REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000020
ASUNTO : IP01-R-2015-000020


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contra sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.805.666, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la carretera Morón-Coro, sector Maicillal de la Costa Local 4-B del municipio Jacura, del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de victima, asistido en este acto por el Apoderado Judicial ABG. LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.521.661 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 30.082, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014 y publicada in extenso en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano WILFREDO RAMON CORONEL PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.585, de profesión u oficio Militar, domiciliado en la Urbanización Terraza Paramacama, Tercera Etapa Edificio D, Piso 3, apartamento D-3-2, Naguanagua estado Carabobo, ello con ocasión a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 eiusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON y el ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 09 de Abril de 2015, se le dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 05 de Mayo de 2015, se aboco al conocimiento del presente asunto el abogado RHONALD JAIME RAMIREZ en sustitución del juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 15 de Marzo de 2016, las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer del presente asunto.

De igual forma en la misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales para que se incorporen en sustitución de las Magistradas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, el cual efectivamente se libró en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-500/2016.

En esa misma fecha, esta Alzada realizó auto aperturando cuaderno separado por las inhibiciones planteadas por las Juezas ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su condición de Jueza Titular y la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones ABG CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 04 de Abril de 2016, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, le correspondió conocer la incidencia planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, la cual se declaró CON LUGAR.

En fecha 24 de Agosto de 2016, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de convocatoria de dos (02) Jueces Accidentales, es por lo que se ordenó librar ofició nuevamente a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que procediera a convocar (02) Jueces Accidentales, la cual efectivamente se libró mediante oficio N°. CA-1184/2016.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibió convocatorias N° 024-2016 y 025-2016 de fecha 12-04-16, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia de las comunicaciones realizadas a las Juezas Suplentes ABG. EVELYN PERERZ LEMOINE y la ABG. KARINA ZAVALA, donde fueron convocadas en sustitución de las Magistradas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA integrantes de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de Septiembre de 2016 se abocó al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogada EVELYN PERERZ LEMOINE.

En esa misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la ABG. KARINA ZAVALA.

De igual forma en esa misma fecha, resuelta las inhibiciones planteadas por las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, se acordó agregar actuaciones contentivo de la inhibiciones planteadas.

Esta Sala Accidental procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Luego de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que riela a los folios 137 al 196 de la pieza IV del asunto penal la decisión recurrida mediante el cual el Tribunal Único de Juicio, Extensión Tucacas; ABSUELVE al ciudadano WILFREDO RAMÓN CORONEL PEÑA, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano WILFREDO RAMON CORONEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-07- 1981, hijo de Rosaura Peña (V) y Jaime Coronel (D), Militar Activo, Casado, residenciado en Urbanización Terrazas de Paramacay, Tercera Etapa, Edifico D, Piso 3, Apartamento 03-02, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, TeIf: 0426-5430079; en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONNY SAMUEL ARENA AGUILLON; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; ambos en perjuicio del Estado venezolano. Se ordena la libertad plena del referido ciudadano, por lo que cesa cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta. Líbrese oficios. Publíquese. Cúmplase. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Tucacas, a los diecisiete días del mes de Noviembre de Das Mil catorce (17-11-2014) Años °155 de la Independencia y 204° de la Federación. (…)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Motivos del Recurso: Se Funda su pretensión de impugnación la parte defensora en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º y 5° del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación y contradicción de la sentencia y la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Dentro de este contexto, se verifica que la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la victima de autos.

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, se evidencia que fue interpuesto al octavo día de la publicación de la decisión que ABSOLVIO al ciudadano Wilfredo Ramón Coronel; conforme se constató de la señalada certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal, que corre agregada a los a los folios 25 al 32 del cuaderno separado, es por lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y TEMPORALIDAD del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, visto que no existen doctrinas coincidentes entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al sostener la primera Sala mencionada en sentencias Nros. 90 del 01/03/2005; 1085 del 08/07/2008 y 190 del 26/03/2013, que se trata de un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe efectuarse conforme al procedimiento de apelación de autos; mientras que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 93 del 05/04/2013, la considera una sentencia definitiva, por lo tanto, apelable conforme al procedimiento o trámite de las apelaciones contra sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 462 y siguientes del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON asistido en este acto por el apoderado judicial ABG. LEON ISAEL ARENAS AGUILLON contra sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, y publicada in extenso en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, a través de la cual se DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano WILFREDO RAMON CORONEL PEÑA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 eiusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON y el ESTADO VENEZOLANO. Se fija audiencia para el día JUEVES 16 DE MARZO DE 2016, a las 10:30 AM, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Defensor Privado, acusado, victima y abogados querellantes, Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de marzo de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.


Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE.
Jueza Accidental


Abogada KARINA ZAVALA
Jueza Accidental.





Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000128