REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 32 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IP01-R-2017-000026
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por las Abogadas: ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN Y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.792.943, contra el auto dictado el 02 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase intermedia del proceso que, entre otros pronunciamientos, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven; ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 16 de Febrero del año 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fechas 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
El día 23 de Febrero del año 2017, se excusaron del conocimiento de la causa los Jueces GLENDA OVIEDO RANGEL y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, por haberse inhibido previamente del conocimiento del señalado asunto, en etapa inicial del proceso, quedando excluidos de conocer de cualquier otra incidencia de apelación que se presente en el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, por lo cual se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para que se procediera a la convocatoria de dos Jueces Suplentes que los sustituyeran.
En fecha 07 de Marzo de 2017 compareció por ante esta Corte de Apelaciones el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien fuera convocado en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En esta misma fecha compareció por ante esta Corte de Apelaciones la Jueza Suplente MARIALBI ORDÓÑEZ, en sustitución del Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quedando constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente); ALFREDO CAMPOS LOAIZA (Juez suplente Ponente) y MARIALBI ORDÓÑEZ (Juez suplente).
Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control dictó la decisión objeto del recurso de apelación, mediante auto fundado publicado en fecha 02 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
… DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada, en representación del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.792.943, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, al atribuirse a los hechos la calificación jurídica provisional antes señalada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se admiten parcialmente por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y las documentales, a excepción de las señaladas en capítulos precedentes y se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando, lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 eiusdem, al acoger este Tribunal la doctrina de la Sala Constitucional que ha ilustrado que dicha medida cautelar sustitutiva comporta una medida privativa de libertad, donde lo que varía es el sitio de reclusión, por cuanto la persona se encuentra restringida de su libertad ambulatoria, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, por lo cual se le impone al procesado de la medida decretada y de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a la misma, oficiándose al órgano policial para que proceda a realizar el traslado del mencionado ciudadano desde la sede de este Tribunal hasta la dirección antes descrita…
Legitimación: En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por las representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quienes son partes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala Accidental que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
En efecto, observa esta Sala Accidental que la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público impugnó la decisión cuestionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por dos motivos o denuncias presentadas de manera separada, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la causal de apelación contra las decisiones que RESUELVAN UNA EXCEPCIÓN, manifestó la Fiscalía que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL resolvió:
“… Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven....”
… dentro de la decisión motivada de fecha 02 de Febrero de 2017, observa que el Tribunal de Control pasa a hacer una serie de consideraciones a los fines de justificar la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa; no obstante, consideró que yerra la juez, toda vez que vista la declaratoria con lugar de la referida excepción, ANULA el acta policial correspondiente a los días 12, 13 y 16 de Abril del año 2016, bajo el falso supuesto de que el órgano actuante, es decir, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela no contaba con orden de allanamiento para el momento de la práctica del registro del inmueble los referidos días, al exponer en el auto recurrido:
Conforme a esos hechos y de los elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación, se comprueba que en el inmueble se practicó una inspección o registro, que no se precisa en la acusación si se trata de una inspección a lugares o de un allanamiento, incumpliéndose en ambos casos las disposiciones que consagra el Código Orgánico Procesal Penal para su práctica, contenidas en los artículos 186 y 196 eiusdem, amén de precisar este Tribunal que el registro efectuado en el aludido inmueble los días 11, 12 y 13 de abril de 2016 no fueron asentados en acta policial sino en fecha 14 de abril del mismo año, lo cual constituye una irregularidad grave y se evidencia que la Comisión de funcionarios actuantes, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de dejar constancia que actuaban con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga por parte de los miembros de una presunta organización Colombo-Mexicana dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional, según la información suministrada presuntamente por los Órganos de Inteligencia del Comando Antidrogas de Guardia Nacional Bolivariana, conforme a la cual la droga iba a ser entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma sería presuntamente embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América, sobre lo cual, observa este Tribunal, que dicha comisión ya adelantaba dicha investigación y no tramitó, debiendo hacerlo, la correspondiente orden judicial de allanamiento, a los fines de adelantar una investigación enfocada dentro de reglas del debido proceso, pues el texto penal adjetivo los autorizaba para peticionar dicha orden judicial directamente ante el Juez de Control con la autorización dada por cualquier medio por el Ministerio Público y, especialmente, al incumplimiento del requisito legal de que presenciaran dicho registro dos testigos imparciales, sin vinculación con el órgano de investigación penal, ello ante el supuesto de que se estuviera en presencia de un allanamiento, puesto que si se trataba de una inspección de lugares, conforme el artículo186, el acto debía presenciarlo una persona mayor de edad, visto que la comisión actuante dejó constancia que no había nadie en el inmueble, facultándolos el texto penal adjetivo para ordenar que durante la diligencia compareciera cualquiera otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 y que, en principio, al no solicitarla, contaminaron de nulidad absoluta dicha actuación policial, pues no existen testigos imparciales que avalen y den veracidad y certeza de la actuación policial”.
EN FECHA 12 DE ABRIL LAS 09:00 HORAS DE LA MANANA:
“... se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR (sic) SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLlVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 110 24’ 01” W 68° 48’ 14,4”, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote, en las coordenadas N 11° 24’ 06,4” W 68° 48’ 12,2”, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10) recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico Internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación...“
3.- Asimismo, se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público que, Sin orden judicial, los funcionarios continuaron investigando al día siguiente, 13/04/2016, dejando constancia en el acta policial del 14/04/2016, lo siguiente:
Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyo comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE. S/1. BRITO LOPEZ JOSE; S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCON, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de realizar Patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11° 24’ 01” W.068° 48’ 14,4”, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentran almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-u 6) coordenadas N. 11° 24.172’ —W.068° 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12° 03.457’ W.067° 54.448, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros al este de la Isla de Donaire. 3) Coordenadas N.12° 03.457’ W.067° 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18° 09.845’ - W 069° 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18° 24.000 – W069°19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al’ norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores no ubicando otros elementos de interés criminaIísticos.
4.- No obstante y a pesar de que en la tercera revisión o registro del inmueble practicado el día 13 de abril de 2016, sin orden judicial y sin la presencia de testigos imparciales, se deja constancia que no se encontraron más elementos de interés criminalisticos en los hechos imputados que los funcionarios actuantes siguieron con la revisión del inmueble en fecha 16 de Abril de 2016:
… los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el capitán EIMAR URBINA CONTRERAS, procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza una lancha deportiva aproximadamente de diez (10) metros de largo por dos metros de ancho de color blanca con azul matricula MT-1 14201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojó positivo para cocaína.
En consecuencia, las actuaciones cumplidas por la comisión de funcionarios actuantes en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 resultan a todas luces nulas de nulidad absoluta, pues actuaron sin orden judicial, sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 186, 189, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieran el registro, inspección o allanamiento del inmueble en fechas posteriores al inicio de la investigación, vale decir, al día 11 de abril de 2016, pues debió culminarse el registro iniciado en esa fecha o, ante la necesidad de seguir inspeccionando o registrando o allanando, solicitar de manera inmediata por razones de necesidad y urgencia la correspondiente orden judicial, a los fines de validar la actuación policial, pues expresamente establece el legislador en el artículo 198 eiusdem, que: “... Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constara en el acta. . .“, por lo cual no puede este Tribunal convalidar una actuación que fue cumplida sin el debido control judicial en esa fase incipiente del proceso, al haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso al hacerse el Ministerio Público de unos elementos de convicción obtenidos ilícitamente, concretamente, los obtenidos con ocasión al registro practicado en fechas 12, 13 y 16 de abril del año 2016, a pesar de que se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza Nro. 1 del Expediente que la representante Fiscal dictó el auto de inicio de la investigación Nro. MP-1 64386-2016 en fecha 11 de abril de 2016 (Folio 41).
… la jueza fundamenta su decisión en la ausencia de orden judicial para la práctica de allanamiento los días 12, 13 y 16 de Abril de 2016, situación que la Fiscalía estima fuera de lugar, toda vez que de las actas procesales se desprende que el allanamiento practicado a la Finca del imputado de autos se realizó de manera continua los mencionados días 10, 11,12,13, es decir, que en ningún momento existió salida y entrada de la Comisión para dar por terminado uno, cerrar el inmueble como pretendió la juez sucediera y al día siguiente lograr nuevamente el ingreso al mismo, pues bien claro está sentado que tal finca dista a muchos kilómetros de la ciudad y es de difícil ingreso, dejando sentado los funcionarios en el acta policial que continúan con el registro del Inmueble por lo EXTENSO DEL TERRENO, lo que significaba que un día era insuficiente para la revisión detallada de la mencionada finca, considerando la Fiscalía que no lejos de ello se debía destacar que todos los días de registro se encontraron elementos de interés criminalisticos que permitieron estar en presencia de delitos graves tal es el caso del día 12 de Abril de 2016:
“Se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCÍA, S/1 GUZMAN FLORES JOSÉ, S/1 BRITO LÓPEZ JOSÉ, S/1 GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11º 24’ 01’’ W 68º 48’ 14,4’’, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación…”
Esa embarcación fue sometida a experticia de barrido, resultando positivo para cocaína, es decir, que se estaba frete (sic) a un delito permanente, tal como lo señala de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, determinándose que la sustancia incautada en los recipientes se trataba de combustible, acción ésta también sancionada en la legislación venezolana, tal como quedó demostrado con las experticias practicadas por LA INGENIERO QUÍMICO TTE. KAREN LUQUE MOLINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el DICTAMEN PERICIAL N° CG-CO-SLC-LC4I DQ-1 6/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, asimismo la experticia practicada al combustible y el cual riela en la causa y fue debidamente ofrecida en el escrito acusatorio:
“… Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11º 24’ 01’’ W.068º 48’ 14,4’’, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalisticos…”
… ese día fue localizado un elemento de suma importancia como lo fue el GPS utilizado por la organización criminal para el Tráfico Internacional de Drogas, tal como quedó sentado en la referida acta policial y que, de igual manera, ocurre en fecha 16 de Abril cuando los funcionarios actuantes siguieron con la revisión del inmueble y hacen el hallazgo de una segunda embarcación que luego de practicarse experticia de barrido resultó positiva para cocaína, es decir, una embarcación usada para el tráfico de drogas, es decir, nuevamente se estaba en presencia de un delito flagrante, permanente, pluriofensivo.
… los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el capitán LIMAR URBINA CONTRERAS, procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza un a lancha deportiva aproximadamente de 10 metros de ancho de color blanca con azul matricula MT-114201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojó positivo para cocaína.
Adujo el Ministerio Público, que no podía el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón desconocer las incautaciones realizadas que conllevan a la existencia real de delitos graves, constituyendo delitos graves, constituyendo delitos flagrantes, evidentemente, y siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha circunstancia de delito flagrante, autoriza a los funcionados a intervenir para evitar la continuación de la comisión del delito que hasta ese momento se materializaba, como era el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ocultamiento de arma de fuego y el trafico de Material Estratégico, mal puede en consecuencia decretar la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL referente a los días antes indicados y en consecuencia desestimar los delitos por los cuales el Ministerio Publico emitió escrito a acusatorio como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 y cuando, sin lugar a dudas, se trataban de delitos flagrantes para lo cual no se requería orden judicial y en consecuencia la nulidad de todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal que devienen de la actuación policial netamente amparadas por las excepciones del Código Orgánico Procesal penal en su articulo 196 numeral 1ro que señala: PARA IMPEDIR LA PERPETRACION O CONTINUIDAD DE UN DELITO.
Advirtió, que se trataba de un allanamiento amparado en la excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a evitar la continuidad del delito de tráfico de drogas que se venia llevando a cabo desde el extenso terreno (narco finca), que constituye la finca objeto del allanamiento y lo cual quedó plenamente acreditado en la etapa de investigación penal y de allí la emisión del escrito acusatorio por parte de la Representación fiscal, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que permitían a la Representación Fiscal demostrar la presunta culpabilidad del imputado de autos, por lo cual consideró que, con dicha nulidad devenida de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado, el juez de control violenta la normativa establecida en el articulo 271 constitucional, porque son delitos considerados, por su connotación y por el especial trato que le otorga en el referido articulo constitucional, un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Manifestó la Fiscalía, que se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, ya que la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad, por lo cual destaca el criterio de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, las cuales entienden por Tráfico como toda forma de extender y expandir la Droga, con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro ni habitualidad de los actos, sino que solo basta un solo acto de tráfico.
Llaman la atención las Representantes Fiscales, que la Jueza se aparta de su lado objetivo y comienza en su decisión a realizar aseveraciones propias de una defensa técnica, aunado al hecho cierto de que se trata de la misma Juez que conoce la causa desde su origen, es decir, desde el mismo momento en que la Representación Fiscal requirió de ella su intervención o la intervención judicial del asunto objeto de investigación penal, a lo fines no sólo de acordar con la misma acta policial de fecha 12,13 y 16 de abril de 2016 la orden de aprehensión en contra del imputado JOSE ANGEL SECO, sino una serie de medidas innominadas o reales así como incautación de bienes que fueron acordadas por el mismo Tribunal, siendo que tales actas policiales valieron de elementos de convicción para declarar con lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, la cual fue RATIFICADA por esta corte de apelaciones en fecha 12-01-2017 , es decir, que ni la juez en la etapa incipiente del proceso ni la corte de apelaciones consideraron que las mismas carecían de algún vicio de nulidad absoluta, las cuales quedaron en consecuencia convalidadas por las partes, ya que ni la defensa técnica ni el juez controlador que es el mismo tribunal de control, hizo oposición a las mismas, situación que sin lugar a dudas rompe el esquema Jurídico garantista del proceso penal, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Público.
Asimismo el efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la excepción establecido en el articulo 28 numeral 4to literal del Código Orgánico Procesal Penal es según sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2002 exp 01-2181 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien en el presento caso la Juez se limitó a no acoger las calificaciones Jurídicas de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, incurriendo en un error inexplicable de derecho y por ende creando estado de indefensión al Ministerio Público, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al Ministerio Publico, y creando un total estado de indefensión, al no conocer si, a su criterio, los referidos delitos fueron desestimados o fueron sobreseídos de manera definitiva, siendo el efecto de la declaratoria con lugar de la excepción indicada, o por el contrario se esta frente a un sobreseimiento provisional como se establece para el resto de las excepciones.
En razón de lo cual Ciudadanos Magistrados solicitamos se decrete la nulidad del acto viciado y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Conforme a las transcripciones anteriormente realizadas por esta Sala Accidental, se verifica que en la primera denuncia efectuada por el Ministerio Público contra la recurrida, cumplió con el deber de indicar razonadamente por qué impugnaba tal pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control que declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa, el cual es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara admisible el recurso por este primer motivo de apelación.
Como segundo motivo de apelación, alegó el Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso:
SEGUNDA DENUNCIA:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En la referida audiencia prelimar la Jueza Segundo de control, bajo una írrita, irrespetuosa e infundada comparación, procede a conceder de manera irresponsable y hasta caprichosa la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, en tal sentido señaló: “... Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo su norte como juez constitucional para convertirse en una simple repetidora de la defensa técnica, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben de que la mencionada Juez emita tal opinión por demás aberrante y subjetiva cuando siendo la juez de la causa conoce las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hermanos Dorantes, donde para el momento no se (había) establecido ninguna vinculación jurídica con la narco finca que se encontraba en posesión del imputado José Ángel Seco al momento de hallazgo de todos los elementos determinantes del delito de trafico de drogas.
Los invitamos Ciudadanos magistrados a realizar una revisión exhaustiva a la causa y observar el acta policial que dio origen a la detención de los referidos imputados Hermanos Dorantes y determinar si ciertamente no operaba la medida cautelar sustitutiva de libertad, o por el contrario el Ministerio fiscal actuó apegado a la normativa legal Venezolana como parte de buena FE, garante de la legalidad y de manera objetiva, principios que siempre a lo largo de muchos años han caracterizado a esta Representación Fiscal.
Llama poderosamente la atención del Ministerio Publico, si a criterio de la Juzgadora el Ministerio fiscal cometió tal aberración jurídica señalando: “al realizar solicitudes infundadas e improcedentes en derecho que pretenden favorecer solo a unos como son a los Hermanos Dorante, como es que tal decisión sirve de apoyo, base y sustento para revisar la medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, tratándose de una aberración jurídica, tal como ella misma, situación esta que deja mucho que pensar de la actuación judicial.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para que proceda la revisión de medida privativa de libertad impuesta al imputado es necesario que el Juez realice una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa sin lugar a dudas debe observar que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, mas aun cuando se trata de un ciudadano que estuvo prófugo del proceso que se le sigue y sobre quien pesaba ALERTA ROJA INTERNACIONAL, manifiesta la jueza que variaron la circunstancias toda vez que de admitió parcialmente los delitos imputados por el Ministerio Publico sin pasar a observar que los delitos por los cuales ordenó pase a juicio oral y publico se tratan de igual manera de delitos sumamente graves como lo es la legitimación de capitales y el trafico de drogas indistintamente que se trate de menor cuantía, y donde en ambos delitos la victima es el ESTADO VENEZOLANO, olvidó la Juez realizar un análisis de los artículos 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo de las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido el precitado ciudadano, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los delitos admitidos por el tribunal en audiencia preliminar fueron TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el
Financiamiento del Terrorismo y donde en ambos delitos la victima es el ESTADO VENEZOLANO, no consideró la Jueza en su escaso análisis que el delito de legitimación de capitales posee una pena a imponer de 10 a 15 años de prisión.
Vale la pena hacer mención ciudadanos magistrados a modo ilustrativo de lo que es el delito de legitimación de capitales a los fines de conocer doctrinariamente lo que eso significa que a nuestro entender la Jueza Segundo de Control desconoce, en este orden de ideas, consideramos necesario hacer algunas precisiones en cuanto al delito de legitimación de capitales, por lo cual primeramente señalamos que hay muchas definiciones de este tipo de conductas en la doctrina internacional y entre ellas podemos mencionar algunas como las siguientes: Ursula Cassani (Ginebral “El blanqueo de dinero sucio-señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos parecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto” Victor Manuel Nando (México) “El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle el carácter de legítimos a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores”. “El proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultante de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico o financiero”.
Como podemos apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, siendo que en nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP) donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el año 2012, se penalizó esta acción donde los fondos pueden ser provenientes directamente o indirectamente de una actividad ilícita
Es así como en nuestro país, desde hace ya algunos años se ha venido realizando una labor extraordinaria en materia de prevención y control de legitimación de capitales. ejemplo de ello es la firma y ratificación de la Convección de Palermo o Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en donde se exhorta a los Estados miembros a incluir dentro de su legislación el tipo penal de legitimación de capitales, definición ésta adoptada por nuestro País, con independencia y autonomía del delito precedente o fuente. En acatamiento al mencionado tratado, Venezuela tipificó esta conducta en la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, la cual específicamente en su artículo 35, sanciona las acciones encaminadas a darle apariencia de legalidad a fondos provenientes directa o indirectamente de una actividad ilícita.
En este sentido, no solo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional, sino que prácticamente la totalidad de los países interconectados a los sistemas financieros mundiales han emprendido esta batalla en aras de evitar y mitigar los riesgos de que se filtren fondos provenientes de actividades ilícitas a sus torrentes financieros.
Entonces, conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos.
Básicamente el delito de legitimación de capitales comprende operaciones a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita, Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la administración de justicia y el correcto orden socioeconómico.
Vidales Rodríguez, en su libro “Los delitos de Receptación y Legitimación de Capitales” considera por su parte que el delito de legitimación de capitales, es pluriofensivo, porque inicialmente supone un atentado contra la Administración de Justicia, en la medida en que, a través de la conversión y la transferencia de los capitales ilícitamente obtenidos, de alguna manera se está dificultando que el delito previo en el que tienen su origen los bienes sea descubierto. Pero, para Vidales Rodríguez, cuando el sujeto pretende darle una apariencia de legalidad a los capitales, generalmente tendrá que recurrir a otros delitos que atentan contra el contra el orden socioeconómico, como pueden ser la evasión de capitales, la creación de sociedades ficticias, la falsificación de balances, etc.
En este sentido, la legitimación de capitales es un proceso a lo largo del cual se distancia paso a paso una masa patrimonial de su origen delictivo, segmentándose en varias fases o etapas las cuales son la colocación u ocultación, la conversión, control o intercalación y la integración o reinversión.
Ciertamente la práctica demuestra que la validez de esta forma de compartimentación debe de contemplarse dentro de sus justos límites. Las distintas etapas se solapan en muchas ocasiones e incluso coinciden, posibilidad que se dispara en el caso de las formas más características de la criminalidad económica, ámbito en el que los instrumentos que son utilizados para obtener cualquier clase de enriquecimiento ilícito también pueden ser empleados como medios con los que facilitar la circulación de ese patrimonio, distanciarlo de su origen delictivo o procurar su reintroducción en el mercado legal.
Señala Blanco Fabián Zaragoza, en su libro “El combate del lavado de activos desde el sistema judicial”, que los métodos del lavado son muchos y complejos, y la imaginación de quienes se dedican profesionalmente a este género de actividades es inagotable. Por ello cerrar un catálogo de operaciones de este tipo con la vana creencia de haberlo terminado definitivamente es algo tan absurdo como tratar de completar de una vez por todas una colección de sellos, mientras haya una administración postal en el mundo que siga emitiendo trocitos de papel timbrado dotados de valor filatélico- o lo que es lo mismo, en tanto los operadores jurídicos y tecnológicos sigan poniendo al servicio del público nuevos y mejores medios de circulación de la riqueza, quedará pendiente la inclusión de nuevos elementos en el muestrario.
Algunos mecanismos de las tipologías más comunes para legitimar capitales son las del uso del sistema bancario, incluyendo bancos comerciales, bancos privados y públicos. De igual forma, otro modo de legitimar capitales es a través de las operaciones de dinero al contado, pues esta es otra de las alternativas que se pueden utilizar para desdibujar la procedencia ilícita de una masa excesiva de dinero.
En cuanto al uso del Sistema Financiero, es entendible en virtud que los bancos y el resto de instituciones financieras son los principales transmisores de dinero. Así las cosas, no debe extrañar que una de las operaciones que se efectúan con más frecuencia en el marco de los procesos de blanqueo consista en promover la circulación de esos capitales sucios a través del número que sea preciso de cuentas corrientes entidades o Jurisdicciones. A medida que aumente el número de transferencias realizadas, menor será la posibilidad de reconstruir documentalmente el recorrido del dinero y mayores las probabilidades de distanciar definitivamente los capitales respecto de su origen ilícito.
Finalmente, el delito de legitimación de capitales en su gran mayoría, no se perfecciona con una simple acción de propia mano, es decir, con una única acción ejecutada conforme a la individual voluntad del sujeto. Por el contrario, requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado. Tal conjunción de voluntades, es la única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo.
Ahora bien, para algunos autores, uno de los elementos del tipo de lavado de capitales está constituido por el delito previo del cual proceden los activos [Isidro Blanco Cordero. “El delito de Blanqueo de Capitales ED Aranzadi l 997, Pág. 222. Explica el autor que el delito previo del cual provienen los bienes objeto del crimen analizado es considerado por parte de la doctrina como un elemento normativo del tipo y por otros como una condición objetiva de punibilidad] bienes que son ocultados, recibidos, transferidos o modificados, pero también actualmente se acepta que en muchos casos el delito de legitimación de capitales es autónomo y por tanto puede ser demostrado sin que necesariamente sea probado el delito previo.
Uno de los casos típicos de lavado de activos que escapa a los conceptos clásicos es el supuesto en el cual a partir de indicios es posible comenzar una investigación de lavado de dinero, y posteriormente continuar con esta hasta llegar a un juicio criminal logrando una condena; también cuando no existe una denuncia formal o imputación de un crimen concreto, sino la sospecha por parte de organismos de seguridad de que determinados activos (dinero por ejemplo secuestrando en un aeropuerto a un pasajero) permiten sospechas que provienen de un delito. Es justamente en estos casos cuando el delito de lavado de dinero cobra vida y se autonomiza totalmente del delito previo. Es decir, no es necesario probar formalmente a partir de la denuncia de la sustracción de un automotor o cualquier otro bien como seria en un caso de un delito contra la propiedad, que un delito existe y por lo tanto aquel que se encuentra en posesión del bien sustraído es el autor o partícipe en el delito previo o alternativamente es un encubridor.
Entonces, podemos probar el delito de legitimación de capitales a partir de un delito previo; de igual modo podemos probarlo a partir de la conjugación de indicios (prueba indiciaria) y en otros casos tenemos ambas cosas, es decir, tenemos un delito previo o actividad ilícita que genera fondos o bienes que luego son legitimados y también tenemos una serie de indicios que contribuyen de manera determinante en la demostración del delito de legitimación de capitales.
Debemos señalar que, en los casos en que la comprobación del delito de legitimación de capitales, se haga tomando en cuenta la existencia de un delito previo, conjuntamente con una serie de indicios que permiten afirmar, conforme a las reglas de la sana crítica, que el dinero o los activos encontrados, provienen de ese delito, resulta necesario, que en la valoración de la prueba se admita el concepto de sana crítica y libertad probatoria, como lo es el caso de nuestra legislación, con la única limitación de que las acciones desarrolladas por los órganos estadales encargados de investigar conductas presuntamente criminales respeten las garantías previstas en las normas constitucionales y convenios internacionales, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, la Convención de Viena prescribe en el Art. 3.3 que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado el Reglamento Modelo de la CICAD, (Art. 2.5) dice que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”.
Estos principios que son utilizados para valorar las pruebas en materia criminal y estos conceptos referidos a la valoración del elemento subjetivo del tipo deberían ser usados para ponderar el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado y el conocimiento del origen por parte del autor.
Todo lo anterior tiene sentido cuando consideramos que e! delito de lavado de activos es un crimen no tradicional y que es la forma que tiene la criminalidad organizada para sustentar sus actividades ilícitas en el ámbito transnacional. A partir de las enormes e incalculables sumas de dinero que maneja la delincuencia organizada, se ocasiona un daño continuo a la economía no solo de los estados sino a la comunidad internacional. A esto debe sumarse el hecho de que el dinero que lavan las organizaciones criminales les permite lograr impunidad y sobornar a funcionarios públicos. Se ha dicho por eso que este tipo de crímenes constituye delitos de lesa humanidad, al poner en riesgo a las instituciones democráticas y la estabilidad de las naciones.
Planteado lo anterior, considera quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ANGEL SECO, al no haber variado las circunstancia que dieron origen a la misma, tal como fue decretada conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad.
Debe este Tribunal Colegiado ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan, además de que le fue atribuido la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el ordinal 8 del artículo 1 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y admitidos por el Tribunal los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA y LEGITIMACION DE CAPITALES.
PETITORIO
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el presente recurso sea declarado ADMISIBLE. TERCERO: Se resuelvan todas y cada una de las denuncias aquí formuladas y se declare CON LUGAR EN DEFINITIVA EL PRESENTE RECURSO, CUARTO: Se anule la decisión recurrida dictada en fecha 30-01-2017 en Audiencia Preliminar y motivada en fecha 2-02-2017 y se ordene la realización una nueva audiencia preliminar, por ser conforme a las argumentaciones planteadas, violatoria al orden constitucional.
Como se observa, la Fiscalía del Ministerio Público fundó debidamente el segundo motivo del recurso de apelación, demostrativo de que el requisito de fundamentación del agravio sufrido con la decisión impugnada fue debidamente expuesto ante esta Sala, debiéndose declarar admisible este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Interposición: Aprecia esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del auto impugnado, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día lunes 30 de enero de 2017 al término de la audiencia preliminar, publicada el jueves 02 de febrero de 2017 in extenso y el recurso de apelación se ejerció el día miércoles 08 de febrero de 2017, habiendo transcurrido entre las dos últimas fechas los siguientes días de despacho conforme el calendario judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales de la República: 03, 06, 07 y 08 de febrero de 2017, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación de las partes intervinientes, que en el caso de autos ocurrió el día 30/01/2017, al término de la audiencia preliminar, al quedar las partes notificadas en sala que la decisión se publicaría in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente se desprende de las actuaciones, que la Defensa Privada del procesado JOSÉ ÁNGEL SECO, representada por los Abogados DEULIN FANEITE ARGUELLES; NIRVIA GÓMEZ y JOSÉ SECO, dio contestación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue debidamente emplazada mediante boletas de emplazamiento suscritas en fecha 13 de febrero de 2017, dando contestación al recurso en fecha 14 de febrero de 2017, por ende, tempestivamente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, constató esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas: ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN Y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven; ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDO: SE ADMITE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por los Abogados DEULIN FANEITE ARGUELLES; NIRVIA GÓMEZ y JOSÉ SECO, Defensa Privada del procesado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Marzo de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PRESIDENTE
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE PONENTE Abg. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA SUPLENTE
Abg. ANAILE SÁNCHEZ
Secretaria Accidental
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012017000155
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