REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000009
ASUNTO : IG01-X-2017-000017


JUEZA POENENTE: YAZMIRIAM JIMENEZ

Procede esta Sala accidental a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en sus condiciones de Jueces Presidente, Titular y Suplente, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2017-000009, seguido contra las ciudadanas HEGRELIN ROMERO y JENNIFER ROMERO, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el día 23 de Enero de 2017, designándose Ponente a la Jueza de la Sala Accidental quien con tal carácter suscribe el presente fallo

La referida inhibición fue presentada el día 18 de Enero de 2017, por las juezas de esta Corte de Apelaciones Abogadas CARMEN NATALIA ZABALETA y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:

“… En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2017-000009, por las siguientes razones: Es el caso que ante esta Corte de Apelaciones ingresó el señalado asunto, por motivo del recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada el 13/12/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que preside el Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, que declaró sin lugar la solicitud fiscal de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, por ende, acordó el juzgamiento en libertad de los ciudadanos, imputados HEGRELYN ROMERO y YENIFER ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de cuya revisión pudimos comprobar que dicho asunto penal guarda relación, a su vez, con el asunto penal principal N° IP11-P-2016-002471, donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, a quienes les fue decretado por el mismo Tribunal las medidas de coerción personal consistentes en la detención domiciliaria y la privación judicial preventiva de libertad, respectivamente, siendo ejercido el recurso de apelación de efectos suspensivos por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, contra la decisión publicada el 27/09/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 25-09-2016, al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, recurso que fue resuelto por esta Corte de Apelaciones, REVOCANDO LA DECISIÓN dictada y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó contra el ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ordenándose su reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, una vez que sea dado de alta médica, debiéndose mantener custodiado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN mientras cumplía el tratamiento médico. Es el caso que, posteriormente, se dio ingreso ante esta Alzada a otro recurso de apelación, bajo la nomenclatura N° IP01-R-2016-000256, esta vez ejercido contra el mismo pronunciamiento judicial dictado el 27/09/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control mencionado, pero contra los pronunciamientos correspondientes a la declaratoria sin lugar de la incautación de los bienes y a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el coimputado OMAR MAVO, pero cuyas apelaciones fueron ejercidas, respectivamente, por el mencionado Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del mencionado ciudadano, por lo cual y en virtud de que como Juezas integrantes de la Sala habíamos emitido opinión respecto a la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad con respecto al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, con ocasión a la resolución del recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por la Vindicta Pública, es por lo que, al observarse que el recurso de apelación N° IP01-R-2016-000256 ingresado a esta Sala el 03/11/2016 había sido ejercido por los Abogados Defensores de dicho ciudadano, contra el mismo pronunciamiento judicial que ya había sido resuelto por esta Corte de Apelaciones, el cual también fue ejercido a favor del ciudadano OMAR MAVO, quien tiene como derecho y garantía constitucional a ser juzgado por Jueces imparciales, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a INHIBIRNOS de conocer de dicha causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, lo que comprometía la garantía de imparcialidad que, como Tribunal Superior Colegiado se debe a todas las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbraba de plano que emitimos opinión como Juezas Superiores Penales, todo lo cual hacía que debíamos inhibirnos de conocer y decidir sobre los recursos de apelación, interpuestos en dicho asunto principal por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, y los Abogados ELISA PALENCIA QUINTERO, EGLIMAR GARCÍA, CÉSAR CURIEL y EDUARDO SILVA, Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, inhibición ésta que fue declarada CON LUGAR en fecha 14 de diciembre de 2016, en el asunto N° IG01-X-2016-000070, de cuya parte dispositiva se extracta: DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces integrantes la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en Coro, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, para conocer de la causa IP01-R-2016-000256, seguida contra los ciudadanos: PEDRO YAGUA y OMAR MAVI LUGO. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a los Jueces Inhibidos. Líbrese boletas de notificación. Por tal motivo, al observar estas juzgadoras que el presente asunto IP01-R-2017-000009 guarda identidad de sujetos, objeto y causa con la causa decidida por esta Sala y que además, habiendo sido declarada con lugar nuestra inhibición, quedamos impedidas de intervenir en cualquier otra incidencia que surja en la tramitación del señalado asunto penal principal N° IP11-P-2016-002471, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7, 89.8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a inhibirnos del conocimiento del presente asunto, pues de conformidad con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”, habiendo sido declarada con lugar la inhibición presentada, no podemos ser compelidas a conocer de ningún asunto donde intervengan dichas partes intervinientes, motivos por los cuales se ordena formar el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que nos sustituyan en el presente asunto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman….”

Así mismo el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para suplir al Juez Superior RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en virtud de sus vacaciones legales correspondientes mediante convocatoria Nº 2016-86, abocándome al conocimiento de las causas en esta misma fecha, ahora bien en fecha 18 de Enero de 2017, planteo su inhibición, de conocer el asunto judicial bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las razones siguientes:

“…Es el caso que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para suplir al Juez Superior RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en virtud de sus vacaciones legales correspondientes mediante convocatoria Nº 2016-86, abocándome al conocimiento de las causas en esta misma fecha; ahora bien en esta misma fecha se le dio entrada al asunto signado con la nomenclatura IP01-R-2017-00009, contentivo de un recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, dándose cuenta en Sala y designándose como ponente a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, causa que esta relacionada con el asunto principal de Nro° 1P11-p-2016-002471, y que se encuentra conformada por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido contra los ciudadanos HEGREGLIN ROMERO y JENNIFER ROMERO, por cuanto es público y notorio que presidía dicho Tribunal en el ejercicio de mis funciones como Juez, correspondiéndome en este caso conocer y realizar en fecha 07 de diciembre de 2016, la audiencia oral de presentación a los ciudadanos antes mencionados, la cual corre inserta a los folios del 71 al 99 del presente recurso, audiencia que acarreó dicha apelación de auto que hoy es puesto a conocimiento a este Tribunal Colegiado. Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2012-000196, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, se desprende de los alegatos efectuados por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA y GLENDA OVIEDO RANGEL, que los motivos que las indujeron a desprenderse del conocimiento del asunto penal; por la siguientes razones; por cuanto ante esta Corte de Apelaciones curso un asunto, con motivo de un Recurso de Apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada el 13 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por el Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, que declaró sin lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando el juzgamiento en libertad de los ciudadanos HEGRELYN ROMERO y YENIFER ROMERO, en ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y de la revisión efectuada al asunto, se pudo comprobar que dicho asunto penal guarda relación, a su vez, con el asunto penal principal N° IP11-P-2016-002471, donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, a quienes les fue decretado por el mismo Tribunal, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a detención domiciliaria, y la privación judicial preventiva de libertad, respectivamente, siendo ejercido el recurso de apelación de efectos suspensivos por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, contra la decisión publicada el 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 25-09-2016, al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, recurso que fue resuelto por esta Corte de Apelaciones, revocando la decisión dictada y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ordenándose su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, una vez que sea dado de alta médica, debiéndose mantener custodiado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN mientras cumplía el tratamiento médico.

Es el caso que, posteriormente, se dio ingreso ante esta Alzada a otro Recurso de Apelación, bajo la nomenclatura N° IP01-R-2016-000256, esta vez ejercido contra el mismo pronunciamiento judicial dictado el 27/09/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control mencionado, pero contra los pronunciamientos correspondientes a la declaratoria sin lugar de la incautación de los bienes y a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el coimputado OMAR MAVO, pero cuyas apelaciones fueron ejercidas, respectivamente, por el mencionado Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del mencionado ciudadano, evidenciándose que como las Juezas integrantes de la Sala habían emitido opinión respecto a la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad con respecto al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, con ocasión a la resolución del recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por la Vindicta Pública, es por lo que, al observarse que el Recurso de Apelación N° IP01-R-2016-000256 ingresado a esta Sala en fecha 03/11/2016 había sido ejercido por los Abogados Defensores de dicho ciudadano, contra el mismo pronunciamiento judicial que ya había sido resuelto por esta Corte de Apelaciones, el cual también fue ejercido a favor del ciudadano OMAR MAVO.

Es por tal motivo, que al observar esta Jueza Presidenta de esta Sala Accidental, que las juzgadoras en el presente asunto IP01-R-2017-000009, guarda identidad de sujetos, objeto y causa con la causa decidida por esta Sala, es por lo que proceden a inhibirse las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA Presidenta y la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Juez Titular de la Corte de Apelaciones, de conocer la aludida causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, la cual dicha incidencia ha sido declarada con lugar, quedando impedidas de intervenir en cualquier otro asunto que surja en la tramitación del señalado asunto penal principal N° IP11-P-2016-002471, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7, 89.8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA alega en su acta de inhibición que se abstuvo de conocer el asunto principal N° IP01-R-2017-000009 que cursa ante esta Sala, por motivo de que se encuentra conformada por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, y por lo que en resguardo de sus principios éticos el referido Juez procedió a inhibirse del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, por cuanto es público y notorio que el Juez inhibido presidía dicho Tribunal en el ejercicio de sus funciones como Juez, correspondiéndole en este caso conocer y realizar en fecha 07 de Diciembre de 2016, la audiencia oral de presentación a las ciudadanas HEGREGLIN ROMERO y JENNIFER ROMER, la cual corre inserta a los folios del 71 al 99 del presente recurso, audiencia que acarreó dicha apelación de auto que hoy es puesto a conocimiento a este Tribunal Colegiado.

Es así como resulta pertinente citar la doctrina que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Observándose, que en el presente caso tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de los Jueces inhibidos, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por cuanto, en consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dispuso:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En consecuencia, se evidenció, que los funcionarios en las respectivas actas de inhibiciones cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente sus inhibiciones al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en sus condiciones de Jueces Presidente, Titular y Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LAS INHIBICIONES de las Abogadas CARMEN NATALIA ZABALETA y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Jueza Titular y Provisoria de este Despacho Superior Judicial, así como también la inhibición planteada por el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA en su carácter de Juez suplente, en la causa penal Nº IP01-R-2017-000009, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Jueces inhibidos.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a los Jueces Inhibidos. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.


La Jueza Accidental;

Abogada YAZMIRIAM JIMENEZ
Jueza Presidente de Sala Acc



Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000161