REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IP01-R-2016-000096
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 64.820, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.502.107, de profesión u oficio Técnico Superior, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Calle 20, casa numero 12, de la ciudad de Coro, estado Falcón, el cual interpone recurso que se ejerce contra Decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual Declaró SIN LUGAR el RECURSO REVOCATORIO, interpuesto en contra del auto donde se difiere la audiencia del juicio oral y publico.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 21 de Julio de 2016, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000096 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 09 de Enero de 2017; esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 12/01/2017, mediante oficio Nro. CA-43-2017.
En fecha 17 de Enero de 2017, esta Sala recibió oficio N° 2J-09-2017, de fecha 16/01/2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2015-001917.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Dr. JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 5.290.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.820, en su carácter de Defensor Privado del acusado IVAN RAMON FREITES CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 9.502.107, en contra del auto de mero trámite dictado en fecha 23-02-2.016 por éste Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se mantiene como fecha para celebrar el juicio oral y público el día 28-04-2.016 a las 09:00am. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.- (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado JOSÈ GREGORIO GOMÈZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMÒN FREITES, interpone recurso de apelación planteando lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Segundo de Juicio, en su auto ya identificado, donde decide SIN LUGAR EL RECURSO REVOCATORIO interpuesto en contra del auto donde se DIFIERE la audiencia de juicio oral y público, recurso que riela a los folios 55 al 61 de la pieza dos (2), el cual ratifico y opongo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, cuando ha debido decretar DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MONTILLA PONTE en su condición de acusador privado o querellante, acción en contra de mi defendido ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINO, suficientemente identificado en las actas procesales y por ende fija nueva fecha, decisión que nos causa un gravamen irreparable, ya que ha debido es decretar DESISTIDA la acusación privada, sin embargo usted en el auto que hoy apelo expreso lo siguiente: (ver folio 71 y 72 de la pieza dos 2):
“...corresponde a esta instancia judicial determinar conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión impugnada corresponde o no a un auto de mero trámite de acuerdo a la clasificación de las decisiones contenidas en el artículo 157 de la citada norma penal adjetiva, lo que hace procedente el referido medio de impugnación, fin que el tribunal dictó el auto de mera sustanciación, lo examine nuevamente y‘ dicte la decisión que corresponde…que efectivamente corresponde a un auto de mero tramite (subrayado mió)”
Ciudadano Juez Segundo de Juicio, al analizar objetivamente el contenido y alcance de la trascripción de su auto, determino que usted no valoro los fundamentos técnicos que contenía el RECURSO REVOCATORIO interpuesto en tiempo hábil los cuales los reproduzco, los artífico (sic) y los opongo en todas y cada una de sus partes en este acto, los cuales se refieren al ciudadano Juez suplente VICTOR ACOSTA, quien no ha debido diferir la audiencia de apertura de juicio oral y publico interpuesta por el apoderado del querellante Hery Nelson Petit De Pool sin revisar el poder que se le otorgó y determinar si tenia faculta para interponer dicha solicitud, solicitud que acompañó con un presunto informe medico, que el juez VICTOR ACOSTA valoro como fidedigno, violando de manera descarada y flagrante los artículos señalados en el Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal vigente en especial los artículos 181 y 182. El auto por el cual interpuse el Recurso Revocatorio es de mero trámite, pero dicho auto causa un gravamen irreparable y cuando esto ocurre es atacable dicha actuación y por ello interpuse dicho recurso, basado en jurisprudencia reiterada por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que no es necesario señalarlas. Ahora bien, con esta decisión donde se decide SIN LUGAR observo y denuncio la siguiente violación que me causa un gravamen irreparable:
1- La flagrante violación del contenido y alcance del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que entre tantas cosas prevé:
“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público.”
Ciudadano Juez Segundo de Juicio, el texto de la norma antes señalada es muy clara y nos conmina a considerar DESISTIDA una acusación privada cuando el querellante o acusador privado no promueva pruebas o no justifique su ausencia a la audiencia de apertura de juicio oral y público. Estas son las dos formas para que se considere DESISTIDA, no hay otra salvo que el querellante lo exprese en sala o por escrito ante el juez que conozca la causa. Ahora bien, ciudadano Juez segundo de Juicio, en el poder otorgado al apoderado judicial, se determina de manera evidente que no tiene la facultad para actuar por separado, es decir el solo y además no tiene la facultad de solicitar diferimiento, por esta dos razones de fondo, el juez VICTOR ACOSTA no ha debido diferir, sino decretar el DESISTIMIENTO COMO HOY LO EXIJO A ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES, por ello este auto que decide SIN LUGAR el Recurso Revocatorio es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna en armonía con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y cuando esto ocurre se impone la aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, por tanto ese auto de DIFER1MIENTO es nulo de nulidad absoluta y lo que prospera es considerar DESISTIDA la acusación privada cuando en querellante no justifica su ausencia y esto fue lo que aquí ocurrió.
2.- La flagrante violación del contenido y alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cuando expresó en su decisión lo siguiente (ver follo 75 de la pieza 2):
“Este Tribunal observa del contenido del poder otorgado…que el mismo se trata de un poder penal especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario para que actué en su nombre.”
Ciudadano Juez Segundo de Juicio. del texto antes trascrito, se determina que usted al decidir SIN LUGAR el Recurso Revocatorio, no aplico la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, va que es evidente y reiterado por la Sala Constitucional y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y sin temor a ninguna duda, que las facultades, deberán estar expresadas en el poder otorgado, de lo contrario, toda actuación que no esté señalada en el poder y se interponga en el expediente, se tendrá como ineficaz, como ocurre en este caso, cuando el apoderado del querellante, actuó por ante este digno tribunal sin tener las facultad en el poder de actuar por separado y de pedir diferimiento entonces esa actuación es ineficaz y por tanto el Juez suplente VICTOR ACOSTA ha debido es decretar DESISTIDA la acusación privada y no diferirla. Ciudadano Juez, de su afirmación estampada en su decisión, la cual no comparto por los razonamientos técnicos expresados en este escrito y en el recurso revocatorio que riela al folio 55 al 61 de la pieza 2, concluyo que de ser valida su argumentación, entonces el apoderado judicial Hery Nelson Petit De pool podrá según su criterio, realizar distintos tipos de actos en nombre de su representado, incluyendo vender, comprar, hacer posturas en remates, facultades que no están en el contenido del poder, pero con su criterio, los apoderados judiciales podrán realizarlo y no habrá ningún problema, criterio que esta defensa no comparte sino más bien lo considera un exabrupto nunca visto.
PETITORIO
Ciudadano (sic) Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones, con todo su respeto que merece su investidura, de conformidad a todo lo anteriormente escrito y de acuerdo a lo previsto en los artículo 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna, que se refieren a la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia, el deber del Estado a amparamos, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído concatenado con el induvio pro reo y con la TUTELA JUDICIAL para pedir como en efecto lo hago decrete con LUGAR el RECURSO DE APELACION y en consecuencia anule el auto dictado por el Juez Segundo de Juicio de esta ciudad de Coro, Estado Falcón el 13 de Abril del 2.016 que riela a los folios 71 al 77 de la pieza dos (2) donde decide SIN LUGAR el Recurso Revocatorio y por ello Apelo ante la alzada, a los fines de que corrija semejante error, cuando usted ha debido declarar con lugar el Recurso Revocatorio y decidir DESISTIDA la querella o acusación privada interpuesta por el querellante JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE suficientemente identificado en las actas procesales y sea condenado en costas. Decisión que nos causa un gravamen irreparable. Juro la urgencia y habilito el tiempo necesario. Es todo.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de abril de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la acusación planteada por el representante del acusado, en virtud de la inasistencia del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, a la audiencia pautada de apertura al juicio oral y publico, al haber diferido la audiencia por solicitud de los Abogados del acusador privado sin que conste tal facultad en el poder que les fue conferido.
A los fines de dilucidar las pretensiones del apelante, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro:
(…Omissis…)
Dilucidada la procedencia y admisibilidad del Recurso de Revocación interpuesto, corresponde a ésta Instancia Judicial pronunciarse sobre el fondo; al respecto el impugnante sostiene que revisado el Poder otorgado por el acusador a su Apoderado Judicial, no se determina la facultad de actuar por separado, ni de solicitar diferimientos; en tal sentido, concluye el recurrente que al haber solicitado el Apoderado Judicial el diferimiento de la apertura del juicio por separado, es decir, sin que el escrito fuere suscrito conjuntamente con el acusador y sin habérsele otorgado esa facultad expresa para hacerlo, dicha actividad no tiene ninguna validez; al respecto, éste Tribunal observa del contenido del Poder otorgado por el ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, titular de la cédula de identidad número 8.132.283, a los Abogados PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑOZALES y HENRY NELSON PETIT DE POOL, titulares de las cédulas de identidad números 7.823.520 y 7.790.924, respectivamente, que el mismo trata de un Poder Penal Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario para que actúen en su nombre y representación, enunciando expresamente una serie de facultades para ser ejercidas ante el Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público, durante las distintas Fases del Proceso y en general, faculta a los profesionales del derecho para realizar todos los actos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, instaurado en contra del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.502.107, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; aunado a ello, el artículo 392, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos formales que debe contener la acusación privada, particularmente, exige la firma del acusador o de sus apoderados con Poder Especial; de dicha norma se infiere que la acusación privada puede ser suscrita por el acusador o su apoderado; es decir, por uno o por el otro, y no de manera conjunta, por el acusador y su apoderado; por otra parte, exige la norma en comento, que el Apoderado actué con Poder Especial, el cual conforme al artículo 406 Ejusdem, sólo exige que deba expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien va dirigida la acusación y el hecho punible de que se trata, formalidades éstas que se encuentran expresamente contenidas en el Poder que le fuera conferido por el acusador a sus Apoderados Judiciales; en tal sentido, a criterio de quien aquí decide el Juez para ese entonces, Dr. Víctor Acosta hizo lo propio al diferir la apertura del juicio oral y público ante la incomparecencia del acusador y su apoderado judicial; incomparecencia que justificó mediante solicitud que hiciere el Apoderado Judicial del Acusador por escrito y en tiempo oportuno, en razón al estado de salud que presentaba su representado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Dr. JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 5.290.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.820, en su carácter de Defensor Privado del acusado IVAN RAMON FREITES CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 9.502.107, en contra del auto de mero trámite dictado en fecha 23-02-2.016 por éste Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se mantiene como fecha para celebrar el juicio oral y público el día 28-04-2.016 a las 09:00am. Y ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución del Juez de Juicio, resultaron cuestionados por el apelante, los miembros de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, -y el Ministerio Público solo intervendrá a través del auxilio judicial- la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado.
El procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal.
Con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó sentado que:
“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...”
Así se tiene, que el caso bajo estudio, el apelante indica que en razón de la falta de comparecencia del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE a la audiencia de apertura al juicio oral y público, fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, la acusación privada debió declarase desistida y no diferirse tal acto.
Ahora bien, de la decisión transcrita en párrafos precedentes, se puede observar, que el Juez de instancia, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocación presentado por la defensa ciudadano IVAN FREITES CHIRINO, mediante la cual solicitaron que el juzgado A quo declare desistida la acusación privada, por cuanto la parte querellante no había asistido a tal acto, toda vez, que si bien es cierto, para la fecha 23-02-2016, no compareció ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, se evidencia de las actas que su apoderado judicial HENRY PETIT, en fecha 22 de febrero de 2016, solicitó el diferimiento, por cuanto su representado se encontraba convaleciente de una operación (Laringoscopia Directa exploradora y microcirugía de laringe con exceresis de nódulos en cuerdas vocales), amén que dentro de las facultades conferidas en el poder especial que les fuere otorgado, estaban las de seguir el juicio en todas sus instancias, trámites e incidencias.
Sobre ese aspecto señalado por el Juzgado de Instancia, la defensa recurrente alega, que en las últimas oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público no ha sido posible debido a la inasistencia del querellante, lo que ha su consideración se traduce en una falta de interés, por lo que a su juicio debe decretarse el desistimiento de la acción, a tenor de lo consagrado con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a la denuncia planteada por la defensa, esta Sala de Alzada precisa plasmar el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 407: Desistimiento: El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad de acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
En efecto, tal como lo señala la defensa de marras, el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la no concurrencia al juicio por parte del acusador sin justa causa o cuando no comparezca a la audiencia de conciliación o juicio oral y público, se considerará como el desistimiento de la acción; a este respecto, se observa de actas la solicitud de diferimiento por parte del apoderado judicial del querellante Abogado HENRY PETIT, donde manifiesta que su representado estaba siendo intervenido quirúrgicamente.
Consideran quienes aquí resuelven, que las normas procesales deben interpretarse no solo en sí mismas, es decir, en lo que ellas expresan literalmente, sino, que ha de interpretárseles en el contexto en el que se ubican según el procedimiento o incidencia del proceso que regulan, como un conjunto o un todo sistemático y armónico, de tal modo, que al interpretarla no se violenten otras normas con las que guarden relación de lo contrario se ubicaría en una franca ilogicidad desde el punto de vista jurídico.
En ese sentido, esta Sala de Alzada observa que en el presente caso, si bien la defensa de autos alega que el ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, no acudió al acto convocado para el día 23 de febrero de 2016, no menos cierto resulta que del contenido de la decisión impugnada, y del propio escrito recursivo se evidencia que el ciudadano en mención no ha desatendido de manera injustificada este u otro acto convocado por el juzgado de instancia, que permita establecer de manera efectiva, que en el caso el referido ciudadano ha desistido o abandono la acusación privada, ello si se entiende el desistimiento como “…Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía….En Derecho Penal: Interrupción o apartamiento voluntario del delito intentado, de aquel cuya ejecución se había iniciado…”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. P.196).
Este Tribunal Colegiado considera, en una interpretación armónica de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los derechos de la víctima (artículos 120, 121, 122, 274, 298, 305, 307, 309, entre otros), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a los fines de decretar el abandono de la acusación privada por parte de las víctimas, debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso, y sobretodo al interés que la misma ha manifestado en la acción iniciada.
Es así como en el caso de marras, no se verifica de la causa que el ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, haya desatendido fuera de dicha oportunidad 23 de febrero de 2016 los llamados del Tribunal de instancia, o que dicha inasistencia haya sido producto de una causa injustificada, por cuanto no reposa en actas elemento alguno que permita devenir en tal conclusión, aunado al hecho que es preciso establecer, que no se debe confundir el juicio oral y público en sí mismo, con un acto de diferimiento para iniciar el debate oral, el cual, de acuerdo con el principio de concentración debe ser celebrado en un solo acto, no obstante, por las particularidades de cada caso, se puede extender en varias audiencias (Vid. Sentencia N° 985 de fecha 17.06.08, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no pudiendo alegarse, tal como pretende la defensa, que la inasistencia a una sola de dichas audiencias, se traduzca automáticamente en el abandono del interés procesal por parte de la víctimas, y ese orden de ideas, se evidencia del asunto sometido a examen de esta Alzada, acta de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual se deja constancia que se produjo el diferimiento en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima en vista de su estado de salud, por lo que sería contrario al debido proceso y la tutela judicial efectiva, castigar a la víctima por su inasistencia a un solo acto, el cual fue diferido por ausencia del mismo, por una causa justificada.
En armonía con lo señalado, es preciso resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al interés procesal de las partes:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Sentencia N° 2199 de fecha 26.11.07).
En el caso de marras, en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal Colegiado, no verifica que haya operado el desistimiento o abandono de la acusación privada por parte de la presunta víctima de autos, pues tal como se señaló ut supra, no existe constancia en actas, que el mismo haya desatendido algún otro llamado del Tribunal de Instancia, por otra parte el recurrente señala, que el apoderado judicial de la victima Abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL, no tenia la facultad para interponer dicha solicitud de diferimiento, mas sin embargo, observa este Tribunal Colegiado del Poder Especial que riela en el folio treinta y nueve (39) y su vuelto de la pieza Nº 1, del asunto principal que la victima le dio la facultad a los ciudadanos PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES y HENRY NELSON PETIT DE POOL, de “realizar todos los actos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte agraviada” , entre ellos, -entiéndase- la solicitud de diferimiento, por lo que, concluyen los miembros de esta Sala, que no asiste la razón a la defensa recurrente, cuando señala que en el caso del referido ciudadano ha operado y debe ser declarado el abandono de la querella. Así se declara.
De tal forma que, a juicio de este Órgano Colegiado, no se configura en el caso de marras, el supuesto establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima informó que no podría asistir a la celebración de dicho acto, demostrando con ello, el interés directo en las resultas del proceso; por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS. Así las cosas, atendiendo a los fundamentos expuestos se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la petición efectuada por el mencionado Abogado, relativa a que se declare desistida la presente causa seguida en contra del imputado antes identificado, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la petición efectuada por el mencionado Abogado, relativa a que se declare desistida la presente causa seguida en contra del imputado antes identificado, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto principal a su Tribunal de origen.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Titular
Abogada ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc
Nº de resolución: IG012017000167
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