acredita la propiedad de los objetos a exportar? Respondió que si, a efectos aduanales. Dice que Jennifer Romero es la propietaria a efectos aduánales. Se equivoca, pues el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en su Art. 101 dice que la propiedad de las mercancías le pertenece al titular que aparece en el conocimiento de embarque, y en la factura comercial definitiva, es decir, a Ace Cargo Services.
12. DECLARACIÓN DE NERIO FELIPE GARCÍA, representante del Agente Naviero, de quien hice alusión cuando analice el elemento supra mencionado.
Señores Magistrados, el ciudadano que rindió declaración, es el representante del Agente Naviero, encarg1o (sic) de representar al buque perteneciente al imputado Pedro Roberto Yagua y que iba a transportar la carga hasta Aruba. Del análisis de dicha declaración logró determinar el A Quo una serie de detalles que ratificaba la presunción de inocencia de mis defendidos y su derecho de ser juzgados en libertad, al exponer lo que sigue:
La declaración de NERIO FELIPE GARCÍA, quien explica el tramite a realizar para el procedimiento de exportación, y quien a preguntas formuladas señala “... Diga usted, la Factura de la cuenta Unipersonal o de exportación le acredita la propiedad de la mercancía? CONTESTO: “... Si, para efecto de Exportación si...”; lo cual coincide con el procedimiento de exportación previsto en la Ley de Aduanas y su reglamento, y señala la existencia de una factura solo para efectos de exportación. Esta entrevista nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenfer Romero en la comisión de los delitos imputados por e! Ministerio Público.
Efectivamente ciudadanos Magistrados, tal como lo afirma el A Quo, producto de su ponderado análisis de la entrevista, la factura emitida por mi defendida Jennifer Romero, le acredita la propiedad de la carga únicamente a efectos aduanales, pues conforme lo establece el artículo 101 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es propietario de la mercancía quien aparece como consignatario en el conocimiento de embarque que corre al folio 36 de la primera pieza.
a. Dijo el ciudadano que los requisitos que exige la Aduana para exportar son una firma personal, factura de exportación que no es lo mismo que factura de origen, poder notariado entre otros.
b. Mencionó que la factura de exportación es emitida por el exportador, es decir Jennifer Romero, y que si existe alguna irregularidad con los precios que están en esa factura (folio 52 de la pieza 1 de la causa), puede ser que el funcionario de la aduana solicite la factura de origen.
e. En la segunda pregunta ¿diga usted la factura de la firma personal le acredita la propiedad de la mercancía? Contestó que si, para efecto de exportación porque ciudadanos Magistrados, a efectos de la propiedad de la carga corresponde al consignatario.
d. En otra pregunta 4 ¿Diga usted quien contacta el agente naviero? contestó que el dueño del barco o su representación, en caso de exportación
e. En la Quinta pregunta ¿diga usted que función cumple el agente aduanal en la exportación? Contesto que actúa en representación de un tercero para realizar los trámites aduanales. Es decir ciudadanos Magistrados, que esta entrevista ratifica la función administrativa del exportador Jennifer Romero y Navasca.
f. A la sexta pregunta ¿diga usted que función cumple un Agente Naviero? contestó que actúa en representación del dueño o armador. El Agente Naviero ciudadanos Magistrados, es Servamar, el dueño de la embarcación es Pedro Roberto Yagua Fingal dice que el Agente Naviero actúa çn representación del armador (dueño del barco) para trasladar la mercancía de un puerto de origen a uno de destino.
g. A la séptima pregunta ¿diga usted quien realiza el contacto con la empresa que recibe la mercancía en su destino? Dijo en su repuesta que por lo general la contacta el barco, y el dueño del barco ciudadanos Magistrados, es Pedro Roberto Yagua Fingal. En definitiva ciudadanos Magistrados, se puede observar que el contacto final se hizo entre Pedro Roberto Yagua Fingal y Hérmolo Ramírez.
Honorables Magistrados, ¿es serio y acorde a una investigación apegada a la verdad, objetiva y que busque fundar una verdadera convicción en el Juez para el decreto de una privación judicial preventiva de libertad, cuando tenemos entrevistas como estas que claramente demuestran la absoluta falta de fundamentos para incriminar a mis defendidos con los hechos, y peor aún tratar de exigir una detención preventiva? Fue acertado ciudadanos Magistrados cuando el A Quo dictó entonces libertad plena.
13. ACTA DE INVESTIGAC1ON PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2016, suscrita por los Funcionarios IERTTE CIIARLIS CARUC) VERILES, S/1 LUIS GAMERO RIVERO, y S/1 SISO AGIJIAR EDDUAR, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 de la Guardia Nacional. Ciudadanos Magistrados, dicho elemento de convicción deja constancia que en el allanamiento efectuado en las Instalaciones de la Empresa Flepaca II, se incautó factura N° 000102 de fecha 28/07/20 16 emitida Hérmolo Ramírez Floresa favor de Miguel Murano, ciudadano éste que resultó ser el chofer que llevó los hidroneumáticos contentivos de la droga al almacén de Flepaca y que posteriormente resultó aprehendido y privado de libertad. Ahora bien ciudadanos Magistrados. sí concatenamos el contenido de la presente actuación policial que dejó constancia de la incautación de la mencionada factura, y relacionamos lo antes señalado con la actuación realizada por el mismo órgano policial en el local comercial “El Anda” donde se colectó una factura emitida por dicho establecimiento con fecha 28 de julio de 20’i6. y que corre al folio 162 de la pieza 4 de la causa. y que deja constancia que Hérmolo Ramírez fue la persona que compró los hidroneumáticos en territorio venezolano, puede inferirse por sencilla lógica que quien compró las piezas hidroneumáticas donde se incautó la droga, fue Hérmolo Ramírez Flores, quien en efecto utilizó a Miguel Murano para que las transportara a Flepaca. No puede entonces el Ministerio Público argumentar que mis defendidos se encuentran vinculados con la droga y que Jennifer Romero es la propietaria de los hidroneumáticos por haber emitido la factura de exportación, cuando claramente constan en autos del expediente facturas y elementos indiciarios que pueden demostrar quien es el propietario de dicha mercancía, sin que ningún elemento señale a mis defendidos como dueños y compradores de lçs hidroneumáticos en Venezuela.
14. DECLARACION DEL 1ERTTE CHARLIS CARUCI VERILES, funcionario militar perteneciente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y que participó en el procedimiento, declaración que se encuentra al folio 240 de la segunda pieza del expediente . Ahora bien ciudadanos Magistrados, llama la atención que dicha declaración no haya sido tomada en cuenta por el Ministerio Público, ya que la misma demuestra que mis defendidos no eran los dueños de la mercancía a exportar, dentro de la cual estaban los 3 hidroneumáticos donde se halló la droga. En el caso de la declaración del funcionario Charlis Carucci, este expuso que en el momento de la inspección de los 3 hidroneumáticos, Pedro Roberto Yagua, con teléfono en mano. Le dijo que tenía en la línea telefónica a “el Señor hérmolo, dueño de la mercancía a inspeccionar”, y fue cuando Pedro Roberto Yagua le dio el teléfono al entrevistado y éste habló con el ciudadano Hérmolo Ramírez. Además en la pregunta 4 de la entrevista, confirmó que mi defendido Hegrelin Romero, se encontraba en el lugar al momento de la inspección de los hidroneumáticos, lo cual es armónico con lo dicho por Pedro Roberto Yagua Fingal y mi defendido en sus declaraciones durante sendas audiencias de presentación. Con esta declaración ciudadanos Magistrados puede demostrarse lo que el A Quo a lo largo de su exposición en la sentencia ha expuesto, que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes de los delitos atribuidos, y por eso expuso la recurrida lo siguiente: “De manera tal, que indefectiblemente, ante la ausencia o inexistencia de alguno de estos requisitos, existe una limitación jurídica de imponer dicha medida de coerción personal. En tal sentido, observa, quien aquí decide que en el asunto de narras, si bien se constata, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, también se verfica4arexistencia del peligro de fuga; sin embargo, no existen dentro de la causa fundados y fehacientes elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público; razón por la cual, debe decretarse sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Cautelares”.
Es que efectivamente no hay algún elemento de convicción para estimar que mis defendidos sean dueños de la mercancía que se iba a exportar, abundando en la causa, como es el caso de la declaración del Teniente Charlis Carucci, muchos argumentos que demuestran que el A Quo dictó una decisión verosímil y apegada a la ley, cuando estimó que los elementos aportados por el Ministerio Público no demostraron que “los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados (...) razón por la cima!, debe decretarse sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Cautelares” Es más, ciudadanos Magistrados, lo argumentado por el A Quo en su exposición que de por si es acertada, se refuerza al ser adminiculada la declaración del Teniente Carucci Veriles, con la declaración de el S/l Noguera Mendoza Eduardo, que se encuentra al folio 243 de la segunda pieza del expediente, efectivo Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas y funcionario actuante, quien a la respuesta de la pregunta 9, en referencia a si Navasca había tenido anteriormente algún problema como el presentado con la incautación de la droga, y este respondió que nunca, pues era primera vez: y del mismo modo respondió el Sargento Vásquez Lanoy José en la respuesta a la pregunta 6.
En el acta policial se deja constancia María Mendoza en el acta policial que [sic]
Por lo demás los restantes elementos que se emplearon para generar una probable convicción, absolutamente nada aportan para generar alguna presunción de responsabilidad de mis defendidos. En definitiva ciudadanos Magistrados, para concluir, se demuestra que el Ministerio Público no llenó los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra el Ministerio Público tan errado en su proceder, que incluso, la Fiscalía General de la República, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en su boletín Nro. 3. de Mayo-Diciembre de 2006, referido al tema relativo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitió una máxima vinculada a las “Condiciones o Presupuestos para la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva” y en su contenido expuso:
(…Omissis…)
Definitivamente ciudadanos Magistrados. el Ministerio Público al ejercer su apelación, no sólo va en contra de la norma adjetiva penal y de la verdad procesal, sino que vas mucho más allá; vulnera la propia doctrina y lineamientos del Ministerio Fiscal. Como puede darse cuenta esta Corte, ya que ningún elemento traído al proceso arrojo una presunción fundamentada que mis defendidos sean autores o participes de los hechos delictivos. Es más, cada uno de ellos ratificó la inocencia y permitió establecer profundas incongruencias entre las personas que declararon y los documentos que se encuentran en el expediente.
A los efectos de llevar una correlación de lo expuesto por esta defensa debo establecer que hablamos de los extremos del 236 en su numeral 2; por tanto no hay elementos de convicción, no hay elementos para que se decrete la privación judicial.
(..Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, ha incurrido en un error el Ministerio Público al confundir “medio de convicción” y medio de prueba. Ambos buscan demostrar ciertos hechos, pero en etapas distintas, y obviamente, el juzgador es distinto en cada una de dichas fases. El Ministerio Público expuso que el A Quo ‘motivó su decisión sobre elementos de convicción en la presente imputación, valorando así cada uno de ellos, olvidándose que nos encontramos en una fase incipiente del proceso que es la fase preparatoria”.
Pues bien ciudadanos Magistrados, no es lo mismo analizar y concatenar un elemento de convicción que valorar un medio de prueba. El elemento de convicción se construye para fundar una opinión determinada sobre la presunta responsabilidad del procesado, y cumple su máxima función en la audiencia de presentación de detenido o en la calificación de flagrancia, pues sirve para fundar que el imputado se encuentra vinculado con el delito y merece la privación judicial preventiva de libertad. Esta fase le corresponde controlarla el Juez de Control y por ende analizar ponderadamente dicho Juez los elementos presentados por el Ministerio Público efectuar el control judicial que le ordena los artículos 107, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ocurrió a lo largo de la motivación de la sentencia por parte de la recurrida incluso, el control judicial que le corresponde cumplir al Juez en la etapa preparatoria e incluso mucho más atrás en el proceso, en la audiencia de presentación. lo comprende claramente el Juez de la causa cuando en su motivación lo siguiente:
De manera que, ese control judicial exigido posterior a la aprehensión, conforme al estado social de derecho y de justicia, permite ponderar la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, el ejercicio cabal de su derecho a la defensa, de ser informado de los hechos atribuidos, ello en ejercicio del principio de inocencia, del debido proceso.
Respaldar la argumentación del Ministerio Público en cuanto que el Juez de Control no puede entrar a conocer los elementos de convicción cuando se le solicita la privación judicial preventiva de libertad, porque ello corresponde al Juez de Juicio, sería echar por tierra el artículo 49 constitucional en su numeral 1, vulnerar las facultades del Juez de Control en el proceso penal, y abstraer éste a fases ulteriores sin permitirle al imputado ejercer su derecho a la defensa ante su juez natural, debido que éste no tendría facultad para decidir. No puede ser más infundada la argumentación fiscal.
Por lo anterior, ha sido justa, motivada, legal, legítima y clara la decisión del A Quo cuando otorgó libertad plena y sin restricciones a mis defendidos. y así debe ser ratificado por el Ad Quem.
SOBRE LA INEXISTENCIA DE LA PRESUNCION DE FUGA
Y EL PELIGRO EN LAOBSTACULIZACION DEL PROCESO
RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE FUGA
Ciudadanos Magistrados, en tercer lugar paso al análisis del numeral 3 del Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación. Quedó demostrado con la posición a derecho de mis defendidos ante los cuerpos policiales a pesar de conocer la gravedad del delito investigado y de la posible condena que pudiesen afrontar, que éstos asumieron la carga de ponerse a derecho ante el tribunal lo cual desvirtúa plenamente la presunción de fuga, ratifica la confianza de estos en el sistema de administración de justicia demuestra de su parte absoluta confianza de que saldrán completamente absueltos de la investigación.
La misma doctrina del Ministerio Público señalada supra, en referencia a la determinación que debe hacer el Ministerio Público respecto a los artículos 237 y 238, citandolo textualmente.
Observen entonces ciudadanos Magistrados siquiera el Ministerio Público da cumplimiento a la doctrina fiscal, debiendo el A Quo decidir y motivar su decisión cuando expuso:
En tal sentido, observa, quien aquí decide que en el asunto de manas [sic], si bien se constata, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, también se verifica la existencia del peligro de fuga; sin embargo, no existen dentro de la causa fundados y fehacientes elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y .WVIFER [sic] ROMERO son autores o partícipes en la comisión de los delitos Imputados por el ministerio [sic] Pública [sic]
Ha quedado muy claro que el Ministerio Público no motivó su solicitud conforme a las reglas dictadas por la doctrina fiscal y tampoco argumentó sus peticiones sobre la base del cumplimiento de los extremos exigidos por el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el A Quo dictó una decisión apegada a derecho y la justicia y por tanto en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la institucionalidad procesal, dicha decisión debe mantenerse.

RESPECTO AL PELIGRO EN LA OBSTACULIZACION.
Ciudadanos Magistrados, en referencia a que mis defendidos puedan obstaculizar la investigación, quedó demostrado que desde el inicio de la misma, el Ministerio Público pudo ejecutar todas las diligencias que consideró, a pesar que mis defendidos estaban en libertad. Ellos hubiesen podido amenazar, obstaculizar o desviar la investigación, a fin que se perdiera evidencia, tomando en cuenta que éstos tenían sobre si un requerimiento judicial para su captura. Es más, estuvieron presentes en los momentos de los allanamientos, como se verifica en los folio 189 y siguientes de la pieza 3, lo cual demuestra absoluta colaboración con el proceso por parte de mis defendidos.
Cita la defensa doctrina del Ministerio Publico
Es más, ciudadanos Magistrados, lo argumentado por el A Quo en su exposición que de por si es acertada, se refuerza al ser adminiculada la declaración del Teniente Carucci Veriles y que se detalla al folio 241 de la segunda pieza del expediente, con la declaración de el S/1 Noguera Mendoza Eduardo, que se encuentra al folio 243 de la misma pieza del expediente, ambos efectivos Adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas ‘ funcionarios actuantes, quien a la respuesta de la primera pregunta respondió que se encontraba en Hepaca (...) debido a una solicitud de inspección de mercancía que iba a ser exportada, solicitud ‘que hizo Navasca ciudadanos Magistrados, lo cual puede demostrar que mis defendidos siempre estuvieron prestos a colaborar con los trámites exigidos por ley, por lo que es increíble que el Ministerio Público, con este tipo de elementos, trate de hacer ver que los imputados obstaculizarán la investigación.
Los argumentos arriba expuestos, son reforzados aún más con el acta policial que corre al follo 1 de la primera pieza del expediente los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía para exportación por parte de la agencia aduanal A navas, la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre Flepaca II, ubicada en la Urbanización Santa Irene, Calle Las Flores entre Avenida Coro y Prolongación Progreso, Local Sin Numero, Diagonal a Seguros Mercantil, Punto Fijo estado Falcón.
Honorables Magistrados, es tan claro dentro de la presente causa de cómo mis defendidos han desvirtuado la presunta obstaculización de la investigación, que consignarnos en la audiencia para sus escuchas, una serie de documentos de cuyo contenido se desprende una valiosa información útil para el Ministerio Público y el proceso a fin de adelantar las investigaciones: y tal como lo expuso la recurrida en su decisión, esta defensa efectivamente consignó:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, toda la información antes señalada y tomada en cuenta por la recurrida, puede demostrar la absoluta disposición de mis defendidos en colaborar con la investigación. Incluso, durante la investigación de los hechos, el Ministerio Público practicó allanamientos en la vivienda de mis defendidos así como en la empresa, Navasca, como se verifica en los folio 189 y siguientes de la pieza 3 del expediente siendo atendidos los funcionarios de manera personal por los imputados, quienes incluso facilitaron documentos, permitieron de manera transparente la revisión minuciosa de lugares y documentos a solicitud de las autoridades auxiliares de la investigación. Todo esto señores Magistrados demuestra de manera fehaciente que no existe, ni habrá peligro en que mis defendidos traten de obstaculizar la investigación en su contra. Por todo lo antes señalado, el A Quo consideró que mis defendidos, al ponerse a derecho a pesar de la gravedad del delito investigado, demostraron su intención de colaborar con el proceso y la investigación, y de tal manera argumentó la recurrida lo siguiente:
(…Omissis…)
Por tanto, ciudadanos Magistrados como de manera clara y conteste lo que afirma la recurrida, cuando mis defendidos al ponerse a derecho demostraron que no se opondrían a la investigación. Incluso, es casi imposible que realicen actos que dañen las resultas del proceso, porque como pueden verificar, cada una de las resultas documentales obtenidas por el Ministerio Público, han sido recabadas’ de órganos de la administración pública, difícilmente coercibles o manipulables a favor de una investigación en beneficio de mis defendidos. Por tanto de al no encontrarse ninguno de los extremos del 236 en su numerales 3, 237 y 238, y sin haber un solo elemento de convicción que amerite una responsabilidad contra mis defendidos, fue lo adecuados es el A Quo decretara la libertad plena de mis defendidos y que sean procesados e investigados en libertad ya que demostraron la capacidad de favorecer la investigación, someterse al proceso, siendo de tal modo que de las actas que no hay elementos fundados para señalarlo como autores o participes de los hechos.

SOBRE PUNTO ÚNICO APARTE ARGUMENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRE LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL
Cito lo expuesto por el Ministerio Público al folio 18 del escrito recursivo.
Ciudadanos Magistrados, la norma adjetiva penal, respecto a las reglas de interposición de los recursos, en sus artículos 423, 426 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal cintando su contenido.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del análisis hecho al escrito recursivo, respecto a que el A Quo con su decisión supuestamente infringió los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. los artículos 236-237-238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el carácter vinculante de la sentencia número 1728, de fecha 10-12-2009, la Fiscalía no dio cumplimiento a las normas procesales arriba trascritas, pues conforme al 423 del Código Orgánico Procesal Penal no dijo cual de todos los supuestos procesales previsto en los 7 numerales del 439 ejusdem, eran aplicables a su presunta denuncia, infringiendo el artículo 426 de la norma adjetiva. No interpuso la supuesta denuncia en los casos y formas que determinan los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima entonces esta defensa que debe declararse sin lugar la tercera denuncia interpuesta, por vulneración del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, el agente impugnante no dice de que manera existen fundados elementos de convicción, ni cuales son los fundamentos para estimar que mis defendidos son autores o participes de los hechos, a fin de poder hacer valer la concurrencia de lo que la jurisprudencia ha expuesto. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de drogas. el cual es imprescriptible, que genera un incalculable daño a la sociedad; es también cierto para que haya la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad, deben cumplirse de manera concurrente los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para de tal forma tener certeza el Juez en el decreto de una medida que afecte la libertad ambulatoria, de lo contrario, tendríamos los procesos penales inmersos de vicios y fallas por el simple hecho de la investigación de delitos de droga, sin que importe la inexistencia de fundados elementos de convicción, ausencia de peligro de fuga, ausencia de obstaculización de la investigación, como ocurre en el caso planteado y que a todas luces ha sido demostrado por mis defendidos y por esta defensa técnica en el presente escrito.
(…Omissis…)
Pueden ver entonces ciudadanos Magistrados, que pretende el Ministerio Público sorprender en su buena fe. a ésta Corte de Apelaciones, al afirmar en el Escrito de Apelación interpuesto, catalogando a mis defendidos de acusados, adelantando un criterio que podría traerles la consecuencia de una recusación, por haber emitido opiniones sesgadas sin haber siquiera iniciado la fase preparatoria del procedimiento ordinario.

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en su escrito recursivo pidió al A Quo que se decretara la incautación de todos los bienes propiedad de los imputados, prohibición de enajenar y gravar y bloqueo o inmovilización de cuentas, de conformidad con los artículos 1 79 y 1 83 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. El 183 de la referida ley expone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, del contenido del mencionado articulo se coligue que siempre que el Ministerio Público sobre la base de elementos de convicción, pueda demostrar que los bienes a incautar fueron empleados en la comisión del delito de droga,que los mismos proviene de actividades ilícitas vinculadas con el narcotráfico, a través de la asociación ilícita para delinquir, el juez de la causa podrá decretar el aseguramiento incautación de éstos.
Del análisis de cada uno de los elementos de convicción hechos en la presente contestación, no se desprende absolutamente que mis defendidos hayan obtenido sus bienes o tengan cuentas bancarias, haberes, activos o cualquier otro patrimonio producto de actividades de narcotráfico. Ello deviene indefectiblemente en una consecuencia, vinculada con el silogismo jurídico de Karl Larenz, subsumiendo la norma del 1 83 de la 1 OD como premisa mayor, el resultado del análisis de los elementos de convicción como premisa menor, Todo lo cual trae la conclusión que mis defendidos no han obtenido algún bien patrimonio producto de actividades ilícitas, en vista que ningún elemento de convicción demuestra tales presunciones o indicios, lo que debió traer como consecuencia declaratoria sin lugar por parte del A Quo de la incautación y aseguramiento solicitado por ello el tribunal de la causa expuso:
(…Omissis…)
Como puede observarse, el A Quo, de manera acertada dictó una decisión racional, técnica, lógica, con fundamentos deductivos, pues como lo afirmó, el Ministerio Público no demostró de forma fehaciente con los elementos de convicción aportados, la responsabilidad penal de los imputados, ni indicó con dichos elementos al A Quo, cómo los bienes o cuentas de los imputados eran de procedencia ilícita. Por estas consideraciones debe desecharse la petición fiscal. y mantenerse incólume la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en 13-12-2016.
Incorrectas las apreciaciones del recurrente, desdiciendo de la interlocutoria dictada por el A Quo, y poniendo en tela de juicio la credibilidad de nuestra administración de .Justicia. Presumo que obedecen a hechos o posiciones aisladas, que de seguro no comprometen la Institucionalidad del Ministerio Público, el cual ha mantenido en sus doctrinas un criterio racional, ya que la justicia no se tratara de quien gana o pierda, si éste es el concepto, el destino de la igualdad ante la ley, iría encaminado hacia confines derrotistas, por cuanto la Justicia Penal, se basa en la aplicación de su exacta dimensión, aquí nadie gana, ni pierde, se administra Justicia Penal.
Quedando contestado el recurso presentado por el Ministerio Publico.
PETITORIO
PRIMERO Declarar sin lugar lo peticionado por la Representación Fiscal en el sentido de que no se revoque la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, y que no sea decretada la Detención Preventiva Judicial a MIS DEFENDIDOS HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIP y JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, por cuanto la decisión del Juez del Tribunal ad quo, fue tomada y ajustada totalmente a derecho.
SEGUNDO: Declarar sin lugar lo peticionado por la Representación Fiscal en el sentido que no se decrete el aseguramiento de los bienes de MIS DEFENDIDOS HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA y JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA. De conformidad con el 442 del Código Orgánico Procesal Penal ruego a los respetados Magistrados que requieran al A Quo la totalidad de la causa en original a fin de que sirva corno fundamento probatorio de la contestación aquí interpuesta. (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos HEGRELIN ROMERO, JENNIFER ROMERO, plenamente identificados en autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la Libertad Plena y sin Restricciones, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27,28,29 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando dicho medio recursivo en varias denuncias la primera de ella referida a la violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal así como la violación a la sentencia Nro.3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, así mismo expresan las representantes del Ministerio Publico que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto el juez de instancia al momento que le solicitaron la orden de aprehensión en contra de los hoy imputado pudo declararla sin lugar de considerar que no existían Suficientes elementos de convicción, siendo estos elementos de la orden de Aprehensión los mismos elementos de convicción imputados en la audiencia de presentación donde el juez decretó la libertad plena y sin restricciones pero acordando el procedimiento ordinario de la Investigación, considerando además que si existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los ciudadano procesados de autos con los delitos imputados, razón por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, se pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos, en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial de la ciudad de Punto Fijo.
Realizándose audiencia de presentación, la cual fue efectuada por el Tribunal Primero de Control, cuya resolución es la que nos ocupa donde se indagará y comprobará si efectivamente el juez de instancia violo la norma constitucional y procesal antes citada, así como el Criterio Vinculante de la sentencia mencionada, luego de una revisión exhaustiva de la actas que componen la presente causa no observa esta alzada que el Juez de Instancia hubiere desacatado el artículo 335 de Nuestra Constitución Nacional al no acatar el criterio vinculante expresado en la precitada sentencia, así como tampoco la inobservancia de la supremacía de la Constitución en la presente causa.
Se observa que la parte recurrente tomo como piedra angular de su recurso de apelación la jurisprudencia de la Sala Constitucional reiterada y pacifica sobre la improcedencia de los beneficios procesales particularmente de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los delitos de lesa humanidad, ya que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerando como un delito de lesa humanidad, situación ésta sobre la improcedencia de los beneficios procesales particularmente de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los delitos de lesa humanidad, que se encuentra plasmada en diferentes sentencias de la Sala Constitucional de Carácter Vinculante, claro está, SIEMPRE Y CUANDO se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, para el decreto de Medidas de Coerción Personal, nótese que el propio Ministerio Publico en su escrito recursivo cita la sentencia Nro. 1728 de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual quedo claramente establecido lo siguiente:
“... Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad tal como lo prescribe el articulo 29 constitucional ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación Judicial preventiva de libertad, con base en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal...”. Resaltado de esta Sala.

De tal forma que del extracto de la precitada se observa que, si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de una medida de coerción personal en el caso de delitos de Droga de mayor cuantía resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas sin embargo esto NO quiere decir desde ninguna perspectiva, que los jueces con competencia en materia penal estén obligados perse, a que todo ciudadano imputado o investigado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de un delito de Droga de mayor cuantía, deba decretársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, sin entrar a analizar los requisitos para la procedencia de la misma; de manera tal que la improcedencia viene dada es para la sustitutiva de privación judicial, por cuanto si no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no pueden decretarse medidas de coerción personal, motivado a su excepcionalidad en el proceso penal Venezolano; de tal forma que esa situación de imposición de medida cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se corresponde con la decisión objeto del presente recurso, toda vez que el juez aquo no decreto medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial preventiva de libertad, ya que lo decretado fue una libertad sin restricciones, por cuanto considero no llenos los extremos del articulo 236 específicamente el numeral 2 de la norma adjetiva al estimar que no existían fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los delitos imputados a los ciudadanos Hegrelin Romero y Jennifer Romero, de tal forma que se declara SIN LUGAR por este motivo la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
La parte recurrente denuncio que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el A Quo emitió una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos procesados y que para poder decretar dicha orden de aprehensión estimo que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en su tres numerales, específicamente el referido al numeral Segundo “fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en los delitos imputados a los procesados de autos” y que dichos elementos para el día de la audiencia de presentación no habían variado, de seguidas pasa esta sala a verificar del auto recurrido tal afirmación.
Observando del auto recurrido lo siguiente:
“...De las declaraciones de ambos imputados, observa quien aquí se pronuncia que los mismos fueron armónicos y contestes en precisar que la relación de estos con los hechos imputados, es la circunstancia de actuar como agentes aduanales para la exportación de la mercancía, destacando que dichos trámites se hicieron a través de la empresa de la cual son accionistas de nombre NAVASCA, y que los mismos cumplieron la normativa que en materia de Aduanas y exportaciones, prevé la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, así como las disposiciones y providencias que para tal efecto dicta el SENIAT. Destacando que la factura utilizada como elemento de convicción por el Ministerio Público para acreditar la propiedad de la mercancía que contenía la sustancia ilícita y su relación con Jenifer Romero y NAVASCA, NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE LA MERCANCIA, pues esta factura es realizada conforme con la providencia 0071 del Seniat en su Articulo N° 17 a los fines de documentar la operación de exportación que se realiza ante la aduana correspondiente.
Consigna la defensa en la audiencia, una carpeta contentiva de: una carta explicativa del procedimiento de exportación de la mercancía almacenada en la empresa FLEPACA; copias del expediente administrativo de aduanas donde constan las gestiones realizadas por NAVASCA y por Yenifer Romero como agente exportador, tales como: comunicación de aprobación de la firma personal Inversiones Yenifer Romero F.P de representación de la agencia de aduanas A: NAVAS &CO emitida por el SENIAT; documento de firma personal, RIF de Yenifer Romero, solicitud de trámites de exportación de Robert Yagua (vía telefónica), Declaración única de aduanas N° 2016C1164, copia manifiesto de embarque, factura para exportación, solicitud de NAVASCA para habilitación de funcionario fuera de la zona de primaria, manifiesto, autorización para reconocimiento de mercancía de la Declaración Única de Aduanas N° 2016C1164 por parte del SENIAT; solicitud de NAVASCA para habilitar funcionario de la Oficina de Servicios de Policía Administrativa especial de resguardo aduanero y tributario del estado falcón, solicitud de NAVASCA para el Gerente de Aduanas, solicitud de RX para la mercancía a embarcar, solicitud de NAVASCA al Comando Antidrogas de Guaranao para habilitar funcionario para verificar la mercancía a embarcar, Acta de reconocimiento de Declaración Única de Aduanas N° 2016 C-1164 de fecha 22 de Septiembre del 2016, solicitud de desistimiento de tramite de exportación por parte de la empresa NAVASCA, relacionado con la declaración única de aduana N° 2016 C-1164 de fecha 23 de Septiembre del 2016; poder de aduana otorgada a NAVASCA por el poderdante FLEPACA II; estadísticas de importación y exportación de la empresa NAVASCA; leyes que sustentan la materia aduanera y tributaria: Ley Orgánica de Aduana, Reglamento de la ley orgánica de aduana, gaceta oficial N° 6143 de fecha 5 de Septiembre del 2014, donde se modifica parcialmente el Anexo II régimen legal aplicable a mercancías objeto de exportación, gaceta oficial N° 427153 de fecha 1 de Abril del 2016, donde se define el régimen legal aplicable a la exportación de mercancías...”

Por otra parte se observa de la decisión recurrida lo siguiente: “...QUINTO: Se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa como anexo de la presente causa...”.
Observa esta sala de Corte que efectivamente el juez aquo en sala de audiencia de presentación se impuso de nuevos elementos presentados por los defensores de los imputados y su declaración en sala la cual logro concatenar al exponer lo siguiente:
“…De las declaraciones de ambos imputados, observa quien aquí se pronuncia que los mismos fueron armónicos y contestes en precisar que la relación de estos con los hechos imputados, es la circunstancia de actuar como agentes aduanales para la exportación de la mercancía, destacando que dichos trámites se hicieron a través de la empresa de la cual son accionistas de nombre NAVASCA, y que los mismos cumplieron la normativa que en materia de Aduanas y exportaciones, prevé la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, así como las disposiciones y providencias que para tal efecto dicta el SENIAT. Destacando que la factura utilizada como elemento de convicción por el Ministerio Público para acreditar la propiedad de la mercancía que contenía la sustancia ilícita y su relación con Jennifer Romero y NAVASCA, NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE LA MERCANCIA, pues esta factura es realizada conforme con la providencia 0071 del Seniat en su Articulo N° 17 a los fines de documentar la operación de exportación que se realiza ante la aduana correspondiente…”

Situaciones estas que desconocía el Juez al momento de decretar la Orden de Aprehensión, y que según se desprende de la recurrida, ordeno incluir dichos anexos a la causa en la parte Dispositiva de la Decisión. De manera tal que se presentaron nuevos elementos al A Quo, los cuales desconocía al momento de dictar la orden de Aprehensión momento en el cual el Juez solo se impone de la verdad esgrimida por el solicitante de tal forma que no eran los mismos elementos en razón de lo cual con respecto a este punto, no le asiste la razón al Ministerio Publico.

Por otra parte consideran quienes aquí suscriben que ciertamente el Juez de Control en la Audiencia Formal de imputación celebrada con motivo de la Aprehensión por orden de Aprehensión pude perfectamente otorgar una medida distinta a la privación judicial preventiva de Libertad, pues de no ser así, qué sentido tendría la realización de dicha Audiencia, y así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…En efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena… (Sala Constitucional Sent. N ° 681 de fecha 17-04-2007)…”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que aun cuando el Juez de Control haya considerado viable el decreto de una orden de aprehensión a solicitud de la representación fiscal y en base a los elementos de convicción recabados y traídos para ese momento a sede jurisdiccional, no es menos cierto, que por mandato expreso del legislador, el aprehendido debe ser conducido ante la presencia del Juez, quien junto con el defensor escuchara los alegatos de la vindicta publica y presentara su defensa técnica, y es sobre ests dos vertientes (argumentos fiscales y defensivos), sobre los cuales deberá el Juez de Control ponderar la decisión a imponer (privativa, medida cautelar o libertad plena), y es en base a estas consideraciones que considera esta sala que existen motivos más que suficientes para declarar Sin lugar la primera denuncia efectuada por el Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, si se encuentra ajustada a derecho esta actuación del Juez A Quo. Y ASI SE DECIDE.
La parte recurrente realizo como segunda denuncia la Violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el Juez de Control entro a valorar cada uno de los elementos de convicción presentados y que dicha circunstancia solo le corresponde valorar a los Jueces de Juicio y que los Jueces de Control solo están facultados para resolver en esa audiencia, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, sin tocar el fondo de hechos, debiendo el Juez atenerse a las atribuciones que le confiere el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien de seguidas pasa esta sala Accidental de Corte de Apelaciones a realizar las Siguientes consideraciones:
Ciertamente, tal y como lo establece el precitado artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control “…Velar por el Cumplimiento de las garantías procesales…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Articulo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Garantías procesales que vienen dada a los procesado en materia penal cuando establece nuestro legislador que debe el juez de control, debe analizar los elementos de convicción presentados a los fines que se acrediten dichos, elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, sin que ello represente un juicio de valor sobre los mismos dicho, por cuanto es una estimación ya que en esa etapa aun y cuando se le decrete un medida de Coerción Personal al procesado, se le presume inocente, es necesario que los jueces de control analicen la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, ya que incluso dicho análisis es una garantía procesal de los administrados, visto de otro modo, seria entonces que cada vez que un juez entre analizar la existencia de los elementos de convicción acreditado en autos para el decreto de cualquier medida de coerción considerando que dicha acción es valorar los mismos tendría que inhibirse del conocimiento de la causa y no poder seguir conociendo de la misma, ese análisis realizado por el aquo a dichos elementos es solo a los fines de verificar la existencia o no de los elementos para el decreto de la Medida de Coerción Personal y prueba de ello es la fase en la que se encuentra la causa no tendría efecto jurídico dicha valoración si fuere el caso. Por todas estas razones y fundamentos se declara SIN LUGAR, la Denuncia de Violación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Denuncia la parte recurrente como punto único aparte la inobservancia de una norma de Rango Constitucional específicamente los artículos 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y nuevamente el Criterio Vinculante de la sentencia 1728 de fecha 10/12/2009 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de los cual esta sal de Corte de Apelaciones estima las siguientes consideraciones el articulo 29 de nuestra Constitución lo siguiente:
Artículo 29.— El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
De la precitada norma se extrae que los delitos de lesa humanidad en este caso los de delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedan excluido los beneficios que pueden con llevar a su impunidad y así mismo lo hace saber la precitada sentencia utilizada por la recurrida en los siguientes términos: “…La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece ala necesidad de impedir que se obstaculice la Investigación y que tales delitos puedan quedar impunes, situación esta que el aquo considero a los fines de otorgar la libertad sin restricciones en su fallo al expresar lo siguiente : “…Con respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es menester señalar que los imputados de marras una vez que tuvieron conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión en su contra, se presentaron voluntariamente ante las autoridades competente para de esta forma contribuir con el desenvolvimiento de la investigación, lo cual denota disposición de someterse a la administración de justicia e interés en colaborar en la búsqueda de la verdad…”
Por otra parte se observa de las actuaciones que compone la presente causa que los ciudadanos procesados en el caso de HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.607.659, estuvo presente al momento de la Incautación de la Sustancia Ilícita y puesto en libertad por el Organismo actuante y posteriormente es solicitada la orden de Aprehensión en su contra, días después que de paso sea dicho no se observa de dicha solicitud la extrema necesidad y urgencia de la misma, si se tenia plenamente identificado a los procesados de marras quienes manifiestan en sala de audiencia haber estado presente en los allanamientos demostrando colaborar con la búsqueda de la verdad y ello se infiere por cuanto dicho procesados una vez que obtuvieron conocimiento de los hechos y la gravedad de los mismos pudieron fácilmente evadirse del proceso y salir del país ya que no tenían ninguna limitación para ello, aunado al tiempo transcurrido, tampoco se observa que el Ministerio Publico acreditara la existencia de la obstaculización de la investigación que con llevara a generar impunidad en la presente causa, por cuanto incluso ya concluyo la investigación para los aprehendidos en flagrancia de tal forma que en dicha causa no se ha generado impunidad, para que pudiera darse el supuesto previsto en el articulo 29 de Nuestra Constitución Nacional, ni el supuesto previsto en la sentencia Nro. 1728 de fecha 10/12/2009 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de prohibición de imposición de medidas cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, ya que el Tribunal recurrido decreto el juzgamiento en libertad de los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO, por considerar que no existían acreditados en actas fundados elementos de convicción que demuestren la participación y responsabilidad de los imputados HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO en la comisión de los hechos punibles que se les imputo, considerando además que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; y vistos que no se encontraban llenos los requisitos exigidos por el legislador para la imposición de medida cautelar alguna, resultaba ajustado a derecho decretar el juzgamiento en libertad de los ciudadanos HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.607.659 y JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.16.943.999, de manera tal que no observa esta alzada que a quo infringiera la norma constitucional o desacatara el carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a no encontrase el juez dentro del Supuesto establecido en la referida Sentencia Razones y fundamentos suficientes para declarar SIN LUGAR la precitada denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a los procesados de autos, con aportación de los siguientes elementos de convicción, que serán extraídos del auto recurrido:
1.- DEL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 22 de septiembre de 2.016, suscrita por el funcionario: S/1 MENDOZA GARCIA MARIA, CI.V- 24.201.760, S/1 NOGUERA MENDOZA EDUARDO, CI.V- 19.198.116, Efectivos Adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro. 13 Falcón, S/A VASQUEZ LANOY JOSECI.V- 10.973.512, Efectivo Adscrito al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario del Estado Falcón y en conjunto con funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 131, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL Y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…..siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía para exportación por parte de la agencia aduanal Anavas, la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre Flepaca II, ubicada en la Urbanización Santa Irene, Calle las Flores entre Avenida Coro y Prolongación Progreso, Local Sin Numero, Diagonal a Seguros Mercantil, Punto Fijo Estado Falcon, posteriormente siendo las 15:00 horas del mismo dia, por instrucciones del Cap. Sánchez Colina José, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro. 13 Falcón, se constituyó comisión al almacén Flepaca II por los efectivos antes mencionados, con la finalidad de realizar inspección a una mercancía que iba ser exportada por el ciudadana Romero Guanipa Jennifer, representante de la agencia aduanal Anavas, siendo el consignatario de la empresa Ace Cargo Services, con destino a la Isla de Aruba por medio de la embarcación tipo lancha motor, denominada El Gocho, Matrícula AMMT-2235, al llegar al almacén se procedió a realizar la Inspección Antidrogas y reconocimiento en compañía del funcionario reconocedor del SENIAT Francisco Calles C.I V-15.385.467, a la siguiente mercancía señalada en la declaración única de aduana (DUA) Nro. C116 de fecha 21SEP2016: un (01) juego de muebles dormitorio, una (01) pieza cortinero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallinas, doscientos cincuenta y seis (256) piezas comederos de gallinas, un (01) bulto conexión plástico, una (01) caja de conexión plástico, seis (06) cajas de conexión, un (01) rollo de tela, diecinueve (19) rollos de manguera, una (01) pieza corta tubo, una (01) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plástico, diecisiete (17) cajas de molde, un (01) TV usado, una (01) base de TV usada y tres (03) piezas de hidroneumáticos, donde se despertó desconfianza al realizar la inspección a los tres (03) hidroneumáticas de color verdes se notaron unas costuras de soldadura de forma irregular, por lo que se procedió a montarlos por medio de un monta carga en un (01) vehículo marca chevrolet, modelo NKR, color blanco, tipo plataforma, placas A88AM4A, conducido por el ciudadano Omar Mavo Rujano titular de la cedula de identidad Nro. V-16.198.612, quien es empleado de la empresa Flepaca II y en compañía del los ciudadanos Omar José Mavo Lugo C.I V-5.750.306, Pedro Roberto Yagua FingalC.I V- 4.181.092, y los ciudadanos testigos Larry J Pereira A, Egrelin J Romero G, para trasladarlos hasta la sede del Puerto Internacional de Guaranao, con la finalidad de solicitar el apoyo a los funcionarios del Seniat para verificar los tres (3) hidroneumáticos, dos (02) de los hidroneumáticos de 80 galones color verde y un (01) de los hidroneumáticos de color verde, con una etiqueta de color blanca con roja donde se puede leer hidrosan, de 40 galones, y una bomba de agua eléctrica adherida, marca mardal, modelo MP-50, por el equipo de RX (equipo no intrusivo Rayos X), en el proceso de verificación se pudo observar mediante la imagen de la pantalla cuerpos extraños de forma rectangular en el interior de los mismo, de manera inmediata se procedió a informarle vía telefónica a mi Comandante de Unidad, quien ordeno que dicha mercancía se trasladara nuevamente al almacén para realizar una inspección minuciosa, dicho esto nos trasladamos al almacén y en presencia de los ciudadanos testigos: testigo 1: Wuilfredo R Salas R, testigo 2: Carmen E Lugo P, testigo 3: francisco J Calles LL, testigo 4 Egrelin J Romero G, testigo 5: Larry J Pereira A, testigo 6: Yeinzon J Soto A, testigo 7: Omar A Mavo R, y con el apoyo de los ciudadanos Eidegal R Chirinos R y Juan B Marín L, quienes utilizando una herramienta de corte (esmeril), al efectuar el corte del primer hidroneumático de 80 galones, color verde se descubrió en su interior una tapa de madera en forma circular, que al momento de quitarla se observaron varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta y cinco (35) panelas, de inmediato se realizo prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa resultando positiva para la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a realizar la apertura del segundo hidroneumático de color verde, con una etiqueta de color blanca con roja donde se puede leer hidrosan, de 40 galones, y una bomba de agua eléctrica adherida, marca mardal, modelo MP-50, teniendo como resultado una tapa de madera en forma circular, al momento de quitar se pudo evidenciar varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta (30) panelas de la presunta droga denominada Cocaína y por último procedimos abrir el tercer hidroneumático de 80 galones, color verde donde se visualizo una tapa de madera en forma circular, que al momento de quitarla se observaron varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta y cinco (35) panelas de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de cien (100) panelas de la presunta droga denominada cocaína, que al momento de pesarlas arrojo un peso bruto aproximado de ciento cuatro (104,000) kilogramos y que luego de realizarle la experticia química la misma resultó ser COCAINA CON UN PESO NETO DE NOVENTA COMA OCHENTA KILOGRAMOS (90,80 KG), posteriormente él ciudadano Pedro Roberto Yagua, manifestó que dicha mercancía es propiedad del ciudadano Hermoles Ramón quien presuntamente se encuentra en la Isla de Aruba, seguidamente se solicito el documento de recepción de dicha mercancía manifestando el mismo que la mercancía fue recibida por el ciudadano Omar José Mavo Lugo, quien es el representante del almacén, el ciudadano Hermoles Ramón le manifestó que consignaría los documentos de la mercancía que amparan su propiedad y legalidad pero nunca lo hizo….”
2.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, de fecha 25 de septiembre de 2.016, en la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2016-002471, llevada por este tribunal, de donde se desprenden las declaraciones de los ciudadanos imputados PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL Y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente:
DECLARACION DEL CIUDADANO PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL.
“ ante Dios todo Poderoso Juro que voy a declarar la verdad de los hechos que se me imputa, y que en ningún momento soy un narcotraficante como se me imputa acá, por como empezó yo creo que el delito que tengo es ser dueño de una compañía , ya que yo estaba en mi casa el día Jueves a las 2 p.m. y recibí una llamada del Señor HEGRELIN ROMERO, que es la persona que gestionan las cargas que yo envió hacia la isla de aruba como trasporte, el me informa que hay una mercancía en la zona Primaria de Reconocimiento de aduana en el puerto de guaranao de una mercancía que iba a ser trasportada por mi empresa en una carga consolidada en un contenedor, el cual la agencia representada por el señor HEGRELIN ROMERO, habilito ante las autoridades como es costumbre hacerlo e anteriores exportaciones en las instalaciones de mi empresa, yo tenia conocimiento que ese llenado de contenedor se iba hacer en el patio de mi empresa, había mucha mercancía visible que se podía constatar lo que era para mi sorpresa es cuando me llama hegrelin que esta en un camión de mi empresa que fue movilizado sin autorización de de mi parte para ser llevado al Puerto de guaranao en la zona de Rayos gamma ya que el funcionario que lo conozco porque ha ido varias veces a mi galpón a hacer este tipo de llenado de rutina amerito disponer de uno de mis vehículos y un chofer a trasladar tres piezas hidroneumáticas, para verificar por que no es visible ver que tiene internamente por que no se puede ver. ellos trasladan con mi chofer y mi camión hasta el guranao ya en rayos gamma no estando yo presente recibo una llamada donde el señor Hegrelin Romero me pregunta de quien son los tres hidroneumáticos ya que se presume que hay algo extraño en el contenido de los mismo y me pregunta de quien es la carga y yo le informo que es de un cliente de nombre HERMOLO RAMIREZ que tiene una compañía establecida en aruba llamada HERMOLO ENTER PRISE y que es un cliente conocido que en otras oportunidades le hemos trasportado mas cargas de artesanía, abono, entre otro, la misma funcionario ha hechos esos reconocimiento en otra oportunidad llevamos eso hidroneumáticos y no habido novedad, tengo mas de 30 años conociéndolo de amigo pero como cliente desde enero para acá en vista de esta novedad que se me presenta con este cliente estando presente en la zona de reconocimiento de operaciones el jefe de operaciones del seniat señor Guerrero, jefe de operaciones de resguardo aduanero teniente coronel Contreras el teniente antidroga apellido Caruci, la funcionaria sargento Mendoza el señor Hedrelin Romero, el grupo de operadores de la maquinaria gamma de testigo de lo que estaba pasando todo me atacaron que que era eso yo le dije que no sabia por que no era mió yo lo trasporto, pero si le dije que conocía al dueño y me estaban solicitando la factura la factura yo le dije que no tenia conocimiento porque la oficina es la que recibe eso entonces me informa de la oficina que no poseemos la factura porque la persona que trajo se le olvido y dejo los hidroneumático y dijo que la traía posteriormente y nunca la trajo en ese momento llamo por teléfono vía whatsapp al señor Hermolo Ramírez para solicitarle la factura ya que me lo están exigiendo y que van a proceder a cortar los hidroneumáticos en ese momento yo reacciono y le pregunto al señor hermolo Ramírez en presencia del señor hegrelin el mecanismo de dicho neumáticos el me explica que son hidroneumáticos parecidos a los que se usan en las piscinas los cuales se usan con un mecanismo de hidrolavado y que van hacer para la refinería de curazao con esta explicación le digo que me espere un momento la llamada y me dirijo hasta el teniente de antidrogas y le facilito mi teléfono para que hable con la persona dueño de esos hidroneumáticos el se lo pone al ido y me comunica que no oye nada en verdad había bulla yo agarro el teléfono y digo me oyes y me dice si el hombre estaba al teléfono en ese momento le digo al teniente caminemos hasta donde no allá tanta bulla estaba presente el señor hegrelin y el teniente si pudo hablar y le hizo la preguntas a Ramírez sobre los hidroneumáticos contenido del funcionamiento y el señor carucin me dijo la misma versión que yo dije y el le dijo que lo vamos abrir y el le dijo si ábralo yo respire hondo porque se me quito un peso de encima de que el dueño dijo lo que era como dijeron que iban abrir los equipos y dijeron que ellos no tenían las herramientas y como yo fui voluntariamente a colaborara con la inspección propuse traer las herramientas y un fabricador que estaba en el barco trabajando la extensión, el esmeril, y de hecho así se hizo en la zona de reconocimiento donde estaban las autoridades que ya mencione, de repente la sargento Mendoza yo no se si fue que recibió una orden o fue que ella llamo y expone que no que vamos a llevar nuevamente al galpón los hidroneumáticos para hacerlo en mis instalaciones yo no soy experto en ese tipo de cosas pero si manifesté que porque no hacerlo aquí que es donde se esta detectando en los años que tengo entendido que una mercancía cuando viene a reconocimiento de la zona primaria del seniat ya cuando entra no puede salir porque estaba esa mercancía sin autorización de entrada ya estaba en la zona primaria entonces hicieron esto que hicieron en mi galpón no se con que intención, quiero constar aquí no soy ningún narcotraficante que con mis 62 años de edad tengo un historial intachable en la península y en araba como comercializador de trasporte y nunca en la vida había tenido este desastre. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: P- ¿donde se encontraba cuando recibe la llamada de hegrelin Romero? R- en mi casa de habitación. P- tuvo conocimiento donde se encontraba en el momento de la llamada? R- si, en la zona de rayos gamma me dijo vente para acá para que diga de quien es esto. P- tuvo conocimiento si antes de que esa mercancía llegara a la zona de reconocimiento había pasado previamente por la empresa flepaca? R- anterior a esto e declarado que la sargento Mendoza dispuso de un chofer de la empresa para ser trasladado a la zona primaria del seniat. P- Cuando la sargento dispone donde se encontraba ella? R- en la zona habilitada de flepaca para hacer el llenado del contenedor. P- Que relación lo une con la empresa flepaca? R- soy el presidente y único accionista P- explique el proceso con este tipo de mercancía? R- regularmente recibimos carga de muchos clientes la cual la vamos consolidando, hay clientes que manejan cargas no consolidadas como otras que son consolidadas ya cuando tenemos ciertas cargas las cantidad del barco o la capacidad del barco para programar la salida y utilizamos la agencia navasca para preparar la documentación para hacer la exportación el cual presta el servicio. P- a que se dedica la empresa? R- Diversificada, originalmente empresa de trasporte pero también hacemos servicios de alquiler de maquinarias, alquiler de trasporte terrestre, también vendo plantas P- en el caso de la mercancía donde iba la droga cual es el servicio a prestar trasporte para aruba , trasporte marítimo, trasporte pdvsa un producto muy peligroso (HF) acido Floridico, a pdvsa isla P- para realizarse trasporte que requisito debe cumplir? R- Hacer el manifiesto de deportación el cual lo hace navasca, ellos se encargan de solicitar antidroga resguardo .P- navasca necesita reconocimiento? R- Si .P- cual es el papel de la empresa navasca? R- solicitar la exportación. P- Quien tiene relación directa con la persona que exporta?.R- a veces la agencia o a veces navasca. P- en el caso particular quien estuvo relación? R- Flepaca le facilito la mercancía para que ellos nevasca preparen todo .P- hegrelin Romero ejerce la documentación por una persona o a través de persona propia o un tercero. P- Quienes eran? R- oi decir que una firma de una hermana de el. P- de la empresa flepaca quien se encarga de recibir cargas y documentación? R- Omar mavo. P- para la empresa flepaca quien se encuentra registrado como agente exportador? R- nadie utilizamos los servicios de la agencia navasca. P- usted recibió una llamada vía whatsapp con hermolo.? R- Si. P- Quienes se encontraban presentes? R- estaba en compañía de todas las personas que nombre anteriormente y el señor me devolvió la llamada a los dos minutos y en ese momento lo puse hablar al teniente porque la mía no cayó. P- se sabe el numero del señor hermolo?. R- si me dan mi teléfono porque no me lo se es un 00297 y un numero de aruba . P- hermolo aparece en su directorio de contacto? R- claro P- es todo. Seguidamente la defensa privada Pregunta: P- donde te encontrabas tu cuando llevaron la mercancía a flepaca.? R- no tenia conocimiento de la mercancía de que estaba en el deposito hasta el momento del manifestó. P- quien fue la persona que realizo el reclamo de la factura? R- Omar dejo constancia que yo aun en conocimiento por rayos x en ese momento que se presumía que había esa supuesta mercancía que no sabia que era, yo me traslade hasta mis oficina y estuve presente como testigo de lo que se estaba haciendo llevado por las autoridades es mas tengo evidencia de grabación del corte del primer cilindro y fotote cuando se destapo elñ cilindro, yo estaba ahí como representante de la empresa no como dueño yo fui legal mi sorpresa fue lo que había adentro. P- tiene conocimiento del vínculo que existe entre la exportadora de yenifer y el señor hegrelin.? R- son hermanos P- ingresaron sellados los cilindros .? R- venían atornillados venían en paletas de madera y pernadas y atornilladas y eso lo vi en el momento en que iban hacer el corte. P-tiene aparatos de rayos para revisar mercancía de exportador R- no tengo es una pesa. Seguidamente el ciudadano Juez Pregunta: P- cuanto tiempo tiene en el negocio de transporte? R- yo fui marino, capitán con el barco que transporto tengo 26 años. P- es un requisito imprescindible la presencia de las autoridades para el llenado? R- si P- tiene conocimiento la fecha en que llegaron esos cilindros.? R- me dijo Omar que entre jueves y martes entre tres y 5 días tenia la carga ahí el día anterior yo llame a hermolo a las 5pm y me contesto y le pregunte están unos hidroneumáticos hay un consolidado viene otra carga esperamos .? y se sorprendió que no había llegado la otra carga y dijo si mándalo porque los necesitó- donde esta ese ciudadano?. R- lo mande averiguar y ya lo están revisando, el es venezolano y me entere hoy qué renuncio a la nacionalidad para hacerse holandés.”
- Declaración del ciudadano OMAR JOSÉ MAVO LUGO.
“el día que llego la carga fue el día martes venia entrando al deposito de flepaca y el vigilante me participa que hay un mercancía para recibir yo le digo que haga pasar a delante donde recibimos el chofer estacione y le pregunto por la factura y el me dice que luego me la trae que esa mercancía es del señor hermolo le digo al operador que reciba una mercancía como viene en un vehiculo tipo cava le digo utilice el monta carga para descargar la mercancía el señor miguel me dice que le entregue un litro de aceite para una maquina que esta haciendo trabajo y el señor chirino recibió la mercancía y procedió a meterla dentro del galpón y el señor se fue la cava tenia logotipo de san José obrero es todo eso fue le martes, el jueves vamos a proceder a cargar la mercancía me informan de la oficina que tengo que despachar grandes contenedores uno del consolidado y otra con una vitrina de y una mercancía de neveras cuando vengan los funcionarios hagan su inspección y empiezan a chequear la funcionaria antidroga dice que quiere chequear los hidroneumáticos pero ahí no se puede porque quiere verlos internamente que hay que llevarlos a guaranao allá pasarlo por rayos gamma , ella le dice al chofer que vaya con el en su carro de la empresa se va la funcionaria el chofer y de la agencia me quedo en las instalaciones de flepaca, me llama mi hijo y me dice papa aquí pasa algo mostró algo la maquina luego me llama larry que es el de la agencia que si yo podía llevar el taladro y el esmeril y extensión y yo lo lleve hasta guranao me pide el fabricador el jefe me dice que busque uno de los muchachos del barco y lo traiga hasta el sitio de rayos gamma ahí deciden llevar la mercancía hasta flepaca ahí estábamos todos luego abre uno de los cilindros y se vio eso el día anterior me llama Rafael Siu que es quien esta encargado del señor hermolo y me pregunta si hay chance para llevar una mercancía y le digo que tipo de mercancía y dice que es un trailer y le digo que no cabe . y en la conversación me dice que quiere que esa mercancía se valla con el poquito de mercancía que tenia hermolo que son las dos paletas de carga. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Pegunta. P- Que día llego la mercancía a la empresa flepaca? R- Día martes a las 2:00PM P- Quien Presencio cuando llego el trasporte? R- yo el otro vigilante dice que hay una mercancía para recibir entro en la camioneta me estacione entre en la oficina y salgo y el me dice el mecánico que necesitaba aceite y el ya estaba estacionado adentro en el estacionamiento P- como se llama el vigilante. R- Gustavo García. P- esta persona es vigilante de Flepaca o vigilante de tercera empresa. R- de flepaca P- cual era la características del vehiculo que transportaba la mercancía? R- camión tipo cava color blanco desgatado tenia un logotipo en la puerta que decía cooperativa San José obrero P- tuvo contacto con el chofer R- solo le pregunte porta factura y ahí el me dice que eso me lo trae hermolo P- supo usted si alguien tuvo contacto con el chofer R- el señor hildergar chirino, trabaja como montacargas que fue quien lo bajo del camión, señor miguel Borges que es mecánico eventual con nosotros y el caletero de nombre robert y le dice el maracucho P- recuerda características física del chofer del camión? R- No P.- Que debe hacerse a los internos de la empresa cuando una persona quiere exportar una mercancía? R-traer la mercancía, buscar un agente aduanal que haga la documentación y el trasporte lo hacemos nosotros. P- que hace en la empresa flepaca? R- Recibir la mercancía, reabrir el barco atender a los soldadores, los mecánicos etc. P- además de eso recibe documentación que soporta la mercancía? R- si P- que hace el señor Hegrelis Romero se encarga de la documentación de la mercancía donde fue incautada la droga? R- si P- tuvo usted a la vista la documentación que se debe presentar esta la declaración única de aduana? R- creo que si. Seguidamente el Fiscal pone a Manifiesto los 26 al 35 y pregunta si es la declaración única de aduana? R- no lo conozco. P- recuerda usted cual era a mercancía que traía el chofer del vehiculo tipo cava color blanco con el logotipo san José obrero? R- eran dos paletas que contenían la mercancía eran unos hidroneumáticos y venían en dos paletas, P- que otra mercancía había? R- más nada. P- cual era la mercancía que iba a recibir el señor hermoles Ramírez? R- las dos paletas donde iban los hidroneumaticos. P- el señor hermoles ramirez ha hecho otro tipo de transporte de mercancía? R- SI. P- Cuantas veces? R- tres veces. P- cuantas veces exporto hidroneumáticos? R- dos veces con esta. P- en esas tres oportunidades quien recepciono esa mercancía en flepaca? R- traían la mercancía poco a poco yo las anotaba como cuatro o cinco viajes me hicieron esas otras veces. P- recuerda si era utilizado el mismo camión y chofer? R- no. No la trajo Freddy colina en un camión cava tiene logotipo de la empresa de el y del hijo. P- quien es Rafael siu? R- encargado de la mercancía del señor hermolo porque esa mercancía que se recibía en la empresa era para entregar al señor hermolo en aruba. P- llego a tener conocimiento si el señor siu era encargado de esos tres hidroneumáticos? R- por la conversación que el me dio que el me dijo que el quería que se fuera junto con la mercancía del señor hermolo. P- llego a ingresar esa mercancía? R- no esa no la trajo. Es todo. Seguidamente la defensa Privada pregunta: P- cuanto tiempo tiene trabajando en la empresa? R- como 30 años. P- quienes vieron el camión de san José obrero cuando dejo la mercancía? R- el seños hildelgar chirinos, el señor Borges y el vigilante Gustavo garcia, un caletero de nombre robert y le dicen el maracucho. P- es robert Alberto ocando Hernández? R- si. P- indique usted si esas personas que vieron el camión también vieron el chofer? R- si ellos estuvieron en contacto con el. P- donde chequearon la mercancía los funcionarios de antidrogas? R- en flepaca. P- Esa mercancía fue llevada de la empresa a otro sitio? R- si, al guaranao a rayos gammas. P- Presencio cuando revisaron los hidroneumáticos? R- si. P- Donde abrieron los hidroneumáticos? R- en flepaca. P- Quien es larry? R- tramitador de aduanas que trabaja con la agencia navasca. P- indique si anteriormente el señor siu había llevado mercancía a la empresa. R- si. P- el señor Rafael si tiene interés en la mercancía del señor hermolo? R- si. P- Porque venían atornillados los hidroneumáticos a las paletas y no venían sueltos? R- para que no lo manipularan manualmente si no con monta carga. P- si hubieran venido sueltos era obligatorio el montacargas? R- no, eso lo bajarían dos personas si ha venido suelto. P- las condiciones en que llego la mercancía eran las mismas en que llegaron? R- si venían en paletas. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: P- hay circunstancias especificas en esos artefactos que los guardias decidieron llevarlos a radios gamma? R- que ella quería llevarlo a rayos x, P- había soldadura extraña? R- no, estaba envuelto en envoplas, P- que otro objeto ese sujeto había tramitado para transportar? R- materos, artesanía, P- había artesanía cerrada? R- gatos, perros, figuras….” (Negritas y subrayados del suscrito)
3.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana YONEIDA MARILYN MARIN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 10.353.420, por ante este despacho fiscal, como trabajadora de la empresa FLEPACA II, narrando lo siguiente:
“ … Entre el día 19 o 20 de septiembre del 2016, llegaron a la empresa Flepaca unos hidroneumáticos propiedad del señor Ermolo Ramírez, quien es cliente de la empresa desde hace aproximadamente 2 años, ha realizado varios exportaciones con nosotros, en el primer Trimestre de este año se exportaron unos hidroneumáticos del señor Ermolo el se apersono a la empresa a entregar sus facturas, en esta oportunidad a eso de las 02:30 me informa el señor Omar Mavo, que había llegado unos hidroneumáticos del mencionado señor pero sin factura yo le pregunte donde esta la factura nos respondieron que posteriormente se la iba ser llegar al señor Pedro Roberto, yo le informo al señor pedro y llama al señor Ermolo que ya le llegaron los hidroneumáticos pero que donde estaba la factura, le indica la señor pedro que la tenia el pero se iba ser llegar por correo, un día antes de la inspección de Antidrogas es decir el día 21, el señor pedro vuelve a llamar al señor Ermolo indicándole que iba a salir una viaja que le enviara la factura o se la dejaba para el próximo, el señor Ermolo le responde que no, que se la envié que el tenia las facturas en aruba y podría retirarlas, el señor pedro le dice que esta bien, y se solicita la inspección de la mercancía es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene contacto o comunicación con el propietario de la mercancía? CONTESTÓ: “… Lo he visto porque ha hecho varias exportaciones hacia aruba…, SEGUNDA: ¿Diga usted, es común que la Cooperativa San José Obrero preste el servicio de transporte? CONTESTO: “… Tengo entendido que no, es primera que llega una mercancía con el transporte de la Cooperativa San José Obrero…” TERCERA: ¿Diga usted, observo la mercancía cuando llego a la empresa Flepaca? CONTETSO: “… A lo que me informan yo baje a ver que era lo que pasaba y me percate que la mercancía es decir los Hidroneumáticos tenían mucho envoplast, mas de los común… CUARTA: ¿Diga usted, desde cuando trabaja en esa empresa Flepaca? CONTESTO: “… desde Diciembre 1993, voy para 23 años en la empresa… QUINTA; ¿Diga Usted, anteriormente se había recibido mercancía sin factura? CONTETSO: “… No, que yo recuerde, cuando no me la envían la factura con la carga me llega una copia por correo electrónico, y no se recibe sin ella, el personal de almacén recibe la mercancía y al llegar el señor pedro le informo la acontecido, en eso se comunica con el señor Ermolo, y acepta la exportación de los hidroneumáticos por que el señor Ermolo se compromete a enviarle la factura por correo Electrónico, pero nunca las envió y como era cliente fijo de la empresa en señor Pedro Confió en el…” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el destino de esa mercancía? CONTETSO; “… Supuestamente iba a aruba con transito a Curacao… SEPTIMA: ¿Diga Usted, quien hace el contacto con la empresa que recibe la mercancía en aruba? CONTESTO: “… ACE CARGO SERVICES, esta empresa atiende el Barco en aruba, ella se encarga de llamar a los clientes para avisarle que llego la carga y que lleve la documentación para retirar la mercancía…” OCTAVA: ¿Diga Usted, quien realiza el Contacto con la Agencia Aduanales? CONTESTO; “… La ubica el mismo Cliente, yo le indica a cada cliente que busque una agencia aduanal para hacer el tramite, en caso el señor Ermolo siempre ha trabajado con Navasca … NOVENA; ¿Diga usted, Cuanto tiempo dura la mercancía en la empresa antes de ser Exportada? CONTESTO: “… Eso, depende de la cantidad de mercancía que tengamos, a veces dura una semana o quince días, dependiendo de lo que llegue para exportar… DECIMA: ¿Diga Usted, toda la mercancía que iba ser exportada es del mismo dueño? CONTESTO: “… No, ha varios clientes toda iba a llegar aruba excepto los Hidroneumáticos que iban con escala a Curacao supuestamente, todo el trabajo de ubicación de tramites y de empresas para hacer los trasbordo de país a país lo realiza el mismo cliente…” DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, aparte de aruba a que otro país Exportan? CONTESTO: “… a Aruba con Varios clientes, pero para curacao, trabajamos solo con industrias muy poco particular porque tiene que pagar el flete completo de movilización del Barco…” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, que capacidad tiene el Barco el Gocho? CONTESTO: “… Tiene Capacidad para 90 Toneladas…” DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted, que Función Cumple el Flepaca? CONTESTO: “… Soy la secretaria administrativa, manejo Nomina, seguro social, ayudo al señor Roberto con la clientela, realizo el inventario de lo que se va a exportar… DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted, quien atiende la Clientela? CONTESTO: “ La atiende el señor Roberto…” DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, cuantos años tiene el señor Omar en la empresa? CONTESTO: “… Tiene aproximadamente 30 años en la empresa…” DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted, quien Autorizo al señor Omar a recibir la Mercancía? CONTESTO: “…No le se decir, si llamo al señor Roberto, o quien lo autorizo…” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted, como llego el señor Ermolo a Trabajar con ustedes? CONTESTO: “… El comienza llevando Frutas y Verduras para Aruba, ya era cliente directo de Navasca, el señor Ermolo tenia un socio de Nombre Francisco Rodríguez, pero tengo entendido que ellos rompieron la sociedad a principio de este año que el señor Ermolo dejo de exportar Frutas y Verduras el Señor Rodríguez si ha hecho varias Exportaciones de verduras y Frutas…” DECIMA OCTAVA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que se dedica el señor Ermolo? CONTESTO: “… Tiene una empresa en Aruba pero a que se dedica no se, tengo conocimiento que el se llevo a todo la familia para allá…” DECIMA NOVENA: ¿Diga Usted, sabe cual es el numero de Cedula del señor Ermolo Ramírez? CONTESTO: “… No lo tengo, a lo mejor en la empresa se encuentre un documento de Identificación de el, o que aparezcan sus datos personales…” VIGESIMA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “.. Tengo muchos años trabajando con el y se que ellos no tiene nada que ver con lo que paso, lo que pasa es que hubo una falla, un abuso de confianza, se confiaron en un cliente que tenia años trabajando con la empresa y no había tenido ningún problema, se terminó, se leyó y conforme firman…..”
4.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana ARELIS MILAGROS BRACHO DE MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.565.836, por ante este despacho fiscal, como trabajadora de la empresa FLEPACA II, narrando lo siguiente:
“ …El dia 20 de septiembre del 2016, que llegaron los hidroneumáticos a la empresa yo no me encontraba, ese día llegue a las 04:00 de la tarde, ya habían descargado la mercancía, el día que tiene previsto la inspección de la mercancía a exportar le preguntamos a navasca, que si ya hizo el tramite de la mercancía del ermolo que es cliente de ello que si ya había echo el tramite de aduana porque la embarcación iba a salir ese día, ellos nos informan que tenían el manifiesto para salir, es todo lo que se, debido que mi trabajo es verificar las cuentas por pagar, por cobrar, los pagos y los servicios públicos de toda la oficina y recepción atiendo las llamadas… ,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene contacto o comunicación con el propietario de la mercancía? CONTESTÓ: “… Yo no tuve comunicación con el…, SEGUNDA: ¿Diga usted, es común que la Cooperativa San José Obrero preste el servicio de transporte a flepaca? CONTESTO: “… No, era primera vez que llegaba un camión de la Cooperativa a dejar una mercancía …” TERCERA: ¿Diga usted, observo la mercancía cuando llego a la empresa Flepaca? CONTETSO: “… No porque no estaba… CUARTA: ¿Diga usted, desde cuando trabaja en esa empresa Flepaca? CONTESTO: “… desde 22 de septiembre 1986, tengo 30 años en la empresa… QUINTA; ¿Diga Usted, anteriormente se había recibido mercancía sin factura? CONTETSO: “… si, pero automáticamente la enviaban por correo o por FAX…” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el destino de esa mercancía? CONTESTO; “… Supuestamente iba a aruba… SEPTIMA: ¿Diga Usted, quien hace el contacto con la empresa que recibe la mercancía en aruba? CONTESTO: “… ACE CARGO SERVICES, esta empresa atiende el Barco en aruba, ella se encarga de llamar a los clientes para avisarle que llego la carga y que lleve la documentación para retirar la mercancía…” OCTAVA: ¿Diga Usted, quien realiza el Contacto con la Agencia Aduanales? CONTESTO; “… La ubica el mismo Cliente, yo le indica a cada cliente que busque una agencia aduanal para hacer el tramite, en caso el señor Ermolo siempre ha trabajado con Navasca … NOVENA; ¿Diga usted, Cuanto tiempo dura la mercancía en la empresa antes de ser Exportada? CONTESTO: “… Eso, depende de la cantidad de mercancía que tengamos, a veces dura una semana o quince días, dependiendo de lo que llegue para exportar… DECIMA: ¿Diga Usted, toda la mercancía que iba ser exportada es del mismo dueño? CONTESTO: “… No, ha varios clientes toda iba a llegar aruba excepto los Hidroneumáticos que iban con escala a Curacao supuestamente, todo el trabajo de ubicación de tramites y de empresas para hacer los trasbordo de país a país lo realiza el mismo cliente…” DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, aparte de aruba a que otro país Exportan? CONTESTO: “… a Aruba con Varios clientes, pero para curacao, trabajamos solo con industrias muy poco particular porque tiene que pagar el flete completo de movilización del Barco…” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, que capacidad tiene el Barco el Gocho? CONTESTO: “… Tiene Capacidad para 90 Toneladas…” DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted, que Función Cumple el Flepaca? CONTESTO: “… Soy la secretaria administrativa, yo manejaba las cuentas por cobrar, por pagar, pago de los servicios públicos, atiendo llamadas, teléfonos y si llega un cliente se orienta del costo de los fletes… DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted, quien atiende la Clientela? CONTESTO: “ La atiende el señor Roberto, pero en ocasiones las atendemos nosotras las secretarias…” DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, cuantos años tiene el señor Omar en la empresa? CONTESTO: “… Tiene aproximadamente 30 años en la empresa…” DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted, quien Autorizo al señor Omar a recibir la Mercancía sin factura? CONTESTO: “… En verdad, no se quien lo autorizo, se que le dijeron que era del señor ermolo, que es cliente de la empresa desde hace 2 años…” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted, como llego el señor Ermolo a Trabajar con ustedes? CONTESTO: “… Por medio de su agente Aduanal NAVASCA…” DECIMA OCTAVA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que se dedica el señor Ermolo? CONTESTO: “… No, no tengo conocimiento…” DECIMA NOVENA: ¿Diga Usted, sabe cual es el numero de Cedula del señor Ermolo Ramírez? CONTESTO: “… No, no lo tengo…” VIGESIMA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “.. son 30 años conociendo al señor Roberto, y estoy segura que ningún trabajador de Flepaca ni mucho menos el señor Roberto, tiene que ver con lo que paso, simplemente se confiaron en un cliente, es todo… se terminó, se leyó y conforme firman …..”
5.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana SUSAN CAROLINE SMITH BUELVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.786, por ante este despacho fiscal, como Gerente de Servicio Aduanero, narrando lo siguiente:
“ …el día de Hoy, vengo a declarar, a los fines de explicar el proceso de Exportación ante la legislación Venezolana, para ser exportador se requiere de la Cualidad de Comerciante, a menos que vaya a exportara efectos personales que para ello no se requiere, y del otorgamiento de un poder notariado a un agente de aduana para que actúe en su representación por ante el seniat, esta deber ser en caso de persona jurídica el mismo que emita la factura o tener una Firma Unipersonal, al tener el poder Notariado, este es consignado a la aduana por el Agente Aduanero para su aprobación en todo caso una vez aprobado el poder notariado es el agente de aduana que actúa por el Exportador en su representación, ahora una vez que decide el exportador realizar una operación de exportación este debe consignar a la agente de aduanas la factura comercial y los datos relativos al conocimiento de embarque en paralelo el Exportador contrata los servicios de un agente Naviero quien es el que va a llevar la mercancía a su destino final, una vez verificada por las autoridades aduaneras, es importante destacar que el agente de Aduanas deber realizar la transmisión electrónica de la Declaración Única de Aduanas (Dua) por lo menos tres dias de anticipación a la salida del Buque, ya que el Agente Naviero solo Posee Cuarenta y Ocho Horas ante de la salida de este para presentar igual electrónicamente el manifiesto de carga ante la aduana, una vez presentada la Dua, si la verificación de la carga se realizara fuera de la zona Primaria (fuera del puerto y los almacenes), el Agente de aduanas deberá solicitar autorización para salida del funcionario actuante para Reconocimiento de carga en los locales que disponga el interesado, una vez autorizada y consignada todas las comunicaciones a lugar a los distintos organismos competente y que forman parte importante en la verificación de la mercancía físicamente, ellos proceden a la hora y lugar habilitado y conforme a los manifestado en la Dua a la verificación de la carga, si no hay novedad en la verificación de la carga se procede a precintar y al traslado del contenedor a los almanecenes ubicado dentro de la zona Primaria, o al embarque directo a bordo del buque dependiendo de la operación que se trate y el tipo de mercancía, no sin antes pasar el equipo por el sistema de rayos x, una vez la mercancía sea embarcada y confirmado el despacho el funcionarios actuante del seniat procede a la validación de la Dua, y se procede al zarpé del buque, igualmente el funcionarios levanta un acta de verificación que soporta lo declarado por la Dua es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, el exportador, cliente o declarante deben ser la misma personas? CONTESTÓ: “… Si…, SEGUNDA: ¿Diga usted, la Factura de la cuenta Unipersonal le acredita la propiedad de la mercancía? CONTESTO: “… Si, toda una factura comercial acredita una propiedad…” TERCERA: ¿Diga usted, una persona natural puede exportar? CONTETSO: “… si, pero siempre y cuando tenga una firma personas… CUARTA: ¿Diga usted, quien contacta al agente Naviero? CONTESTO: “… Puede ser el mismo Exportador, como también puede colaborar el agente de Aduanas… QUINTA; ¿Diga Usted, que funciones cumple el Agente aduanal en un tramite de Exportación? CONTETSO: “… Actúa en representación o por cuenta de un tercero para la realización de tramites Aduanales…” SEXTA: ¿Diga usted, que Función Cumple un Agente Naviero? CONTETSO; “… Trasladar la mercancía en un puerto de Origen a un Puerto Destino… SEPTIMA: ¿Diga Usted, quien realiza el contacto con la empresa que recibe la mercancía en su destino? CONTESTO: “… Esa la ejerce el Exportador, pero hay una empresas intermediarias que se denominada consolidadores de carga que son una figura jurídica que permiten consolidar en un contenedor mercancía con varios destinatarios…” OCTAVA: ¿Diga Usted, el Agente Naviero tiene comunicación con el Exportador? CONTESTO; “… Si, porque si no es el Exportador y el Agente Aduanal que lo contrata… NOVENA; ¿Diga usted, en Venezuela la factura de genera la Cuenta Unipersonal para exportador le acredita la propiedad de los Objetos a Exportador? CONTESTO: “… Si, toda factura acredita una propiedad…” DECIMA: ¿Diga Usted, desde cuando Trabaja como Agente Aduanero? CONTESTO: “… Desde hace 15 años…” DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, que ley Prevee el tramite para exportar? CONTESTO: “… La ley de Aduanas y su reglamento…” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, una persona Natural Puede exportar? CONTETSO: “… Si puede…” DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted, el Poder que requiere el Agente Aduanero del Exportador Puede ser General o Especial? CONTESTO: “… Puede ser ambos el especial al Terminal la operación cumple su fin y el General deber o anulado o revocado por ante la notaria…” DECIMA CUARTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…..”
6.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana EIDEGAR RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.569.038, por ante este despacho fiscal, como trabajador de la empresa Flepaca II, narrando lo siguiente:
“ …El día Martes 20 de Septiembre del 2016, a eso de las 12:30 llega un camión de la Cooperativa San José Obrero, de color blanco, tipo Cava, modelo 350, a descargar una mercancía en las instalaciones de la Empresa Flepaca, yo llego de almorzar a eso de las 02:00 de la tarde, me indica el señor Omar Mavo, que cumplía las funciones del jefe de almacén, me ordeno que descargara la mercancía y la guardara en el deposito, eran tres Hidroneumáticos, dos que venían en una paleta y el otro venia solo en una paleta, y la guardamos en el deposito, cuando le preguntaron por la factura dijo que esa mercancía era de Hermoso que le entregaban la factura después al señor Roberto, posteriormente el día jueves se solicito la inspección de la mercancía a Exportar de manera de rutinaria, se apersona una comisión de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, para inspección y resguardar, yo en eso Salí a almorzar porque eran las 12 del medio dia, al regresar a las 02:00 me comentaron mis compañeros que andaban para el muelle en un camión de la empresa pasando la hidroneumáticos por rayos x, de ahí llegaron como a las 03:00 a 03:30 de la tarde, me solicitaron la colaboración para apicarlos, llego un soldador y ayude al soldador a picarlos, al picarlos conseguimos un madera tapando la droga, los guardias procedieron a sacarlas y empezaron hacer su procedimiento, yo vi cuando sacaron la droga dentro de los hidroneumáticos, después los guardias hicieron su procedimiento, es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, quien recibió los hidroneumáticos el día Martes 20-09-2016? CONTESTÓ: “… Los recibió el señor Omar, SEGUNDA: ¿Diga usted, es obligatorio entregar las facturas de los hidroneumáticos de una vez? CONTESTO: “… Es el deber ser, pero el chofer del camión de la cooperativo manifestó que la misma era del señor Hermolo y se la iban a pasar después a la empresa,…” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor Omar llamo a su superior para informar el ocurrido? CONTETSO: No tengo Conocimiento… CUARTA: ¿Diga usted, anteriormente ese camión de la Cooperativo San José Obrero había ido a descargar allá, y si conocía al chofer del mismo? CONTESTO: “… No, era primera vez que lo veía, lo que si lo note era desesperado por entregar e irse, inclusive los muchachos le ofrecieron bajarse a pulso y el dijo que no, que había que bajarlo con un montacargas, por eso esperaron que yo llegara para bajar la mercancía, de ahí para adelante no supimos mas nada ese camión… QUINTA; ¿Diga Usted, si anteriormente la Cooperativa San José Obrero, había prestado ese servicio a la empresa? CONTETSO: “… No le se decir, por lo menos yo no los había visto anteriormente, creo que era primera vez que iba…” SEXTA: ¿Diga usted, las características del chofer del camión de la cooperativa? CONTETSO; Es un señor mas o menos como de 45 a 50 años, de tez morena, tenia entradas, es decir rastros de calvicie, no lo detalle muy bien porque estaba pendiente de controlar la maquina, es tan así, que hay un muro para subir y llegar los hidroneumáticos y el chofer del camión sostuvo la mercancía para que no se fueran a caer… SEPTIMA: ¿Diga Usted, si otro empleado tuvo contacto con el chofer de ese camión? CONTESTO: Un caletero estuvo ahí hablando con el y miguel Borges que estaba haciendo un trabajo en la parte de afuera y el Vigilante de nombre Gustavo…” OCTAVA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si la empresa Flepaca, tiene un registro de los vehículos que entran al deposito? CONTESTO; No lo se… NOVENA; ¿Diga usted, si volviera a ver al chofer lo podría reconocer? CONTETSO: Si lo Pudiera Reconocer… DECIMA: ¿Diga Usted, cual es el procedimiento rutinario cuando llega una mercancía? CONTESTO: “ El jefe de depósitos autoriza a nosotros para descargar, todo lo que es facturas y documentación lo hace el jefe de deposito? DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene conocimiento quien le indica al jefe de deposito que el cronograma de entrada de la mercancía? CONTESTO: “… No le se decir cual es el procedimiento…” DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, anteriormente había tenido al problema similar? CONTESTO: No es primera vez, nosotros toda la mercancía la pasamos por rayos X… DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, como se llaman las secretarias del señor Roberto? CONTESTO: “… Tiene dos de nombre Yoneida y Francisca…” DECIMA TERCERA; ¿Diga Usted, si anteriormente el señor Hermolo había tenia mercancía en esa empresa? CONTESTO; No le e decir porque no manejo esa área… DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted, cual es el horario de trabajo de la empresa? CONTESTO; Tiene dos horarios de 08 a 12 y de 02:00 a 5:00 de la tarde… DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, si es normal cotidiano que llegue mercancía a la hora que la empresa esta cerrada… CONTESTO: Si viene de otro estado o ciudad, si, en ocasiones han llegado de madrugada, si es de la ciudad no se había visto que llegaran a la hora de descanso. DECIMA SEXTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo, se terminó, se leyó y conforme firma…..”
7.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana LARRI JAVIER PEREIRA ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.501.690, por ante este despacho fiscal, como tramitador de la empresa NAVASCA O ANAVAS, narrando lo siguiente:
“ …El día Jueves 22 de septiembre del 2016, me jefe el señor Hegrelin Romero, me indica que hay que hacer un tramite de exportación de Mercancía con la empresa Flepaca, yo me dirijo hacia la aduana Principal de la piedras de Paraguaná, con el manifiesto de exportación, luego la aduana me asigna un funcionario reconocedor, respectivamente le pasan a antidroga y a resguardo Nacional de ahí vamos al sitio de reconocimiento, en ese caso flepaca, empieza la revisor, en eso la funcionaria de antidrogas me indica que quiere revisar los cilindros del hidroneumáticos por rayos x, ella le pidió el apoyo al departamento de rayos x de la aduna, y lo llevamos, al llegar para la mercancía por rayos x y observo lo que contenía ella me llama y me dice que observe lo que veía en los imágenes, había unos objetos adentro de los cilindros pero no se distinguía que era, de ahí lo llevamos nuevamente a flepaca, en flepaca procedieron a picarlo, al picar los cilindro, en eso lo yo observo de primer cilindro del hidroneumático y tenia una madera al quitar la madera había una paquete de color negro, y en eso los guardia nos dice que es droga le echan un liquido rojo al tener contacto con el envoltorio se torno azul, ahí nos metieron a una nos interrogaron y nos tomaron una declaración… es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene contacto o comunicación con el propietario de la mercancía? CONTESTÓ: “… No…, SEGUNDA: ¿Diga usted, quien le informa para realizar el tramite de exportación? CONTESTO: “… a MI ME INDICA MI JEFE HEGRELIN, y quien le dice a el nose…” TERCERA: ¿Diga usted, quien los contrata a usted para hacer el trámite? CONTETSO: “… No lo se, esa respuesta se la puede contestar mi jefe… CUARTA: ¿Diga usted, desde cuando trabaja en esa empresa? CONTESTO: “… N trabajo en ella entre 28 y 29 años … QUINTA; ¿Diga Usted, anteriormente había trabajo con la empresa flepaca? CONTETSO: “… Si, sin ningún problema…” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el destino de esa mercancía? CONTETSO; “… Iba para Aruba, no recuerdo que empresa la recibía… SEPTIMA: ¿Diga Usted, quien hace el contacto con la empresa que recibe la mercancía en aruba? CONTESTO: “… No lo se, eso no lo hacemos nosotros solo tramitamos la exportación por la aduana…” OCTAVA: ¿Diga Usted, cuantos años tienen la empresa navasca? CONTESTO; “… Creo que son 32 años trabajando… NOVENA; ¿Diga usted, la empresa Navasca anteriormente había estado en un problema similar? CONTESTO: “… No, nunca Primera vez… DECIMA: ¿Diga Usted, toda la mercancía que iba ser exportada es del mismo dueño? CONTESTO: “… no, no lo se…” DECIMA PRIMERA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…..”
8.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 16.943.999, por ante este despacho fiscal, como empleada y accionista de la empresa NAVASCA O ANAVAS, narrando lo siguiente:
“ …Soy Gerente Administrativo, mi función es netamente administrativa, es ver y verificar las cuentas por cobrar y cuentas por pagar, todo lo que es la parte de los deberes formales ante el seniat, seguro social, Ince, el día del procedimiento, yo me encontraba en la oficina navasca, yo cumplo funciones solo administrativas, hemos tenidos varias contrataciones con la empresa Flepaca II, nunca hemos tenido ninguna complicación ni inconveniente… es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene contacto o comunicación con el propietario de la mercancía? CONTESTÓ: “… NO, el procedimiento es que el cliente en este caso seria Flepaca, a la gerencia de mercadeo y venta la solicitud de elaboración de la documentación, y el personal de navasca realiza el tramite ante la aduana…, SEGUNDA: ¿Diga usted, que documentación le exige la Aduana para el tramite de exportación? CONTESTO: “… La Declaración Única de Aduana, la Factura definitiva para efecto aduanales, e BL, (Conocimiento de embarque) y la copia del poder aduanal…” TERCERA: ¿Diga usted, quien le da la factura definitiva? CONTETSO: “… La realizamos nosotros con una serie de firma autorizadas por la aduana, para realizar el proceso de exportación, en esta oportunidad me toco a mi firma realizar la factura definitiva, que la información que la suministro el ciudadano Egrelin Romero, Gerente de Operaciones de la empresa Navasca, que esta se la suministra el Cliente que va a exportar (dicha información fue suministrada a través de whatsapp… CUARTA: ¿Diga usted, aparte de ser gerente Administrativo de la Empresa Navasca, tiene otro tipo de vinculación con la misma ? CONTESTO: “… Si, soy accionista tengo el 10% de acciones… QUINTA; ¿Diga Usted, anteriormente había trabajo con la empresa flepaca? CONTETSO: “… Si, sin ningún problema…” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el destino de esa mercancía? CONTETSO; “… Por trámite de aduana se debe conocer el país de destino, pero quien era el dueño o quien lo iba a recibir no tengo Conocimiento… SEPTIMA: ¿Diga usted, navasca Tiene comunicación con el dueño o propietario de la mercancía a Exportar? CONTESTO: No, en ningún momento a nosotros nos contrata la empresa a exportar, en este caso fue flepaca II, OCTAVA ¿Diga Usted, quien hace el contacto con la empresa que recibe la mercancía en aruba? CONTESTO: “… La tiene directamente Flepaca, nosotros solo nos encargamos de los tramites en Venezuela…” OCTAVA: ¿Diga Usted, cuantos años tienen la empresa navasca? CONTESTO; “… Tengo Cuatro años, soy accionista de la empresa desde hace cuatro meses… NOVENA; ¿Diga usted, la empresa Navasca anteriormente había estado en un problema similar? CONTESTO: “… No, ninguno, es una empresa que tiene 30 años en el mercado y nunca había tenido problemas… DECIMA: ¿Diga Usted, toda la mercancía que iba ser exportada es del mismo dueño? CONTESTO: “… no se, no manejo esa información…” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted que función cumple el ciudadano Egrelin Romero dentro de la empresa Navasca? CONTESTO: Es Gerente de Mercadeo y Venta, es el encargado de comunicación con los clientes de la empresa en Atención al Cliente. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, la factura realizada por inversiones Jennifer Romero, le acredita la propiedad de la mercancía, o es solo tramites administrativos? CONTESTO: “… Solo son Tramites administrativos de carácter Informativo ante la aduana…” DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted, para realizar el tramite de facturación Final, es necesaria la factura de adquisición de cada bien? CONTESTO: “… No, no es Necesaria…” DECIMA CUARTA ¿Diga Usted, si tiene contacto directo con el cliente que le solicita la tramitación de Exportación? CONTESTO: “… No tengo comunicación, de eso se encargada el señor Egrelin Romero, de atención al Cliente…” DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como llego esa mercancía a la empresa Flepaca II? CONTESTO: “… No, no tengo conocimiento…” DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted, en algún momento observo la mercancía a Exportar? CONTESTO: “… No en ningún Momento…” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted, la empresa Navasca, tiene algún contacto con la empresa que recibe la mercancía en su destino? CONTESTO: “… No ningún contacto…” DECIMA OCTAVA: ¿Diga Usted, cuantas firmas utiliza o tiene disponible NAVASCA, para realizar el tramite de factura final e indique cuales son? CONTESTO: “… Son Varias, Inversiones Gustavo Tineo, Inversiones Jennifer Romero, Inversiones Lino Romero, Inversiones Juan Sánchez, en otras son alrededor de 10 a 15 firmas, todas están inscritas en la aduana como importadora…” DECIMA NOVENA: ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene NAVASCA, realizando tramite aduanales para la empresa FLEPACA? CONTESTO: “… Tengo conocimiento que es un cliente muy viejo, yo te puede que desde hace 5 años para acá hemos tenido varios tramites y negociaciones juntos…” VIGÉSIMA: ¿Diga Usted, a parte de Flepaca II, con que otra empresa ha realizados los tramites aduanales? CONTESTO: “… Si tenemos muchos clientes que manejan importaciones y exportaciones…” VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, es normal, Común que se exporte Mercancía sin tener conocimiento cual fue la forma adquisitiva? CONTESTO: “… Si, porque la mercancía se somete a postetad aduanera, en todo caso la aduana es el organismo encargado de hacer cualquier requerimiento excepto los documentos que se consigna para el tramite…” VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, desde cuando el ciudadano Egrelin Romero, es Gerente de mercadeo de la Empresa Navasca? CONTESTO: “… Tiene cinco años siendo Gerente de Mercadeo…” VIGESIMA TERCERA: ¿Diga Usted, quien es el encargado de hacer las negociaciones de las clientela que llego a la empresa Navasca? CONTESTO: El Ciudadano Egrelin Romero VIGESIMA CUARTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…..”
9.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana GUSTAVO DE LA CRUZ GARCIA MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.517.817, por ante este despacho fiscal, como trabajador de la empresa FLEPACA II, narrando lo siguiente:
“ …El día 20 de septiembre del 2016, yo me encontraba en mis funciones como Vigilante de la empresa flepaca II, a eso de las 12:30 del medio día llega un camión Marca Mitsubishi, que tenia los pinos es decir los logos de la Cooperativa San José Obrero, de color blanco, modelo 350, que era conducido por un señor de tez moreno Oscuro, alto, de contextura doble, corte de cabello bajo, de color negro, y lo acompañaba un muchacho de tez morena, joven, mas delgado del chofer del camión, el me dijo que venia a traer una mercancía y yo le dije que tenia que esperar hasta las 02:00 de la tarde que llegara el señor Omar que era el Jefe de almacén y autorizada la entrada, a las 02:00 de la tarde, llega el personal de la oficina el señor Omar y el señor eidegar, autorizan la entrada del camión le abren la puerta y entrada al área de descarga, yo me quedo en mi sitio de trabajo y no mas nada … es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, si volviera a ver al ciudadano que manejaba el camión lo reconocería? CONTESTÓ: “… Si…, SEGUNDA: ¿Diga usted, como es su horario de trabajo? CONTESTO: “… Trabaja 24 horas y libra 72 horas…” TERCERA: ¿Diga usted, como era la actitud del señor que manejaba el camión? CONTETSO: “… Normal, espero afuera de la empresa, que se hiciera las 02:00 de la tarde… CUARTA: ¿Diga usted, desde cuando trabaja en esa empresa? CONTESTO: “… trabajo en ella desde hace 6 años… QUINTA; ¿Diga Usted, es normal que un vehiculo de la Cooperativa san José Obrero, realizo transporte de mercancía? CONTETSO: “… En la guardia mía, es primera vez que veía el camión de la san José Obrero…” SEXTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ:”… Si, que queremos que se aclare todo, que necesitamos trabajar, es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…..”
10.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana RAMON DE JEUS CASTILLO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.764, por ante este despacho fiscal, como trabajador de la empresa FLEPACA II, narrando lo siguiente:
“ …El día 22 de septiembre del 2016, yo me encontraba en mis funciones como Vigilante de la empresa Flepaca, cotidiano, normal, a eso de las 10 a 11 de la mañana llega Antidroga a verificar e inspeccionar la mercancía exportar, hace su tramite normal, a eso del medio día salieron a verificar por la maquina de rayos x la mercancía, en el transcurso de la tarde regresan con la mercancía que se llegaron y no que mas paso que lo que se comento, ya que mis funcionarios como vigilante es la puerta principal y ellos estaban en la área de embarque… es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, que día fue el procedimiento? CONTESTÓ: “… El día 22 de septiembre del 2016…, SEGUNDA: ¿Diga usted, como es su horario de trabajo? CONTESTO: “… Trabaja 24 horas y libra 72 horas…” TERCERA: ¿Diga usted, observo la mercancía a exportar? CONTESTO: “… A eso de las 03:00 de la tarde, llegaron unos guardias de Antidrogas y empezaron con el procedimiento, a esa hora se prohibió la entrada y salida del personal… CUARTA: ¿Diga usted, desde cuando trabaja en esa empresa? CONTESTO: “… trabajo en ella desde hace 11 años… QUINTA; ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ:”… No, es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…..”
11.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana LARRI JAVIER PEREIRA ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.501.690, por ante este despacho fiscal, como tramitador de la empresa NAVASCA O ANAVAS, narrando lo siguiente:
“ …El día Jueves 22 de septiembre del 2016, me jefe el señor Hegrelin Romero, me indica que hay que hacer un tramite de exportación de Mercancía con la empresa Flepaca, yo me dirijo hacia la aduana Principal de la piedras de Paraguaná, con el manifiesto de exportación, luego la aduana me asigna un funcionario reconocedor, respectivamente le pasan a antidroga y a resguardo Nacional de ahí vamos al sitio de reconocimiento, en ese caso flepaca, empieza la revisor, en eso la funcionaria de antidrogas me indica que quiere revisar los cilindros del hidroneumáticos por rayos x, ella le pidió el apoyo al departamento de rayos x de la aduna, y lo llevamos, al llegar para la mercancía por rayos x y observo lo que contenía ella me llama y me dice que observe lo que veía en los imágenes, había unos objetos adentro de los cilindros pero no se distinguía que era, de ahí lo llevamos nuevamente a flepaca, en flepaca procedieron a picarlo, al picar los cilindro, en eso lo yo observo de primer cilindro del hidroneumático y tenia una madera al quitar la madera había una paquete de color negro, y en eso los guardia nos dice que es droga le echan un liquido rojo al tener contacto con el envoltorio se torno azul, ahí nos metieron a una nos interrogaron y nos tomaron una declaración… es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene contacto o comunicación con el propietario de la mercancía? CONTESTÓ: “… No…, SEGUNDA: ¿Diga usted, quien le informa para realizar el tramite de exportación? CONTESTO: “… a MI ME INDICA MI JEFE HEGRELIN, y quien le dice a el nose…” TERCERA: ¿Diga usted, quien los contrata a usted para hacer el trámite? CONTETSO: “… No lo se, esa respuesta se la puede contestar mi jefe… CUARTA: ¿Diga usted, desde cuando trabaja en esa empresa? CONTESTO: “… N trabajo en ella entre 28 y 29 años … QUINTA; ¿Diga Usted, anteriormente había trabajo con la empresa flepaca? CONTETSO: “… Si, sin ningún problema…” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el destino de esa mercancía? CONTETSO; “… Iba para Aruba, no recuerdo que empresa la recibía… SEPTIMA: ¿Diga Usted, quien hace el contacto con la empresa que recibe la mercancía en aruba? CONTESTO: “… No lo se, eso no lo hacemos nosotros solo tramitamos la exportación por la aduana…” OCTAVA: ¿Diga Usted, cuantos años tienen la empresa navasca? CONTESTO; “… Creo que son 32 años trabajando… NOVENA; ¿Diga usted, la empresa Navasca anteriormente había estado en un problema similar? CONTESTO: “… No, nunca Primera vez… DECIMA: ¿Diga Usted, toda la mercancía que iba ser exportada es del mismo dueño? CONTESTO: “… no, no lo se…” DECIMA PRIMERA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…..”
12.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, Tomada al ciudadano WILFREDO RAMON SALAS RAFEL, en calidad de testigo del procedimiento, por la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… Siendo las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el puerto de Guaranao cuando un (01) Guardia Nacional me pidió la cedula de identidad para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, en ese momento nos mostraron en la patrulla y nos llevaron a un almacén donde bajaron tres (03) cilindros de agua de un camión, luego unos obreros que trabajan en el almacén procedieron a abrir un tanque con un esmeril, en el interior del tanque observe varios objetos cuadrados envueltos en papel plástico de color negro, donde un guardia abrió unas de las panelas y se observo un polvo blanco, entonces el guardia procedió a echarle un químico donde se observo un color azul, alli los obreros procedieron abrir los otros dos cilindros donde contenían las mismas panelas, las sacaron de los tanques ahí cortaron las cien panelas…”
13.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, Tomada al ciudadano CARMEN EMILIA LUGO PITRE, en calidad de testigo del procedimiento, por la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… Siendo las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el Puerto de Guaranao cuando un (01) Guardia Nacional me pidió la cedula de Identidad para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, en eso nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un almacén donde bajaron tres cilindros de agua de un camión, luego unos obreros que trabajan en el almacén procedieron a abrir un tanque con un esmeril, en el interior del tanque observe varios objetos cuadrados envueltos en papel plástico de color negro, donde un guardia abrió unas de las panelas y se observo un polvo blanco, entonces el guardia procedió a echarle un químico donde se observo un color azul, de alli los obreros procedieron a abrir los otros dos cilindros donde contenían las mismas panelas, las sacaron del tanque y allí contaron cien panelas…”
14.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2016, Tomada al ciudadano FRANCISCO CALLES YAMARTE, Titular de la Cedula de Identidad V – 15.385.467, por ante esta Dependencia Fiscal, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…La agencia de Aduanas en este caso Navasca presenta la declaración única de Aduanas ante la división de operaciones de la Aduana Principal las Piedras Paraguana, en la taquilla de confrontación luego el documento es asignado a través del canal de selectividad, es asignado el funcionario reconocedor Competente, luego la agencia navasca ubica a las autoridades competentes los efectivos de Antidrogas, el efectivo de resguardo aduanero y tributario y el funcionario reconocedor por parte del servicio autónomo de Administración aduanera y tributaria, ya estando las autoridades el efectivo de antidroga inicia su proceso de verificación hasta tanto el no termine su proceso y no le conformidad al mismo, no puedo iniciar el acto de reconocimiento por parte de nosotros, todo este procedimiento es autorizado por la Aduana Principal las Piedras Paraguana basado por la aduana principal las piedras paraguana, bueno el día 22 de septiembre del 2016, nos encontrábamos en los almacenes de la empresa Flepaca, la efectiva de Antidrogas, el efectivo de resguardo aduanero y tributario y mi persona como funcionario reconocedor se inicia el proceso con la verificación por parte de la efectiva de Antidrogas, ella en su proceso nos indica al efectivo de resguardo aduanero y tributario, solicito apoyo al jefe de la División de control anterior de la Aduana Principal las Piedras Paraguana para realizar el escaneo de tres tranques cilíndrico, el cual se dirigió hasta la aduana Principal de las Piedras Paraguana, quedándonos el efectivo de resguardo y aduanero y tributario y mi persona en los almacenes de flepaca, a la esperara que ella terminara de hacer su verificación por el sistema de rayos x, en la aduana principal las piedras Paraguana, luego ella regreso con los tres tanques cilíndricos a la empresa flepaca con una comisión de antidrogas y ellos decidieron hacer la apertura de los tres tanques cilíndricos que en el medio de ellos tenían una cinta adhesiva a su alrededor que al quitarse tenia puntos de soldadura alrededor de todo el cilindro, seguidamente unos testigos en compañía de los guardias realizaron la apertura de los cilindros con un esmeril especificadamente donde estaban los de soldadura, la cual al momento de su apertura, se observaron que había una tabla de madera y al quitarle había objetos cuadrados envueltos en bolsas negras el cual la efectiva de antidroga procedió a destapar uno de esos objetos cuadros envueltos en bolsas negras el cual contenían un polvo blanco, ella procedió en ese momento a colocarle un químico cambio a azul turquesa, de ahí procedieron a revisar los otros dos cilindros y encontraron otros envoltorios… es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, el exportador, o declarante deben ser la misma personas? CONTESTÓ: “… Si…, SEGUNDA: ¿Diga usted, la Factura de la cuenta de Exportación, le acredita la propiedad de la mercancía al exportador ? CONTESTO: “… si, porque debe ser la misma persona que va a exportar…” TERCERA: ¿Diga usted, una persona natural puede exportar? CONTETSO: “… Si, siempre y cuando tenga una firma personal comercial y este dentro del régimen legal establecidos en el arancel de aduana y la ley orgánica de aduana… CUARTA: ¿Diga usted, quien contacta al agente Naviero? CONTESTO: “… El mismo Exportador… QUINTA; ¿Diga Usted, que funciones cumple el Agente aduanal en un trámite de Exportación? CONTETSO: “… es el que se encarga de realizar todos los tramites aduaneros ante la aduana principal o sudbarterna que este autorizada para realizar esas operaciones…” SEXTA: ¿Diga usted, que Función Cumple un Agente Naviero? CONTETSO; “… El Agente Naviero es el que se encarga de realizar el manifiesto de carga y es el que se encarga ante la autoridad portuaria o área para realizar el trámite el medio o vehiculo utilizado para exportar… SEPTIMA: ¿Diga Usted, quien realiza el contacto con la empresa que recibe la mercancía en su destino? CONTESTO: “… si, eso es un convenio con el vendedor y comprado es decir el exportador y el consignatario aceptante que seria el que recibe la mercancía…” OCTAVA: ¿Diga Usted, el Agente Naviero tiene comunicación con el Exportador? CONTESTO; “… Tiene que tenerlo… NOVENA; ¿Diga usted, en Venezuela la factura de genera el exportador para exportar le acredita la propiedad de los Objetos a Exportar? CONTESTO: “… Si, a efectos aduanales si, el es el responsable de la mercancía…” DECIMA: ¿Diga Usted, desde cuando Trabaja como Funcionario de la Aduana Principal? CONTESTO: “… Desde hace 3 años aproximadamente…” DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, que ley Prevé el tramite para exportar? CONTESTO: “… La ley Orgánica de Aduanas y su reglamento y el arancel de adunas…” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, cuales son los requisitos que exige la aduana para Exportar? CONTETSO; “… Primero que el exportador haga su tramite a través de una agencia de aduanas autorizadas, el exportador le otorga un poder a la agencia de aduanas para efectuar dicho tramite ante la aduana, posteriormente la agencia de aduana realiza la declaración única de aduanas a través del sistema SIDUNEA, se requiere la factura del exportador ye l reconocimiento de embarque… DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted, el Poder que requiere el Agente Aduanero del Exportador Puede ser General o Especial? CONTESTO: “… Puede ser ambos el especial al Terminal la operación cumple su fin…”
15.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, Tomada al ciudadano YEINZO JESUSU SOTO AMAYA, en calidad de testigo del procedimiento, por la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… Siendo las 09:00 horas buscamos los respectivos funcionarios, luego nos dijimos hacia el almacenamiento Flepaca, luego seguimos las indicaciones de los funcionarios para sus inspecciones, cada funcionario empezó a realizar su inspección de allí fue trasladado los tanques para Puerto Guaranao para pasar los equipos por Rayos X, colaborando con la autoridad para su inspección, en el momento de la inspección nos fue informado que había unas alteraciones en los cilindros de agua. De allí nos trasladamos hasta el almacén para abrir los cilindros con los funcionarios, de allí se abrió los tanques donde se encontró una tabla de madera donde se retiro y observaron unos presuntos envoltorios de color negro, en el momento se abrió el envoltorio donde se observo un polvo blanco…”
16.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, Tomada al ciudadano OMAR ANTONIO MAVO RUJANO, en calidad de testigo del procedimiento, por la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… Siendo como la una y media montan los cilindros en el carro donde la funcionaria pide que se trasladen hasta el Puerto de Guaranao, para que se le haga una toma de Rayos X, allí se decidido traer la mercancía hasta el almacena de flepaca donde realizaron una previa inspección, de allí los obreros con un esmeril abrieron el primer cilindro de agua donde se observo una tapa de madera, allí uno de los obreros quita la tapa de madera y se visualiza que dentro del cilindro se encontraban unas panelas tipo envoltorio de color negro, ahí procede el guardia a realizar la prueba química y da positivo…”
17.- FACTURA Nº 00000062, de fecha 22-09-2016, emitida por Inversiones de Jennifer Romero F.C, RIF- V- 16943999-7, a nombre de ACE CARGO SERVICES, que tenía como Destinatario Aruba, donde se refleja las tres piezas hidráulicas, donde iba oculta los cien (100) envoltorio tipo panelas contentivas de un polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso neto de 90 Kilos con 080 gramos.
18.- COMUNICACIÓN Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/G/2016/0147, de fecha 23 de Septiembre del 2016, emita por EDUARDO JOSE GALLARDO BRAVO, Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, donde remite CERTIFICACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 2016 C- 1164, de fecha 21-09-2016, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, RIF- V-16.943.999-7, constante de Treinta y Cuatro (34) Folios Útiles.
19.- COMUNICACIÓN Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/G/2016/0148, de fecha 23 de Septiembre del 2016, emita por EDUARDO JOSE GALLARDO BRAVO, Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, donde remite Informe Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DCA/2016/0407, adminiculado a Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de septiembre del 2016, suscrito por los funcionarios MILTON JOSE REYES HERNANDEZ, JHOVANNY NEPTALY MOLINA GOMEZ y SM/2DA HERMOGENES JOSUE MEDINA CORONEL, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constante de Seis (06) Folios Útiles, donde se refleja las circunstancias en que se percataron que dentro de los hidroneumáticos de forma cilíndrica iba oculta los cien envoltorios tipo panelas contentivos de un polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAINA.
20.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, constantes de ocho (08) Fijaciones Fotográficas contentivas en tres folios útiles, tomadas por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia como se encontraban las sustancia incautada dentro de los Hidroneumáticos, además se observa en ella como fue el proceso de extracción de mencionados envoltorios.
21.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 23 de Septiembre de 2016, según 9700-060-331, suscrita por las Funcionarias INSPECTOR LURDELI RAMONEZ, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, en la cual se deja constancia:
“… Tres (03) bolsas plásticas transparentes grandes anudada en su extremo sellada con tirraje de plástico de color blanco y sellada en su extremo superior con precinto de plomo con numeración: 438838, contentiva cada una de 1 de 30 envoltorios y 2 de 35 envoltorios cada uno para un total de MUESTRA: Cien (100) envoltorios de tamaño grande, de forma rectangular tipo panela de color negro, con un cordón tipo mecatillo de material sintético de color rojo atado alrededor de la misma una etiqueta de color blanco, con impresión a tinta de color negro donde se lee “CD” (…) con un peso neto de 90 Kilos con 80 gramos …”
22.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 23 de Septiembre de 2016, según 9700-060-331, suscrita por las Funcionarias INSPECTOR LURDELI RAMONEZ, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, en la cual se deja constancia:
“…Tres (03) bolsas plásticas transparentes grandes anudada en su extremo sellada con tirraje de plástico de color blanco y sellada en su extremo superior con precinto de plomo con numeración: 438838, contentiva cada una de 1 de 30 envoltorios y 2 de 35 envoltorios cada uno para un total de MUESTRA: Cien (100) envoltorios de tamaño grande, de forma rectangular tipo panela de color negro, con un cordón tipo mecatillo de material sintético de color rojo atado alrededor de la misma una etiqueta de color blanco, con impresión a tinta de color negro donde se lee “CD” (…) con un peso neto de 90 Kilos con 80 gramos…”
23.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-591, de fecha 11 de Octubre de 2016, suscrita por el Funcionario ANTONY GARCES, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo, practicadas a los objetos que iban a ser exportados hacia la Isla de Aruba, junto con tres Hidroneumáticos de Forma Cilíndrica.
24.- COMUNICACIÓN Nº RIIE-3-0327 Nº 052, de fecha 05 de Octubre del 2016, suscrita por el Abogado ENNY DIAZ MAVO, Jefe de la Oficina SAIME Punto Fijo Estado Falcón, quien indica que el Ciudadano ERMOLO RAMIREZ, tiene por numero de cedula de Identidad V- 5.661.636, nacido en fecha 27-12-1960.
25.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2016, Tomada al ciudadano MIGUEL BORGES, Titular de la Cedula de Identidad V –7.134.785, por ante esta Dependencia Fiscal, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…El día Martes 20 de Septiembre del 2016, a eso de las 12:30 llega un camión de la Cooperativa San José Obrero, de color blanco, tipo Cava plateada 350, eran modelo entre NPR o MITSUBISHI, el vehiculo es de los que se tiene que mover la cabina para ver el motor, en la cava del camión era plateado y decía cooperativa san José Obrero, por los dos lados del camión, en vehiculo queda en la entrada de flepaca, y yo me voy a almorzar, pero se quedan mis trabajadores ahí, ellos hablaron con el chofer del vehiculo, yo regreso a eso de las tres de la tarde, a flepeca para continuar mi trabajo, y busco al señor Omar Mavo, que me iba a facilitar un aceite para la maquinaria que estaba utilizando para asfaltar un estacionamiento al lado de flepaca, al entrar a flepeca veo el camión blanco de la cooperativa abierto y tenia adentro tres cilindro que sirve como Hidroneumáticos dos grandes y uno mas pequeños, y veo el chofer del camión moreno de estatura mediana, como de unos 50 años, estaba vestido con una chemis que parecía el uniforme que usan en la cooperativa San José Obrero, y llego hasta donde estaba a Omar y pedirle el aceite y me dice que ya va que esta atendiendo a este señor y yo escucho cuando el señor Omar le pregunta al chofer donde esta la factura de los hidroneumáticos y el hace que no lo escucha y camina hacia la parte del frente del camión y no le contesta, en eso el señor Omar me entrega el aceite y yo me voy a mi trabajo, mas tardecita mis trabajadores me comentan que le dijeron al chofer para bajar los hidroneumáticos, porque ellos han bajado anteriormente los hidroneumáticos aplicando la fuerza física y el chofer les dijo que no que tenia que ser con un montacargas porque pesaba mucho ellos le da curiosidad o tratan de mover los hidroneumáticos y se da cuenta que tienen mucho, es tan así que para bajarlo utilizaron un montacargas de tres toneladas, eso es todo lo que se de ese dia… ,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, quien recibió los hidroneumáticos el día Martes 20-09-2016? CONTESTÓ: “… No se quien lo recibió porque cuando yo llegue ya estaba el camión adentro, SEGUNDA: ¿Diga usted, escucho cuando el señor Omar le pidió las facturas de los hidroneumáticos al chofer del camión? CONTESTO: “… Si si escuche…” TERCERA: ¿Diga usted, si volviera ver el camión lo reconocería? CONTETSO: “… Si lo reconocería …” CUARTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento anteriormente ese camión de la Cooperativo San José Obrero había ido a descargar allá, y si conocía al chofer del mismo? CONTESTO: “… Era primera vez que lo veía tanto al chofer como al camión, es tan así que me llamo la atención ver un camión de la cooperativa san José Obrero Obrero, haciendo un transporte privado de mercancía porque tengo entendido que ellos no hacen fletes… QUINTA: ¿Diga usted, las características del chofer del camión de la cooperativa? CONTETSO; Es un señor mas o menos como de 45 a 50 años, de tez morena, tenia entradas, es decir rastros de calvicie, y tenia puesto una chemise que se le ve puesto a los empleado de la Cooperativa San José Obrero… SEPTIMA: ¿Diga Usted, si otra persona tuvo contacto con el chofer de ese camión? CONTESTO: si, los caletero estaban ahí que me estaban ayudando con el trabajo del estacionamiento en eso estaba el señor Robert Ocando …” OCTAVA: ¿Diga Usted, si volvería ver el chofer del camión lo reconocía? CONTESTO; “… No le se decir puede ser que si lo reconozca, me acuerdo claramente, que era moreno como de unos 50 años, de cabello bajito, tenia entradas en su cabellera con rasgo de calvicie en la parte de la frente,… NOVENA; ¿Diga usted, si volviera a ver el camión de la Cooperativa lo Reconocería…” CONTESTO: “… Si lo reconocería…”
26.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-10-2016, Tomada al ciudadano NERIO FELIPE GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad V – 4.789.298, por ante esta Dependencia Fiscal, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… Acudo Ante este despacho para rendir declaración sobre el procedimiento y requisitos para exportar, llega un cliente a la agencia aduanal para solicitar la exportación, tiene que ser una persona jurídica o con cuenta unipersonal mercantil, solo se requiere factura de Exportación, Rif, Registro Mercantil, Poder Notarial, eso son los requisitos que exige la aduana para exportar, el expediente que genera la aduana sale a nombre del exportador, y la factura de exportación es emitida por el exportador, si existe alguna irregularidad con precio de la factura puede ser que el funcionario aduanal solicite la factura de origen, de resto no e requiere porque el agente Aduanal tuvo que haberla solicitado y revisado y así el exportador poder emitir su factura de exportación, debido que el Agente Aduanal y el agente Naviero, somos auxiliares tanto de la Aduana, Puerto y Capitanía de Puerto, gozamos de fe ante nuestras autoridades y nos hacen nuestras revisión, estos son los requisitos para solicitar la DUA, EL Agente Naviero la función es representar a las Embarcaciones tanto nacionales así como extranjeras que lleguen al puerto o hagan vida en el puerto, en el caso del estado Falcón, ejercemos como representante de la Capitanía lo que estemos autorizados por la jurisdicción de esta capitanía, Agente Naviero solo puede ser Autorizado por Capitanía, somos los responsable ante las autoridades de puerto y capitanía de los pagos que se genere en el uso y los servicios de embarcaciones, personal auxiliares adscritas a la capitanía, las embarcaciones mientras estén en este puerto están bajo nuestra responsabilidad, es la función del Agente Naviero, los dueños de la embarcaciones dedicadas al comercio Internacional solo cumplen función de trasporte ello requiere tener un Agente Naviero… es todo,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, el exportador, cliente o declarante deben ser la misma personas? CONTESTÓ: “… Ese es el deber ser, esa es la forma de mantener el control sobre la persona…, SEGUNDA: ¿Diga usted, la Factura de la cuenta Unipersonal o de exportación le acredita la propiedad de la mercancía? CONTESTO: “… Si, para efecto de Exportación si…” TERCERA: ¿Diga usted, una persona natural puede exportar? CONTETSO: “… Si, tiene un registro con una firma personal mercantil lo puede hacer… CUARTA: ¿Diga usted, quien contacta al agente Naviero? CONTESTO: “… El Dueño del barco o su representación, en caso de Exportación el que ubicará el transportista es el exportador… QUINTA; ¿Diga Usted, que funciones cumple el Agente aduanal en un trámite de Exportación? CONTETSO: “… Actúa en representación o por cuenta de un tercero para la realización de tramites Aduanales…” SEXTA: ¿Diga usted, que Función Cumple un Agente Naviero? CONTETSO; “… Actúa en representación del Dueño o del Armador, del barco, para cumplir lo requisitos para trasladar la mercancía en un puerto de Origen a un Puerto Destino… SEPTIMA: ¿Diga Usted, quien realiza el contacto con la empresa que recibe la mercancía en su destino? CONTESTO: “… Por lo general la contacta el barco…” OCTAVA: ¿Diga Usted, el Agente Naviero tiene comunicación con el Exportador? CONTESTO; “… Si, la carga es de una sola persona si hay mucho contacto pero si es de varias personas es decir una carga Consolidada, por lo general, el exportador o el agente Aduanal esta presente por exigencia del personal de Antidroga… NOVENA; ¿Diga Usted, desde cuando Trabaja como Agente Aduanal y Naviero? CONTESTO: “… Desde el año 1987, desde hace 29 años y tengo mi propia empresa Aduanal…” DECIMA: ¿Diga Usted, que ley Prevee el tramite para exportar? CONTESTO: “… La ley de Aduanas y su reglamento…” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, una persona Natural Puede exportar? CONTETSO: “… Si puede…” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, el Poder que requiere el Agente Aduanero del Exportador Puede ser General o Especial? CONTESTO: “… es un Poder Especial y Especifico para solo representarlo ante la aduana para Exportaciones y Exportaciones…”
27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2016, suscrita por los Funcionarios 1ERTTE CHARLIS CARUCI VERILES, S/1 LUIS GAMERO RIVERO, y S/1 SISO AGUIAR EDDUAR, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13 de la Guardia, donde dejan constancias de las resulta del allanamiento otorgado por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en las Instalaciones de la Empresa Flepaca II, donde se incauto documentación de Fotocopias de las Facturas anteriores donde se exportaron piezas Hidráulicas, donde se encuentra una factura Nº 000102 de fecha 28/07/2016, emitida ERMOLO RAMIREZ FLORES, RIF: V-056616361 a nombre del ciudadano MIGUEL MURANO, y las mismas tuvieron como destino la Isla de Aruba.
28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Octubre del 2016, suscrita por los Funcionarios 1ERTTE CHARLIS CARUCI VERILES, S/1 LUIS GAMERO RIVERO, y S/1 ALASTRE CARUCI ALVARO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13 de la Guardia, donde dejan constancias de las resulta del allanamiento otorgado por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en las Instalaciones de la Empresa NAVASCA, donde se incauto documentación (Fotocopias de la Declaración Única de Aduanas), en los envíos anteriores de piezas Hidráulicas entre otras cosas, con destino a la Isla de Aruba.
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre del 2016, Tomada al ciudadano JEROBOAN VELAZQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.428.063, por ante esta Dependencia Fiscal, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… Bueno comparezco el día de hoy en virtud que fui citado como coordinador administrativo de la Cooperativa San José Obrero, mis funciones son administrativas, el encargado de loas coordinaciones con los vehiculo están entre miguel la Rivas, que es el coordinador de mantenimiento y de seguridad y la instancia Insecom o instancia de Evaluación y control que los encargados son Coordinadora Yenni Álvarez y Ana Yánez, yo tengo 51 años asociados a la cooperativa… ,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene un control para entrada y salida de los vehículos que pertenecen a la cooperativa? CONTESTÓ: “… No, no llevamos un control… SEGUNDA: ¿Diga usted, quien es el encargado del mantenimiento y control de las unidades automotoras? CONTESTO: “… el Jefe de Seguridad Miguel Arriba…” TERCERA: ¿Diga usted, cuantos vehículos de carga pesada cuenta la cooperativa? CONTETSO: “… solo dos un camión 350 tipo estaca, un camión cava y dos camionetas 4x4 y una sencilla…” CUARTA: ¿Diga usted, tiene un control de los chóferes que manejan los vehículos por día? CONTESTO: “… Si lo tiene el jefe de seguridad o Insecom… QUINTA: ¿Diga usted, los vehículos asignados a la cooperativa son de color blanco? CONTETSO; si son de color blanco y tiene el logo de la Cooperativa… SEPTIMA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que chofer tenia los vehículos el día 20 de septiembre? CONTESTO: No tengo conocimiento quien lo cargaba ese día…” OCTAVA: ¿Diga Usted, la cooperativa San José Obrero tiene el servicio de transporte privado? CONTETSO: “… No, el servicio de los vehiculo es para uso interno de la cooperativa…” NOVENA ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: si, que el que manejo el control interno de los vehículos es el coordinador de los servicios en este caso de electrodoméstico, con relación a los camiones y cuando van a salir fuera del estado tenemos mas control porque se tiene pautado por día a donde van que van hacer y cuanto es el viático para el chofer…”
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre del 2016, Tomada al ciudadano MIGUEL ANGEL LA RIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.032.351, por ante esta Dependencia Fiscal, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Bueno yo vengo a declarar que soy el coordinador de Seguridad de la cooperativa san José obrero, yo ciertamente tengo el manejo de los vehículos de dicha cooperativa, excepto el camión cava NPR, que esta asignado al SIC de electrodoméstico de la cooperativa San José Obrero, estaba a cargo el ciudadano Miguel Murano que es el conductor de ese camión cava o el Coordinador del SIC, Eduardo Marin, pero normalmente es conductor fijo de esa cava era Miguel Murano, es todo lo que vengo a decir… ,”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene un control para entrada y salida de los vehículos que pertenecen a la cooperativa? CONTESTÓ: “… No, actualmente, pero el vehiculo 3500 chevrolet, tipo estaca ese es conducido por Luis Manzano, Noe Capasso, Siber Bermúdez y mi persona y la cava NPR, en ocasiones de viaje a buscar verduras o Hortalizas, lo conduzco yo, pero para la zona de punto Fijo lo conduce Miguel Murano… SEGUNDA: ¿Diga usted, quien es el encargado del mantenimiento y control de las unidades automotoras? CONTESTO: “… la Realiza el Consejo de Supervisión evaluación y control (Insecon)…” TERCERA: ¿Diga usted, cuantos vehículos de carga pesada cuenta la cooperativa? CONTETSO: “… solo dos un Chevrolet 3500 de estaca y un camión NPR, Furgón Cava de color Blanco, con cava Plateada con las logos de la Cooperativa San José Obrero…” CUARTA: ¿Diga usted, tiene un control de los chóferes que manejan los vehículos por día? CONTESTO: “… El vehiculo es un camión NPR, Blanco con laminas plateada y lo emblema de la cooperativa… QUINTA: ¿Diga usted, el señor Miguel Murano se encuentra laborando en la Cooperativa? CONTETSO; “… Actualmente no labora, renuncio a la cooperativa en fecha 28 o 29 Septiembre… SEPTIMA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que chofer tenia los vehículos el día 20 de septiembre? CONTESTO: “… No tengo conocimiento porque yo estaba de vacaciones…” OCTAVA: ¿Diga Usted, la cooperativa San José Obrero tiene el servicio de transporte privado? CONTETSO: “… No, el servicio de los vehiculo es para uso interno de la cooperativa…”
31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre del 2016, Tomada al ciudadano EFIGELIO ANTONIO COLINA BUSTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.392.953, por ante esta Dependencia Fiscal, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Yo soy el coordinador de la Cooperativa San José Obrero, elegido el 31 de Marzo de este año en curso, la cooperativa posee dos vehículos de carga de pesado, el coordinador de los vehículos es Miguel La Rivas que también atiende el departamento de seguridad y lo que autorizan la llaves de los vehículos es miguel la Rivas, insecom y ocasiones la administración…”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene un control para entrada y salida de los vehículos que pertenecen a la cooperativa? CONTESTÓ: “… No existe un control, pero normalmente al que le piden autorización para sacar los vehículos es al señor Miguel la Rivas… SEGUNDA: ¿Diga usted, quien es el encargado del mantenimiento y control de las unidades automotoras? CONTESTO: “… el Jefe de Seguridad Miguel la Rivas…” TERCERA: ¿Diga usted, cuantos vehículos de carga pesada cuenta la cooperativa? CONTETSO: “… Tienes dos un vehiculo NPR, tipo Cava, tiene los logos de la Cooperativa y tenemos un 350 chevrolet que también tiene los logos de las cooperativa tipo estaca…” CUARTA: ¿Diga usted, tiene un control de los chóferes que manejan los vehículos por día? CONTESTO: “… No, pero los vehículos salen ocasionalmente hacer diligencias de la cooperativa… QUINTA: ¿Diga usted, los vehículos asignados a la cooperativa son de color blanco? CONTETSO; si son de color blanco y tiene el logo de la Cooperativa… SEPTIMA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que chofer tenia los vehículos el día 20 de septiembre del 2016? CONTESTO: No tengo conocimiento quien lo cargaba ese día…” OCTAVA: ¿Diga Usted, la cooperativa San José Obrero tiene el servicio de transporte privado? CONTETSO: “… No, el servicio de los vehiculo es para uno interno de la cooperativa…”
32.- DEL CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN S/N, de fecha 25 de Octubre del 2016, suscrita por los ciudadanos IFIGELIO COLINA y JEROBOAN VELASQUEZ, coordinadores de la Instancia Administrativa de la Cooperativa San José Obrero, constante de Diez (10) Folios Útiles.

Con base a dichos elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, el Juez A Quo efectuó su motivación exponiendo:
“…Señaló el Ministerio Público que los ciudadanos Hegrelin Romero y Yenifer Romero forman parte de un grupo de delincuencia organizada y se estima su presunta participación en los hechos objetos del presente asunto, dado el contenido de las entrevistas especialmente de los ciudadanos YONEIDA MARILYN MARIN BRACHO, ARELIS MILAGROS BRACHO DE MADRIZ, LARRI JAVIER PEREIRA ARCAYA, MIGUEL LA RIVAS y MIGUEL BORGUES, así como de la documentación recabada, donde la ciudadana JENIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA quien aparece en la Declaración Única de Aduana (DUA), funge como propietaria de la firma mercantil Inversiones de Jennifer Romero F.C, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 169, Tomo 6-B, de fecha 07 de octubre de 2013, quien emite factura Nº 00000062 de fecha 22-09-2016, donde se relacionan los Tres (3) Equipos Hidroneumáticos donde fue incautada el alijo de drogas, además de ser accionista y quien realizó los tramites de exportación en la empresa NAVASCA o ANAVAS, cuyo mayor accionista es el ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA y quien tuvo relación directa con el ciudadano ERMOLO RAMIREZ FLORES, destinatario final de los Tres (3) Equipos Hidroneumáticos.
De igual modo, se observa en la orden de aprehensión dictada en contra de los imputados que:
“…se presume la participación de los ciudadanos ERMOLO RAMIREZ FLORES Titular de la Cedula de Identidad V- 5.661.636, HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.607.659, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA Titular de la Cedula de Identidad V- 16.943.999, MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad V- 7.524.690, que se encuentran vinculados con los CIEN ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELAS, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 90 Kilos con 80 gramos, incautados en tres Hidroneumáticos que iban a ser exportados hacia la ciudad de Aruba, en la embarcación el GOCHO, como quedo demostrado en la declaración Único de Aduanas (DUA), Factura de Exportación otorgada por la Cuenta Comercial Inversiones Jennifer Romero, donde registra como propietaria la Ciudadana Jennifer Romero Guanipa en su condición de Exportadora, la cual le acredita la responsabilidad de la mercancía a exportador según lo establecido en la ley Orgánica de Aduanas y su reglamento.
Tomando en cuenta las actas de Entrevistas Tomadas a los Ciudadanos Miguel Borges, Miguel La Rivas, Gustavo Manzarres, se logro determinar que los Hidroneumáticos donde se encontraba oculta la sustancia fue trasladado por un camión de la Cooperativa San José Obrero, Marca Chevrolet ,modelo NPR, Tipo Cava, de color Blanco con la Cava Plateado con los logos y el emblema de la Cooperativa San José Obrero, siendo el mismo conducción únicamente en el Jurisdicción del estado Falcón por el Ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, empleado de la cooperativa San José Obrero y el responsable y conductor de dicho vehiculo, lo cual coincide con lo manifestado por los ciudadanos MIGUEL BORGES y MIGUEL ANGEL LA RIVA SUAREZ.
Asimismo, durante el transcurrir de la investigación que logro constatar que la ciudadana JENNIFER ROMERO GUANIPA y el Ciudadano HEGRELIN ROMERO, son Gerentes y accionista de la empresa NAVASCA, empresa esta encargada de los tramites aduanales de Exportación de la mercancía que iba hacia la Isla de Aruba y se incauto la sustancia ilícita denominada Cocaína, teniendo el ciudadano HEGRELIN ROMERO Comunicación con el ciudadano ERMOLO RAMIREZ FLORES, quien ya había realizados tramites de exportación con esta empresa con antelación.
Además en la recopilación de la información otorgado por el ciudadano Pedro Yagua Fingal en su declaración ante el Tribunal Aquo al momento de la Presentación de detenido el día 25 de Septiembre del 2016, quien manifestó que el propietario era el Ciudadano ERMOLO RAMIREZ FLORES, Titular de la Cedula de Identidad 5.661.636 y el mismo iba a retirar la mercancía en la Isla de Aruba, y al concatenarla con la documentación recopilada en los Allanamientos ejecutados en las empresa FLEPACA C.A y NAVASCA, se logro verificar dicho acotamiento, determinando así que el ciudadano ERMOLO RAMIREZ FLORES conjunto con los ciudadanos HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA y JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA son responsables por los hechos acontecidos el día 22 de septiembre del 2016, en la Empresa Flepaca II, donde resultaron detenidos los ciudadanos PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO LUGO, por la incautación de Noventa Kilos con Ochenta Gramos de COCAINA, por lo tanto estamos en presencia de una investigación donde existen y surgen serios elementos indiciarios e indicativos que permiten inferir que los ciudadanos ERMOLO RAMIREZ FLORES, HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA y MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, se encuentran íntimamente vinculados al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, Previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra al Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (Negritas de la presente decisión)

Ahora bien, en el devenir de la audiencia de presentación de los imputados Hegrelin Romero y Jenifer Romero, una vez informados de sus derechos constitucionales, y a sabiendas de las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la imputación en contra de estos, los imputados rinden declaración libres de coacción y apremio; siguiendo los lineamientos previstos en la norma adjetiva penal declara la ciudadana JENNIFER ROMERO, manifestando lo siguiente:
“buenos días, el día 21 de septiembre de 2016 como las 04:40 de la tarde Hegrelín nos reenvía vía whasap, a través de un grupo en el cual pertenecemos todos los integrantes de navasca una imagen que había sido enviada por el señor Roberto yagua en donde indica las cantidades y descripciones de las mismas que van a ser exportadas el día 22 de septiembre en una lancha motor llamada el gocho la cual también es propiedad del señor Roberto yagua al mismo tiempo el cliente es decir el señor Roberto yagua le solicito a Hegrelín que dicha documentación para la exportación fuera realizada a través de un tercero cabe destacar señor juez que ante la ley y las practicas aduaneras de comercio internacional las exportaciones pueden tener un exportador administrativo aun cuando este no es el propietario de la carga a exportar en este sentido me constituí como exportador administrativo a los efectos aduanales ya que poseo una firma registrada ante la autoridad aduanera para realizar operaciones aduanales como exportación importación y operaciones aduanales conexas en este sentido procedí a indicarle al equipo de documentación de navasca que me indicara si los productos que había indicado mediante la imagen enviada por whasap a Hegrelín no tenia ningún tipo de restricción para la salida el equipo de documentación verifico según el arancel aduanero que evidentemente el producto no tenia ningún tipo de restricción de salida, en este sentido procedí a realizar la factura para efectos aduanales tal como lo establece el articulo 98 de a Ley Orgánica de Aduanas, cabe destacar señor juez que la misma factura es una factura que emito para documentar la operación de exportación tal como o establece la providencia 0071 del seniat la cual establece que a los textualmente que a los efectos de documentar la operación de exportación y el articulo 98 del reglamento de la ley orgánica de aduanas se debe emitir una factura que debe cumplir con ciertos aspectos técnicos entre las cuales cabe mencionar la factura debe ir consignada a la agencia aduanal que recibe y realiza el proceso de nacionalización en el país destino cabe destacar que este dato es aportado por el cliente en este caso el señor Roberto yagua ya que de manera informativa deben ir contemplados y especificados dentro de la declaración única de aduanas, como segundo aspecto debe ir expresada en dólares, y debe levar una coletilla al pie de la factura según el tipo de cambio que indique el sistema de aduanas cabe destacar que la factura que van inserta dentro de la declaración no es una factura de compra por lo que yo no he realizado ninguna compra a ningún establecimiento y nadie me ha vendido ningún tipo de producto no me acredita la propiedad de la carga que iba a ser exportada el día 22, una vez que realice mi factura se la entregue al equipo de documentación de navasca quien precedió a realizar la declaración uncía de aduanas y aclarando que la declaración única de aduanas es un documento en donde se especifica los datos como por ejemplo consignatario la lancha donde se va a embarcar la carga a exportar cantidades y descripciones de la mercancía códigos arancelarios a las cuales pertenece cada uno de los productos pesos, una vez que el equipo de documentación realizo declaración ante el Sistema de aduanas procedió a armar el documento de acuerdo a los requisitos que establece el articulo 98 del reglamento cuales son, en primer termino la declaración uncía de aduanas, el VL o conocimiento de embarque que en este caso no fue realizado por navasca porque no éramos los agentes navieros de la embarcación, el Vl lo otorga en este caso os señores del servicios marítimos C.A quienes son los representantes del propietario de la embarcación se expresa al igual que en la declaración de aduanas todos os datos inherentes a la carga como peso cantidades descripciones cabe destacar que el agente naviero es el responsable de las inspecciones del buque y del embarque de la mercancía un vez que las autoridades aduaneras y cuerpos auxiliares emitan la conformidad de la inspección física y documental, como tercer punto dentro de lo que es el documento que debe presentarse en la aduana el Art. 98 dice que si las mercancías estuvieran sujetas a alguna condición para su salida entonces deben anexarse los certificados que amparen la autorización del organismo competente por ejemplo si un cliente quisiera exportar frutas según el arancel las frutas necesitan un cerificado de demanda satisfecha emitida por el ministerio popular de alimentación que valida la autorización de salida de ese producto, cuando hablamos por ejemplo de productos pesquera habría que anexarle la documentación o certificado emitido por las autoridades de insoepsca en este caso particular no encontramos certificado0roque arancelariamente ninguno de los productos que iban a ser exportados estaban sometidos a ninguna condición especifica como ultimo punto cuando los productos a exportar estén sometido a alguna condición por la republica es decir si yo como exportadora administrativa tuviese algún beneficio que me otorga la nación como por ejemplo los bonos de exportación que se otorgaban a los exportadores entonces debo solicitarle al cliente la factura de compra nacional que otorga la propiedad de la carga y que evidencia quien es el propietario de la mercancía a exportar es por eso que en este caso no se solicito la factura de compra nacional por que los productos no están sujetos a ningún tipo de incentivo o bonificación por parte del estado además presumimos todo el tiempo de la buena fe del señor Roberto yagua ya que es un cliente que ha realizado aproximadamente 38 exportaciones con navasca a través de diversas personas autorizadas cabe destacar que al igual que yo el señor Roberto esta autorizado a través de flepaca como exportador ante la aduana desconozco los motivos por los que el señor Roberto yagua solicito a Hegrelín que la exportación se hiciera documentalmente a nombre de un tercero que fungiera de efectos aduanales en este caso mi firma, se armo e documento el día 21 con todos los recaudos que acabo de mencionar y navasca en mi nombre a través del poder que otorga para que me represente como agentes aduanales solicito todos los reconocimientos de ley antes las distintas autoridades como son seniat, resguardo, antidrogas, rayos equis, para que una vez que la mercancía fuera puesta a potestad aduanera según lo que establece el articulo 6, 7 y o de la ley orgánica de aduanas la mercancía fuera verificada y las autoridades emitieran la conformidad para la salida se presento el documento se presentaron las notificaciones se solicito el reconocimiento fuera de la zona primaria tal como lo había indicado y solicitado el señor Roberto yagua que el reconocimiento se hiciera en su almacén navasca procedió según lo que establece el articulo 65 de la ley orgánica de aduanas a solicitar la autorización ante la gerencia de aduanas para realizar el reconocimiento en los almacenes de flepaca propiedad del señor Roberto yagua. El día 22 el señor larry Pereira quien es el encargado de presentar toda la documentación ante la aduana hizo todas las presentaciones correspondiente de lo que acabo de mencionar y coordino con el funcionario asignado al reconocimiento la hora en que se iba a practicar el mismo sobre la cual le señalo que seria a la 1 de la tarde, es importante mencionar que ni yo como exportadora ni navasca actuando en mi representación tenemos contacto con la carga no la manipulamos no la verificamos no la almacenamos entramos en contacto y cuando digo entramos es por que hay un personal asignado a las funciones de reconocimiento en este caso el señor larry quien en el momento del reconocimiento con las autoridades visualmente puede constatar que lo que se ha declarado en la declaración única de aduanas era lo que físicamente estaba en almacén de flepaca, cumplo dentro de mi empresa función administrativas nunca estuve en el lugar de los hechos conozco solo de vista al señor Roberto no tengo contacto con el, ese día culmine mis labores administrativas y al día siguiente nos reunimos en la oficina de navasca y fue donde Hegrelín nos comento todo lo sucedido, nos indico que el señor larry lo había llamado en horas de la tarde indicándole que había una situación irregular con los hidroneumáticos que se iban a exportar Hegrelín inmediatamente se dirigió hasta la aduana y llamo al señor Roberto yagua para que se hiciera presente en el reconocimiento estando allí proceden a pasar los equipos los tres hidroneumáticos por rayos equis y evidentemente se observan imágenes irregulares los cuerpos de antidrogas manifiestan inmediatamente que desean apertura los hidroneumáticos inclusive se lo comentan a Hegrelín como representante de la agencia que van a proceder a la apertura y que en caso de que no se encontrara nada había que cubrir con los gastos de los hidroneumáticos, Hegrelín les dice que procedan que si tienen que aperturar lo hagan porque para el lo mas importante era que se esclareciera la situación estando en el procedimiento antes de la apertura el señor Roberto yagua llamo delante de las autoridades en presencia de Hegrelín a un supuesto dueño llamado señor hermolo que según el era propietario de la carga desconozco porque el cliente directo de nosotros era el señor Roberto EL señor Roberto logra comunicarse con la persona e inclusive le pasa ala llamada a un funcionario de la guardia nacional el teniente carrusi que estaba presente en el procedimiento y la persona le indica que supuestamente los hidroneumáticos estaban preparadas para piscina no se pudo realizar la apertura de los hidroneumáticos allí y se devuelven nuevamente al sitio que estaba autorizado según oficio emitido por la gerencia de aduanas, posteriormente me llaman como testigo rendí mis declaraciones básicamente dije todo lo que dije hoy acá, se produjeron allanamientos en mi casa, obviamente no encontraron nada que me incrimine, allanaron la oficina de navasca y se llevaron copias de los documentos que solicitaron y copias de las imágenes de whatsapp no solo de esta exportación si no de anteriores exportaciones en donde se puede corroborar el mecanismo de solicitud del cliente, días después Hegrelín asistió a una reunión de asociación de agentes aduanales y se trajo a colación el tema de lo sucedido porque es primera vez que esto sucede y existe preocupación por parte de los agentes aduanales y la señora erlinda hidalgo trabajadora de eoimport CA, manifestó públicamente que el señor Roberto yagua le había pedido que le prestara el servicio de documentación y ella por no tener la disposición e una firma exportadora no pudo realizar el tramite es decir que nisiquera navasca ni mucho menos yo como exportadora estábamos en conocimiento de lo que se pretendía llevar a cabo, en resumen puedo decir que dentro de un proceso de exportación y de acuerdo a las practicas aduaneras comunes de comercio internacional pude existir diversas figuras como clientes propietarios exportador las mimas pueden constituirse en una sola persona siempre que este autorizada ante la autoridad aduanera o pueden actuar separadamente como fue mi caso el señor Roberto era el cliente y propietario mandante de la operación y mi firma solo fungió como exportador administrativos a los efectos aduanales como segundo punto la factura que emito es solo a los efectos de documentar la exportación dentro del expediente pudimos leer horita que existe una declaración de una señora susan smith en donde dice que la factura que presento me otorga la propiedad de la carga situación que es totalmente falsa porque legalmente estoy exponiendo los argumentos que contemplan que la misma debe emitirse según el articulo 98 de el reglamentó de la LOA y providencia 0071 del seniat, y que solo debe solicitar la factura de compra nacional que si acredita la propiedad de la carga si yo como exportadora gozara de algún incentivo nacional, como tercer punto no tengo almacén no tengo galpón no soy propietaria de local solo fugo como exportador administrativo no es primera vez que realizo exportación de carácter administrativo todas constan con su reconocimientos sellos y actas que validan la conformidad de la documentación, no conozco al señor hermolo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE CABRERA quien Pregunta: P- usted tiene conocimiento de donde proviene el msj. De wasap r. proviene del celular del Sr. Roberto yagua quien fue que envió la imagen a Hegrelín el día de nuestra presentación hicimos entregadle numero telefónico y del equipo para que sea verificado la procedencia del mismo p. conoce el contenido del msj. r. el msj. Decía esta carga para el día 22 a embargar en la lancha en una imagen descrita por el Sr. Roberto que indicaba las entidades y descripción de la carga p. ese msj. Tenia indicación de como se iba hacer el envió de esa carga r. la indicación fueron dadas vía telefónica de cómo se iba a realizar el tramite en donde el Sr. Roberto indico a nombre de un tercero que fungiera como exportador ante la aduana y las instrucciones del reconocimiento en el almacén de su propiedad p- esa indicaciones fierota través de llamadas msj. r- a través de wasap envió la imagen indicando la carga y la fecha de salida p- usted refiere en su declaración de un exportador administrativo esta figura esta prevista en la ley o resolución las practicas aduaneras de comercio internacional contempla esta figura y según la LOA el exportador puede actuar por cuneta de un tercero por eso nos encontramos con figuras como consignatarios exportadores embarcadores portadores que muchas veces pueden actuar a través de una sola persona o de manera separada p- en definitiva portadores son practicas aduanares correcto p. usted fungió r- como exportador administrativo no tengo propiedad de la carga p- a través de que realiza esta actividad a través de que figura r-a la figura de exportador tengo un poder el cual me acredita y que autoriza ante la administración aduanera p- autorizada como r- exportadora p- así como dice que hay practicas aduanales el comercio utiliza la figura de exportador administrativo existe dentro de la ley que se verifique la documentación de los objetos que se van a exportar r- la documentación debe ser presentada previa a la salida de la exportación, debe contener las facturas el poder, debe presentarse ante la aduanera es la manera de dar inicio a la operación, ellos son quienes verifican la importación, es ella quien en el momento de la salida hace el reconocimiento p- habla de un equipo de documentación que función cumple r- el equipo se encarga de verificar arancelariamente de acuerdo la normativa aduanera que los productos no estén sometidos ni a restricciones ni prohibiciones de salidas es quien elabora la declaración única de aduanas en donde se indican cantidad pesos restricciones, día de la salida anexa a los documentos que van dentro de la declaración de aduana y una vez que registran el sistema imprime arma el documento y se presenta ante la aduana p- existe alguien bien sea navasca flepaca que verifique la verificación de origen de esos objetos exportara r- las documentación en este caso la factura de compre debe hacer sido requerida por el cliente al momento que la recibe en su almacén y debe tenerla en su poder yo como exportadora en este caso no la solicito porque los productos no están sometidos a condiciones especiales dentro de la normativa aduanera ni generan ningún tipo de incentivo a mi como exportadora –p- estas cargas los objetos posee algún tipo de seguro desconozco porque no somos agentes navieros en este caso el Sr. yagua cuenta con un agente naviero, ellos son quienes manejan sus políticas p- en caso de un siniestro quien seria el beneficiario r- las facturas que esto solo es para aspectos aduánales no tengo la propiedad de la carga yo soy la exportadora navasca tiene responsabilidades, debe ser para quien tiene la propiedad de la carga p-la declaración de aduana que es r- un documento para efectos aduanales a los efectos soy la responsable de las multas a los efectos de aduanas para legalizar la salida de la carga, en caso de infracción, p- en caso de que no se anexaran las facturas de origen r-las facturas de origen solo se anexan si yo voy a gozar de algún incentivo, si yo como exportadora gozara un beneficio estaría obligada a pedir al cliente la factura p- señala que anteriormente sus funciones son administrativas r-si p- tienes algún otro vinculo con la empresa r- soy accionista hace cuatro meses p- mencionaste que flepaca había realizado exportaciones son navasca r si p- en esas exportaciones se había utilizado el mismo mecanismo r. si en algunas cumplí yo en otras autoridades p- en el caso del cual estas aquí era la primera vez r no –p recuerdas como cuantas oportunidades fungiste como exportadora r- dos o tres veces p- recuerda en esa oportunidad hubo objetos parecidos r- no era carga seca era mercancía como artesanía hidroneumáticos no p- tuvo usted conocimiento de su Sr. hermolo Ramírez llego a visitar la empresa r- nunca p- tuvo conocimiento si en otras exportaciones tenia destino el Sr. hermolo r- no p-menciono a una Sra. que el Sr. Roberto le había perdido un tramite r-la Sra. herlinda hidalgo trabajadora de eoimport una agencia de aduanas que le presta servicios al Sr. Roberto yagua y estando en una reunión publica que El Sr. Roberto dijo le había solicitado el tramite de exportación por qué para ese momento no tenia la disponibilidad de una firma. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. ALEXADER MONTILLA quien Pregunta: P- el fiscal del ministerio publico le pregunto que en el caso de un siniestro de una mercancía que exportara y su perdida en un accidente marítimo quien seria indemnizado por la perdida de la carga sobre la base de esta yo le pregunto que es el conocimiento de embarque r-es un titulo de valor que acredita la propiedad en el exterior de las mercancía en este caso los Sra. de acecarga quien eran los consignatarios de la mercancía que se iba a exportar p-ya que da un concepto que desconocemos podría explicar que es un consignatario r- el consignatario es quien recibe la mercancía en el país de destino y s encarga de la nacionalización de la misma y es quien tiene el contacto con el propietario de la carga p-podría aclarar si la carga que usted exporta naugrafa entre punto fijo y aruba a quien le corresponde la indemnización r- los Sr. de acecarga p- lo que afirma tiene fundamento legar r- en el articulo ciento uno de la LOA p- dentro de su defensa tiene alguna documentación r.- si una carpeta con todo lo acredita que la mercancía estaba a nombre de acecarga .p- en definitiva usted por la perdida de la carga hubiese recibido indemnización r- no en este caso los señores de acecarga quien esta acreditados en el exterior p- el ministerio publico le pregunto de donde provino la imagen que usted hizo alusión y que comunico Roberto yagua a Hegrelín le pregunto como se entero de esa comunicación r-al día siguiente nos reunimos en la empresa comenta lo sucedió había recibido en el grupo de la empresa la imagen y hegrelin indico que lo había enviado el s Roberto solicitando que se hiciera la documentación para la exportación del día 22 p- ese msj. que envió a Hegrelín además del imputado y usted quien supo r- todos los integrantes de navasca p- ese msj. lo recibieron todos los integrantes el día en que Roberto solicito el tramite r- es correcto el día 21 a eso de las 440 todos los integrantes de navasca a través del grupo de wasap recibimos la imagen que había sido enviada por el sr Roberto p- puede mencionar nombres y apellidos de las personas que recibieron el msj. En el grupo de wasap ester pulgar, larry Pereira, lino romero, aurimer lacle, pedro lacle, jeison Álvarez, y mi persona Jennifer romero p- sabe usted en que empresa laboraban esas personas para el momento de la recepción de ese msj. r- si en navasca p- el ministerio publico reglamento si existía en la norma un exportador a los efectos administrativos usted respondió que esta vinculado con normas internacionales, conoce a que normas hace referencia a la figura de exportador administrativo r- son practicas aduaneras de uso común p- usted en su respuesta dada al ministerio publico menciono que hay figuras de consignatario embarcadores pregunto en el caso de la exportación que usted hizo quienes cubrieron las figuras de consignatarios embarcador y porteador r- consignatario entran los señores de acecarga, el embarcador y porteador eran de servicios marítimos C.A. quienes eran los agentes navieros de la embarcación y los esponsales del embarque de la carga p- tuvo conocimiento de quien fue la persona que busco al consignatario acecarga r- tanto como lo que es el agente naviero con el consignatario con ubicados por el cliente y tanto yo como exportadora como navasca solo lo conocemos de manera informativa porque había expresado en los documentos cono la declaración de aduana y BL p- en la pregunta anterior menciono un cliente puede dar la indicación de ese cliente de importación r. si el Sr. Roberto yagua p- por inferencia Roberto yagua fue quien busco al consignatario y al transportista para que hiciera el manejo de la carga r- el Sr. Roberto ubica al consignatario como al transportista de la carga p- el consignatario acecargo es quien conoce al receptor final de los hidromaticos donde se incauto la droga r- es correcto el Sr. Roberto yagua al ubicar a acecargo como consignatario de la carga debe indicarle quien va hacer el retiro de la carga en el país destino ya que ellos son los responsables de la entrega de la misma y tiene conocimiento de a quien deben entregarla p- usted menciono que fue exportador a los efectos administrativos ante la aduana quien fue el exportador realmente respecto a los hechos de la mercancía r- el interesado el Sr. Roberto yagua es quien quería darle salida a la carga p- la empresa flepaca podía exportar la mercancía donde se incauto la droga r- si podía exportar porque igual que yo tiene un poder aduanar y una firma registradas ante la aduana con las mismas facultades de exportación importación y operaciones aduanales de echo el Sr. Roberto con esta forma de flepaca ha realizado importaciones de las cuales existen registros pero desconozco los motivos por la cual solicita que para las exportaciones de utilicé un tercero ante la aduana p- la factura que usted hizo a nombre de inversiones Jennifer romero donde se menciona el contenido de la cargase considera como una factura comercial o una factura definitiva r es una factura comercial a efectos aduanales a los fines de documental la exportación p- porque usted no le exigió la factura de origen de la mercancía r. según lo que establece el articulo 98 del reglamento de la ley de aduana solo debo exigir la factura de compra nacional cuando las mercancías a exportar gocen de algún incentivó por otra parte presumimos siempre de la buena fe del Sr. Roberto yagua y procedimos a través e ka imagen enviada con el procedimiento de declaración p-si el Sr. Roberto no hubiese enviado el msj. de wasasp hubiese echo el proceso de exportación sin la factura r- no porque quien solicita como mandante es el señor Roberto es quien inicia y da instrucción p- es decir el Sr. Roberto era su cliente r. es correcto p- porque menciona que se hizo el tramite de exportación presumiendo de la buena fe r- porque es una cliente de la empresa desde hace tiempo de 30 anos nunca hemos tenido inconveniente con el todo cuenta con sus inspecciones hasta el momento no hemos tenido inconveniente hasta hoy p- usted menciono que como exportador no tenia almacenes no depósitos es común que en el proceso de exportación aduanero el exportador que es usted a los efectos aduánales tenga el contacto con la mercancía a exportar r- no nunca el contacto lo tienen los tramitadores a momento de realizar la inspección técnica con las autoridades yo realizo un tramite administrativo p ese día donde hubo el contacto con la mercancía recuerda cual fue la persona que estuvo presente en representación de navasca r- si el Sr. larry Pereira y jeison Álvarez que eran los representantes de navasca para lo que era los tramites de la exportación –p- cuando se entero y por medio de quien se entero de la incautación de la droga r- Al día siguiente por medio de Hegrelín que fue quien estuvo presente como testigo el día de lo sucedido p- usted como exportadora y la agencia de aduanas deben solicitar el análisis de rayos x de todas las mercancías a exportar r- si es de carácter obligatorio p- en el caso de ese procedimiento solicitaron antidrogas solicitaron el análisis de rayos x del a mercancía incluyendo en los tres hidroneumáticos r- se hicieron todas las notificaciones antidrogas, resguardo, rayos x para que las autoridades procedieran a la verificación física y dieran la conformidad p- en su declaración dijo algo curioso aclare usted dijo que en un procedimiento de exportación hay tres figuras cliente propietario y exportador quien era cada uno de los tres r- el cliente y propietario era el Sr. Roberto yagua y mi firma fue quien fungió como exportador p- una ciudadana de nombre susan smith menciono que la factura hecha por su exportadora acredita la propiedad de la carga, que documento es el que permite acreditar la propiedad de la carga r- en Venezuela la factura de compra en bolívares nacionales y en el exterior se acredita a través del respectivo conocimiento del BL y la factura que yo emito para efectos aduanales- significa que como no hay factura comercial nacional que determine la proveniencia de donde de adquirieron esos hidroneumáticos a quien se le acredita la propiedad r- no hay factura comercial pero hay una imagen que fue enviada a Hegrelín en donde el se convierte automáticamente como propietario y mandante de la operación, p- esta establecido en la normativa aduanera que el inicio de la exportación puede ser a través de un correo un msj. Una carta o una solicitud formar r- si porque así lo contempla la ley, cualquier medio pertinente p- menciono cuando el fiscal le pregunto respecto a la carga si había alguien que debía recibir la factura comercial, usted respondió debió haberla tenido el cliente sabe usted que persona iba a recibir esa mercancía que el cliente suyo iba a exportar r-no tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Pregunta: P- quien es el propietario de navasca r- el Sr. Hegrelín romero, alviro navas, Olga sivada, y Jennifer romeo p- la función es como agente naviero o aduanal r- agentes aduánales navieros, consolidadores de carga esquiadores de cargas, operaciones aduanales múltiples p- la firma que usted tiene las mismas funciones r- mi objeto es importadora exportadora y operaciones aduanales conexas p- en ese ámbito aduanal se estila con frecuencia la fura de los poderes r- en caso de que una empresa realice una operación debe constituirse a un poder razón por la cual le otorgue un poder a navasca p- es normal que se active esa función que tienen a través de un wasap- si la misma ley establece lo pertinente por razón de tiempo y espacio, la misma ley contempla que debemos cumplir con tiempos establecidos para la realización de las declaraciones pertinentes pueden utilizarse los medios que se consideren p-la ley establece los instrumentos en forma enunciativa r- en la parte de las importaciones la mayoría se manera de esta manera por razón de espacio y la ley lo permite p- cuanto tiempo tienen ese tipo de exportaciones r desde hace 30 anos , Hegrelín y yo desde hace 5 anos p- no es lago extraño que el ciudadano pedro lo realizara de esta manera r- no ya se había hecho p- porque razón si una persona tiene la facultad le sede la facultad a u tercero r- hay empresas que por cuestiones de logísticas trabajan así, para la organización de los proceso ,en este caso desconozco los motivos en los que el Sr. roberto lo solicitaba porque esta facultado al igual que yo p- tiene conocimiento porque determino que se hiciera esa revisión en su almacén r- solicita el reconocimiento y pide la autorización a la aduana, hicimos la solicitud y la autorización que emite la autoridad aduanera para que se desplacen hasta el almacén para el reconocimiento p- el exportador y el declarante es la misma persona r- no p- usted estuvo presente en el momentote que los funcionarios hicieron el allanamiento r-si les abrí las puertas de mi casa y no había ningún tipo de evidencia p- cuando la practicaron en navasca r- si estuve presente tomaron fotografías, se llevaron copias de los documentos p- que fecha fue ese wasap r- 21 de septiembre p- considera ese wasap es suficientes para acreditar la propiedad r- si para nosotros fue así el mandante de la operación fue el p- quien contrata el agente naviero y aduana r- Roberto yagua p- en ningún momento tiene contacto con la mercancía r- en ningún momento solo los tramitadores p- tiene conocimiento como agentes a que destino llega r- si el cliente debe decir a quien va consignada en la declaración de aduana debe decir destino p- en el momento que se hizo el chequeo de la mercancía usted tuvo presente r-no p- como tuvo conocimiento r- al día siguiente p- en otras oportunidades habían tramitado con lo relacionado con cilindro r- no o- y con navasca r con otras firmas p tiene conocimiento si se hicieron las pruebas r- si todas las cargas deben pasan por rayos x, resguardo antidrogas, p- si ese aparato se encuentra en la zona primaria tiene conocimiento porque escogieron al almacén si de todas maneras el cilindro lo iba a levar a la zona primaria r- primeramente porque el cliente solicito el reconocimiento en el almacén por otra porta en caso de que el reconociendo se haga en zonas distintas a la zona primaria una vez que se termina y se precinte el contenedor igual debe ser llevado a la zona de rayos x para hacer la verificación de la mercancía. Es todo.

El ciudadano Hegrelin Romero, rinde declaración de manera espontánea, libre de coacción y apremio, una vez impuesto del precepto constitucional, señala:
“…Quiero informarles que tengo 10 años en materia de adunas y el relato de los hechos ocurridos el día 21 y 22 mis abogados le hicieron llegar una carpeta con la finalidad de argumentar mi declaración es importante mencionar que como agente aduanal las funciones que ejercemos de acuerdo al articulo 13 de LOA son netamente administrativas y todas se realizan sin la manipulación observación o disposición d la carga objeto de una operación aduanera el día 21siendo las 435 en una llamada telefónica del Sr. Roberto yagua en donde me anuncio que requería que le prestáramos el servicio para realizar una declaración de aduanas de unas mercancías a exportar en su embarcación como de costumbre le indique que me pasara por escrito las mercancías que requería declarar en el documento inmediatamente procedió a enviarme vía wasap una imagen donde listaba las mercancía objeto de exportación lo hizo a mi numero 04126464702 inmediatamente procedí a reenviar la información al equipo de trabajo de la agencia para que los mismo se abocaran a realizar el tramite que nos estaban solicitando se procedió por parte de las personas que integran el equipo a la revisión arancelaria de los productos a exportar con la finalidad de evidenciar y verificar que los mismos no tienen ninguna restricción según la normativa anexo 2 del arancel de aduanas decreto presidencial este anexo 2 del arancel permite verificar a través de la composición del producto si estos son sometidos o no algún régimen legal tomando en cuenta que el régimen legal es una condición especial que restringe o permite la salida de la mercancía específicamente estos decretos a los que me refiero son el 6143 y 40877 ambos en la carpeta que se va entregar al ciudadano juez posterior a esto se procedió a requerir la factura para efectos de exportación tal cual como lo tipifica el articulo 98 del reglamento de la LOA la cual debe estar elaborada según el articulo 17 de a providencia 0071 del seniat la cual enuncia que es una factura a efectos de documental el proceso de exportación que se realiza es importante aclarar que la documentación se realizo a través de una firma autorizada para tal fin a solicitud del cliente en este caso el Sr. Roberto yagua para que se pudiese ejecutar la operación en esta oportunidad se utilizo la de Jennifer pero pudo haber sido cualquier otra que tenga la facultad y que la agencia de aduana tenga un poder especial ya que es netamente aduanero para la realización del documento incluso, hasta la misma empresa flepaca 2 puede y esta facultada para realizar cualquier tipo de operación aduanera ya que la agencia para cual trabajo posee en sus registros poder otorgado por el Sr. Roberto yagua y aceptado por la aduana de las piedras mediante comunicación que también están en la carpeta luego de realizar en tramite en la oficina los tramitadores procedieron a consignar la comunicaciones en donde solicitábamos a los órganos competentes que intervienen en un reconocimiento como lo son seniat antidrogas y resguardo aduanero, estos con la finalidad de que el día 22de septiembre procedieran en presencia y acompañamiento de los funcionarios antes nombrados a la constatación documental y física de las cargas en esta operación a solicitud del Sr. Roberto yagua se procedió a solicitar a la aduana que el reconocimiento de las mercancías se realizara en las instalaciones de flepaca 2 siempre las cargas que el Sr. Roberto nos solicitaba el servicio se hacia la operación en sus galpones en ese momento se constituye una zona primaria alterna y basado en el articulo 65 de la LOA se autoriza por el gerente de la aduana la operación sea realizada en las instalaciones antes mencionadas al día siguiente siendo aproximadamente las 330 recibo una llamada de los compañeros de trabajo larry y jeison yo nunca estoy en las operaciones que realiza la empresa motivado a que mi cargo es gerencial sin embargo después de recibir la llamada donde me indicaban que funcionarios adscritos ala unidad antidrogas necesitaban revisan a profundo unas mercancías tipificadas como hidroneumáticos inmediatamente procedí a llamar al ser Roberto y le comente la situación el mismo me dijo que ya se apersonaba en la zona donde eso estaba ocurriendo yo también tome mi vehiculo y me fui a la aduana principal ya que según as actuaciones de la sargento Mendoza adscrita a la unidad antidrogas se habían trasladado los hidroneumáticos hasta la zona primaria de la aduana ella efectuó la coordinación con aduana y fue donde se procedió hacer la verificación al momento de llegar yo a la zona primaria visualicé la mercancía y nuevamente llame al sr Roberto ya que no se había apersonado cuando el sr Roberto se apersona me enuncia que necesita hacer unas llamadas telefónicas para preguntarle a una persona que contenían los hidroneumáticos vi que realizo las llamadas y luego de conversar con la persona le paso el teléfono al teniente de antidrogas de apellido carusi y escuche de ambos que las mercancías que en ese momento se estaban revisando pertenecían a un amigo de el sin embargo el teniente enuncio que de igual manera se iba a proceder a realizar las actuaciones que fuesen necesarias para esclarecer la situación mis palabras fueron procedan a ejecutar las actuaciones que sean necesarias seguidamente la sargento Mendoza me comenta que el capitán antidrogas José Ignacio Sánchez jefe de la unidad para el momento quiere conversar conmigo me lo comunica vía telefónica y me enuncia que procederá a la ruptura de los tanques y que de no encontrar nada la agencia deberá asumir conjuntamente con ellos e costo de reparación de dichas mercancías le enuncie que procediera que estábamos en exposición de esclarecer la situación ya que como gestores aduanales somos nosotros quienes hace el llamado por vía comunicación a la revisión de las mercancías en ese momento se trasladaron las mercancías a la zona donde inicio la operación la cual, se encontraba autorizada por el gerente de la aduana cuando comienza el procedimiento estábamos el sr Roberto el funcionario del seniat el funcionario antidrogas los funcionarios de resguardo trabajadores que estaban en ese momento haciendo la labor de ruptura de los cilindros y mi persona una vez aperturado el primer cilindro se visualizo que lo primero en encontrase fue una capa d madera y posterior a eso debajo estaba unos envoltorios negros los cuales procedió el teniente carupci a tomar y a romper y le aplico una prueba que dio color fucsia o morado en ese momento nos indica que es positivo y estamos en presencia de drogas y automáticamente nos trasladan hacia una de las oficinas de flepaca la ruptura de los otros dos hidroneumáticos no los presencie luego de un tiempo de espera llego el capitán antidrogas y nos indico quienes quedábamos en calidad de testigos y quienes iban detenidos yo quede como testigo y en mis declaración en las actuaciones de flagrancia que se estaban ejecutando en ese momento posteriormente fue allanada la oficina días después y se le facilito a los funcionarios antidrogas la documentación de la operación con todos los soportes es decir la grúa las comunicaciones, los mensajes de wasap, el acta de reconocimiento levantada por el funcionario el manifiesto de cargas que realizo el agente naviero de la embarcación el gocho trasmitido por la agencia servicios marítimos y una comunicación de desistimiento de la operación motivado que la misma no se materializo es importante aclarar que para que una operación aduanera se materialicé tiene que estar todas las mercancías a exportar conformes a los órganos encargados de verificar el estado físico de las mercancías es por ello que se procedió a presentar este desistimiento para dar conformidad y cierre administrativo ante la aduana de porque la declaración única de aduana no fue validada al día siguiente el día 23 de septiembre reuní a todos los compañeros de trabajo y les informe de lo acontecido y le solicité que por favor ubicaran todos los expedientes de exportación de la embarcación el gocho solicitada por El sr Roberto yagua, somos una agencia que se proyecta en el mercando en diversa en tramites hemos tenido operaciones bastante altas tenemos en lo que va de ano hasta la fecha en que sucedió y se dividen en 306 importaciones realizadas sin ninguna novedad 382 documentos de exportaciones realizadas sin ninguna novedad tenemos clientes importante como pdvsa cimontuo, seadrilll la planta acción agua, y como esos otros la gente de ferri somos catalogadas como una agencia que realiza los tramites de acuerdo a lo establecido en la ley LOA y es primera vez que nos vemos involucrados en una situación como esta nosotros no tenemos los mecanismos necesarios para dictaminar si una carga viene bien o mal porque en materia de aduana todo se hace con la información que el cliente nos da si el cliente nos dice quiero exportar un pote de plástico, nosotros lo declaramos pero es en el momento de reconocimiento de la mercancía por nosotros y acompañado por las autoridades que vemos y visualizamos acá es por ello que en un principio le comente que nuestras funciones son administrativas y las sanciones son administrativas todo lo que he comentado esta en la carpeta de relato de los hechos de cómo se desenvolvió la operación ocupo un cargo gerencial y tengo el contacto con el cliente porque así lo establece el organigrama de la empresa como se lo dije soy profesional en la material padre de familia honesta y responsable, que trata de reemmarcar todas las situaciones tanto personal como laboral dentro del marco de la ley adicionalmente quiero acotar que la oportunidad que tuve de visualizar el expediente vi declaraciones en la que dicen que yo tengo el contacto con el cliente propietario de la carga que se llama hermoso no lo he visto no se quien es para mi y para la agencia nuestro cliente es el sr Roberto la materia de exportación no todos los agentes de aduana la manejan porque su terminología es muy compleja cito esto específicamente por las declaraciones de la Sra. susan smith no tienen coherencia en los argumentos que hay se nombran y los cuales ya he explicado y los tiene en la carpeta . Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA quien Pregunta: P- cuales su función r- soy gerente general p- además de el rango administrativo tiene algún otra relación r- soy accionista p- cuantas acciones posee r- soy accionista mayoritario p- la función que ejercer a que se refiere r- todo cliente que vaya hacer una exportación debe Ser ver una agencia aduanal porque así lo establece la ley p- navasca es una agencia aduanal r- si p- desde el punto de vista aduanal cuantos figuras existe r- muchas figuras esta transportista embarcador cliente, propietario, exportador, agente aduanal, consolidador de cargar hay muchas, para el caso especifico la figura del cliente contacta a la agencia la agencia asigna al porteador, y posterior a eso es donde interviene el transportista y el agente naviero p en este caso quien asigno al porteador r- la agencia navasca a través de la solicitud del sr Roberto yagua donde nos indico que realizáramos el servicio a través de un exportador que pudiese servir para hacer la documentación es donde se procedió a utilizar la firma de jennfir p- la solicitud del señor yagua tuvo indicación especial a la de la Sra. Jennifer a la importadora r- no tuvo ninguna pudo haber sido Jennifer o cualquier otra es el caso de eoimport para que le prestara e servicio trasmito esta información porque en día posterior en gremio de agente aduanales y por voz de la Sra. herlinda hidalgo enuncio que el sr Roberto la había contactado para hacerla y que ella no disponer de una firma autorizada no le presto el servicio, pero si estaba prestando el servicio con otra carga p- la asignación de la Sra. Jennifer a quien correspondió r- eso se hacer de forma aleatorio ni yo la asigno p- la Sra. Jennifer y otras personas también trabaja en la empresa navasca r- hay dos solamente el hecho que trabajen en esa empresa no los limita que trabajen en otra cosa p- en cuantas oportunidades ha habido esa relación entre navasca y flepaca r- 38 veces p- en esas 38 veces se ha utilizado el mismo mecanismo r- algunos si otros lo asignan p-de esos 38 puede tener una cantidad r- pueden ser 26p- e alguna oportunidad se había adehesado u tramite de equipos iguales r si a previa solicitud también del sr Roberto y los mismos fueron entregados al comandante antidrogas de conformidad a la operación p- no hubo novedad r- ninguna p- en lo que llaman reconocimiento de embarque y de carga es lo mismo r- el reconocimiento es uno solo y cuando nos referimos al acto realizado es el documental con lo físico p- que es el reconocimiento r- por parte de los funcionarios es el reconocimiento físicos de las mercancías de importación y exportación, en el reconocimiento se revisa el valor de la carga características la forma la composición su aspecto físico, p- si pasa quien asume la responsabilidad r- la Aduana levanta un acta para generar una multa y esa multa es la sanción nosotros tenemos sanciones administrativas y el cliente tiene sanciones p- si la exportadora asume alguna responsabilidad si ocurre un evento r- el importador es responsable administrativamente de lo que visualiza de que si lo que declare no concuerda con lo que se esta observando p- quien hace la declaración r- la agencia de aduana por que nosotros estamos autorizados para trasmitir ante el sistema sidunea es un sistema de aduana a nivel nacional que se hace el vaciado electrónico de las características de las mercancías que se van a importar o exportar p- el reconocimiento el un procedimiento o acredita un tipo de derecho r- es un procedimiento que se despliega después de trasmitir la documentación para que allá un reconocimiento físico lo primero que debe existir es la declaración única de aduana porque el instrumento que hace el llamado a todos los órganos que intervienen en el luego de que se hace un reconocimiento es cuando el funcionario esta conforme procede a validar electrónicamente ente ese sistema pone su sello, y después se busca el sello de los demás para dar conformidad. Seguidamente el ciudadano fiscal demuestra copias y facturas del expediente numero 23, 24 la cual pregunta a que se refiere conocimiento de embarque r. es un documento utilizado en el comercio internacional para certificar el embarque de la carga la consignación internacional que tiene y otros detalles como por ejemplo bultos contenedores precintos pesos alguna terminología, un ingoters esos son términos de embarques, pero esa información no la conozco yo la sabe el sr Roberto quien es el dueño del barco p acredita algún tipo de derecho r- si acredita el derecho en el extranjero p- puede decirnos quien es responsable de la mercancía r- primero no dice responsables es embarcar y embarcador es decir yo hice el tramite administrativo y soy el embarcador, y a su vez le da la titularidad de disponer en el extranjero a la parte de consignador, p- la factura que le sigue quien la elabora r- la elabora loa firma por ser un requisito tipificado en la ley y segundo la hace de acuerdo a la providencia a los fines de documental, si la carga se hubiese ido el señor Roberto facilita las facturas que se utilizan allá. Seguidamente le muestra del folio 13 al folio 22 indique quien elabora esas actuaciones r- esto es la declaración única de aduanas es realizada por un técnico en la aduana la misma enuncia las mercancía que posiblemente serán exportadas ubicándolas arancelariamente y adicional otros datos como el nombre del barco el valor de la carga en dólares, el peso, y nombre comercial de la carga. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. ALEXADER MONTILLA quien Pregunta: P- de que manera la agencia navasca inicio el tramite de exportación porque navasca hizo ese tramite r- porque el sr Roberto me lo solicito vía telefónico y ratificado vía wasap p- recuerda de que numero telefónico le hizo la solicitud r- no lo recuerdo pero en la carpeta esta p recuerda cuales fueron los objetos que Roberto yagua le pidió para que le hiciera el trasmite de importación r- se que iba los hidroneumáticos, un televisor, lo mas que recuerdo seguidamente la defensa le muestra contenido de la causa y pregunta la letra de unos msj. y de wasap a quien pertenecen r. al sr Roberto yagua p- puede usted informar que dice el contenido de la solicitud r- tres hidroneumáticos un juego de dormitorio un cantinero un televisión usado 19 bultos de bolsas 112 bebederos para gallinas 256 ponederos para gallina, conexiones plásticas, un rollo de tela, y 19 rollos de manguera una caja de conexiones plásticas y seis cajas de conexiones de latón, p- el sr Roberto le pidió la designación de un exportador r- no en especifico siempre utiliza terceras personas para sus operaciones p- cuanto tiempo tiene la agencia navasca trabajando con flepaca r- 5 anos aproximadamente p- en todo ese tiempo acostumbrada el sr Roberto a solicitar exportación a través de este tipo de comunicación r- si siempre vía telefónica y wasap incluso en la carpeta donde esta la imagen hay otras solicitudes hay de 21 de marzo o julio p- la carga en caso de perdida debería ser indemnizada r- eso es responsabilidad del cliente es decir si el sr Roberto contratara un seguro le responde a efectos de aduana no es necesario p- si la carga se hubiese perdido en el mar en caso de estar asegurada quien recibe el pago de indemnización el cliente el exportador el consignatario el porteador el embarcador quien r- si hubiese salido la carga asegurada el contratante de la póliza, p- a los efectos aduanales, quien se constituye como consiganatario de la mercaría r- internacionalmente acecargo, p- en esta exportación quien fungió como transportista de la carga y como embarcador r- el transportista su agente naviero a nivel de aduana a nivel de trasporte la embarcación, p- cuando hubo la incautación de la droga el sr Roberto yagua informo quien era el propietario de la carga r- el lo que yo escuche que lo repetía mucho es que era un amigo de el desde hace 25 anos que se llamaba hermoso Ramírez p- durante el procedimiento de incautación llego el sr Roberto comunicarse con hermoso Ramiro r- si se comunico p- por que vía r- telefónica p- para importar un hidroneumático debo presentar al exportador la factura comercial estoy en al obligación r- no no esta en la obligación el articulo 98 lo ratifica, p- arancelariamente existe algún soporte para establecer la no exigencia de la factura para los efectos de exportar la mercancía que iba hacer el sr Roberto yagua a través de la agencia navasca r- aranceladamente no existe porque el arancel de aduana solo enuncia el código arancelario pero el articulo 98 del reglamento en un parágrafo enuncia cuando se debe recetar estar factura y la misma debe ser consignada con la declaración p- usted y Jennifer tuvieron algún contacto visual con la mercancía que se pretendía exportar r- la Sra. Jennifer nunca, yo si e el momento que se presenta la situación en las instalaciones de la aduana p- antes del traite administrativo aduanero usted o Jennifer tuvieron contacto visual con la carga r- no tuvimos ningún tipo de contacto visual con la carga p-porque navasca le solicito a la aduana de las piedras que se habilitara los almacenes de flepaca para el almacenaje de la carga y no en otro lugar r- la aduana solo autoriza el reconocimiento solo en ese momento para hacer la operación porque la autoriza primero porque yo lo he solicitado por instrucciones del sr Roberto porque para el es mucho mas fácil cargar el contenedor porque tiene sus implementos pero en la aduana no tiene facultad para decirle a flepaca 2 que almacenar y que no almacenar p- en este procedimiento quien figuro como cliente exportador y agente naviero como porteador, consiganatario si la mercancía hubiese sido exportada a la isla de araba r- el cliente el sr Roberto yagua el exportador Jennifer romero el agente aduanal navasca, el agente naviero servicios marítimos C.A. y el vehiculo porteador de la carga el gocho que el propiedad del sr Roberto p- hubieron personas que mencionaron que la factura acredita la propiedad de la carga o de la mercancía, que opinión le merece a usted es Jennifer romero la propiedad de la cargar por ser la persona señalada en la factura r- cuando hablamos del termino factura hay que tomar en cuneta varios elementos la propiedad de la carga a exportar productos nacionales se comprueba su tenencia es con la factura de una empresa nacional la cual debe estar expresada en bolívares porque como bien sabemos ninguna empresa en Venezuela que no realice un operación aduanera puede realizar factura en dólares esa factura nacional la debe tener El Sr. Roberto yagua mientras que la factura que emite la firma exportadora es a los fines de documental la operación como lo enuncia el articulo 17 de la providencia 0071, incluso internacionalmente existe una factura que se utiliza a nivel internacional que debería tenerla el representante de la empresa acecarga es decir no da la propiedad de la carga p- es decir que Roberto yagua y acecargo conocían quien era la persona que iba a retirar la carga r- si corrector p- navasca es agente naviero r- si p- porque navasca no ejecuto el agenciamiento del busque el gocho para la exportación de la mercancía y lo hizo otro r- Roberto yagua tienen tiempo trabajando con su agente el decide con quien trabajar p- tu tuviste conocimiento cuanto tiempo permaneció esa carga en los almacenes de flepaca r- escuche que entre 7 y 8 días en sus instalaciones p- en esos días antes de la incautación llegaste a tener visión con la carga r- no nunca se tiene contacto con la carga y son los tramitadores que hacen el reconocimiento p- en el caso de Jennifer romero como exportadora ella pudo tener acceso a la carga r- no necesariamente p- cuando fue la primera vez que escuchaste el nombre de hermolo Ramírez r- el día 22 de septiembre. Seguidamente el ciudadano Juez Pregunta: P –de esos 38 tramites que refiere que se efectuó a la empresa flepaca todas se iniciaron de la misma forma r- si en su mayoría aproximadamente un 70 por ciento - usted no llegaron a tramitar relacionado con pdvsa r- nunca p- informa que los agentes tenían una clave de ingresar al sistema se hizo el procedimiento r- claro también tengo una clave para ingresar y comenzar a vaciar la información de la operación que voy hacer una vez que vacío los datos procedo a registrar la documentación, y cuando dice registrar te asigna a un canal, y luego todo el procedimiento p- esa factura de la providencia 0071 es la misma factura del articulo 98 de aduana r- no es la misma porque el articulo 98 hace referencia a la factura nacional del producto, mientras que la providencia 0071 a los fines de documental la exportación, es para efectos aduaneros p- la factura emanada por Jennifer dentro de cual tipo de factura entra r- entra en la providencia 0071 en su articulo 17, p- la factura expedida por la ciudadana Jennifer es un requisito administrativo r- es correcto y lo exige la normativa aduanera, p- esas facturas no acreditan propiedad r-no p- es obligatorio consignar la factura para la recepción del objeto en el almacén r- depende del almacén en el caso de flepaca son mecanismos internos, desconozco si lo tiene como requisito p- presencia la verificación de la mercaría –r-no p- como tuvo conocimiento de la irregularidad me llamaron p- usted se hizo presente en el almacén o en la zona primaria r- me hice presente en la zona primaria y posterior a eso nos fuimos al almacén p-usted le hizo llamada al Roberto si- p de donde r- en la aduana p- que le informaron al sr Roberto r- le informe de anomalías e la mercancía específicamente en los hidroneumáticos y que por favor se apersonara para que resolviera la situación p- cuando los funcionarios hicieron el allanamiento estaba presente r- si p- le suministro documentación r- si se les permitió el acceso y se le hizo entrega de tres expediente- es todo.

De las declaraciones de ambos imputados, observa quien aquí se pronuncia que los mismos fueron armónicos y contestes en precisar que la relación de estos con los hechos imputados, es la circunstancia de actuar como agentes aduanales para la exportación de la mercancía, destacando que dichos trámites se hicieron a través de la empresa de la cual son accionistas de nombre NAVASCA, y que los mismos cumplieron la normativa que en materia de Aduanas y exportaciones, prevé la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, así como las disposiciones y providencias que para tal efecto dicta el SENIAT. Destacando que la factura utilizada como elemento de convicción por el Ministerio Público para acreditar la propiedad de la mercancía que contenía la sustancia ilícita y su relación con Jenifer Romero y NAVASCA, NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE LA MERCANCIA, pues esta factura es realizada conforme con la providencia 0071 del Seniat en su Articulo N° 17 a los fines de documentar la operación de exportación que se realiza ante la aduana correspondiente.
Consigna la defensa en la audiencia, una carpeta contentiva de: una carta explicativa del procedimiento de exportación de la mercancía almacenada en la empresa FLEPACA; copias del expediente administrativo de aduanas donde constan las gestiones realizadas por NAVASCA y por Yenifer Romero como agente exportador, tales como: comunicación de aprobación de la firma personal Inversiones Yenifer Romero F.P de representación de la agencia de aduanas A: NAVAS &CO emitida por el SENIAT; documento de firma personal, RIF de Yenifer Romero, solicitud de trámites de exportación de Robert Yagua (vía telefónica), Declaración única de aduanas N° 2016C1164, copia manifiesto de embarque, factura para exportación, solicitud de NAVASCA para habilitación de funcionario fuera de la zona de primaria, manifiesto, autorización para reconocimiento de mercancía de la Declaración Única de Aduanas N° 2016C1164 por parte del SENIAT; solicitud de NAVASCA para habilitar funcionario de la Oficina de Servicios de Policía Administrativa especial de resguardo aduanero y tributario del estado falcón, solicitud de NAVASCA para el Gerente de Aduanas, solicitud de RX para la mercancía a embarcar, solicitud de NAVASCA al Comando Antidrogas de Guaranao para habilitar funcionario para verificar la mercancía a embarcar, Acta de reconocimiento de Declaración Única de Aduanas N° 2016 C-1164 de fecha 22 de Septiembre del 2016, solicitud de desistimiento de tramite de exportación por parte de la empresa NAVASCA, relacionado con la declaración única de aduana N° 2016 C-1164 de fecha 23 de Septiembre del 2016; poder de aduana otorgada a NAVASCA por el poderdante FLEPACA II; estadísticas de importación y exportación de la empresa NAVASCA; leyes que sustentan la materia aduanera y tributaria: Ley Orgánica de Aduana, Reglamento de la ley orgánica de aduana, gaceta oficial N° 6143 de fecha 5 de Septiembre del 2014, donde se modifica parcialmente el Anexo II régimen legal aplicable a mercancías objeto de exportación, gaceta oficial N° 427153 de fecha 1 de Abril del 2016, donde se define el régimen legal aplicable a la exportación de mercancías.
Debe señalar quien aquí se pronuncia, que a los fines de establecer los parámetros que delimitan la función de los agentes y agencias de aduanas, en la gaceta oficial extraordinaria N° 6155, aparece publicado el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, y en ella se señala en su artículo 98 en que consiste la función del agente o agencia aduanal, señalando que se trata de persona jurídica, que se encuentra autorizada por la administración aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros; especificando dentro los artículos 93 al 102 eiusdem, la competencia, obligaciones, limitaciones y condiciones de sus servicios, de las que se derivan responsabilidades limitadas en relación a sus actuaciones.
Si bien es cierto, el proceso penal venezolano se caracteriza por la preeminencia del principio de inocencia y afirmación de libertad, dentro del cual le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, en delitos de acción público, cumplir su función dual, esto es que dentro del proceso penal iniciado con la fase de investigación, le esta dado al Ministerio Público recabar aquellos elementos que sirvan para inculpar, así como para exculpar a los individuos, lo cual se materializa en el coloquial “ se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”; ello pues, es carga del estado demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de los individuos en la comisión del mismo.
Precisamente en cumplimiento y garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de los principio de presunción de inocencia que opera a favor de los imputados, resulta necesario analizar y establecer la correspondencia fáctica y legal, entre lo señalado por los imputados en su defensa y la normativa aduanera que rige los procedimientos de exportación de en Venezuela, pues el imputado en ejercicio del derecho a la defensa le es dable “…hacer valer todo aquello que lo beneficie…” (S. C. sent. # 238 de fecha 17/2/06); además de corroborar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su pretensión de decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, observa este tribunal que efectivamente del contenido del acta de audiencia oral de presentación, de fecha 25 de septiembre de 2.016, de la declaración del ciudadano imputado PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, señala que “…HEGRELIN ROMERO, que es la persona que gestionan las cargas que yo envió hacia la isla de Aruba como trasporte, el me informa que hay una mercancía en la zona Primaria de Reconocimiento de aduana en el puerto de guaranao de una mercancía que iba a ser trasportada por mi empresa en una carga consolidada en un contenedor, el cual la agencia representada por el señor HEGRELIN ROMERO, habilito ante las autoridades como es costumbre hacerlo e anteriores exportaciones en las instalaciones de mi empresa..”; lo cual coincide con lo señalado por el imputado Hegrelin Romero en su declaración, y con la documentación que consignada en la sala de audiencias que le acreditan la gerencia de la empresa NAVASCA encargada entre otras actividades, a realizar trámites administrativos y aduanales de exportación; coincidiendo a su vez con lo señalado por el imputado OMAR JOSÉ MAVO LUGO en su declaración cuando afirma que “…el señor Hegrelin es el encargado de realizar la documentación…”; coincidiendo ambos ciudadanos en su declaración en audiencia de fecha 25 de Septiembre del 2016, en señalar como propietario de la mercancía al señor Hermolo Ramírez.
En cuanto a las actas de entrevista de las ciudadanas YONEIDA MARILYN MARIN BRACHO, y ARELIS MILAGROS BRACHO DE MADRIZ, coinciden las mismas en señalar que la mercancía llega a las instalaciones de FLEPASCA en fecha 19 o 20 de Septiembre del 2016, que no fué consignada factura comercial de la mercancía, pero que la misma pertenecía al ciudadano Hermolo Ramírez quien presuntamente se había comprometido a llevar la factura con posterioridad; coincidiendo ambas en señalar la empresa NAVASCA como la encargada del trámites de aduanas; sin embargo nada aportan a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Explica el procedimiento de exportación, la ciudadana SUSAN CAROLINE SMITH BUELVAS, quien señalo ser agente aduanera, y en su declaración explica el procedimiento de exportación; sin embargo, al relacionar sus dichos con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, resalta de su entrevista la descripción de algunas nociones de índole aduanero y de exportación, conceptualizadas de manera diferente a lo previsto en la legislación que rige la materia; por ejemplo, al confundir la factura comercial de la mercancía con la factura de la exportación, discrepando en este sentido con lo señalado en la entrevista por el ciudadano Nerio Felipe García quien también hace referencia al procedimiento de exportación en Venezuela; dicha entrevista nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
De la declaración de EIDEGAR RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, presentada como elemento de convicción en contra de los imputados, se desprende que la mercancía donde fue incautada la presunta droga, ingresa a la empresa FLEPACA en fecha 20 de Septiembre del año en curso y que la misma pertenecía a un ciudadano de nombre Hermolo. Dicha entrevista nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Al concatenar el elemento de convicción del acta de entrevista del ciudadano LARRI JAVIER PEREIRA ARCAYA, quien señala que en fecha 22 de Septiembre del 2016, le fué indicada por la empresa NAVASCA para la cual trabaja, realizar un trámite de exportación con la empresa FLEPACA, con el manifiesto de exportación se dirige a la aduana y solicita un funcionario reconocedor, respectivamente le pasan a antidroga y a resguardo Nacional de ahí se dirigen al sitio de reconocimiento. De esta entrevista se desprende el procedimiento de exportación realizado por NAVASCA de la mercancía ubicada en la empresa FLEPACA; no obstante, nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
La entrevista de GUSTAVO DE LA CRUZ GARCIA MANZANAREZ, refiere que en fecha 20 de Noviembre del 2016 un camión con el logo de la Cooperativa San José Obrero, ingresa los tres tanques hidroneumáticos a la empresa FLEPACA; esta declaración coincide con al entrevista de
MIGUEL BORGES, no obstante, nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Por su parte, de las entrevistas de los ciudadanos RAMON DE JESUS CASTILLO VILLANUEVA, WILFREDO RAMON SALAS RAFEL, CARMEN EMILIA LUGO PITRE, YEINZO JESUS SOTO AMAYA, son ciudadanos testigos del procedimiento en el cual la Guardia Nacional Antidrogas decomisó en fecha 22 de Septiembre del 2016, dentro de tres tanques hidroneumáticas ubicadas en la empresa FLEPACA varias panelas contentivas de presunta droga. Estas entrevistas nada aportan a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
De la declaración de FRANCISCO CALLES YAMARTE, se desprende los diversos trámites que para la exportación de la mercancía ubicada en las instalaciones de la empresa FLEPACA, las cuales realizó la agencia aduanal NAVASCA; entre las que incluye solicitar los servicios del efectivo de resguardo aduanero y tributario, del funcionario reconocedor por parte del servicio autónomo de Administración aduanera y tributaria, ubicar a las autoridades competentes los efectivos de Antidrogas, para que se inicie el proceso de verificación; es en este proceso que los funcionarios del comando antidrogas se percatan de las irregularidades en los tanques hidroneumáticos. Esta entrevista nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
La declaración de NERIO FELIPE GARCIA, quien explica el tramite a realizar para el procedimiento de exportación, y quien a preguntas formuladas señala “…Diga usted, la Factura de la cuenta Unipersonal o de exportación le acredita la propiedad de la mercancía? CONTESTO: “… Si, para efecto de Exportación si…”; lo cual coincide con el procedimiento de exportación previsto en la Ley de Aduanas y su reglamento, y señala la existencia de una factura solo para efectos de exportación. Esta entrevista nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
De las declaraciones de JEROBOAN VELAZQUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL LA RIVA SUAREZ y EFIGELIO ANTONIO COLINA BUSTILLO, se evidencia la relación existente entre el camión que ingresa la mercancía a la empresa FLEPACA y la Cooperativa San José Obrera, sin embargo, nada aporta a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del análisis efectuado se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados Hegrelin Romero y Yenifer Romero hayan participado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; desprendiéndose de los elementos de convicción up supra analizados, que la mercancía a exportar por el ciudadano Roberto Yagua, ingresa en las instalaciones de FLEPACA en fecha 20 de Septiembre del año en curso, y entre estas mercancías varias se encontraban los tres tanques hidroneumáticos dentro de los cuales se encontraba la presunta sustancia ilícita; evidenciándose de los elementos de convicción y de las entrevistas de EIDEGAR RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, YONEIDA MARILYN MARIN BRACHO, ARELIS MILAGROS BRACHO DE MADRIZ, OMAR MAVO y ROBERTO YAGUA que la mercancía pertenecía a un ciudadano de nombre HERMOLO RAMIREZ; al relacionar estos dichos con la FACTURA Nº 00000062, de fecha 22-09-2016, emitida por Inversiones de Jennifer Romero F.C, RIF- V- 16943999-7, a nombre de ACE CARGO SERVICES, que tenía como Destinatario Aruba; observa quien aquí se pronuncia que esta factura fue emitida con posterioridad al ingreso de la mercancía dentro de las instalaciones de FLEPACA, y que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, así como con los requisitos que para facturas de exportación exige la Providencia mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, emanada de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SNAT/2011/00071, de fecha 8 de Noviembre del 2011, en la cual establece en su artículo 17; a saber:


Artículo 98. - La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
b) Para la exportación:
1. Declaración de Aduana.
2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo.
3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda según el caso.
Parágrafo Único: Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos para su despacho al exterior.

Providencia mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, emanada de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SNAT/2011/00071, de fecha 8 de Noviembre del 2011, publicada en la Gaceta Oficial 39795 del 8 Noviembre 201-1:
Artículo 17. Las facturas que se emitan a los fines de documentar las operaciones de exportación, deben cumplir los siguientes requisitos:
l-. Contener la denominación "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N". hasta el N'.''.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro único de Información Fiscal (RlF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
7. Nombre y Apellido o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
10. Especificación del monto total de la base imponible, la alícuota aplicable y el valor total de la exportación, expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con indicación del tipo de cambio.
1-1. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RlF), de la imprenta autorizada, nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización,
12. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.

De manera que la factura que cursa en el presente asunto emitida por Inversiones Jennifer Romero F.C, RIF- V- 16943999-7, a nombre de ACE CARGO SERVICES, es la factura exigida a los fines de la exportación; y es solo uno de los requisitos requeridos para los trámites de exportación, los demás requisitos fueron de igual modo tramitados por la empresa NAVASCA, que cumple funciones como agencia aduanal.
Coinciden con las declaraciones del ciudadano Hegrelin Romero y Yenifer Romero al momento de su declaración en la sala de audiencias, las catas de entrevista de los ciudadanos Larry Javier Pereira Arcaya y Francisco Calles Yamarte sobre la circunstancia de que la solicitud para la exportación fue realizada con posterioridad al ingreso y permanencia de los tanques hidroneumáticos en la sede de FLEPACA, y que la empresa NAVASCA representada por Hegrelin Romero y el agente exportador Yenifer Romero, se limitaron a cumplir los trámites aduanales y tributarios para la exportación de mercancías.
De igual modo, la documentación consignada por la defensa en la audiencia de presentación hace presumir suficientemente el cumplimiento por parte de la empresa NAVASCA con los lineamientos y requisitos par la exportación, entre los cuales destacan: la existencia de una firma exportadora registrada en el SENIAT, la declaración Única de Aduana, copia del conocimiento del embarque, la notificación a las autoridades aduaneras y los otros organismos vinculados en la operación de exportación para que verificaran el cumplimiento de las formalidades de ley; inclusive en ocasión a lo acontecido con la mercancía a exportar, señala la defensa y consigna documentación conforme a la cual la agencia aduanal NAVASCA desistió de la operación de exportación ante la administración, de conformidad con el artículo 90 y 93 de la ley orgánica de aduana, consignado documento que acredita dicha solicitud.
Estos requisitos y trámite coinciden con lo señalado en los artículos 65 del decreto con rango valor y fuerza de ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, así como en los artículos 5,6,7,56,57 y 58 eiusdem; es preciso señalar que la verificación e inspección de la mercancía por parte del funcionarios antidrogas previa exportación fue solicitada por la empresa NAVASCA; tal circunstancia acreditada en actas con copias simples de las solicitudes respectivas, es corroborada con la declaración de FRANCISCO CALLES YAMARTE, y LARRY PEREIRA. Observando además a este tribunal, la correspondencia del procedimiento realizado por NAVASCA, con el procedimiento para exportar descrito en la entrevista de NERIO FELIPE GARCIA.
De manera tal, que no existen en actas fundados elementos de convicción que demuestren la participación y responsabilidad de los imputados HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, al contrario existen fundados elementos que coinciden y concuerdan con lo expuesto por los imputados al momento de su declaración. Y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y vistos que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la imposición de medida cautelar alguna, resulta ajustado a derecho decretar el juzgamiento en libertad de los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad, el fiscal del Ministerio Público, precalifica los delitos en el presente asunto como los de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una pena que excede de los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado y ser considerado el “delito de drogas” como de un delito de lesa humanidad.
Con respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es menester señalar que los imputados de marras una vez que tuvieron conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión en su contra, se presentaron voluntariamente ante las autoridades competente para de esta forma contribuir con el desenvolvimiento de la investigación, lo cual denota disposición de someterse a la administración de justicia e interés en colaborar en la búsqueda de la verdad.
Es importante recalcar, que para decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por cuanto los mismos son acumulativos y concurrentes, vale decir, es necesario que todos y cada uno de los presupuestos exigidos en la norma, se verifiquen dentro de la realidad procesal, a los fines de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tal y como lo asentado el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta edición, Editores Vadell Hermanos; al realizar análisis del artículo 250 de la norma adjetiva penal:
“…los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos….omissis… No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen a los imputados en tal delito…”.

De manera tal, que indefectiblemente, ante la ausencia o inexistencia de alguno de estos requisitos, existe una limitación jurídica de imponer dicha medida de coerción personal. En tal sentido, observa, quien aquí decide que en el asunto de marras, si bien se constata, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, también se verifica la existencia del peligro de fuga; sin embargo, no existen dentro de la causa fundados y fehacientes elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público; razón por la cual, debe decretarse sin lugar la solicitud fiscal de imponer Medida Cautelares.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HEGRELIN ROMERO y YENIFER ROMERO, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer a los imputados de medidas cautelares y en consecuencia se otorga la libertad sin restricciones a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ejercicio de una tutela judicial efectiva debe este tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público de decretar la incautación de todos los bienes propiedad de los imputados, Prohibición de Enajenar y Gravar propiedad de los Imputados, se oficie al SAREN, Bloqueo o Inmovilización de Cuentas Oficien al SUDEBAN, de conformidad con el articulo 183 en concordancia con el articulo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo y el articulo 179 de la Ley orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 56 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, solicito se oficie al servicio nacional de bienes incautados confiscados y decomisados adscritos a la oficina nacional antidrogas a los efectos de poner a disposición los bienes incautados y para que se proceda a designar a los administradores especiales necesarios para garantizar que dichos bienes no sean alterados o modificados.

Al respecto debe señalar este tribunal que en vista de considerar que no existen elementos de convicción fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ni tampoco existen elementos de convicción que indiquen a este tribunal que los bienes o cuentas de los imputados poseen procedencia ilícita, como tampoco señala el Ministerio Público cuales son los bienes, y las cuentas de los imputados sobre las que pretende la imposición de las medidas precautelativas solicitadas; aunado a la circunstancia de que este tribunal otorgo libertad plena o sin restricciones a los imputados, lo cual hace improcedente en derecho el otorgamiento de tales medidas. (ojo ubicar textos de la sentencia de la sanganini de evelin y karina)

En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado a derecho dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación, sin embargo en cuanto a la solictud del decreto de flagrancia, este tribunal rechaza tal pedimento, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva penal, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos fue en ocasión a una orden de aprehensión emitida por este mismo tribunal, y que los hechos objetos del asunto de marras ocurrieron en fecha 22 de Septiembre del 2016. Y así se decide.-
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la experticia química 23 de Septiembre de 2016, según 9700-060-331, suscrita por las Funcionarias INSPECTOR LURDELI RAMONEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan como en sus resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO y que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 193 la Ley Organica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de nulidad impetrada en la audiencia de presentación por la defensa, sobre la entrevista rendida por la ciudadana Yenifer Romero y utilizada como elemento de convicción en su contra.
Establece al artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal:
Artículo 174. Principio.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 174. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De la inteligencia de las normas transcritas, se desprende que constituye una atribución y obligación de todos los jueces de la República actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, en tal sentido en el supuesto de que exista un acto procesal que vulnere derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es nuestro deber declarar la nulidad de dichas actuaciones.
Del análisis del asunto de marras, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificadas por la República; pues se desprende que la entrevista de la ciudadana Yenifer Romero fue realizada antes de la imputación fiscal, y que constituye un elemento de convicción de la investigación del presente asunto, en el que coexisten varios imputados; debiendo recalcar este tribunal que dicho elemento de convicción no surte efectos jurídicos para la ciudadana Yenifer Romero, sin embargo puede constituir un elemento de convicción del que se extraigan elementos inculpatorios o exculpatorios para los demás imputados del asunto de marras. Y ASI SE DECIDE…”


De ese análisis que efectuó el Juez de Control a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que estimó el Juez de Control que no se encontraba acreditado el segundo elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Alzada que el legislador estableció una serie de normas reguladoras que han de estimarse por el Juez a los fines de su determinación y ponderación, establecidos en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

Por ello, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en la referida norma, puesto que la libertad, es un derecho constitucional, cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
En este contexto, dentro de las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se haya acreditado: Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tercero: La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción, llegando a la conclusión de que no se acreditaba este segundo elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23). Resaltado propio.

Por otro lado, resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, por lo que considera esta Corte que no le asiste la razón al representante Fiscal ya que no presentó ante el Tribunal de Control fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, por lo cual no se concretó el segundo elemento del artículo 236 del texto adjetivo penal, imprescindible para dictar cualquier medida de coerción personal.
Por otro lado debe observarse que la falta de imposición de alguna de las medidas coercitivas en contra del procesado de autos, no impide al representante del Ministerio Público en la etapa de investigación, ordene la realización de toda y cada una de las diligencias de investigación tendientes y necesarias para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados YEMINA MARCANO FINGAL, ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, EN SU CONDICION DE FISCALES DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, en su condición de Fiscales, contra el auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos: HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.607.659 y JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.16.943.999, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó el juzgamiento en libertad, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de delito TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27,28 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Remítase. Cúmplase con lo ordenado. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° y 157°.-

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE.

ABG. JAZMIRIAN JIMENEZ
JUEZ SUPLENTE.

ABG. RITA CACERES.
JUEZ SUPLENTE

ABG. MARLYN BARRIENTOS
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION NÚMERO: IG012017000150.