REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000063
ASUNTO : IP01-O-2016-000063


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del escrito libelar presentado ante esta Sala por el Abogado WILL RONALD MONTES CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.137.908, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 187.789 y domiciliado en esta ciudad; en el ejercicio de la Defensa Privada conferida por el encartado, ciudadano LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 17.842.927, y domiciliado en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; quien fue acusado por el Ministerio Público por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° IP01-P-2016-0002486, por estar presuntamente involucrado en los delitos de Violación Agravada, previsto en el artículo 374, numeral 3° del Código Penal; Tortura, previsto en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto en el artículo 176 eiusdem; contentivo de solicitud de Amparo Constitucional por la presunta omisión del mencionado Tribunal en la realización de la Audiencia Preliminar.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 26/10/2016, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza Suplente MARIALBIS ORDÓÑEZ, quien se inhibió de su conocimiento en fecha 27-10-2016.

En fecha 27/10/2016 se dictó auto acordando oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara la selección de un Juez o Jueza Suplente que sustituyera a la Jueza inhibida, librándose el oficio N° CA.1682-2016.

El 10/11/2016 la inhibición de la Jueza Suplente de esta Sala, Abg. MARIALBIS ORDÓÑEZ, fue declara con lugar.

El 14/11/2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la ponencia del presente asunto y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de diciembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer, acordando oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita a esta Sala el asunto penal Nº IP01-P-2016-002486, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue ratificado en fecha 17 de Enero de 2017.

En fecha 25 de enero de 2016 se recibió ante esta Sala el asunto penal principal N° IP01-P-2016-002486

En fecha 30 de enero de 2017, la acción de amparo constitucional ejercida fue declarada admisible, ordenándose darle el trámite de ley para la notificación de las partes.

En fecha 06 de Marzo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional en el presente asunto para el día 10 de Marzo de 2017.

El 08 de Marzo de 2017 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito presentado por el Abogado accionante, WILL MONTES CHIRINOS, desistiendo de la acción de amparo interpuesta a favor de su representado.

En fecha 10 de Marzo de 2017 la audiencia constitucional no se efectuó por incomparecencia de la Jueza Presidente de esta Sala, por encontrarse de reposo médico, siendo fijada nueva oportunidad para esta misma fecha, siendo fijada la audiencia oral constitucional para esta misma fecha (20/03/2017).
Habiéndose constituido los Magistrados de esta Sala para la celebración de la audiencia oral constitucional, acto al cual no comparecieron las partes, se pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando: NIEGA EL DESISTIMIENTO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional incoado. En consecuencia, se ordenó el archivo del expediente.
La Corte de Apelaciones pasa a emitir los fundamentos del presente fallo en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Manifestó el Abogado accionante que esta acción de amparo la interpone en nombre y representación del precitado acusado, quien funge como quejoso, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, por la presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con asiento en la sede principal de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual es sede también de esta Corte de Apelaciones, regentado por la ciudadana Marialbi Ordoñez, para el momento de las omisiones lesivas; que no ha tomado todas las previsiones legales vigentes para la celebración de la audiencia preliminar, causando un retardo que le es imputable; por lo cual encuadra en los previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta alzada.
Que la acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, tutelable aún de oficio por esta Corte de Apelaciones, la cual resulta admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando encontrarse plenamente legitimado para representar al quejoso, en virtud de ser su Defensor Privado según consta de las copias certificadas de las diversas actas de diferimientos de la audiencia preliminar que se consignan con esta solicitud.
Destacó, que su representado no ha consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, siendo que por la naturaleza del hecho lesivo no está sujeto al lapso de consentimiento tácito. Por otro lado, no cuenta con medios ordinarios para la tuición puesto que contra una omisión no es procedente el recurso ordinario de apelación, siendo que el recurso fue presentado tempestivamente dentro de los seis (6) meses después del comienzo las reiteradas omisiones que se delatan en este escrito que comenzaron el doce (12) de Julio de 2.016.
Indicó que la omisión es susceptible de la acción propuesta, ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede estar dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley.
En cuanto a su obligación de consignar copia certificada del expediente de la cual se derive la omisión, la misma es satisfecha con la consignación de tales copias que se hará en la parte referente a la promoción de los medios de prueba y, por último la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres ni a la ley, por lo que se cumple con los requisitos establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, siendo por ello, que pide se declare admisible la presente solicitud de amparo.
COMPETENCIA. Alegó que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del presenta amparo, puesto que la omisión es cometida por un tribunal de instancia según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales.
DEVENIR PROCESAL: Argumentó, que es el caso que el Tribunal agraviante fijó por primera vez la realización de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha trece (13) de Junio de 2.016, para el día doce (12) de Julio de 2.016, para las diez de la mañana (10 a.m.). No obstante, en la misma fecha, mediante acta, se realizó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día dos (2) de agosto de este año, aduciendo la incomparecencia de los ciudadanos abogados William Hopkins y Marcos Salazar, así como de las víctimas Jaime Jhonatán Bravo, Jaime Yonfri Bravo y Fredi Aguilar, por cuanto no fueron notificados.
Refirió que, llegado el dos (2) de Agosto de 2016, el tribunal no realizó la audiencia preliminar por cuanto no dio despacho, alegando que la jueza se encontraba de reposo médico, de manera que se fijó nuevamente para el seis (6) de Septiembre de 2.016, según auto del quince (15) de Agosto de este año, siendo que la historia se repitió por cuanto la audiencia no se celebró en la fecha pautada, por cuanto el tribunal estaba en trabajos administrativos, fijándose nuevamente para el veintiséis (26) de Septiembre del año que discurre, mediante auto del veintinueve (29) de Agosto de 2.016.
Destacó que, pasada la fecha de la última fijación de la audiencia preliminar, se emitió auto del seis (6) de Septiembre de 2.016, en el que se re-fijó dicha audiencia para el día veintiséis (26) de el mismo mes, so pretexto de que la jueza se constituyó en la Corte de Apelaciones.
Advirtió que, de manera absolutamente irrazonable, la audiencia no se realizó el mencionado día veintiséis (26), pero posteriormente el diez (10) de Octubre de 2.016, se dictó auto reprogramando la misma con el inmotivado pretexto que la misma no se realizó por solicitud escrita de la fiscalía 76 con competencia nacional, fijándose nueva fecha para el día dos (2) de noviembre de 2.016.
Por todo lo anterior, manifestó que se observa entonces que el agraviante no solo no ha realizado la audiencia preliminar en los plazos señalados por la ley, sino que, lamentablemente no ha utilizado todos los medios establecidos en la ley para evitar el retardo procesal, además de incurrir en diferimientos injustificados, como lo analizará más adelante, por lo cual denuncia como DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS: El derecho a la tutela judicial efectiva, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado, procediendo a citar su contenido, así como opinión doctrinaria del profesor Jesús González Pérez, en su Obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” y sentencia N° 248 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/2013, para indicar que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de plazos para la realización de la audiencia preliminar, así como mecanismos procesales para garantizar su realización oportuna para garantizar la Tutela Judicial; y el artículo 309 establece que la audiencia preliminar debe realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20); igualmente en el primer aparte del mismo artículo pauta que en caso de diferimiento, la misma debe ser fijada en un plazo que no debe exceder de quince (15) días, citando el contenido del artículo 310 eiusdem, que preceptúa la manera cómo el Juez o Jueza de Control realizará lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello.
Indicó, que dicha norma obliga al juez en funciones de control a tomar todas las medidas necesarias para lograr la celebración de la audiencia preliminar como director del proceso, considerado además que según el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es deber de los jueces de cumplir un horario de trabajo de ocho (8) horas de lunes a viernes, y que los artículos 11, 14 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana establecen el deber del juez de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de forma expedita sin retardos judiciales; de rendir en el ejercicio de su cargo, el cual debe ser llevado con idoneidad y excelencia.
Expresó, que todas esas obligaciones que le corresponden al juez en funciones de control para garantizar que su defendido sea juzgado de manera expedita y oportuna, han sido desacatadas por el tribunal agraviante, el cual de manera injustificada ha retardado la celebración de la audiencia preliminar, en la primera oportunidad al no realizar las notificaciones que son responsabilidad del tribunal, según lo pauta el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (2) oportunidades por no despachar el tribunal; no obstante, estar fijada con antelación la audiencia y sin que medie causa legal para no dar despacho que es una obligación legal, y en una oportunidad en la que se utilizó tardíamente como excusa una solicitud fiscal de diferimiento, en la que no se motivó si intervino un motivo justificado.
Adujo, que en este último caso, al analizar el oficio N° Fal17-642-2016, del 26 de Septiembre de 2.016, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en la que se solicita que se fije nuevamente la audiencia preliminar por cuanto no se ha podido realizar una audiencia de prueba anticipada, lo cual fue concedido por el tribunal de manera inmotivada, al no especificar las razones tiene para diferir la audiencia preliminar por un motivo que no figura expresamente como causa justificada de diferimiento y en contravención de realizar la audiencia preliminar en los lapsos de ley, demostrativo que el agraviante ha retrasado de manera irregular la realización de la audiencia preliminar, absteniéndose de cumplir con sus deberes como garante de la Tutela Judicial Efectiva, en los términos expuestos y que han sido compartidos por esta Corte de Apelaciones, según decisión de fecha 06/06/2.005, contenida en el expediente N° IPO1-O-2005-000007.
Es por las consideraciones explanadas y en vista del pronunciado retardo de casi cuatro (4) meses en la celebración de la audiencia preliminar, pido se declare con lugar el presente amparo constitucional y se ordene al agraviante a la celebración de la audiencia preliminar de la forma más inmediata posible, sin que medien de excusas días de no despacho, de trabajo administrativo, de solicitudes de diferimiento sin justa causa, en fin, mediante de la realización de los medios procesales, medidas disciplinarias y el cumplimiento de sus deberes jurisdiccionales, como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para acreditar al juez constitucional sobre su condición de Defensor Privado del Agraviado y las omisiones denunciadas, promueve y produce en copia certificadas constante de cuarenta y nueve (49) folios, todas las actuaciones descritas en el capítulo referente al DEVENIR PROCESAL, siendo pertinentes y necesarias, por cuanto de ellas se derivan la falta de cumplimiento de los deberes jurisdiccionales para garantizar el juzgamiento oportuno de su defendido, señalando como dirección de notificación, para todos los efectos de esta Querella, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Despacho del Abogado Will Montes, ya identificado, ubicado en el Centro Comercial El Castillo Don Leoncio, ubicado en la Avenida Manaure, primer piso, oficina 29/B, teléfono: 04161971208, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Es por los hechos y el derecho alegado, que pide sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene la cesación de la omisión delatada en los términos precedentes.


DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que la Acción de Amparo fue ejercida por presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2016-002486, de efectuar el acto de la audiencia preliminar en el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."


DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según se desprende de las actas procesales, consta que el Abogado accionante presentó ante esta Corte de Apelaciones escrito de DESISTIMIRNTO de la acción de amparo propuesta, en la que expresa:

… Yo, WilI Ronald Montes Chirinos… en mi condición Defensor Privado del Quejoso, ciudadano Luis Ernesto Padilla Iraola… quien fue acusado por el Ministerio Público por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N IP01-P-20i600024B6, por estar presuntamente involucrado en los delitos de Violación Agravada previsto en el artículo 374, numeral 3 del Código Penal; Tortura previsto en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Inhumanos y Degradantes, y Privación Ilegítima de la Libertad previsto en el artículo 176 ejusdem; ante ustedes acudo para exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha, Veintiséis (26) de Octubre de 2.016, interpuse con la cualidad referida, la solicitud de amparo constitucional que encabeza los autos, por la violación de los derechos constitucionales del mencionado agraviado, por cuanto el tribunal agraviante ha retardado negligentemente la celebración de la audiencia preliminar dentro de los plazos de ley al no tomar los correctivos legales contra la inasistencia injustificada de las partes, la falta de notificación de los intervinientes y hacerla depender de una audiencia de prueba anticipada previa.
No obstante, en fecha Tres (03) de Marzo de 2.017, se celebró la mencionada audiencia de prueba anticipada con la comparecencia de las partes, quedando notificados para la la (sic) celebración de la audiencia preliminar fijada para el día Diecisiete (17) de Marzo de 2.017.
De lo narrado se denota el cumplimiento del deber de notificación y que al celebrarse la mencionada prueba anticipada, ya se tiene por consumada la infracción delatada y sería más gravosa su reparación, pues una reposición agravaría más la situación retardo procesal de mi representado.
Es por todo ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, desisto del procedimiento del presente amparo, por lo que pido sea homologado el presente desistimiento.


Constató esta Sala que en el presente caso la acción de amparo ingresó por virtud de la presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2016-002486 seguida contra el presunto quejo de autos, ciudadano LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, de efectuar el acto de la audiencia preliminar, por no aplicar las reglas establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la audiencia preliminar debe realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20); igualmente en el primer aparte del mismo artículo pauta que en caso de diferimiento la misma debe ser fijada en un plazo que no debe exceder de quince (15) días, citando el contenido del artículo 310 eiusdem, que preceptúa la manera cómo el Juez o Jueza de Control realizará lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la emitida en sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), que establecen, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

De la decisión parcialmente transcrita, se comprueba que el legislador le otorga a la parte accionante en amparo (como presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Dentro de este contexto, esta Corte de Apelaciones, previa revisión de las actuaciones contenidas en el presente asunto, pudo verificar que no consta documento alguno que dé prueba fehaciente de que el ciudadano LUÍS ERNESTO PADILLA IRAOLA, confiriera al abogado WILL RHONALD MONTES CHIRINOS, su Defensor Privado, la facultad expresa para desistir de dicha acción, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil relativos a la capacidad para desistir, aplicables supletoriamente al procedimiento de amparo.
Asimismo, del escrito de amparo incoado por el mencionado abogado se desprende que en su condición de Defensor Privado del identificado ciudadano intentó a su favor la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el abogado WILL RHONALD MONTES CHIRINOS, Defensor Privado del ciudadano LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, no podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó en su nombre y representación, pues no consta en las actuaciones que dicho escrito de desistimiento haya sido avalado o autorizado por el mencionado quejoso, por lo que esta Corte de Apelaciones está en la obligación de negar la homologación del desistimiento, debiendo proceder entonces a la celebración de la audiencia oral constitucional fijada para el día 10 de Marzo de 2017, la cual no se efectuó por incomparecencia de la Jueza Presidente de esta Sala, Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse de reposo médico, por lo cual, en fecha 13 de marzo de 2017 se fijó nuevamente para el día 14 de Marzo de 2017, a las 10:00 am.
Establecido lo anterior, debe señalarse que llegado el día y la hora fijados por esta Sala para celebrar la audiencia oral constitucional, y tal como fue informado por la Secretaria de Sala oralmente al momento de constituirse los Magistrados para celebrar la audiencia oral constitucional en esta misma fecha, así como por la información aportada por el Alguacil de Sala, ciudadano Luís Castillo, se comprobó que el Abogado accionante WILL RHONALD MONTES CHIRINOS, no compareció a la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la fecha fijada para ese acto.

En consecuencia, visto que ha constatado esta Corte de Apelaciones la falta de diligencia del abogado accionante en sostener la pretensión deducida ante la presente acción de amparo, procederá a emitir el pronunciamiento que seguidamente se desarrollará para la resolución del presente asunto.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Establecida la competencia de esta Alzada para tramitar el presente acción de amparo, se observa que en este caso se denunció la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales, causada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la tramitación y sustanciación del expediente penal N° IP01-P-2016-005486, por no haber dado cumplimiento, presuntamente, a la disposición contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar en dicho asunto, ante la demora ocurrida durante el proceso, al oponerse antes de la celebración de dicha audiencia, la realización de un acto o audiencia para la obtención de una prueba anticipada.

Como antes se estableció, en fecha 06 de Marzo de 2017 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 10 del mismo mes y año, a las 10:00 am, fecha en la cual, no se efectuó por inasistencia de la Jueza Presidente de esta Sala a dicho acto, por motivo justificado, por lo cual se procedió a su nueva fijación para esta misma fecha, siendo que, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia la Secretaría que no compareció la parte accionante; quien se encontraba a derecho respecto de los actos procesales cumplidos en el presente asunto, pues como antes se indicó, en fecha 08 de marzo de 2017, consignó un escrito desistiendo de la acción de amparo propuesta, amén de haber sido personalmente notificado en fecha 13 de febrero de 2017 de la admisión de la acción de amparo propuesta, conforme a boleta de notificación que recibió, consignando además sendo escrito en fecha 03 de marzo del corriente año, a través del cual solicita la notificación de las víctimas para la celebración de la audiencia oral constitucional, tal como se desprende de las actuaciones procesales.

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó la siguiente doctrina:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

Esta doctrina fue ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, en la que estableció que:

“… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”

De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales a derechos y garantías, que afecten el orden público constitucional.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas, violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante, Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, atañe únicamente a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo propuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

En otro contexto, por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional, se omite librar boletas de notificación del presente fallo a las partes intervinientes, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia N° 910 del 27 de junio de 2012, que dispuso:
… se observa de actas que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en un error, al estimar que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió computarse a partir del momento en que la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al accionante, circunstancia que era innecesaria por cuanto se aprecia que todas las partes incluido el imputado –accionante- se encontraban a derecho ya que estuvieron presentes en la audiencia celebrada al respecto, por lo que no era necesario al ser publicada la sentencia dentro del lapso de ley notificar nuevamente al imputado personalmente como si se tratara de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso tanto la parte accionante como el Juez demandado y las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP01-P-2016-002486, fueron debidamente notificadas de la admisión de la acción de amparo propuesta, estando todas a derecho, no compareciendo a la audiencia constitucional, se omite librar boletas de notificación, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA EL DESISTIMEINTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO y DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional incoado por el abogado WILL RONALD MONTES CHIRINOS, Defensor Privado del ciudadano LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, contra el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° IP01-P-2016-0002486. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Marzo del año 2017.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente


Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente

Abg. ANAILE SÁNCHEZ
Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012017000164