REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000032
ASUNTO : IP01-R-2017-000032

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo, encargado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.

DEFENSOR: JOSE GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.541, Abogado en el Libre de ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.114, con domicilio procesal en el Centro Comercial Morrocoy, Piso 1, Oficina 3, al lado del Registro, Tucacas estado Falcón.

ACUSADO: JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.673.279.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo, encargado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, contra la Sentencia dictada al término de la audiencia de juicio oral y publico, en fecha 14 de noviembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante, la cual ABSOLVIO al ciudadano JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 06 de marzo de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

PUNTO PREVIO:
El presente recurso de apelación con efectos suspensivos se interpuso al término de la Audiencia oral de juicio, por el Fiscal del Ministerio público Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo, encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Control o de Juicio que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones, previo trámite de dicho recurso en cuanto a interposición mediante escrito fundamentado del agravio y cumplimiento del requisito de temporaneidad.

En este contexto, para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto con efectos suspensivos contra la sentencia absolutoria que pronunciara el Juzgado Único Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas. Así, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra LA SENTENCIA que declaró absuelto al ciudadano JESUS KABIER SILVA ORTEGA.

Ahora bien, verifica esta Sala que el indicado Juzgado Único Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 29 de noviembre de 2016, publicó la aludida sentencia, y por cuanto publicó dentro del lapso establecido en el articulo 347, es decir, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, siendo que el fiscal del Ministerio Publico contaba con el lapso de diez días contados a partir de la fecha en que fue publicada, esto es, desde el 29 de noviembre de 2016, para realizar la fundamentación del recurso, tal como lo establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya trascrito en su ultimo aparte cuando indica: “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.

Al respecto al Sala de Casación Penal, en sentencia N° 234, Expediente N° C 11-436, de fecha 04/07/2012 estableció:

“… el acto de impugnación de un fallo tiene por objeto corregir los supuestos vicios o irregularidades del mismo, en la búsqueda de su perfeccionamiento, o bien la satisfacción de las pretensiones de quien impugna y para ello es necesario que además de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, también se verifiquen las exigencias en la fundamentación, con el objeto de conocer la pretensión , dar oportuna respuesta a la misma y así cumplir el fin de la función jurisdiccional…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó a la presente causa, que la parte recurrente a pesar de haber consignado el escrito dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó formalmente tal el agravio que le ocasionaba dicha decisión emanada del Tribunal de Instancia, y sólo se limitó a alegar como único motivo del recurso la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin hacerlo por separado, vale decir, a cuál de los motivos o causales de apelación hacía referencia, tal como se evidencia de la transcripción literal de dichos fundamentos, cuando alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPÍTULO QUINTO
ÚNICA DENUNCIA
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2016, fecha fijada para las conclusiones del juicio oral y público seguido en contra del Ciudadano: JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, identificado en autos, la del (del) Juez Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su decisión in extenso de fecha 23 de noviembre de 2016, recurre de la siguiente manera:
“En cuanto al objeto de los (sic) debatido en el presente juicio... 1.- Que ciertamente y efectivamente, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios... 2.- Que estos funcionarios, pese andar acompañados de unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional... 3.- Que al momento de la revisión o inspección corporal no hubo presencia de ningún testigo instrumental.. .4.- Que la inspección se llevó a cabo en la sede del comando policial y no en el sitio de la presunta aprehensión... 5.-Que se realizaron dos planillas de custodia...”
Ahora bien, ciudadanos Magistrados se puede apreciar del contenido de las actas del debate y con respecto a los hechos que estableció la juzgadora con respecto a los HECHOS QUE A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA RESULTARON ACREDITADOS DURANTE EL DEBATE, se pasa a considerar con respecto a los puntos 1 y 2 lo siguiente:

Primeramente, el debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, es por ello, que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión determinaron en el debate para el momento que acudieron al juicio que ciertamente se aprehenden tres ciudadanos de las (sic) cuales el ciudadano: JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, se le incautan ochenta y ocho (88) envoltorios de presunta sustancia ¡lícita y a los otros dos ciudadanos dos (02) envoltorios a cada uno de presunta sustancia ilícita.

Por consiguiente, para ser preciso ciudadanos Magistrados al ciudadano JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, el Ministerio Público lo acusa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, debido que según los hechos probados en el juicio se demuestra que se encontraba vendiendo dicha sustancia ilícita a los pobladores de la zona y que a su vez los otros dos ciudadanos los cuales fueron aprehendidos eran personas que compraban el producto para su consumo, todo ello, se determinó en la fase intermedia del proceso donde admitieron los hechos y que los dos envoltorios que le fueron incautados a ellos en el momento de la aprehensión era para su consumo.

Así mismo, los funcionarios policiales en su declaración en el debate señalan a JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, quien era el que tenía en su poder la cantidad de ochenta y ocho (88) envoltorios, por lo que ineludiblemente el acta policial fehacientemente demuestra la cantidad de envoltorios que tenía en su poder dicho ciudadano.

Con respecto al punto 3 se señala lo siguiente: No es requisito indispensable tal y como lo señala la juzgadora que no hubo presencia de testigo instrumental en el momento de la inspección para el momento de la aprehensión, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario señalar ciudadanos Magistrados que la misma norma establece de manera enunciativa en el primer aparte “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” Negrita y subrayado nuestro, es claro cuando la norma establece si las circunstancias lo permiten y en este caso la aprehensión fue en horas de la madrugada, por lo que resulta lógico presumir que a esa hora es difícil que transeúntes se encontraren en el lugar; además, esa circunstancia no es razón para la ejecución del procedimiento.

De igual manera, con el punto 4 se puede evidenciar que no es cierto que la inspección se llevó a cabo en el comando policial y quedó claro en el debate que la inspección se hizo en el lugar de la aprehensión dicho en la declaración del debate del juicio por los funcionarios policiales actuantes.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados alega la juzgadora que visto que existió una sola cadena de custodia donde se evidencia la totalidad de los envoltorios de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautado (sic) a los tres ciudadanos JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, se le incautan ochenta y ocho (88) envoltorios y a los otros dos ciudadanos dos (02) envoltorios a cada uno, para un total de noventa y dos (92) envoltorios y que no se individualiza lo incautado a cada uno, este representante del Misterio Público aclara que la experticia química contiene en su acta de inspección la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios, y resultó ser cocaína y se demuestra en su declaración en el debate y así lo señala la Lic. Siled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien fue la que realizó la prenombrada experticia, que todos los envoltorios tienen el mismo peso, dando un total de peso bruto de 64,95 gramos y de peso neto 52, 12 gramos, lo que evidencia que la cantidad de ochenta y ocho (88) envoltorios incautados al ciudadano JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, sobrepasa los cincuenta (50) gramos de cocaína para que encuadre perfectamente en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánicas de Droga.

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo una inobservancia del contenido de las actas procesales objeto del debate, toda vez que de la simple lectura de los hechos que el Tribunal estima acreditados y de los demás que cursan en la instrucción fiscal se evidencia la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del señalado tipo penal, en agravio al Estado Venezolano.

Así bien, al haber incurrido en la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación de Sentencia y en consecuencia proceder la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso dictar una decisión propia.

CAPITULO VI
REVISIÓN DE OFICIO

En todo caso, invocó conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.

CAPITULO VII
PETITORIO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente y en Representación del Estado Venezolano, se admita el presente recurso de apelación de sentencia, en los términos previstos en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales correspondientes.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, 31 ordinal 5°, Y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que conocerá en alzada del presente Recuso de Apelación de Sentencia, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del articulo 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes el segundo motivo de apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal de Tucacas distinto del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este mismo circuito, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 ordinal 2° y el encabezamiento del Artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso de que la Honorable Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso declare con lugar el motivo segundo de impugnación al haber incurrido el A quo, en la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia proceder la Honorable Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia sobre el asunto en base a los hechos que el A quo señaló como no probados y en definitiva CONDENAR al ciudadano JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánicas de Droga al ser el autor del hecho que se le atribuye.

Desde esta perspectiva, se verifica que la parte recurrente no expresó las razones o fundamentos que originaron el recurso de apelación, es decir, no expresó, de manera separada, a cuál de las causales del recurso de apelación de sentencias se refería, si se trataba del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; o si era el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación o si la sentencia contenía una motivación contradictoria, a los fines de que esta Alzada admitiera el recurso conforme al agravio que le ocasionaba la Juzgadora de Juicio con su decisión, ya que los motivos del recurso están establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cinco causales o motivos, subdivididos a su vez cada uno de ellos, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 496 del 07/11/2002, ha establecido:
… De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)
Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto que se resuelve en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado interpuesto por el Abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo, encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y boleta de excarcelación al ciudadano JESUS JAVIER SILVA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.673.279, la cual deberá remitirse inmediatamente al Comandante de la Policía de Chichiriviche estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Marzo de 2017.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


Abg. ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc


RESOLUCIÓN N° IG012017000152