REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003504
ASUNTO : IJ01-X-2017-000014


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Adjunto al oficio Nº 3CO-269-2017, de fecha 04 de Marzo de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones el día 06 de Marzo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del estado Falcón, el cual remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el Abogado José Antonio Salinas, Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano, LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra la propiedad.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado, la Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:


MOTIVOS QUE FUNDAMNETO(sic) LA PRESENTE INHIBICION


De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL INIVISION(sic) POR ESTAR INCURSO EN UN hecho irregular ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2016, del cual se levanto la correspondiente Acta administrativa de la cual se desprende lo siguiente:

“…Se levanta la presente Acta administrativa a los fines de dejar constancia de las irregularidades cometidas por el ciudadano defensor Público ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, 22 de Noviembre de 2016, en la Sala 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, las cuales describo de la manera siguiente:
“Siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016, en momentos que se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa IP01P2016002486, la cual estaba pautaba(sic) para realizarse a las 2:00pm, de manera sorpresiva irrumpe en la sala e interrumpe de desarrollo del acto momentos después la exposición de la abogada privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa, la ABG. NADESKA TORREALBA donde constancia en este acto de lo siguiente: siendo las 3:20 horas de la tarde abg. HELY SAUL OBERTO interrumpe e irrumpe en esa sala de audiencia en la sede del tribunal sala numero 09 donde se está realizando el acto de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada correspondiente a IP01P2016002486, interrumpiendo la audiencia manifestando que porqué el tribunal había decidido su incomparecencia en la presente audiencia quien en voz alta y de manera irrespetuosa tanto al tribunal como al ciudadano juez en presencia de las partes que se encuentran presentes en sala, es decir delante de los imputados sus abogados defensores privados, el representante del ministerio publico, el ciudadano secretario del tribunal, el ciudadano Asistente de inspector de tribunales STANLIN MOISES COELLO CORDOVA, DONDE EN PRESENCIA DE TODOS LOS ANTES NOMBRADOS, no solo faltó el respeto al tribunal y al ciudadano juez vociferando en voz alta delante los presentes que fuese el ciudadano juez quien lo sacara de sala y cuando se le solicita que modere su conducta este vocifera de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien le haga moderar su conducta y le saque de la sala, vista esta situación irregular el ciudadano juez tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO, defensor publico noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ordenase oficie a la coordinación de la defensa publica del estado falcón y se oficie a la defensa publica de la dirección nacional a fin de que se tomen las medidas disciplinaria correspondientes aplicables en este caso por la falta de respeto a la sala a las partes intervinientes en el proceso, al tribunal, funcionarios del tribunal y al ciudadano juez, todo esto con la finalidad de que se levante la correspondiente acta administrativa y se siga el procedimiento disciplinario correspondiente se sacan copia certificada de la presente acta la cual se anexa a los oficios dirigidos tanto a la coordinación de la defensa publica regional como a la dirección nacional. Quien el funcionario policial de guardia JOHAN CASTRO quien se vio en la necesidad previa solicitud de desalojar al DEFENSOR PUBLICO NOVENO Es todo”

Es de destacar que el ciudadano ABG HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no solo le falto el respeto al tribunal y al ciudadano Juez sino que en presencia de todos los ciudadanos que se encontraban presente en el acto, desafía la autoridad del Juez, instándolo a que se(a) el propio Juez quien lo saque de la sala o lo haga moderar su conducta.
No cabe duda que nos encontramos en un hecho lamentable, bochornoso, y deshonroso por parte del ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, quien sin ningún tipo de respeto a la Autoridad Judicial la desafía en Sala en presencia de todas las partes presente en el acto que se esta realizando. Por tal motivo considera este Juzgador que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, se encuentra en total desacato la AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA, previsto y establecido en Artículo 5°. Del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente;
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
[…]
Generando una Enemista Pública y Manifiesta en mi contra por parte de referido Abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PÚBLICO NOVENO.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. ABG. HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor Publico Noveno, se a(sic) dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN de Enemistad PUBLICA ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Visto que en varias oportunidades a presentado una conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, en anteriores oportunidades e(sic) sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención, para que ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta esta la cual supuestamente había moderado. Pero es el caso que con los hechos ocurridos en la el día 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, sino muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia mi persona, retando mi autoridad como funcionario administrador de Justicia.
El motivo de la inhibición invoco el contenido del numeral 4, 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de este Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a (sic) tratado de crear circunstancias que originaran esta casal(sic) de inhibición, desconociendo los motivos, ya que en varias oportunidades le ha manifestó(sic) verbalmente que ha sido grosero y irrespetuoso hacia el tribunal y mi persona, sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia he sido benevolente, con el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, pero él siempre ha insistido con su posición, misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2016.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, el hecho de que el abogado antes identificado, haya logrado su Objetivo, como es el de haber creado una enemistad publica y notoria entre el Juez y el ciudadano abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, es por lo que considero que me encuentro impedido para conocer de cualquier causa regentada por el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ya que por las circunstancias antes mencionadas me veo emocionalmente afectado, e imposibilitado para poder ejercer una sana imparcial e equitativa administración de Justicia.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena remitir el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo….”



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…


Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

Ahora bien, el Juez Inhibido de Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial del estado Falcón, fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º y 8° del artículo 89, por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta, u otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, de conformidad con lo plasmado en el texto adjetivo penal y otras leyes procedió el Juez a inhibirse, por lo que manifestó que es la conducta del defensor Publico Noveno, abogado HELY SAUL OBERTO, antes identificado, que ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor Publico, Noveno, se ha dado a la tarea de crear una situación de enemistad publica entre el abogado en particular y su persona, visto que en varias oportunidades ha presentado una conducta irreverente e irrespetuosa ante ese Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que representa, en anteriores oportunidades se le ha hecho solo un llamado de atención, para que ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO moderara su conducta ante la autoridad Judicial, conducta ésta la cual supuestamente había moderado. Pero manifestó el Juez que es el caso que con los hechos ocurridos en la el día 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, sino muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia al juez inhibido, retando su autoridad como funcionario administrador de Justicia.

Es por ello que, el motivo de la inhibición invocó el contenido del numeral 4, 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de ese Tribunal, es un hecho público y notorio que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, desde el comienzo de las funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ha tratado de crear circunstancias que originaran esa causal de inhibición, desconociendo el juez inhibido los motivos, ya que en varias oportunidades le había manifestado verbalmente que ha sido grosero y irrespetuoso hacia el tribunal y hacia su persona, sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia había sido benevolente con el mencionado Abogado, quien ha insistido presuntamente con su posición, misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2016.

Por lo anterior esta Alzada verifica que el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Coro, alega una ENEMISTAD manifiesta con el Defensor Público Penal, ya que en el desempeño de sus funciones como Defensor se ha dado a la tarea de crear una situación publica de enemistad con el juez, la que considera el Juez inhibido como mal intencionada, motivo por el cual procede a realizar su inhibición de seguir conociendo del asunto penal IP01-P-2016-000079, y por ser obligatoria la inhibición, la presentó antes de ser recusado.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° y 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:

Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(…) 4.- por tener cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.

(…) 8 cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Artículo 90.- inhibición obligatoria

Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogado José Antonio Salinas, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente y así se decide.-


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra el ciudadano LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, en donde asiste como Defensa Publica el ABG. HELY SAUL OBERTO, Defensor Publico Noveno. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 20 de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Presidenta de la Sala y Ponente

Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio


Abg. ANAILE NATHALY SÁNCHEZ
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG0120170000169