REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000006
ASUNTO : IP01-O-2017-000006
JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LEURYS VENTURA, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.492, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, CASA n° 20, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ, JESSON DANIEL VENTURA MARTÍNEZ, HARSWING ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO y GENERAL DE DIVISIÓN JULIO MORALES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.611.579, 13.817.825, 15.105.143 y 6.818.173, con domicilio el primero en Puerto Cabello, sector El Cambur, calle La Línea, N° 84, del estado Carabobo; el segundo, en Puerto Cabello, Urbanización La Sorpresa, calle 24, casa N° 57-44, estado Carabobo; el tercero, en Puerto Cabello, Urbanización San Esteban, sector 1, Vereda 12, casa N° 7, estado Carabobo y el cuarto en Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia de los Poderes Especiales anexados al escrito libelar, otorgados por los accionantes por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 08/12/2016, quedando registrados en los Libros de Autenticaciones, el primero, bajo el N° 4, Tomo 173, Folios 11 al 13; el segundo bajo el N° 1, Tomo 173, folios 2 hasta el 4; el tercero bajo el N° 2, Tomo 173, folios 5 al 7 y el cuarto bajo el ° 22, Tomo 571, contra el Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos interpuestas mediante escritos en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de febrero de 2017 la acción de amparo fue declarada admisible, ordenándose el trámite de ley, fijándose la audiencia oral constitucional para esta misma fecha.
Habiéndose celebrado la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y el juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oportunidad en la que esta Sala, luego de escuchar la exposición de las partes presentes, pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se observa del escrito libelar, que manifestó el Abogado accionante que ejercía la presente acción de amparo, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en Delitos Económicos, respecto a las solicitudes de entrega de vehículos pertenecientes a sus representados, en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158.
Destacó, que sus poderdantes son los propietarios de los vehículos tipo Gandolas y Remolques, siendo que el primer vehículo posee las siguientes características: PROPIETARIO UNO (1): vehículo uno (1): CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 1415C014824, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, PLACA: AI3CO9S, USO: CARGA, SERIAL NIV: LJ18R8CL8F3306072, el cual le pertenece, en su carácter de apoderado del ciudadano: EDGAR EDUARDO PAREDES QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.822.299, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notarla Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el número 27, tomo 321, folios de 158 hasta 163, en fecha 03 de Octubre de 2016, tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°: 150102322322, emanado del Instituto Nacional Transporte Terrestre, de fecha 10 de Diciembre del año 2015, y de igual forma sobre el remolque anexado a dicho camión, vehículo dos (2): de las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: FABRICACIÓN NAC, SERIAL DE CARROCERÍA: TC159, PLACA: A65AVOD, USO: CARGA, manifestando que el vehículo antes descrito le pertenece a su poderdante, tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°: 29462878, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17 de Agosto del año 2010.
Indicó que al PROPIETARIO DOS (2): pertenece el vehículo uno (1): CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 1415D015097, SERIAL DE CARROCERÍA: NIA, PLACA: AO8BA3F, USO: CARGA, SERIAL NIV: UI 8R8CLI F3208534, el cual le pertenece tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°: LJI8R8CLI F3208534-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 24 de Agosto del año 2016, y de igual forma sobre el remolque anexo a dicho camión en su carácter también (de) propietario de un vehículo dos(2): de las siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: REPIMACA, MODELO: GRANELERO, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CHASIS: 8X9GL1229FG083008, NIA, PLACA: A4ODCIA, USO: CARGA, SERIAL NIV: 8X9GL1229FG083008, el cual le pertenece, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO N°: CF- 023842, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 2 de Agosto del año 2016.
Refirió que del PROPIETARIO TRES (3): vehículo uno (1): CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 1415C014844, SERIAL DE CARROCERIA: NIA, PLACA: AO7BA9F, USO: CARGA, SERIAL NIV: UJ18R8CL5F3306157, el cual le pertenece tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°: 150102188451, emanado del Instituto Nacional Transporte Terrestre de fecha 10 de Noviembre del año 2015, y de igual forma sobre el remolque anexado a dicho camión en su carácter de apoderado de la ciudadana: LINDA MARGARIT RODRÍGUEZ REALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.078.702, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notarla Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el número 4, tomo 322, folios de 20 hasta 25, en fecha 03 de Octubre de 2016, vehículo dos(2): de las siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: TGJQ2ERO2O, AÑO: 2012, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, PLACA: AI3BEOS, USO: CARGA, SERIAL NIV: 8X92TG3B4CS035149, el cual le pertenece a su poderdante tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO W:109201308621, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 01 de enero del año 2003.
En cuanto al PROPIETARIO CUATRO (4): vehículo uno (1): CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO; 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 1415D015297, SERIAL DE CARROCERIA: LJ18R8CL9F3309093, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F3309093, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec, de fecha 28 de Agosto del año 2015. Vehículo dos (2) posee siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO:
CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO,
SERIAL DEL MOTOR: 1415F023020, SERIAL DE CARROCERIA: LJ18R8CL7F3213768, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en
CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F3213768, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec, de fecha 19 de Septiembre del año 2015. Vehículo tres (3) posee siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC4250KR1K3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 141 SF022476, SERIAL DE CARROCERIA: LJ18R8CL3F32I 3671, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F3213671, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec de fecha 9 de Septiembre del año 2015. Vehículo cuatro (4) posee siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: GRANELERO, MARCA: JAC, MODELO: HFC924OLSC, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: L01 98GD21 F0002605, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F0002605, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec de fecha 9 de Septiembre del año 2015. Vehículo cinco (5) posee siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: GRANELERO, MARCA: JAC, MODELO: HFC924OLSC, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: L0198GD25F0002610, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F0002610, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec de fecha 9 de Septiembre del año 2015. Vehículo seis (6) posee siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TiPO: GRANELERO, MARCA: JAC, MODELO: HFC924OLSC, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: L0198GD20F0002613, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y corno consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F0002613, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec de fecha 9 de Septiembre del año 2015.
Expresó el abogado accionante, que dicha documentación fue consignada con la solicitud de entrega material de los vehículos mencionados y los cuales se encuentran a la orden del Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Penal del Estado Falcón Con sede en Santa Ana de Coro, al igual que los Poderes otorgados por su mandante (AGRAVIADOS), pero que en todo caso los anexa en Copias Simples, con los que demuestra su cualidad para actuar en sus representaciones, plenamente identificados en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158.
Expuso, que interpone AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, presidido por el abogado JOSE MORALES, relativo a la obligación de decidir y obtener oportuna y adecuada respuesta antes las SOLICITUDES Y RATIFICACIONES DE PRONUNCIAMIENTO sobre la entrega material de los vehículos de sus poderdantes, expresando que el día 15 de Diciembre de 2016, se interpuso ante ese Tribunal la (solicitud de) ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHICULOS y SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO el día 9 de Enero de 2017, RATIFICADA el día 12 de Enero de 2017 y nuevamente RATIFICADA el día 23 de Enero de 2017, siendo que el mismo día 23 de enero de 2017 también fue solicitada la entrega material de los vehículo(s) de propiedad de su poderdante, el ciudadano: GENERAL DE DIVISION JULIO MORALES PRIETO, sin tener ningún tipo de pronunciamiento por parte del abogado JOSE MORALES, por cuanto sus defendidos han dejado de prestar un servicio a la población, los cuales tienen como función la distribución de mercancías, bienes e insumos necesarios para la población, en todo el territorio nacional, en apoyo a los comités locales de abastecimiento y producción (Los CLAP), para la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad del pueblo, para contrarrestar la guerra económica, de acuerdo con el decreto del estado de excepción y de emergencia económica.
En tal sentido, expresa, en nombre de la corporación que representa, solicita colaboración en el sentido que tenga el bien de agilizar los trámites correspondiente, a los fines que las citadas unidades sean liberadas, y por falta de PRONUNCIAMIENTO de dichas solicitudes el juzgador ha negado el derecho a la propiedad tal como lo establece la Constitución de la República de Venezuela, y el desempeño de las actividades lícitas que prestan esas unidades, a la orden del gobierno nacional para la distribución de los alimentos, para el abastecimiento del pueblo soberano y luchador.
Advirtió, que dichas unidades no presentan ningún tipo de alteración o falsificación en sus seriales, son unidades plenamente otorgadas por el Gobierno Nacional a personas de buena reputación y trabajadoras, con credibilidad en su desempeño laboral y responsables, no viendo el motivo del RETARDO JUDICIAL por parte del juez JOSE MORALES en liberar y entregar dichos vehículos, siendo, además, que la negativa de entrega explanada por la Representación Fiscal se basa en hechos no ciertos, constituyendo una falsa motivación a su decisión, pues no es verdad que la autoridad del juez la haya asegurado y por otra parte sostuvo la Vindicta Pública que era indispensable para la investigación, pero resulta ser que el procedimiento se originó quedando privados de libertad los justiciables y fue en razón de su actuación omisiva que se produjo la libertad por no haber presentado expresamente un Acto Conclusivo, pero sí, por el contrario, presentó un escrito precisando que no tenía elementos de convicción ni medios de prueba para Acusar, petitoria ésta negada por el Juez de la Causa ajustado a derecho para luego el día 46 ordenar la libertad.
Indicó, que quería decir con esto que el lapso de la investigación era de 45 días y no de 8 meses como lo pretende la Fiscal, porque fue ella quien no respetó los lapsos establecidos por el legislador, y en búsqueda de la justicia le ha solicitado al juez que ejerza el control judicial pero su silencio lo enmarca en una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
Expresó, que este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo interpone debido a la falta de respuesta de forma pronta y oportuna, que les permita el acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y perturbadoras de los derechos de quienes representa, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por el abogado JOSE MORALES, quien causa una flagrante y clara violación del (derecho) a la Propiedad (uso, goce, disfrute de la cosa), al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa que consagran los artículos 115, 26, 27, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 6 y 19 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y los del artículos 1, 2, 4 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en la causa penal signada con el N° lP01-P-2016-004158, por la clara existencia de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, cuyo juez causa un gravamen irreparable a su defendido por tal omisión, violentando de manera flagrante y clara el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere incurrirán en denegación de la justicia”.
Asimismo señaló, que dicha conducta omisiva en la que incurrió el juez agraviante violenta lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Carta Magna, por lo cual interpone el presente amparo constitucional POR OMISIÓN, por ser la vía más expedita, en contra del juez agraviante, es decir, el Tribunal Penal Primero en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, quien que con su OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ha desplegado en el proceso penal signado con la Nomenclatura: IP01-P-2016-004158, una conducta violatoria indefinida de los derechos y garantías constitucionales y en virtud de la situación fáctica antes expuesta, es por lo que considera que este Órgano Superior es el competente para conocer de esta acción, peticionando que lo declaren con lugar, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo, a fin que se restituya las garantías y normas infringidas a sus representados, ya que por dicha OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO queda suficientemente demostrado que el juzgador es inquisitivo y que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscrito por el Estado, quedándose con la práctica establecida en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la ley y garantías constitucionales, ya que se trata del derecho a la propiedad de sus defendidos, la cual es la regla en este sistema acusatorio, sin que hasta la presente fecha se le haya dado a sus defendidos respuesta sobre la entrega material de los vehículos donde se le debe garantizar el derecho a la propiedad, el cual es considerado por algunos jurisconsultos como el bien Jurídico más tutelado.
Para fundamentar el AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO consigna, en original, los escritos recibidos de las solicitudes consignadas ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de Coro a dicho Tribunal, con sello húmedo, fechas y recibido y los cuales se explican por su contenido, pruebas fehaciente para demostrar el agravio señalado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que la Acción de Amparo fue ejercida por presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2016-004158, en resolver sobre solicitudes de entrega de vehículos.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:
“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Manifestó el Juez Primero de Primera Instancia de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, que solicitaba que la acción de amparo constitucional ejercida en su contra por presunta omisión de pronunciamiento sea declarada sin lugar, toda vez que constaba en la causa penal principal que en fecha 03 de enero del año en curso, había emitido un auto acordando solicitar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le informara por qué los vehículos retenidos en el señalado asunto resultaban imprescindibles para la investigación y qué experticias estaban pendientes por realizar, visto el informe emitido por dicha Fiscalía negando la entrega de los vehículos por tales motivos e, igualmente, dicha solicitud la ratificó en oficio librado a la Vindicta Pública en fecha 17 de febrero de 2017, indicativo de que el tribunal si ha tramitado y dado respuesta en cuanto a las solicitudes de entrega de vehículos interpuestas por la parte accionante.
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observó del escrito libelar que el 6 de febrero de 2017, el abogado LEURYS VENTURA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ, JESSON DANIEL VENTURA MARTÍNEZ, HARSWING ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO y GENERAL DE DIVISIÓN JULIO MORALES PRIETO, consignó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo contra el Juzgado Primero de Control con competencia en materia de Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presuntamente omitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos interpuestas mediante escritos de fechas 15 de Diciembre de 2016 y 09, 12 y 23 de enero de 2017, en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158, denunciando que dicha conducta omisiva violenta lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Carta Magna, desplegando en el aludido proceso penal una conducta violatoria indefinida de los derechos y garantías constitucionales contenidos en dichos artículos constitucionales, atinentes al derecho de petición y de recibir oportuna respuesta y al derecho de propiedad y en virtud de la situación fáctica antes expuesta, es por lo que considera que este Órgano Superior es el competente para conocer de esta acción, peticionando que lo declaren con lugar, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo, a fin que se restituya las garantías y normas infringidas a sus representados.
Ahora bien, cabe advertir que el Abogado José Ángel Morales, en su condición de Juez del mencionado Tribunal denunciado como agraviante, acudió ante esta Instancia Superior Judicial, a fin de presentar alegatos en la audiencia oral constitucional, manifestando que en fecha 03 de enero del año en curso emitió un pronunciamiento judicial en virtud del cual acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que rindiera informe del por qué los vehículos solicitados eran indispensables para la investigación y sobre las experticias pendientes por practicar, lo cual ratificó mediante oficio del 17 de febrero de 2017; no obstante del estudio de las actas del expediente penal principal N° IP01-P-2016-004158, se comprobó que la parte accionante presentó las solicitudes de entrega de vehículos pertenecientes a sus representados, en fechas 15/12/2016 y 09, 12 y 23 de Enero de 2017, verificando esta Sala de la revisión efectuada al Sistema Informático Juris 2000, que no constaban asientos o actuaciones del indicado Tribunal respecto de las solicitudes interpuestas por la parte accionante, por lo cual se admitió a trámite la acción de amparo interpuesta ante esta Sala en fecha 06 de febrero de 2017.
En efecto, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó a las actas procesales contenidas en el asunto N° IP01-P-2016-004158, pudo verificar que los vehículos objeto de reclamo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, denunciado como agraviante, fueron retenidos por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 10/09/2016, siendo puestos a la disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Se observa que, por tal motivo, el peticionante se dirigió mediante solicitudes escritas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Jurisdiccional en fechas 15 de diciembre de 2016, 12 y 23 de Enero de 2017, en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158, tal como se evidencia de las siguientes transcripciones:
En fecha 15 de diciembre de 2015 el Tribunal Primero de Control recibe escrito constante de TRES (03) FOLIOS Y VEINTIUN (21) ANEXOS, por el ABG: ELIEZER NAVARRO Y LEURYS VENTURA, mediante el cual SOLICITAN LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO DEL CIUDADANO HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO.
Que en fecha 15/12/2016 el mencionado Tribunal recibe escrito constante de TRES (03) FOLIOS UTILES Y NUEVE (09) ANEXOS, por el ABG: ELIEZER NAVARO Y LEURYS VENTURA, SOLICITAN LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO DEL CIUDADANO JESSON DANIEL VENTURA MARTINEZ.
Consta que dichas solicitudes fueron agregadas a la causa mediante auto del 03/01/2017, en los siguientes términos:
AUTO RECIBIENDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO Y COLOCANDO A LA VISTA DEL JUEZ
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, se recibe escrito constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos, por el ABG: ELIEZER NAVARO Y LEURYS VENTURA, SOLICITAN LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO. Así mismo se recibe escrito constante de Tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos, por el ABG: ELIEZER NAVARO Y LEURYS VENTURA, SOLICITAN LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO del ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO. Además se recibe escrito constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, por el ABG: ELIEZER NAVARO Y LEURYS VENTURA, SOLICITAN LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO del ciudadano JESSON DANIEL VENTURA MARTINEZ. Este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona y lo coloca a la vista del juez a los fines legales consiguientes. Conste.-
En fecha 09/01/2017 consta que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, se recibe escrito de la abg, LEURYS VENTURA en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos JOSE PETIT, JESSON VENTURA HARWING RODRIGUEZ, donde solicita el pronunciamiento sobre entrega de vehículos.
En fecha 12/01/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, se recibe escrito del abg. LEURYS VENTURA donde realiza ratificación de solicitud de pronunciamiento sobre entrega de vehículos.
En fecha 23-01-2017, se recibe en la URDD, de los ABG. ELIEZER NAVARRO Y LEURYS VENTURA, actuaciones constantes de doce (12) folios, donde solicitan la entrega material de los vehículos.
En fecha 23-01-2017, reciben ante la URDD escrito del ABG. LEURYS VENTURA, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE PETIT, JESSON VENTURA Y HARWING RODRIGUEZ, donde realiza ratificación de pronunciamiento de solicitud de vehículos.
En fecha 17/02/2017 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control libra oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para solicitarle se sirva informar cuáles son los motivos por los cuales los vehículos involucrados en el asunto penal son imprescindibles para la investigación o las experticias pendientes por practicar a dichos vehículos si fuere el caso, las cuales considera imprescindibles para la investigación a los fines de poder proveer la solicitud de vehiculo y garantizar la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, habiéndose oficiado al aludido Tribunal para que remitiera a esta Corte de Apelaciones el asunto penal principal, el cual se recibió en esta misma fecha, de su lectura se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, ciertamente, en dicho asunto penal principal recibió solicitudes de entrega de vehículos en las aludidas fechas por los abogados ELIÉCER NAVARRO y LEURYS VENTURA, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano HARSWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO; JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ; JESSON DABNIEL VENTURA MARTÍNEZ, cuyas actas y notificaciones de negativa de entrega por parte del Ministerio Público acreditaron, siendo anexadas al expediente en fecha 03 de enero de 2017, mediante auto que ordenó colocar a la vista del Juez para resolver.
Consta asimismo auto del predicho Tribunal, de la misma fecha (03/01/2017), el cual no fue registrado en el sistema informático Juris 2000, que en señalado Tribunal resolvió oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que informe los motivos por los cuales dichos vehículos son indispensables para la investigación o las experticias pendientes por practicar, en los siguientes términos:
… Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos
Santa ana de Coro, 03 de Enero de 2017
206 y 157
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004158
ASUNTO : IP01-P-2016-004158
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Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa que corre inserta a la presente causa, solicitud de entrega de Vehículos, realizada por los abogados ELIEZER NAVARRO Y LEURYS VENTURA, así, mismo se observa acta de pronunciamiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en la presente causa mediante la cual Niega la entrega Formal y Material de los vehículos solicitados por los abogados antes mencionados fundamentada dicha negativa en los siguientes términos: “... Por cuanto el Referido vehiculo se encuentra incautados a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y es Imprescindible para la investigación en virtud que no se ha emitido acto conclusivo... “. Dada la complejidad del asunto y la manifestación por parte del Ministerio Publico en la cual esgrime que dichos vehículos son Imprescindible para la investigación en virtud que no se ha emitido acto conclusivo, es por lo que este tribunal a los fines de poder dar respuesta a la solicitud planteada ordena a la secretaria de este tribunal librar los correspondientes oficios a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción a los fines que informe a este tribunal cuáles son los motivos por los cuales dichos vehículo son imprescindibles para la investigación o las experticias pendientes por practicar a dichos vehiculo si fuera el caso las cuales usted considera imprescindibles de vehiculo y garantizar la tutela judicial…
Asimismo, consta nuevo escrito de solicitud de entrega de vehículo consignada en la causa principal el 23 de enero de 2017, seguida de otra solicitud de fecha 12 de enero de 2017, atinente a ratificación de solicitud de emisión de pronunciamiento judicial y aun cuando no consta que se haya librado el aludido oficio en el asunto penal principal de fecha 03 de enero de 2017, sí consta oficio librado el 17/02/2017 a la indicada Fiscalía del Ministerio Público, del cual alegó el Juez que no se había impreso para agregar en la causa por la falta de material e impresoras por las que atraviesa el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, librándose únicamente un oficio a la señalada Fiscalía del Ministerio Público y otro que fue agregado al copiador de oficios y correspondencias, extrayéndose su contenido del sistema informático en los siguientes términos:
… Santa ana de Coro, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004158
ASUNTO : IP01-P-2016-004158
OFICIO Nº: 1CO-26/2017
CIUDADANO:
ABG. YAMILET MOLINA
FISCA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO FALCÒN
SU DESPACHO;
Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad darle un cordial e parte de quien aquí suscribe. La presente es para solicitarle se sirva informar a este tribunal cuales son los motivos por los cuales los vehículos involucrados en el presente asunto penal son imprescindibles para la investigación o las experticias pendientes por practicar a dichos vehículos si fuere el caso, las cuales usted considera imprescindibles para la investigación a los fines de poder proveer la solicitud de vehiculo y garantizar la tutela judicial efectiva…
Como se observa, se desprende a los folios del expediente penal principal que el Tribunal denunciado como agraviante sí ha emitido pronunciamiento judicial respecto de las solicitudes de entrega de vehículos increpadas por la parte accionante, estando a la espera del informe requerido a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual no se observa que haya vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, que consagran los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 3, que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, siendo que en lo que al proceso penal se refiere, esos lapsos están dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y así dispone el artículo 161 eiusdem, lo siguiente:
ART. 161. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
También resulta pertinente indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)
Las consideraciones legales y jurisprudenciales previas que ha efectuado esta Corte de Apelaciones sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es determinante el legislador cuando en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal le fija a los Jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto a las solicitudes escritas que les presenten las partes en los asuntos sujetos a su conocimiento, por lo que, presentada una petición de entrega de vehículo ante el Tribunal de Control, éste debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 y 49.3 de la Carta Magna.
Así dispone el artículo 51: “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Por su parte, el artículo 26 consagra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles… (Sent. N° 708/2001).
Sobre la base de las disposiciones constitucionales antes descritas, en el caso de autos ha verificado esta Corte de Apelaciones, con las pruebas promovidas tanto por la parte accionante en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo y por el Juez presunto agraviante y admitidas en la audiencia oral constitucional que, efectivamente, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no vulneró dichas garantías constitucionales, cuando se constató que ha emitido pronunciamiento judicial que demuestra que ha diligenciado ante el Ministerio Público para resolver sobre la pretensión aducida por dicha parte interviniente dentro de un lapso razonable, si se toma en consideración el volumen de trabajo que manejan los Tribunales de control de esta Circunscripción Judicial, estando a la espera del Ministerio Público para emitir el pronunciamiento que proceda, dentro de su amplia autonomía e independencia.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, comprobado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que al accionante de autos, ciudadano LEURYS VENTURA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ, JESSON DANIEL VENTURA MARTÍNEZ, HARSWING ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO y GENERAL DE DIVISIÓN JULIO MORALES PRIETO, no le han sido infringidos o lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta y a ser juzgados dentro del plazo razonable establecido en la ley, que consagran los señalados artículos 26, 51 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el derecho de haber recibido el pronunciamiento judicial que resolviera sobre su pretensión dentro del lapso estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que esta Alzada concluya con la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional propuesta por el mencionado ciudadano; no obstante esta Corte de Apelaciones instó al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, a fin de que pida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público emitir el informe requerido, fijándole un lapso, a los fines de que se pronuncie con entera libertad de criterio sobre las múltiples solicitudes de entrega de vehículo incoadas por el Apoderado Judicial antes mencionado ante el Despacho Judicial que preside.
CAPÍTULO QUINTO
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano, Abogado LEURYS VENTURA, Apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ, JESSON DANIEL VENTURA MARTÍNEZ, HARSWING ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO y GENERAL DE DIVISIÓN JULIO MORALES PRIETO, contra OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto IP01-P-2016-004158. Remítase mediante oficio al señalado Tribunal el asunto penal principal antes indicado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Marzo de 2017.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. ANAILE SÁNCHEZ
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000163
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