REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000067
ASUNTO : IG01-X-2017-000023
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
En virtud de la inhibición planteada en fecha 31 de enero de 2017 por el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez Suplente de de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-O-2016-000067, seguida ante este Tribunal Colegiado contra la ciudadana MARIA FERNANDA POLANCO HERRERA.
El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el día 31-01-2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que El Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:
“Es el caso que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para suplir al Juez Superior RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en virtud de sus vacaciones legales correspondientes mediante convocatoria Nº 2016-86, abocándome al conocimiento de las causas en esta misma fecha”, ahora bien en fecha 03 de Noviembre de 2016, se dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-O-2016-000067, en la que se encuentra como ponente la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2015-003346, causa que se encuentra conformada por actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control, Extensión Punto Fijo, y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, ya que la presente Acción de Amparo es interpuesto a favor de la ciudadana de nombre MARIA FERNANDA POLANCO HERRERA, a quien con los coimputados de causa, en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, efectué audiencia oral de presentación en fecha 15 de Julio de 2015, el cual corre inserta a los folios del 22 al 26 del asunto principal, por cuanto es público y notorio que el referido Juzgado era presidido por mi persona, por tal razón me inhibo de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional que hoy es puesto a conocimiento de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión en el presente asunto, por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-O-2016-000067, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció en los párrafos que preceden, el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Dr. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, se abstuvo de conocer el asunto principal N° IP01-O-2016-000067 que cursa ante esta Sala, por motivo de que la ciudadana de nombre MARIA FERNANDA POLANCO HERRERA, a quien con los coimputados de causa, en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, efectuó audiencia oral de presentación en fecha 15 de Julio de 2015, el cual corre inserta a los folios del 22 al 26 del asunto principal, por cuanto es público y notorio que el referido Juzgado era presidido por el juez inhibido, por tal razón se inhibe de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional que hoy es puesto a conocimiento de este Tribunal Colegiado.
En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibid no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante este Tribunal Colegiado que integra, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo expidió el auto impugnado ante la Corte de Apelaciones. Es así como resulta pertinente citar la doctrina que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En el presente caso tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por cuanto, en consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dispuso:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-O-2016-000067, en la cual se realizo la Acción de Amparo Constitucional.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Marzo de 2017. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
ABG .CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ANAILE NATHALY SÁNCHEZ
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc…
RESOLUCION N° IGO12017156
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