REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000009
ASUNTO : IG01-X-2017-000037
JUEZA PONENTE: YAZMIRIAM JIMENEZ
En virtud de la inhibición planteada en fecha 06 de Marzo de 2017 por el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez Provisorio de de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2017-000009, seguida ante este Tribunal Colegiado; contra los ciudadanos PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, le corresponde decidir a este Tribunal Accidental tal incidencia, conforme a lo establecido con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el día 07 de Marzo de 2017, designándose Ponente a la Jueza de la Sala Accidental quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ACTA DE INHIBICION
El Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:
“…ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO IP01-R-2017-000009, por las siguientes razones: ante esta Corte de Apelaciones curso un asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2016-002471, con motivo de un recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, asunto seguido contra los ciudadanos PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, contra decisión publicada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, donde se le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL por una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual esta Corte de apelaciones declaró: PRIMERO: REVOCÓ LA DECISIÓN dictada y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó contra el imputado de autos la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, una vez que sea dado de alta médica, debiéndose mantener custodiado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN mientras cumplía el tratamiento médico.
En este mismo orden de ideas, se dio ingreso ante esta Alzada a otro recurso de apelación, bajo la nomenclatura N° IP01-R-2016-000256, esta vez ejercido contra el mismo pronunciamiento judicial dictado el 27/09/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control mencionado, pero contra los pronunciamientos correspondientes a la declaratoria sin lugar de la incautación de los bienes y a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el coimputado OMAR MAVO, pero cuyas apelaciones fueron ejercidas, respectivamente, por el mencionado Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del mencionado ciudadano, es por lo que este Juzgador al haber emitido opinión en el recurso anteriormente citado y al observar que dicho recurso fue ejercido contra el mismo pronunciamiento judicial que ya había sido resuelto por esta Corte de Apelaciones, razón por la cual me inhibo de conocer la aludida causa, en virtud de haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2017-000009, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los alegatos del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien expuso en el acta de inhibición, que el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido ante esta Corte de Apelaciones contra los ciudadanos PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, fue que por cuanto ante esta Corte de Apelaciones curso un asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2016-002471, con motivo de un recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, asunto seguido contra los ciudadanos PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, cuya decisión fue publicada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, donde se le sustituyo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL por una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual esta Corte de apelaciones declaró:
“…PRIMERO: REVOCÓ LA DECISIÓN dictada y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó contra el imputado de autos la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, una vez que sea dado de alta médica, debiéndose mantener custodiado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 13 FALCÓN mientras cumplía el tratamiento médico….”
En este mismo orden de ideas, posteriormente se dio ingreso ante esta Alzada otro recurso de apelación, bajo la nomenclatura N° IP01-R-2016-000256, esta vez ejercido contra el mismo pronunciamiento judicial dictado el 27/09/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control mencionado, pero contra los pronunciamientos correspondientes a la declaratoria sin lugar de la incautación de los bienes y a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el coimputado OMAR MAVO, pero cuyas apelaciones fueron ejercidas, respectivamente, por el mencionado Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del mencionado ciudadano, es por lo que el Juez provisorio al haber emitido opinión en el recurso anteriormente citado y al observar que dicho recurso fue ejercido contra el mismo pronunciamiento judicial que ya había sido resuelto por esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se inhibe de conocer la aludida causa, en virtud de haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella .
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición planteado por el Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
Es así como resulta pertinente citar la doctrina que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En el presente caso tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por cuanto, en consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dispuso:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Provisorio ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2017-000009, seguida ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
La Jueza Accidental;
Abogada YAZMIRIAM JIMENEZ
Jueza Presidente de Sala Acc
Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000162
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