REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003508
ASUNTO : IJ01-X-2017-000016

JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2017-003508, seguido contra los ciudadanos EDUARDO CAHUAO y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal contra la propiedad y en la Ley de Desarme y Municiones.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según se desprende del acta de inhibición, el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:

… presento FORMAL INIVISION (sic) por estar incurso en un hecho irregular ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2016, del cual se levanto la correspondiente Acta administrativa de la cual se desprende lo siguiente:
ACTA ADMINISTRATIVA
Se levanta la presente Acta administrativa a los fines de dejar constancia de las irregularidades cometidas por el ciudadano defensor Público ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, 22 de Noviembre de 2016, en la Sala 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, las cuales describo de la manera siguiente:
“Siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016, en momentos que se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa IP01P2016002486, la cual estaba pautaba para realizarse a las 2:00pm, de manera sorpresiva irrumpe en la sala e interrumpe de (sic) desarrollo del acto(,) momentos después (de) la exposición de la abogada privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa(,) la ABG. NADESKA TORREALBA (,) donde (deja) constancia en este acto de lo siguiente: siendo las 3:20 horas de la tarde (el) abg. HELY SAUL OBERTO interrumpe e irrumpe en esa sala de audiencia(s) en la sede del tribunal sala numero 09 donde se está realizando el acto de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada correspondiente a IP01P2016002486, interrumpiendo la audiencia (,) manifestando que porqué el tribunal había decidido su incomparecencia en la presente audiencia quien en voz alta y de manera irrespetuosa tanto al tribunal como al ciudadano juez en presencia de las partes que se encuentran presentes en sala, es decir delante de los imputados sus abogados defensores privados, el representante del ministerio publico, el ciudadano secretario del tribunal, el ciudadano Asistente de inspector de tribunales STANLIN MOISES COELLO CORDAVA (sic), DONDE EN PRESENCIA DE TODOS LOS ANTES NOMBRADOS, no solo falto el respeto al tribunal y al ciudadano juez vociferando en voz alta delante los presentes que fuese el ciudadano juez quien lo sacara de sala y cuando se le solicita que modere su conducta este vocifera de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien le haga moderar su conducta y le saque de la sala, vista esta situación irregular el ciudadano juez tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO, defensor publico noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ordenase (sic) oficie a la coordinación de la defensa publica del estado falcón (sic) y se oficie a la defensa publica de la dirección nacional a fin de que se tomen las medidas disciplinaria correspondientes aplicables en este caso por la falta de respeto a la sala a las partes intervinientes en el proceso, al tribunal, funcionarios del tribunal y al ciudadano juez, todo esto con la finalidad de que se levante la correspondiente acta administrativa y se siga el procedimiento disciplinario correspondiente se sacan copia certificada de la presente acta la cual se anexa a los oficios dirigidos tanto a la coordinación de la defensa publica regional como a la dirección nacional. Quien el funcionario policial de guardia JOHAN CASTRO quien se vio en la necesidad previa solicitud de desalojar al DEFENSOR PUBLICO NOVENO Es todo”

Es de destacar que el ciudadano AGB (sic) HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no solo le falto el respeto al tribunal y al ciudadano Juez sino que en presencia de todos los ciudadanos que se encontraban presente(s) en el acto, desafiar (sic) la autoridad del Juez, instándolo a que se(a) el propio Juez quien lo saque de la sala o lo haga moderar su conducta.
No cabe duda que nos encontramos en un hecho lamentable, bochornoso, y deshonroso por parte del ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, quien sin ningún tipo de respeto a la Autoridad Judicial la desafía en Sala en presencia de todas las partes presente(s) en el acto que se está realizando. Por tal motivo considera este Juzgador que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, se encuentra en total desacato la AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA, previsto y establecido en Artículo 5°. Del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: omisis…
Por todas estas razones, es por lo que solicitito de manera formal sean aplicadas todas las acciones disciplinarias y administrativas que se consideren necesarias para evitar que el funcionario vuelva a incurrir en tales irregularidades”…
Generando una Enemista Pública y Manifiesta en mi contra por parte de referido Abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PÚBLICO NOVENO.
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar, ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor Publico, Noveno, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN de Enemistad PUBLICA ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Visto que en varias oportunidades a(sic) presentado una conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, en anteriores oportunidades e (sic) sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención, para que (el) ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta ésta la cual supuestamente había moderado. Pero es el caso que con los hechos ocurridos en la (sic) el día 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, sino muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia mi persona, retando mi autoridad como funcionario administrador de Justicia.
El motivo de la inhibición invoco el contenido del numeral 4, 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de este Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a(sic) tratado de crear circunstancias que originaran esta casal de inhibición, desconociendo los motivos, ya que en varias oportunidades le ha manifestó (sic) verbalmente que ha sido grosero y (sic) irrespetuoso hacia el tribunal y mi persona, sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia he sido benevolente, con el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, pero el siempre ha insistido con su posición, misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2016.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, el hecho de que el abogado antes identificado, haya logrado su objetivo, como es el de haber creado una enemistad publica y notoria entre el Juez y el ciudadano abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, es por lo que considero que me encuentro impedido para conocer de cualquier causa regentada por el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ya que por las circunstancias antes mencionadas me veo emocionalmente afectado, e imposibilitado para poder ejercer una sana imparcial e equitativa administración de Justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Se aprecia que la inhibición que efectuó el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado José Antonio Salinas, en el expediente N° IP01-P-2017-003508, fue por motivo de intervenir como Defensor Público Noveno el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, con quien manifiesta tener enemistad manifiesta, producto de la situación presuntamente irregular que se presentó entre éste y el Juez en la sede de este Circuito Judicial Penal, cuando el Defensor presuntamente irrumpió en una audiencia oral que celebraba en otro asunto N° IP01P2016002486, sobre el diferimiento de una prueba anticipada, en la cual se había dejado constancia de su incomparecencia, lo que fue objeto de reclamo ante el Juez, instando el Juez a que desocupara la sala y el abogado defensor lo instó a que lo desalojara el juez, por lo cual hubo necesidad de solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en la sede, a fin de lograr que el abogado HELY SAUL OBERTO, pudiese moderar su conducta, por lo cual el tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Falcón y a la Defensa Pública de la Dirección Nacional, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes, por lo cual ocurrieron presuntas conductas y problemas con el indicado Abogado que arribaron a problemas entre ambos funcionarios, calificados por el Juez inhibido como enemistad manifiesta entre ambos, pues se trata de una conducta presuntamente repetitiva del Defensor Público Noveno Penal hacia el funcionario judicial inhibido.

En tal sentido, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la enemistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la enemistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como “f. Aversión u odio entre dos o más personas” (p. 910)

Debe señalar esta Sala que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:


Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 4 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse al supuesto de la enemistad manifiesta, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.

En este contexto, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Conforme a ese criterio jurisprudencial, la declaración de no sentirse imparcial el Juez para conocer de un asunto determinado constituye una presunción iuris tantum que, en procesos distintos al penal, puede ser objeto de contradicción por la parte contra la cual opera, lo que no ocurre en materia procesal penal, pues del contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende claramente que las partes no podrán allanar al Juez inhibido o recusado.

Ahora bien, en el presente caso, sin perjuicio de las opiniones y consideraciones subjetivas esgrimidas por el Juez inhibido contra el Abogado Defensor Público Penal HELY SAÚN OBERTO REYES, que interviene como defensor de los ciudadanos EDUARDO CAHUAO y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, en la causa que se le sigue bajo el N° IP01-P-2017-003508, las cuales son de la exclusiva responsabilidad del Juez que las esgrime y que no constituyen motivo de juzgamiento por esta Sala, se asume que la inhibición efectuada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS resultó a todas luces fundada, pues cumplió con los requisitos de establecer cuándo, dónde, cómo y por qué surgieron entre él y el mencionado Abogado defensor desavenencias personales, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).

De allí que la enemistad alegada por el Juez de Primera Instancia inhibido con el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien interviene en el señalado asunto penal como Defensor Público de los procesados antes identificados, aun cuando no demostró con prueba fehaciente ante esta Sala tal circunstancia regulada como causal de recusación e inhibición en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, permite inferir que tal circunstancia, efectivamente, afecta su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual alegó no sentirse imparcial por problemas surgidos entre ambos durante el desempeño de funciones como Abogado defensor, por una parte y el juez, por la otra, pudiendo llegar tal circunstancia a entrar a la esfera privada e íntima del Juez como una causal fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 eiusdem, porque, se insiste, una interpretación en sentido amplio vulneraría el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental que rige en todos los procesos, ello como consecuencia de que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra del indicado litigante.

Por razón de lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, pues uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra los ciudadanos EDUARDO CAHUAO y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, en el expediente N° IP01-P-2017-003508, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al indicado Asunto Principal. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012017000160