REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000036
ASUNTO : IP01-R-2017-000036

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

LEONEL ALBERTO COLINA CHIRINO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.131.661, residenciado en Yaracal II, cerca de la Plaza, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón.

SAUL ISAI COLINA VENTURA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.152.641, residenciado en el Sector la Línea, cerca de la Plaza del Mene de San Lorenzo, Municipio Acosta, del estado Falcón.

DEFENSA.

YSBELIA ROBLES.

FISCAL ACTUANTE.

Abogado LEOTILIO ESCALONA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

DE LA RECEPCION DE LA APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2017, y publicada mediante auto fundado en fecha 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados LEONEL ALBERTO COLINA CHIRINO y SAUL ISAI COLINA VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3,4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el 06 de marzo de 2017 y se designo como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISION IMPUGNADA.

En fecha 27 de febrero de 2017, se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, la audiencia oral de presentación, con ocasión a la aprehensión de los prenombrados encausados de autos, dado el procedimiento que hicieran los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Febrero de 2017.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara la (sic) Sin flagrancia SEGUNDO: se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento a los delitos ordinario(s). TERCERO: Se Acuerda la precalificación aportada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Sin Lugar lo solicitado por el Fiscal, anulada (sic) de las actas y de la cadena de custodia 174-175 COOP (SIC), la cadena no tiene ni la fecha ni la firma de los funcionarios no se admite la asociación para delinquir, CUARTO: Se decreta para los ciudadanos imputados LEONEL COLINA y SAUL COLIBA, se decreta la libertad plena, el fiscal (sic) ejerzo un efecto suspensivo. Se informa a las partes que no obstante en la presente audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación de la misma se hará por escrito en auto por separado con los mismos fundamentos expuestos en sala y se advierte que las partes que la respectiva decisión será publicada dentro del lapso legal quedando notificadas las partes en sala de la misma Líbrese la correspondiente boleta de oficio de traslado ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el texto íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Ad quo, el Representante Fiscal de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“… MP (sic) ejerce el recurso de apelación del conf 439 (sic) ordinal 5to, 374, 430 COOP (sic), solicita el efecto de la desicion (sic) por tanto hay un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, por cuanto el mp (sic) la cadena de custodia que menciona el tribunal sin fecha y sin firma, es una simple copia por cuanto la original se encuentra acompañado la evidencia en la sala de resguardo en la guardia nacional y en el supuesto negado que así fuera el tribunal debería permitir que el funcionario instructor compareciera a los fines de notificarlo no (sic) dicha cadena de custodia. Es todo …”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa de los imputados LEONEL ALBERTO COLINA CHIRINO y SAUL ISAI COLINA VENTURA, quien expuso:

“…. Solicito que la Corte de Apelaciones declare sin lugar el presente recurso, por cuanto la cadena de custodia no están firmada por los funcionarios actuantes como tampoco indica la fecha, por cuanto indica la denuncia son hechas en el año pasado y ninguna de ellas lo señala como autores del hecho…”

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1. El articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelacion en audiencia oral de calificación de flagrancia contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

Articulo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, trafico de droga de mayor cuantía , legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la Defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (subrayado nuestro).

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“Omissis

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos de autos adujo que, cuando el juez de la causa no materializo la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuó dentro de los limites de su competencia que fija el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia numero 592 del 25 de marzo de 2003 (caso: Giordani Antonio Gracina Rivero) , se pronuncio respectote los alcances del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión del amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelacion suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su limite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelacion que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a los tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su articulo 374 ut supra, dispone que acordaba la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Pionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el Juez de Control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que solo le corresponden en estos casos a la Alzada.” (RIONERO, Giovanny. El efecto suspensivo del recurso de apelacion interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P.45).

De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras el representante del Ministerio Público expuso de manera oral al término de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, mantenerse la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados y decretarse la privación de libertad en contra de los encausados de autos, apreciándose igualmente que el delito endilgado por esa representación del Ministerio Público, se encuentra señalado dentro del catálogo contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que imputó en la audiencia de presentación el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el cual está tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación de autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Cabe destacar además, que de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el expediente principal se constató que en fecha 28 de Febrero de 2017, el Representante Fiscal Abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, consignó escrito contentivo de recurso de apelación, mas sin embargo, es de señalar que dicho escrito no se puede admitir por esta Alzada ya que no cumple con el tramite que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que es ejercer el recurso de manera oral en plena audiencia, garantizando que la defensa pueda exponer lo que considere al respecto, es decir, la admisibilidad de dicho escrito vulneraria el derecho a la defensa de expresar sus alegatos oralmente.

2. A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, considera que: “… la cadena de custodia que menciona el tribunal sin fecha y sin firma, es una simple copia por cuanto la original se encuentra acompañado la evidencia en la sala de resguardo en la guardia nacional y en el supuesto negado que así fuera el tribunal debería permitir que el funcionario instructor compareciera a los fines de notificarlo no (sic) dicha cadena de custodia.…”

Con base en lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y decrete la medida privativa de libertad a los ciudadanos LEONEL ALBERTO COLINA CHIRINO y SAUL ISAI COLINA VENTURA.

3. Ahora bien, como el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión de Tucacas, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones de los imputados, por considerar el A quo que el procedimiento estaba viciado de nulidad en virtud de que las actas de registro de cadena de custodia no estaban firmadas por el funcionario que las suscribió y no estaban fechadas, debe recordarse que, en líneas generales, el registro de cadena de custodia según el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187A del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Negrillas de esta Sala)

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior en relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte visto que la a quo señala que el registro de cadena de custodia no contaba con firma alguna ni con fecha, cabe preguntarse, si la omisión de firma del Registro de Cadena de Custodia por parte de los funcionarios, conlleva a la nulidad de tal actuación.
Apreciado bajo este enfoque, se trae a colación la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (1999) en la Obra “Revista de Derecho Probatorio N° 11”, donde dejo sentado lo siguiente:

… Como el COPP guarda silencio sobre el valor de las actas, surge la pregunta si la negativa o la imposibilidad de firmar por parte de los intervinientes en el acto documentado que declara el funcionario en el acta, debe ser probada por él. La imprecisión del COPP sobre todo estos detalles es criticable. Pensamos que cuando el investigador obra como delegado del juez no requerirá probar tal situación, pero que en los otros casos sí, y el testimonio de los otros firmantes servirá para verificar su dicho.
La nulidad de las actas opera en todos los casos de los vicios señalados. Como hemos dicho, la nulidad de los actos es diferente a la de las actas. Aquella tiene lugar cuando el acto incumple un requisito que le impone la ley. Esas nulidades pueden ser absolutas o relativas. Es de doctrina que las primeras, de ser declaradas, eliminan el acto, que no podrá ser saneado, mientras que las segundas permiten el saneamiento del acto mediante su renovación, rectificación o el cumplimiento de lo omitido, y ellas sólo se declaran cuando se han dejado de llenar formas sustanciales. (Págs. 51-52; Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De dicho extracto se deriva, que aun en los casos de faltas u omisiones de firmas de los funcionarios actuantes, esto se puede sanear o rectificar, por lo que comportaría tal circunstancia un caso de nulidad relativa, que podría rectificarse cumpliendo el acto omitido (estampando la firma), es decir, tal omisión no constituye una causal de nulidad absoluta que conlleve a la nulidad de las actuaciones comprometidas, en este sentido, la nulidad del registro de cadena de custodia, por no significar que dicho registro conllevó a la vulneración de derechos o garantías constitucionales, motivo por el cual se declara con lugar este motivo del recurso de apelación, y se ordena que a la Juez de Control que ordene al Ministerio Público subsanar dicha actuación con la recabación de la firma de los funcionarios actuantes.

Por otra parte es de agregar, que la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en la motivación del auto recurrido, dejó sentado que los ciudadanos fueron detenidos sin una orden judicial y sin verificarse un delito flagrante, por cuanto existían unas denuncias de hechos ocurridos en el año anterior, otras del año en curso, y otras que ni siquiera indicaban las fechas en que hurtaron los animales, así como aparecen denuncias de objetos que nada tienen que ver con el hurto de ganado, por lo que consideró la Juzgadora que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma, procedió a ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que estimó que no quedaban satisfechos los supuestos que autorizan la imposición de la medida de coerción extrema o menos gravosa, aunado a ello las penas de los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos LEONEL ALBERTO COLINA CHIRINO y SAUL ISAI COLINA VENTURA, no exceden del limite establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no exceden de diez años en su límite máximo.

Por lo anterior, siendo compartidas por quienes aquí deciden las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que le asiste parcialmente la razón al Fiscal recurrente, en cuanto a la subsanación del registro de cadena de custodia, mas sin embargo vista la motivación de la Jueza se confirma la decisión en cuanto al Juzgamiento de libertad de los ciudadanos imputados de marras, por no estar satisfechos los supuestos que autorizan la imposición de la medida de coerción extrema o menos gravosa, en consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el representante de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en cuanto al Juzgamiento en libertad de los ciudadanos LEONEL ALBERTO COLINA CHIRINO y SAUL ISAI COLINA VENTURA. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, contra la decisión que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. En consecuencia, SE REVOCA dicho pronunciamiento judicial y se ordena que la Juez de Control le ordene al Ministerio Público subsanar dicha actuación con la recabación de la firma de los funcionarios actuantes cuya firmas fueron omitidas.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO ejercido contra el pronunciamiento judicial que acordó el juzgamiento en libertad de los imputados de autos. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2017, y publicada mediante auto fundado en fecha 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual declara el Juzgamiento en Libertad de los ciudadanos LEONEL ALBERTO COLINA CHIRINO y SAUL ISAI COLINA VENTURA. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de excarcelación a fines de que los ciudadanos sean puestos en libertad. Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones a los 16 días del mes de Marzo de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)


Abogada ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012017000151