REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IP01-R-2016-000021


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 64.820, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.502.107, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Calle 20, casa numero 12, de la ciudad de Coro, estado Falcón, el cual interpone recurso que se ejerce contra Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 11 de Enero de 2016, mediante el cual Declaró sin lugar el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, en contra de su defendido.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 28 de Abril de 2016, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000021 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:


DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. José Gregorio Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado Iván Ramón Freites de declarar Desistida la Presente Querella. (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado JOSÈ GREGORIO GOMÈZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMÒN FREITES, interpone recurso de apelación planteando lo siguiente:

(…Omissis)
PRIMERO
Ciudadano Juez Segundo de Juicio en su auto donde decide declarar SIN LUGAR la solicitud de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ANTON1O MONTILLA APONTE nos causa un gravamen irreparable y lo hace realizando un recorrido por lo que hasta el presente ha ocurrido en esta causa y plasma en su auto en especial en el punto MOTIVACION DE LA DECISION lo siguiente (ver parte intime del folio 16 y el 17 y 18): “y se ordena la apertura de juicio oral para el día 24 de Noviembre de 2.015 a las 10,30 de la mañana. Se deja constancia que en esa misma fecha la defensa conformada por el Abogado José Gregorio Gómez, presento recusación deforma oral en contra del juez de la causa conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que este tribunal ordeno desprenderse de la causa penal y remitiría a la URDD de este circuito judicial para su distribución”
“Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal de la causa se observa que dicho expediente penal en virtud de haberse presentado recusación en contra del juez suplente Segundo de Juicio esta fue remitida al Tribunal Primero de Juicio …avocándose este al conocimiento de la causa j’ fijando audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 15 de diciembre de 2.015, a las 09,31) de la mañana y pues siendo este para la fecha el juez natural de la causa, conforme lo establece en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo está facultado por ley a fijar la audiencia respetando los lapsos procesales como en efecto fue y automáticamente la fijación de la audiencia realizada por el Tribunal Segundo de juicio para el 24 de Noviembre de 2.015 quedo sin efecto”
“…Toda vez que el Tribunal Primero de juicio a los fines de no causar una inseguridad jurídica a las partes en cuanto a la audiencia apertura a juicio, “ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 14 de Diciembre de 2.015…quedando saneado el acto y por consiguiente sin efecto la audiencia fijada para el día 24 de Noviembre de 2.015, mal puede considerarse una incomparecencia de la parte acusadora a dicha audiencia, sino estaba validada la fecha de la audiencia del 24-12-2.015 por el tribunal primero de juicio”
Ciudadano Juez Segundo de Juicio, al analizar objetivamente el contenido y alcance de la trascripción de su fallo observo y denuncio las siguientes violaciones que me causan un gravamen irreparable:
1 La flagrante violación del contenido y alcance del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que entre tantas cosas prevé:
“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público.”

Ciudadano Juez Segundo de Juicio, el texto de la norma antes señalada es muy clara y nos conmina a considerar DESISTIDA una acusación privada cuando el querellante o acusador privado no promueva pruebas o no justifique su ausencia a la audiencia de apertura de juicio oral y público. Estas son las dos formas para que se considere DESISTIDA, no hay otra salvo que el querellante lo exprese en sala o por escrito ante el juez que conozca la causa. Ahora bien, se desprende de su MOTIVA que efectivamente usted fijo la apertura de juicio oral y público para el día 24 de Noviembre del año dos mil quince (2.015) y nosotros nos preparamos y asistirnos para enfrentar la audiencia como se evidencia al folio 401 de la Pieza 1 donde esta un escrito que consignamos el día 24 de Noviembre del año dos mil quince (2.015) documento que ofrezco o promuevo como prueba que demuestra de forma fehaciente que estuvimos en el circuito judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, para cumplir con nuestras obligaciones pero el ciudadano JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE no asistió y tampoco sus abogados, por tanto DESISTIO de pleno derecho corno lo señala el artículo 407 del Código Orgánico procesal Penal vigente esto es así, no porque lo diga yo, sino que el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal así lo establece.
2- La flagrante violación del contenido y alcance del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa:
“La recusación o inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.”
Ciudadano Juez Segundo de Juicio esto nos indica de manera muy clara que el Juez Primero de Juicio de esta ciudad ha debido continuar el proceso porque el mismo no se detiene y como la audiencia estaba pautada por usted para el día 24 de Noviembre del 2.015 a las 10 y 30 de la mañana razón que obligaba el querellante o acusador privado como a nosotros acudir a esa audiencia ya fijada, pero el acusador privado no asistió como se evidencia en el sistema de registro de todas las personas que está en este circuito judicial y que funciona en la planta baja de este edificio, fuera distinto ciudadano juez segundo de juicio si ese día 24 de Noviembre el Tribunal Primero de Juicio no hubiese dado despacho pero resulta que sí dio despacho, por tanto la ausencia sin justificación del acusador privado trae consigo el DESISTIMIENTO de pleno derecho y así lo pido.
3- La el errónea interpretación del artículo 7 del Código Orgánico Procesal penal, cuando expresa en su motiva
“... el Tribunal Primero de Juicio... avocándose este al conocimiento de la causa y fijando audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 15 de Diciembre de 2.015 a las 09,30 de la mañana, pues siendo este para la fecha el juez natural de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 7 del código Orgánico Procesal Penal... y automáticamente la fijación de la audiencia realizada por el Tribunal Segundo de Juicio para el 24 de Noviembre del 2.015 quedo sin efecto”
Ciudadano Juez Segundo de Juicio, con todo su respeto el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Establece:
“Toda persona debe será juzgada por sus Jueces naturales...”
Ciudadano Juez Segundo de Juicio, la interpretación y la aplicación que usted hace de esa norma es errada, debido a que la Juez Primero de Juicio debe ajustarse al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna en armonía con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente cuando le dio entrada a dicho expediente y por ello debía seguir el juicio donde se encontraba y era la apertura de la audiencia oral y publica de juicio que usted fijo para el día 24 del mes de Noviembre del 2015 y no fijar nueva audiencia, porque vulnera o incumple el debido proceso que se encuentra en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente concatenado con el artículo 49 de la Carta Magna y todo acto que viole o menoscabe cualquier derecho o garantía constitucional es nulo de nulidad absoluta corno lo ordena el artículo 25 del a Carta Magna el cual invoco en este acto. La Juez que conoció esta causa, era en ese momento su Juez natural, por tanto estaba obligada a realizar la audiencia ya fijada por usted, que era el 24 de Noviembre del 2.015 y ese día la juez Primero de Juicio dio despacho, como se evidencia en los archivos de ese Tribunal, por tanto la audiencia ya fijada ha debido realizarse, pero el querellante JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE no asistió y no justifico su ausencia y por ello es aplicable lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así lo pido. Y más grave aún, es su afirmación cuando se refiere que la fijación de la audiencia a juicio oral y público por parte del Tribunal Primero de Juicio con ello AUTOMATICAMENTE la audiencia a juicio oral y público fijada por usted a celebrarse el día 24 de Noviembre del 2015 quedo sin efecto. Esta afirmación en la doctrina del derecho se conoce como la “creación de un hecho nuevo” ya que tiene apariencia de legalidad, cuando no lo es. debido a que la fecha fijada por usted ciudadano Juez Segundo de Juicio esta estampada en un acta que contiene un acto judicial que se denomina AUDIENCIA DE CONCILIACION la cual opongo en este acto como prueba y por ello es muy grave que usted se pronuncie afirmando que la juez Primero de juicio dejo sin efecto su acto judicial teniendo usted pleno conocimiento que es estrictamente necesario cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes como lo ordena los articulo 7 y 131 de la Carta Magna los cuales invoco en este acto.

PETITORIO

Solicitó a la Corte de Apelaciones de conformidad a todo lo anteriormente escrito y a las pruebas ofrecidas como a lo previsto en los artículos 21,26, 27 y 49 de la Carta Magna, que se refieren a la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia, el deber del Estado a ampararnos, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído concatenado con el induvio pro reo y con la TUTELA JUDICIAL para pedir como en efecto lo hago decrete con LUGAR el RECURSO DE APELACION y en consecuencia anule el auto dictado por el Juez Segundo de Juicio de esta ciudad de Coro, Estado Falcón el 11 de Enero del 2.016 que riela a los folios 15 al 19 de la pieza dos (2) donde decide decretar SEN LUGAR la solicitud de DESISTIMIENTO de la querella interpuesta en contra de mi defendido y en consecuencia ciudadanos Magistrados sentencien DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el querellante JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE suficientemente identificado en las actas procesales y sea condenado en costas. Juro la urgencia habilito el tiempo necesario. Es todo.

(…Omissis)


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Del recurso antes expuesto procedieron los ABG. NELSON PETIT DE POOL y PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ; actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del Querellante ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, con el objeto de presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS, al escrito de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada el 11 de Enero de 2016; por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; SANTA ANA DE CORO, tal como consta en Asunto Nº IP01-P-2015-001917, procediendo a contestar de la siguiente manera:

(…Omissis)

I
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO

El recurrente en su escrito desarrolla un capítulo denominado PRIMERO en el que argumenta que el Tribunal Segundo de Juicio violento en su decisión de fecha 11 de enero de 2016 los artículos 407, 97 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues según sus dichos la parte querellante desistió tácitamente de la Querella privada al no acudir en fecha 24 de noviembre de 2015 a la audiencia de juicio oral; pero es el caso ciudadanos Magistrados, que el anterior argumento no es jurídicamente cierto, pues se evidencia de actas que el Tribunal Segundo de Juicio fijo audiencia de conciliación que se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2015 al término de la cual se admitió la querella y se estableció como fecha prístina para realizar el juicio oral y público el día 24 de noviembre de 2015. En el acto de audiencia de conciliación los abogados defensores del querellado y hoy recurrentes procedieron a recusar al Juez Segundo de Juicio Víctor Acosta y en consecuencia de ello el asunto penal fue remitido al Tribunal Primero de Juicio quien de manera inmediata y obrando conforme a su agenda de trabajo fijo la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre del año 2015, es decir que ante esta nueva fijación del Tribunal sustituto quedo sin efecto el día 24 de noviembre de 2015 como fecha para aperturar el juicio oral y público, razón por la cual ni el querellante ni los apoderados judiciales del mismo acudieron a una fecha en la cual no estaba fijado ningún acto por parte del Tribunal competente para ese momento que era el Tribunal Primero de Juicio, es por ello que ante la solicitud de desistimiento interpuesta por el recurrente, el Tribunal Segundo de Juicio procedió conforme a derecho en fecha 11 de enero de 2016 a declarar sin lugar la mencionada solicitud, motivando la recurrida los aspectos de hecho de tal decisión así como su justificación jurídica, llegando a la lógica conclusión que es improcedente tal desistimiento pues para la fecha alegada por el recurrente para la supuesta celebración del juicio oral y público, no existía en vigencia ni pautado juicio alguno para el Tribunal competente para aquel momento que no era otro que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ante tan concretos y certeros argumentos de la recurrida, se evidencia de manera meridiana que los argumentos utilizados por el recurrente en su escrito de apelación no son ciertos y en consecuencia la recurrida no violento el contenido y alcance de los artículos 407, 97 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones.


II
PETITORIO
1. Solicitamos sea declarado sin lugar las tres denuncias interpuestas por el recurrente, ya que la decisión recurrida no violento ningún derecho fundamental del querellado y mucho menos el macro principio e debido proceso.

(…Omissis)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la querella interpuesta por el ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, centrándose en denunciar que el fallo le causa un gravamen irreparable, en virtud que el querellante antes precitado y sus apoderados judiciales no justificaron su ausencia a la audiencia de apertura de juicio oral y publico, y por lo tanto se tenia que declarar desistida la acusación privada.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar lo que el Tribunal a quo, plasmó en la decisión que hoy es objeto de impugnación:

(…Omissis)

En fecha 19 de junio de 2015, fue recibida acusación privada presentado por los abogados Hery Petit y Pablo Castellanos, quienes son representantes legales del ciudadano Jesús Montilla, por unos hechos acontecidos supuestamente en fecha 13 de mayo de 2015, dándole entrada este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25 de junio de 2015, tal acusación privada fue ratificada en fecha 08 de julio del 2015.

El Tribunal en fecha 09 de julio de 2015 admitió la acusación privada, ordenándose en ese auto de admisión la notificación del ciudadano Iván Freites para que comparezca ante el Tribunal a designar un defensor de su confianza, compareciendo este en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual designa a los profesionales del Derecho José Gregorio Gómez, José Amalio Graterol y Francisco Sangronis, para la cual fue juramentado el abogado José Gregorio Gómez en fecha 13 de octubre de 2015.

Se ordeno fijar audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de octubre de 2015, ambas partes en la presente Querella presentaron sus escritos de promoción de pruebas, la defensa su escrito de excepciones.

Para la fecha y hora pautada la audiencia de conciliación, fue juramentado el Abogado Francisco Sangronis como defensa del ciudadano Ivan Freites, en la dispositiva de dicha audiencia fue declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se ordeno la apertura de juicio oral para el día 24 de noviembre de 2015 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que en esa misma fecha la defensa conformada por el Abg. José Gregorio Gómez, presento reacusación de forma oral en contra del Juez de la causa conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ordeno desprenderse de la causa penal y remitirla a la URDD de este Circuito Judicial Penal para su redistribución entre los otros Tribunales de Juicio.

Una vez remitida la causa a la URDD, la misma por distribución le correspondió conocer el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en auto de entrada de asunto penal de fecha 18 de noviembre de 2015 ordenándose en esa misma fecha la fijación de audiencia de conciliación para el día 15 de diciembre de 2015 a las 09:30 de la mañana, ordenándose la notificaciones de las partes para la audiencia. Así mismo consta en la causa auto de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio Subsana el error de audiencia de conciliación a audiencia de apertura a juicio oral.

Ahora bien una vez realizado el recorrido procesal de la causa, se observa que dicho expediente penal en virtud de haberse presentado reacusación en contra del Juez Suplente Segundo de Juicio esta fue remitida al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, avocandose este al conocimiento de la causa y fijando audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico para el día 15 de diciembre de 2015 a las 09:30 de la mañana, pues siendo este para la fecha el Juez Natural de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo esta facultado por la Ley a fijar la audiencia respetando los lapsos procesales como en efecto fue, y automáticamente la fijación de la audiencia realizada por el Tribunal Segundo de Juicio para el 24 de noviembre de 2015 quedó sin efecto.

El artículo 407 del Código Orgánico Procesal establece lo relacionado con el desistimiento lo siguiente:

“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”.

De lo establecido en el artículo anteriormente citado, queda claro que el legislador venezolano estableció la aplicación del desistimiento cuando la parte acusadora no asista a la convocatoria de audiencia de juicio sin justa causa, por lo que es preciso señalar, que mal pudiera este Tribunal declarar el desistimiento de la Querella en virtud de no asistir la parte acusadora a la audiencia de Juicio Oral fijada por el Tribunal Segundo de Juicio para la fecha 24 de noviembre de 2015, si existió una nueva convocatoria de audiencia de juicio realizado por el Tribunal Primero de Juicio quien era el Tribunal que conocía de la causa para el momento de la nueva fijación, pues considera quien aquí decide que no se puede considerar una falta sin justa causa tal y como lo establece el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio a los fines de no causar una inseguridad jurídica a las partes en cuanto a la audiencia de apertura a juicio, ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 14 de diciembre de 2015, ordenando también la citación de todas las partes para su comparecencia al acto, quedando saneado el acto y por consiguiente sin efecto la audiencia fijada para el día 24 de noviembre de 2015, mal puede considerarse una incomparecencia de la parte acusadora a dicha audiencia si no estaba validada la fecha de audiencia del 24-12-2015 por el Tribunal Primero de Juicio.

Así las cosas, ante la existencia de una solicitud de desistimiento presentada por la defensa y en base a los fundamentos antes expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho; es declarar Sin Lugar la solicitud de desistimiento, por considerar este juzgador que no se encuentra configurado la falta sin justa de la parte acusadora como lo establece el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(…Omissis..)

Así las cosas, se observa del extracto anterior específicamente del iter procesal realizado por el Juez A quo, que existió una recusación en audiencia oral de conciliación por parte del Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Abogado VICTOR ACOSTA, Juez Suplente Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que dicho Tribunal aun así habiéndose fijado apertura de juicio oral y publico, ordenó desprenderse de la causa en virtud de la recusación planteada, remitiendo dicha causa a la URDD de este Circuito Judicial Penal para su redistribución entre los otros Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en auto de entrada de asunto penal de fecha 18 de noviembre de 2015 ordenándose en esa misma fecha la fijación de audiencia de conciliación para el día 15 de diciembre de 2015 a las 09:30 de la mañana, ordenándose la notificaciones de las partes para la audiencia, así mismo se logró constatar de la revisión de la causa auto de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio Subsana el error de audiencia de conciliación a audiencia de apertura a juicio oral.

Así se tiene, que el caso bajo estudio, el apelante indica que en razón de la falta de comparecencia del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, a la apertura de Juicio Oral y Publico, fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, la acusación privada debió declarase desistida.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla dos figuras diferentes: El desistimiento y el abandono; la mencionada disposición estipula lo siguiente:

“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

El autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, págs 222-223, la cual se encuentra plasmada en la obra: “La Segunda Reforma al COPP”, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, estableció:

“Contempla el Código dos figuras en caso de estos delitos de acción privada, ellas son, el desistimiento y el abandono, en relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito, expreso si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma personal como su apoderado, si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo hacerse en cualquier estado y grado del proceso.

Pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al juez buscar pruebas y menos en delito de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Tanto en el caso de desistimiento, como en el de abandono el juez está en la obligación de pronunciarse calificando si la acusación se fundó en hechos falsos o se actuó temerariamente y en el abandono si ha sido maliciosa o temeraria porque en caso afirmativo surgirían responsabilidades para ese acusador y además de esas posibles responsabilidades, quien desiste o abandona una acusación no puede intentarla de nuevo”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1748, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado la diferencia entre las figuras del desistimiento y el abandono de la acusación privada, de la manera siguiente:


“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento…”.


Una vez delimitadas ambas figuras, esta Alzada entra a analizar si la decisión del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, mediante decisión Nº 297, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con respecto al desistimiento de la acusación privada, apuntó lo siguiente:

“…Observa la Sala que el día 8 de agosto de 2001 hubo despacho pero la audiencia fijada para ese día fue diferida para el día 7 de septiembre de 2001 por cuanto no asistieron ninguna de la partes por la circunstancia del paro de trabajadores de los tribunales, lo cual justifica la no comparecencia de las partes a la audiencia.

La Corte de Apelaciones refirió que sí hubo despacho y que la parte querellante no asistió, interpretando así que la falta de asistencia del querellante a la audiencia hace procedente automáticamente el desistimiento de la querella, lo cual es erróneo, como ya se explicó, pues deben también estimarse las razones por las cuales no asistió y si fue por razón justificada, pues el artículo 416 ibidem, claramente determina que se entenderá desistida la querella cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Lo anteriormente expuesto concatenado con las actuaciones que rielan en la causa, permiten concluir a los integrantes de este Órgano Colegiado, tal como lo afirma el A quo, que el ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en su carácter de Acusador Privado, y sus apoderados judiciales, no asistieron a la audiencia de apertura a juicio oral y publico pautada para el día 24 de noviembre de 2015 a las 10:30 de la mañana, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, debido a la recusación que fue realizada por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, de conformidad con el articulo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez Suplente que regentaba en esa época dicho Despacho Judicial Abogado VICTOR M. ACOSTA, por lo cual dejó de ser el Juez natural del asunto, por actuación de la misma parte recusante y apelante, por lo cual éste se desprendió del conocimiento de dicha causa, ordenando remitir a la URDD el asunto judicial para que fuera redistribuido a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual se aboco del conocimiento del asunto y fijó a una fecha posterior a la que ya había sido fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio la apertura al Juicio oral y publico, ya que cada Tribunal de Instancia lleva su agenda única la cual varia; por lo que fijó la misma para el día para el día 15 de diciembre de 2015 a las 09:30 de la mañana, pues siendo éste para la fecha el Juez Natural de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo está facultado por la Ley a fijar la audiencia respetando los lapsos procesales como en efecto fue, y automáticamente la fijación de la audiencia realizada por el Tribunal Segundo de Juicio para el 24 de noviembre de 2015 quedó sin efecto.

En el caso bajo análisis, se observa que, efectivamente, la audiencia fijada para el día 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedó sin efecto desde el momento que existió la recusación contra el Juez Suplente Víctor M. Acosta, por lo que el Tribunal en su decisión, motivó las razones por las cuales no declaraba desistida la acusación privada, en razón de ello, estos Jueces profesionales consideran que no le asiste la razón al recurrente, pues tanto la norma como la doctrina reiterada, establecen la necesidad de justificar la inasistencia, hecho que se verifica en el resolución apelada, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

Finalmente, y en cuanto al argumento expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, relativo a que la decisión impugnada lesiona la garantía al debido proceso y a obtener de los órganos de la administración de justicia, una decisión fundada en derecho, de acuerdo con los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que constatada como fue la no comparecencia del acusador privado al acto de audiencia de apertura a juicio, debió la Jueza a quo declarar el desistimiento tácito de dicha acción, según lo dispuesto en el artículo 407 del referido texto adjetivo penal; en tal sentido, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente la Jueza de Juicio le garantizó a su representado tales derecho alegados como conculcados, ya que les proporcionó una respuesta fundada y tempestiva, circunstancia diferente es que el apelante no comparta tales basamentos, y tal situación no se traduce en violaciones de rango constitucional.

En virtud de los razonamientos anteriormente explicados los integrantes de esta Sala de Alzada estiman que en el caso bajo estudio lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 11 de Enero de 2016, mediante el cual Declaró sin lugar el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, en contra de su defendido, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 11 de Enero de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

RESOLUCION N° IG012017000168