REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008583
ASUNTO : IP01-R-2016-000301
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la ABG. REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.128, con domicilio procesal en el Centro comercial San Miguel, primer piso Oficina numero 06, Escritorio Jurídico Virgen del Valle, Coro estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JESUS CHIRINOS UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-26.437.429, de profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en el Sector Ciro Las Calderas, Calle La Paz, Casa numero 55, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2016, por el referido Juzgado mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO MEDINA.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 18 de enero de 2017, designándose Ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 13 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien se reintegra a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación ejercido por parte de la Defensa Privada ABG. REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, contra la decisión proferida al término de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2016, en el asunto principal signado bajo el N° IP01-P-2016-008583, seguido contra el procesado de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.
En este contexto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 06 de Diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la cual, una vez finalizada la misma, dictó la Juez los siguientes pronunciamientos:
(…)EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos YORFRANGEL DANIEL HERNANDZ VARGAS y FRANKLING JESUS UZCATEGUI CHIRINOS UZCATEGUI, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALVARO MEDINA. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos YORFRANGEL DANIEL HERNANDZ VARGAS y FRANKLING JESUS UZCATEGUI CHIRINOS UZCATEGUI. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SENAMECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman. (…)
De la trascripción parcial que precede de la parte dispositiva contenida en el acta levantada por el Secretario del Tribunal Segundo de Control mencionado, se evidencia que la Juez, en dicha Audiencia oral de presentación, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, señalando expresamente que quedaban notificadas las partes en sala de la decisión, que se publicaría por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala.
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la última notificación…”
No obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, alegando la defensa privada Abogada REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, que lo ejercía contra dicho pronunciamiento en el escrito recursivo, al expresar:
(…)Yo, REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.833.929, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.128, Con domicilio procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 6, Escritorio Jurídico Virgen del Valle, Coro Estado Falcón, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: FRANKLIN JESUS CHIRINOS UZCATEGUI, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2016-008583, ante Ud. con el debido respeto y con fundamento en el artículo 439 ordinal 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro, a los fines ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado conforme a los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO MEDINA; dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha seis (06) de diciembre de 2016, por considerar que no se encuentran llenos los extremos que exige el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido FRANKLIN JESUS CHIRINOS UZCATEGUI…
Ahora bien, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en audiencia oral de presentación, en torno a que la Juez debe decidir en audiencia y por auto separado deberá pronunciarse motivadamente, sino que, como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, imposición de pena por el procedimiento de admisión de los hechos, etc), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art. 157. “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, no caben dudas entonces para esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control publicó la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de audiencia oral de presentación, la cual es la que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la aludida audiencia, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.
Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado que:
… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)
Igualmente debe indicar esta Alzada que, con frecuencia, la Juez de Control, en el acto de la audiencia de presentación, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.
Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia oral de presentación llevada a cabo el 06 de diciembre de 2016, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Segundo de Control emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando éstas fuesen notificadas del contenido integral de la decisión o del auto fundado.
Lo anterior determinaba también que el lapso para que naciera el derecho a la interposición del recurso de apelación sería computable a partir del momento de la notificación del auto fundado, conforme al sistema de la apelación libre que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199 del 26/11/2010, cuando dispuso:
…Esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial la Defensa Privada, tenían que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia oral de presentación no es sino
una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
Así, como se indicó anteriormente, con ocasión de la Audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, éste informó a las partes de la parte dispositiva de los pronunciamientos que dictó sobre los puntos que fueron materia propia del referido acto procesal (audiencia oral de presentación), señalándoles expresamente que la publicación del auto fundado se haría en el lapso legal, por lo cual tal notificación operó, no respecto del acto jurisdiccional, sino en torno a una parte de él, por lo cual, lo certificado en el cómputo procesal elaborado por el Secretario de este Circuito Judicial Penal se corresponde con lo realmente ocurrido en el señalado asunto, ya que determinó expresamente que el día 06 de Diciembre de 2016 se realizó la audiencia oral de presentación; y que en fecha 16 de Diciembre de 2016 la Abogada REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, interpuso el recurso de apelación, lo que evidencia que, efectivamente, la Defensa ejerció el recurso contra lo decidido en la audiencia de presentación del acta levantada al efecto.
En consecuencia, al haberse apelado el 16 de Diciembre de 2016 contra lo decidido en acta de audiencia oral y no contra el texto íntegro del fallo publicado con posterioridad a la ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, a partir de entonces era cuando debía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra tal actividad de juzgamiento, pues incluso observó esta Corte de Apelaciones de la lectura de los fundamentos del recurso de apelación, que la Defensa cuestionó ante esta Sala cada una de las actas policiales acreditadas por el Ministerio Público como elementos de convicción; más sin embargo, nada aduce sobre las razones por las cuales consideraba que el Tribunal había errado en el pronunciamiento judicial emitido, colocando a esta Sala en posición de Tribunal de Instancia, al pretender que esta Sala aprecie los aludidos elementos de convicción, siendo que la Corte de Apelaciones no conoce de hechos sino del derecho, no exponiendo la defensa argumentos de derecho en cuanto a la decisión recurrida, sobre el por qué tal decisión les causó agravio, cuál fue la norma legal inobservada o inaplicada, dónde hubo el error de juzgamiento por parte del Tribunal de Control, si la decisión resultaba inmotivada, es decir, nada se alegó contra la decisión dictada, sino que se alegaron cuestiones atinentes a la lectura que la parte apelante realizó a cada acta policial, lo cual no puede ser revisado por esta Corte de Apelaciones, motivos por los cuales la apelación ejercida por la Abogada REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JESUS CHIRINOS UZCATEGUI, resulta inadmisible, pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en la causal de inadmisión prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JESUS CHIRINOS UZCATEGUI, ya identificado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO MEDINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “c”, por ser inimpugnable la decisión contenida en la parte dispositiva del acta de audiencia oral de presentación.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 16 días del mes de Marzo de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidente
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012017000154
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