REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001060
ASUNTO : IJ01-X-2017-000011
JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2016-001060, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de Marzo de 2017 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Según se desprende del acta de inhibición, el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:
… De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo como (sic) 93 del Decreto con Rano (sic) Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL INHIBICIÓN por estar incurso en un hecho irregular ocurrido en fecha 14 de Diciembre de 2016, en Audiencia Oral que se llevó a cabo en esta sede del Poder Judicial la cual fue plasmada en el acta Oral de presentación tal como se puede evidenciar de sistema Juris 2000, donde el referido abogado irrumpió en sala evadiendo la seguridad del personal del alguacilazgo, interrumpiendo la Celebración de Audiencia de Presentación de Imputado que se estaba celebrando, a continuación extraigo parte del contenido de la referida acta de Presentación de Imputado de la que se hace referencia:
“Seguidamente el Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, siendo la defensa privada el ABG. ALVIN VENTURA, a quien el ciudadano alguacil RAYMOND IGARIO hace el llamado en reiteradas ocasiones, y manifiesta la no presencia de la defensa privada ABG. ALVIN VENTURA, es por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a informarle a la ciudadana imputada MILGLEIDYS ANDREINA GARCIA GOMEZ la no presencia de su defensor de confianza, por tal motivo este tribunal pasaría a diferir la presente audiencia de presentación, por lo que la ciudadana MILGLEIDYS ANDREINA GARCIA GOMEZ manifiesta en voz alta y delante de las personas presentes en sala la designación de una defensa publica, por lo que en consecuencia este tribunal realiza un llamado al defensor público de guardia. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Se deja constancia que siendo las 10:19 horas de la mañana hace presencia en sala el ABG. ALVIN VENTURA quien manifiesta ser la defensa privada de la ciudadana MILGLEIDYS ANDREINA GARCIA GOMEZ, es por lo que el tribunal pasa a informarle que ha sido llamado en reiteradas ocasiones y el mismo no ha hecho presencia en sala, solicitándole que abandone la sala hasta que sea llamado por el funcionario correspondiente. Seguidamente el ciudadano juez en presencia de la representación fiscal 7° ABG. KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, de la ciudadana inspectora del tribunal YELIXA COROMOTO TORRÉS BRIZUELA de cedula V- 9.520.905, DEL CIUDADANO ALGUAZIL (sic) RAYMOND IGARIO, le pregunta a la ciudadana imputada que si desea continuar con la representación de la defensa publica o con la defensa privada, visto la presencia del ABG. ALVIN VENTURA así mismo se deja constancia que la ciudadana Imputada de autos manifestó en voz alta que continuaba con la defensa pública, visto esta situación se hace el llamado a la coordinación de la defensa pública a fin de que asista en sala el defensor público correspondiente, haciendo presencia en sala la defensa publica ABG. VASSILY MARTINEZ. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público 7° ABG. KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ.
Es de destacar que el ciudadano ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, a pesar de no comparecer al llamado realizado por el alguacil del Tribunal, sino que la imputada solicitó la asistencia de un defensor Publico para que se realizara la audiencia de presentación de imputado y no se definiera (sic), pero una vez comenzada la audiencia el referido ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, no sólo violó la seguridad de los funcionarios, sino que de manera violenta y agresiva irrumpió la sala e interrumpió el acto, alegando que él era su abogado defensor sin tener el mínimo respeto al acto que se estaba celebrando, así como a las partes, al tribunal y a la embestidura (sic) del ciudadano Juez, motivo por el cual tubo (sic) que intervenir la ciudadana Inspectora de Tribunales Abg. YELITZA TORREZ, quien casualmente se encontraba cerca de los alrededores de la sala y quien pudo evidenciar tal reprochable conducta asumida por el Abg. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA.
No cabe duda que nos encontramos en un hecho lamentable, bochornoso, y deshonroso por parte del ciudadano AGB (sic) ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, quien sin ningún tipo de respeto a la Autoridad Judicial irrumpe en sala, interrumpe el acto que se está celebrando y (sic) intenta coaccionar al ciudadano Juez a que asuma una conducta diferente a la debida, con la sola pretensión de satisfacer sus caprichos y pretensiones personales.
Por tal motivo considera este Juzgador que el ciudadano Abg. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, se encuentra en total desacato a la AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA, previsto y establecido en el Artículo 5°. Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…omisis…)
Por todas estas razones, es por lo que solicito de manera formal sean aplicadas todas las acciones disciplinarias y administrativas que se consideren necesarias para evitar que el funcionario (sic) vuelva a incurrir en tales irregularidades.
Generando con esta acción una Enemista Pública y Manifiesta en mi contra por parte del referido ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, de conformidad con el artículo 89 en sus ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo (sic) mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo manifestar es que la conducta del abogado ABG. ALVIN JOSE VENTURA MEDINA, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor, se ha dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN de Enemistad PUBLICA ENTRE. ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Visto (sic) que en varias oportunidades a (sic) presentado una conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, en anteriores oportunidades he sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención, para que (el) ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta ésta la cual supuestamente había moderado. Pero es el caso que con los hechos ocurridos en la (sic) el día 14 de Diciembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, no habiendo (sic) moderado su conducta, sino muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia mi persona, retando mi autoridad como funcionario administrador de Justicia.
El motivo de la inhibición, invoco el contenido del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de este Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a (sic) tratado de crear circunstancias que originaran esta casal (sic) de inhibición, desconociendo los motivos, ya que en varias oportunidades le ha manifestó (sic) verbalmente que ha sido grosero y (sic) irrespetuoso hacia el tribunal y mi persona, sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia he sido benevolente con el Abg. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, antes identificado, pero él siempre ha insistido con su posición, misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre de 2016.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, el hecho de que el abogado antes identificado haya logrado su Objetivo (sic), como es el de haber creado una enemistad pública y notoria entre el Juez y el ciudadano ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, es por lo que considero que me encuentro impedido para conocer de cualquier causa regentada por el ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA… ya que por las circunstancias antes mencionadas me veo emocionalmente afectado, e imposibilitado para poder ejercer una sana imparcial e equitativa administración de Justicia.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el (sic) presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la inhibición que efectuó el Abogado José Antonio Salinas, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° IP01-P-2016-001060, fue por motivo de intervenir como Defensor Privado del procesado, el Abogado ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, con quien manifiesta tener enemistad manifiesta, producto de una situación irregular que se presentó entre éste y el Juez en la sede de este Circuito Judicial Penal, cuando el mencionado Abogado presuntamente irrumpió en una audiencia oral que celebraba en el asunto N° IP01P2016001060, en fecha 14 de diciembre de 2016, concretamente, en una audiencia de presentación, en la cual se había dejado constancia de su incomparecencia por los reiterados llamados que efectuó el Alguacil de sala sin que compareciera, lo cual le fue informado al imputado, quien solicitó la designación de un defensor público de guardia, por lo cual el tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Falcón, lo que fue objeto de reclamo ante el Juez por parte del Abogado ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, quien hizo acto de presencia, interrumpiendo la audiencia, violando presuntamente la seguridad de los funcionarios, lo que generó la intervención de la Inspectora de Tribunales que se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal, por lo cual ocurrieron presuntas conductas y problemas con el indicado Abogado que arribaron a problemas entre ambos funcionarios, calificados por el Juez inhibido como enemistad manifiesta entre ambos, pues se trata de una conducta presuntamente repetitiva del mencionado Abogado.
Por ello, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la enemistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la enemistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como “f. Aversión u odio entre dos o más personas” (p. 910) y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 4 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse al supuesto de la enemistad manifiesta, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, la declaración de no sentirse imparcial el Juez para conocer de un asunto determinado constituye una presunción iuris tantum que, en procesos distintos al penal, puede ser objeto de contradicción por la parte contra la cual opera, lo que no ocurre en materia procesal penal, pues del contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende claramente que las partes no podrán allanar al Juez inhibido o recusado.
Ahora bien, en el presente caso, sin perjuicio de las opiniones y consideraciones subjetivas esgrimidas por el Juez inhibido contra el Abogado ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, quien se acreditaba la cualidad de defensor del ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, en la causa N° IP01-P-2016-001060, las cuales son de la exclusiva responsabilidad del Juez que las esgrime y que no constituyen motivo de juzgamiento por esta Sala, se asume que la inhibición efectuada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS resultó a todas luces fundada, pues cumplió con los requisitos de establecer cuándo, dónde, cómo y por qué surgieron entre él y el mencionado Abogado defensor desavenencias personales, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).
De allí que la enemistad alegada por el Juez de Primera Instancia inhibido con el Abogado ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, aun cuando no demostró con prueba fehaciente ante esta Sala tal circunstancia regulada como causal de recusación e inhibición en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, permite inferir que tal circunstancia, efectivamente, afecta su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual alegó no sentirse imparcial por problemas surgidos entre ambos durante el desempeño de funciones como Abogado defensor, por una parte y el juez, por la otra, pudiendo llegar tal circunstancia a entrar a la esfera privada e íntima del Juez como una causal fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 eiusdem, porque, se insiste, una interpretación en sentido amplio vulneraría el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental que rige en todos los procesos, ello como consecuencia de que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra del indicado litigante.
Por razón de lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, pues uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, en el expediente N° IP01-P-2016-001060, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al indicado Asunto Principal. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000159
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