REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000175
ASUNTO : IP01-R-2015-000175
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde conocer el fondo del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados NUMA CHIQUITO y YADIRA ACOSTA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.593 en contra del auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual niega la revisión de la Sentencia condenatoria impuesta a su defendido por el mencionado Tribunal, quien fue condenado a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se le dio entrada al presente recurso designado ponente a quien suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de Junio de 2015, se admite el presente recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los abogados NUMA CHIQUITO y YADIRA ACOSTA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, interponen recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de revisión, pues alegan que dicha revisión se solicitó conforme a lo previsto en el articulo 462 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo que condenó a su defendido a cumplir la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.
Expone la defensa que los hechos por los cuales fue acusado su protegido ocurrieron en fecha 18 de Septiembre de 2012, que la audiencia preliminar se realizó en fecha 24 de Octubre de 2013; que en fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control realiza la audiencia preliminar mediante el cual admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y en virtud de la admisión de los hechos el mencionado Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra del acusado CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas a cumplir la pena de seis años de prisión.
Manifiesta la defensa que, dirigiéndose a la Juez de Ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al revisar la causa se asombra de manera como se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a su defendido con el entendido que en la causa cursa el acta de aprehensión y de incautación donde se menciona como único testigo del presente procedimiento a un ciudadano de nombre CONSTANTINO DA SILVA RODRIGUEZ, quien era su jefe o su patrón, ya que es el dueño del negocio nocturno donde laboraba su defendido y donde fue aprehendido, es decir prestaba sus servicios como portero del referido sitio nocturno denominado CADOK SHOOW, donde el único testigo de la incautación de la presunta droga, es el propietario de ese establecimiento nocturno (….)
Alegó, que ese mismo ciudadano, quien de manera desconsiderada, e ilegal pretendió dejar sin trabajo a su defendido, quien accionó en resguardo de su derechos e intereses laborales por ante la Inspectoría del Trabajo, organismo que le concedió la razón y ordenó a ese ciudadano, quien fungía como jefe o patrón de su defendido, el respeto a su derechos como trabajador, ordenando su reincorporación a su sitio de trabajo, dejando bien sentado que existe un interés manifiesto del patrón dejar cesante al Trabajador y cuando el acuda ante las autoridades encargadas de hacer respetar esos derechos, por lo que se produce automáticamente una enemistad manifiesta, que hace que las relacione laborales estén tensas e incomodas (…)
Arguyó que se anule la sentencia condenatoria y se le permita a su defendido un juicio justo, donde se pueda utilizar como órgano de prueba, como una prueba nueva que no se tenia conocimiento que exista la cual es el expediente de reenganche y pago de salarios caídos que demandó su defendido, quien utilizo la vía para que su defendido no continuara laborando en su negocio, por lo que pide acuerde con lugar la solicitud de revisión de sentencia anulando la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio donde se respete los Derechos y Garantías Constitucionales
Ahora bien, una vez que el Juzgado de Ejecución remite la causa al Tribunal Tercero de Control para que éste decida el recurso de revisión solicitado, éste, mediante decisión del 22 de enero de 2015, lo declara sin lugar, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada una sentencia, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la pronunció, salvo que sea admisible el recurso de revocación y que sólo las sentencias definitivamente firmes pueden ser modificadas, anuladas o confirmadas por haberse ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en dicho texto adjetivo penal, competencia que sólo le es dado a las Cortes de Apelaciones o al Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó la defensa que interponía el recurso de apelación contra el auto que declaró sin lugar el recurso de revisión, toda vez que el Tribunal de Control inmotivó su auto, ya que dicha solicitud se basó en el recurso de revisión de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal y el motivo de recurso fue la pretensión de nulidad de dicha sentencia condenatoria dictada en contra del hoy penado de autos, por el hecho de que en el procedimiento policial de aprehensión e incautación, el único testigo utilizado fue quien era su patrón o Jefe en el Centro Nocturno donde el penado laboraba, existiendo una disputa entre ambos por razones laborales, ya que el penado fue favorecido en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual obligó al testigo a su reenganche o reincorporación a sus labores habituales en dicho centro nocturno y obligado el patrono a pagar los salarios dejados de percibir, presentando la defensa la providencia administrativa de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo como una prueba con la que no se contaba para el momento en que se realizó el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 numeral 4, con la intención de que dicho recurso de revisión contra la sentencia condenatoria tuviese la oportunidad de responder a la pretensión de la defensa, siendo que el Tribunal de control equivocó el razonamiento y la adecuada motivación en su decisión, ya que no estableció ni analizó si en verdad ese documento promovido era suficiente para demostrar el acto de retaliación del testigo COSNATINO SILVA en contra de su defendido, hasta el punto de sembrarle drogas y estar en gavilla con los funcionarios aprehensores e incautadotes de la supuesta droga, con la finalidad de cobrarse el que su defendido haya logrado su reenganche y además salir de él como trabajador.
Consideró la parte apelante que el Tribunal de Control no se pronunció sobre lo peticionado por la defensa con ocasión al recurso de revisión ejercido, evitando dar un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho y a lo que la defensa solicitó, motivos por los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso y se estudie la posibilidad de anular la sentencia objeto del recurso de revisión y se ordene a un Tribunal distinto hacer una nueva audiencia preliminar para que se estudie si ese testigo es imparcial o por enemistad con su defendido pueda ser admitido como órgano de prueba y se consagre a su defendido el sagrado derecho a la defensa en un juicio justo, donde no exista un acto de retaliación en su contra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente recurso, observa esta Alzada que la defensa privada del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de revisión de sentencia ejercido conforme a lo previsto en el numeral 5° del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el ASUNTO Nº 1P11-P-2012-007189, mediante la cual se declaró sin lugar la revisión de la sentencia que condenó al ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ a través del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, por el procedimiento de Admisión de los Hechos.
En efecto, dicha revisión fue declara sin lugar por el mencionado Tribunal en fecha 22 de Enero de 2015, la cual corre inserta al folio 66 al 68 de las presentes actuaciones, del cual se extrae el siguiente pronunciamiento:
….” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de sentencia interpuesta por el defensor ABG. NUMA CHIQUITO, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, en la cual el imputado CESAR ENRIQUE ACOSTA, al ser impuesto de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio admitió los hechos por el delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y fue condenado por este Tribunal a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes a los efectos de que ejerzan los recursos que crean pertinentes al caso. ASI SE DECIDE. Ofíciese. Cúmplase. ..”
Sin embargo, antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad o no del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, ha observado un grave vicio que afecta de nulidad absoluta el presente proceso, toda vez que se vulneraron principios y garantías constitucionales atinentes a la competencia del Juez que debía conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en el presente asunto, al debido proceso y al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, toda vez que se comprobó de la revisión de este asunto, que el recurso de revisión fue presentado por el Abogado NUMA CHIQUITO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ACOSTA LÓPEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 19/11/2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2013, que condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento a cumplir una pena de seis (06) años, más las penas accesorias de ley, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que dicho Tribunal de Ejecución remitió el asunto penal N° IP11-P-2012-007189, contentivo del recurso de revisión, al Tribunal que sentenció por el procedimiento de admisión de los hechos, vale decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el cual le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2014.
Ahora bien, según se desprende de las actas procesales, el señalado Tribunal, mediante decisión del 22 de enero de 2015, resolvió el recurso de revisión en los siguientes términos:
… AUTO NEGANDO REVISION DE SENTENCIA
Visto el Oficio Nº E-3234-2014, suscrito por la ABG. ELDA LORENA VALECILLOS, en su carácter de Juez Única de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde remite asunto N° IP11-P-2012-007189, seguido contra el Ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en fecha 19 de noviembre de 2014, el defensor ABG. NUMA CHIQUITO, interpuso por ante el Tribunal de ejecución, un recurso de revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, en la cual el imputado CESAR ENRIQUE ACOSTA, al ser impuesto de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio admitió los hechos por el delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.
Dicho recurso de revisión lo fundamenta el mencionado defensor, alegando que el Tribunal violento el derecho a la defensa de su defendido, por cuanto en el acta de procedimiento Policial donde resultara detenido el imputado de marras, el único testigo fue un ciudadano de nombre CONSTANSTINO DA SILVA RODRIGUEZ, quien para la época era el jefe inmediato de su representado y dueño del establecimiento Nocturno donde se realizo el procedimiento y que para el momento presentaba enemistad manifiesta, por cuanto su representado lo había demandado por ante la Inspectora del Trabajo quien ordeno el reenganche del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA, ordenando que se le cancelaran los salarios caídos. Alega igualmente la defensa que se permitió esta arbitrariedad y que no se investigo esa enemistad manifiesta entre su defendido y su patrón.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Verifica este Tribunal que en el presente asunto que en fecha 24 de octubre de 2013, se celebro audiencia preliminar en contra del imputado CESAR ENRIQUE ACOSTA, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, y al ser impuesto el mencionado imputado de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio admitió los hechos por el mencionado delito, imponiéndole el Tribunal la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal publica la sentencia condenatoria por admisión de hechos en el presente asunto y ordena notificar a las partes.
A los folios 72 y 73 del presente asunto se encuentran agregadas las boletas de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y de la Defensora Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial, Abg. DENA JIMENEZ, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2014 este Tribunal, transcurrido como fue el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, DECRETÓ LA FIRMEZA en el presente asunto, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, declaro ejecutada la pena impuesta al penado CESAR ENRIQUE ACOSTA, en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; para decidir la procedencia o no de lo solicitado por el mencionado defensor, este Tribunal debe remitirse al contenido del Articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o Auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Este Artículo contemplado por el legislador, consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, las cuales por seguridad Jurídica solo deben ser modificadas por la interposición de algún recurso, el cual evidentemente no puede ser conocido por imperativo de la ley, por el mismo juez que la dicto o por otro de igual categoría.
De manera que al Juez que dicta una decisión, solo le esta dado una especie de auto tutela limitada, que le permite al Juez corregir errores materiales o de simple calculo y que los mismos no tengan incidencia al fondo del fallo.
Es cierto, que todas las decisiones son susceptibles del recurso de revocación, salvo aquellas que están expresamente excluidas por la ley y no son otras contra las cuales se pueda interponer un recurso de mayor jerarquía, como es el caso de las sentencias, en las cuales no es procedente el mencionado recurso de revocación y que solo pueden ser sometidas a las aclaratorias dentro de los Tres días posteriores a la notificación de las partes.
Hay que señalar igualmente que las sentencias definitivamente firmes, solo pueden ser modificadas, anuladas o confirmadas por haberse ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el código orgánico procesal penal y demás leyes de la Republica, pero cuya competencia solo le esta dada a las Cortes de Apelaciones, o al Tribunal Supremo de Justicia según sea el caso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara si lugar la solicitud de Revisión de sentencia interpuesta por el defensor ABG. NUMA CHIQUITO, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, en la cual el imputado CESAR ENRIQUE ACOSTA, al ser impuesto de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio admitió los hechos por el delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y fue condenado por este Tribunal a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes a los efectos de que ejerzan los recursos que crean pertinentes al caso. ASI SE DECIDE. Ofíciese. Cúmplase.
Como se observa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal entró a resolver el recurso de revisión interpuesto en el presente asunto, el cual se había fundado en la causal legal contenida en el artículo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Art. 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…
Ahora bien, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 465 cuál es la autoridad competente para resolver el recurso de revisión en cada motivo o causal en que se funde, al establecer:
Art. 465. Competencia. La revisión en el caso del numeral 1° del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5, corresponderá al Juez o Jueza de donde se perpetró el hecho.
Conforme a la norma legal citada, valorando el caso que se analiza, al fundarse el recurso de revisión en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de dicho recurso de revisión correspondería al Tribunal del lugar donde se perpetró el hecho punible, siendo que en el presente caso resolvió el recurso de revisión el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el cual resolvió declarar sin lugar el recurso interpuesto.
Sin embargo, considera oportuno esta Corte de Apelaciones analizar cuál sería el Tribunal competente para la resolución del recurso de apelación conforme a la causal prevista en el numeral 4° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y así se aprecia que del análisis expuesto por el Abogado Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica del Táchira, en la Pág., 1073 y 1074, en donde realiza una interpretación de la siguiente manera:
3. el juez del lugar donde se perpetró el hecho; en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el he hecho no existió o que el imputado no lo cometió numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces , declarada por sentencia firme numeral 5-.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia N° 113 de fecha 26/04/2005, expediente N° CC04-0563, del Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, CASO JUAN GARCIA FHER, en donde declara lo siguiente;
(…) declara competente al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del recurso de revisión: << en el presente caso el solicitante realizó su petición de revisión contra sentencia condenatoria dictada el 19 de Febrero de 2001, por el Juzgado Sexto De Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, conoció esa causa, en atención al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Sexto de Juicio, solo se pronunció en cuanto a los aspectos denunciado en dicho recurso y no dicto una decisión propia porque lo declaro sin lugar, es por ello que el juez del lugar donde se perpetró el hecho sigue siendo el juez de juicio. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para que conozca del << recurso>> de << revisión >> intentado por el ciudadano Juan García Fher, según lo dispuesto en el único aparte del Art. 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide >>.
Montiel de Vilela (2003), en ponencia titulada: “El Recurso de revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello en el texto de “Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R. P. Fernando Pérez Llantada S. J.”, opina:
Merece un comentario aparte, lo referente a la competencia del Tribunal de Juicio para conocer del recurso de revisión ya que textualmente el articulo 473 del COPP, expresa: “… en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. Ciertamente, la redacción de la norma no es perfectamente clara, pero es evidente que atendiendo a las funciones que la ley atribuye a los distintos tribunales de primera instancia (Control, Juicio y Ejecución), el que de ellos resulta compatible en la tramitación del recurso de revisión es el tribunal de juicio de la circunscripción judicial donde se cometió el delito. En ese mismo sentido lo ha interpretado la jurisprudencia de nuestros tribunales… (Pág. 421)
Como se observa, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria atribuyen la competencia para el conocimiento de los recursos de revisión por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 462 del texto penal adjetiva, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio; por lo que, con base en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, no debió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de revisión, sino declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de darle el trámite previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ha de declararse LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de revisión ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, debiéndose reponer la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, proceda a darle el trámite de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TRÁMITE DADO AL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, incluyendo la decisión proferida, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado por el procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 24 de Octubre del año 2013, que condenó al ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, proceda a darle el trámite de ley y pronunciarse con entera libertad de criterio sobre el recurso de revisión interpuesto a favor del mencionado penado.
Regístrese déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones procesales contenidas en el presente cuaderno de revisión a la URDD de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que sea redistribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Punto Fijo para su cumplimiento. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 16 días del mes de Marzo de 2017.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución Nº IG012017000158
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